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CE-68001-23-15-000-1997-02949-01(7571)-2003

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-02949-01(7571)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSPENSION O ALTERACION DEL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROSDerogación del artículo 2 del Decreto 2624/83 por el art. 114 del Decreto 1787/90 / ALTERACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Sanción El artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, que se tuvo como fundamento para sancionar a la actora, fue derogado por el Decreto 1787 de 1990, en cuyo artículo 125 se dispuso que se derogan “...las normas que le sean contrarias de los Decretos Nos....2624 de 1983....”; y debe entenderse que el citado artículo 2º es contrario al artículo 114 del Decreto 1787 de 1990, pues esta norma recoge la misma conducta sancionada en aquél; disminuye la sanción y consagra la posibilidad de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción. En efecto prevé el artículo 114 del Decreto 1787 de 1990:“La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción”. Ahora, para la Sala las expresiones “alteren” o “Permitan la alteración”, empleadas en el artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, transcrito ab initio, son equivalentes a “suspenda” o “permita la suspensión total o parcial”, a que alude el

artículo 114 del Decreto 1787, pues necesariamente cuando se suspende la prestación de un servicio público como el de transporte, hay alteración del mismo. Luego, resulta claro que si una norma posterior consagra la misma conducta con modificación de sanción, no hay lugar a considerar que puedan subsistir dos conductas iguales con una sanción diferente y por ello la aplicable será la vigente, que es la posterior. DELEGACION DE FUNCIONES - Inexistencia frente a las sanciones establecidas en el Decreto 1787 de 1990 / INCOMPETENCIA POR INEXISTENCIA DE DELEGACIÓN - Nulidad de los actos administrativos La Sala debe confirmar la sentencia apelada pues el Director de Tránsito de Bucaramanga no tenía competencia para sancionar a la actora, toda vez que la delegación que afirma se le hizo a través del Decreto de la Alcaldía Metropolitana núm. 013 de 27 de enero de 1988 debe estimarse como inexistente, ya que éste no alude a las conductas sancionadas por el Decreto 1787 de 1990. La Sala en sentencia de 2 de diciembre de 1999,Exp. 5494, reiterada en sentencia de 17/03/00,Exp.5650, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que aquí se analiza, donde concluyó la falta de competencia del Director de Tránsito de Bucaramanga, por delegación inexistente, y procedió a confirmar las decisiones del a quo que, por esa razón, declaró la nulidad de los actos acusados. Dijo la Sala en la primera sentencia

citada: “El tribunal a quo anuló los actos acusados por el vicio de incompetencia en la medida en que se dejaron de aplicar las disposiciones vigentes que regían la materia en la fecha de su expedición, pues en lugar de aplicar el Decreto 1787 de 1990, conocido como Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, el Director de Tránsito aplicó el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor, desconociendo así la competencia que corresponde al Alcalde, según el Decreto 080 de 1987, en concordancia con el Decreto 1787 de 1987. Además, no existe en el expediente un acto administrativo de delegación en materia de las sanciones estatuidas por el Decreto 1787. La Sala observa que el acto de delegación que invoca el recurso de apelación es el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, dictado en uso de las facultades conferidas por los decretos nacionales 1333 de 1986, 080 de 1987 y el Acuerdo Municipal Núm. 078 de 1987, por el cual se facultó al Director de Tránsito de Bucaramanga para “Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor”, contenido en los decretos 080 de 1987, 013 de 1988, 1344 de 1970, 1809 de 1990, 1951 de 1990 y 2591 de 1990, en tanto que la infracción imputada a la demandante fue una del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, regulado por el decreto 1787 de 1990”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02949-01(7571)

Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A Demandado: DIRECTOR DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos acusados y exoneró a la actora del pago de la multa impuesta. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 1212 de 1º de octubre de 1996, “Por medio de la cual se sanciona una empresa de transporte”, expedida por el Director de Tránsito de Bucaramanga; y 0083 de 30 de enero de 1997, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el

mismo funcionario 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho en el sentido de que se ordene a la demandada el cumplimiento de normas constitucionales de procedimiento, del debido proceso y el derecho de defensa, ausentes en la actuación administrativa que dio origen a la acción instaurada. 3ª: Que se disponga el archivo del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la entidad demandada. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Estima que se violó el artículo 211 de la Constitución Política por indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, porque el acto acusado fue expedido por funcionario incompetente. En su opinión, el Decreto 80 de 1987 no facultó al Alcalde Municipal para delegar las funciones recibidas del Gobierno Nacional y pese ello, el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, a través del Decreto 013 de 1988 delegó en el Director de Tránsito la función de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor. Señala que la norma constitucional prevé que debe haber una disposición legal que regule la delegación de funciones de los Alcaldes, ley que no existía para cuando el Alcalde de Bucaramanga delegó la función concedida por el Decreto 80 de 1987. 2º: Sostiene que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque en el trámite de la investigación administrativa no se tuvo en cuenta el artículo 102 del Decreto 1787 de 1990, que prevé que la sanción se impone de acuerdo con las normas contempladas en dicho Decreto, sino que se aplicó el Decreto 2624 de

1983, amén de que el Director de Tránsito no es el competente para imponer la sanción. Considera que se violaron los artículos 113 y 114 del Decreto 1787 de 1990, al dar aplicación al Decreto 2624 de 1983. Explica que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga estimó que con los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996 la actora había alterado la prestación del servicio y el orden público y entró a dar aplicación al Decreto 2624 de 1983 argumentando una serie de consideraciones de carácter semántico e interpretativo de los términos “ALTERAR” y “SUSPENDER” y, de contera, se apoyó en hechos presuntamente ciertos y desechó pruebas solicitadas por improcedentes e inconducentes. Manifiesta que fue tal la premura y el afán de provocar una sanción que se dio aplicación al Decreto 2624 de 1983 en lugar del artículo 113 del Decreto 1787 de 1990 que inclusive, prevé una sanción máxima de 100 salarios mensuales. 3º: Resalta que el procedimiento seguido por la demandada viola el artículo 125 del Decreto 1787 de 1990 al aplicar normas derogadas del Decreto 2624 de 1983. Estima que los artículos 1o, 2o, 7o, 8o, 10o y 11 del Decreto 2624 de 1983 son contrarios a las normas del Decreto 1787 de 1990, en sus artículos 102, 113, 114, 117 y 104; más no así los artículos 3o a 6o, 9o y 12 del Decreto 2624, por lo que,

en consecuencia, los artículos primeramente citados se encuentran derogados y no podía la demandada aplicarlos. 4º: Alega que se violó el Decreto 1787 de 1990 en su artículo 105, al no dar aplicación a la dosificación de la sanción. Arguye que la Resolución 1212 de 1996 analiza las pruebas recepcionadas de oficio y subjetivamente les atribuye un valor probatorio de hecho notorio con sustento en el artículo 117, inciso 2º, del C.de P.C., sin considerar las conclusiones a que hubiere llegado si se hubieran practicado las pruebas legal y oportunamente solicitadas. Que no se valoraron los elementos probatorios y menos aún se estableció la dosificación en la sanción a imponer ya que se fijó bajo los parámetros de normas derogadas. 5º: Argumenta que se violó el debido proceso, ya que no existió el informe a que aluden los artículos 7º y 8º del Decreto 2624 de 1983. 6º: Aduce que se violó el derecho de defensa porque no se decretaron las pruebas solicitadas, vulnerándose así los artículos 57 y 58 del C.C.A. 7º: Considera que se violaron los artículos 43 a 5 del C.C.A., por indebida notificación de la decisión que puso fin a la vía gubernativa. 8º: Finalmente, anota que se violó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 al aplicar como sanción el 25% en estampillas de previsión social sobre el valor de la multa, pues el impuesto de previsión social fue derogado mediante el Decreto 030 de 1978.

I.3-. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, que el Alcalde puede delegar sus funciones en otras autoridades, por disposición de la ley y del Código de Policía de Santander; y que la actora no sustentó los cargos de violación de la demanda. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, exoneró a la actora del pago de la multa impuesta, en esencia, por lo siguiente: A su juicio las normas soporte de la decisión adoptada son los Decretos 013 de 1988 y 2624 de 15 de septiembre de 1983. Señala que el artículo 2º de este último Decreto prevé que “Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionadas con multa equivalente al valor de 3 hasta 110 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá. Destaca que según la actora esta norma se encuentra derogada, por mandato expreso del Decreto 1787 de 1990, artículo 125. En su opinión, debe prosperar el cargo de violación del debido proceso, pues la situación a que se contraen los actos acusados está comprendida en la descrita en el Decreto 1787 de 1990, artículos 113 y 114, luego la normativa aplicada por

la entidad demandada había desaparecido del ámbito jurídico para la fecha de expedición de aquéllos. Recaba en que si los hechos ocurridos hacían referencia a la alteración de la prestación del servicio público de transporte, la sanción a imponer debió fundarse en tales normas. En lo que respecta al restablecimiento del derecho encontró viable acceder al mismo en el sentido de disponer que la actora queda exonerada de cancelar el valor de la multa impuesta y que en el evento de haberla pagado, debe procederse a su devolución. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandada finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que no es cierto que el Decreto 1787 de 1990 hubiera derogado en su integridad el Decreto 2624 de 1983, sino que solamente lo hizo respecto de las normas que le fueran contrarias, lo cual no se presenta en este caso, ya que el artículo 113 del Decreto 1787 hace referencia a la suspensión total o parcial o a la alteración de tarifas, que sería sancionada con arreglo a dicho Decreto, lo que quiere decir que el Decreto especial no dejó sin vigencia los artículos 1 y 2 del Decreto 2624 y que es perfectamente válida la sanción impuesta. Resalta que el Decreto 2624 fue derogado solo parcialmente, pero para los efectos de la sanción impuesta estaba plenamente vigente. Recaba en que no se vulneró el derecho de defensa de la actora y que existe la DELEGACIÓN POR ADSCRIPCIÓN que permite que el delegante transfiera ciertas funciones al delegado, que fue lo que ocurrió en este caso.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados sancionaron a la actora con multa de $42’637.800, equivalente a 300 salarios mínimos, legales mensuales vigentes más el 25% en estampillas de previsión social municipal, por haber violado el artículo 2o del Decreto 2624 de 1983, el cual consagra: “Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionadas con multa equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá”. A juicio de la entidad demandada tal sanción se justificó por cuanto la actora participó en el paro del 17 de septiembre de 1996, bloqueando con sus vehículos algunos sitios del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, lo que generó una parálisis total no solo del servicio público sino de los automotores que transitaban por la vía, originando un caos en la comunidad (folio 12). En primer término, debe la Sala referirse al cargo de falta de competencia que se le endilga a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga pues, según la actora, el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga no podía, como lo hizo a través del Decreto 013 de 1988, delegar en el Inspector de Tránsito la función de sancionar a

quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Ciertamente, conforme se alega en la demanda, el artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, que se tuvo como fundamento para sancionar a la actora, fue derogado por el Decreto 1787 de 1990, en cuyo artículo 125 se dispuso que se derogan “...las normas que le sean contrarias de los Decretos Nos....2624 de 1983....”; y debe entenderse que el citado artículo 2º es contrario al artículo 114 del Decreto 1787 de 1990, pues esta norma recoge la misma conducta sancionada en aquél; disminuye la sanción y consagra la posibilidad de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción. En efecto prevé el artículo 114 del Decreto 1787 de 1990: “La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción”. Ahora, para la Sala las expresiones “alteren” o “Permitan la alteración”, empleadas en el artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, transcrito ab initio, son equivalentes a “suspenda” o “permita la suspensión total o parcial”, a que alude el artículo 114 del Decreto 1787, pues necesariamente cuando se suspende la prestación de un

servicio público como el de transporte, hay alteración del mismo. Luego, resulta claro que si una norma posterior consagra la misma conducta con modificación de sanción, no hay lugar a considerar que puedan subsistir dos conductas iguales con una sanción diferente y por ello la aplicable será la vigente, que es la posterior. Siendo ello así, la Sala debe confirmar la sentencia apelada pues el Director de Tránsito de Bucaramanga no tenía competencia para sancionar a la actora, toda vez que la delegación que afirma se le hizo a través del Decreto de la Alcaldía Metropolitana núm. 013 de 27 de enero de 1988 debe estimarse como inexistente, ya que éste no alude a las conductas sancionadas por el Decreto 1787 de 1990. Es del caso resaltar que la Sala en sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Expediente núm. 5494, Actora: Transcolombia S.A.), reiterada en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5650, Actora: Unión Santandereana de Tranportes Urbanos S.A. Unitransa), con ponencia del Consejero doctor Manuel S. Urueta Ayola, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que aquí se analiza, donde concluyó la falta de competencia del Director de Tránsito de Bucaramanga, por delegación inexistente, y procedió a confirmar las decisiones del a quo que, por esa razón, declaró la nulidad de los actos acusados. Dijo la Sala en la primera sentencia citada, y ahora se reitera: “... El caso planteado a la Sala puede resumirse así : La

empresa TRANSCOLOMBIA fue sancionada con multa, mediante los actos acusados, por el Director de Tránsito de Bucaramanga, porque unos buses afiliados a la empresa participaron en el bloqueo de una zona de la ciudad para impedir el tránsito de buses de otra empresa de transporte, con fundamento en la infracción del artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, según los términos de la Resolución Núm. 384 de abril 29 de 1996, por la cual se corrió traslado de cargos al representante legal de la actora, y también de la Resolución Núm. 396 de 1996, que impuso la sanción, cuyo encabezamiento dice que “ En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 013 de 1988 y 2624 de septiembre 15 de 1983…”. El tribunal a quo anuló los actos acusados por el vicio de incompetencia en la medida en que se dejaron de aplicar las disposiciones vigentes que regían la materia en la fecha de su expedición, pues en lugar de aplicar el Decreto 1787 de 1990, conocido como Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, el Director de Tránsito aplicó el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor, desconociendo así la competencia que corresponde al Alcalde, según el Decreto 080 de 1987, en concordancia con el Decreto 1787 de 1987. Además, no existe en el expediente un acto administrativo de delegación en materia de las sanciones estatuidas por el Decreto 1787.

El fundamento del recurso de apelación se construye sobre la idea de que hubo un acto de delegación, que no fue controvertido en el proceso, de manera que los actos que lo desarrollaron quedaron amparados por la presunción de legalidad que cobijaba a aquél. La Sala observa que el acto de delegación que invoca el recurso de apelación es el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, dictado en uso de las facultades conferidas por los decretos nacionales 1333 de 1986, 080 de 1987 y el Acuerdo Municipal Núm. 078 de 1987, por el cual se facultó al Director de Tránsito de Bucaramanga para “Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor”, contenido en los decretos 080 de 1987, 013 de 1988, 1344 de 1970, 1809 de 1990, 1951 de 1990 y 2591 de 1990, en tanto que la infracción imputada a la demandante fue una del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, regulado por el decreto 1787 de 1990. Indica lo anterior que el fundamento de la presunta competencia del Director de Tránsito de Bucaramanga para imponer la sanción de multa a la empresa TRANSCOLOMBIA no puede encontrarse en el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, pues dicha delegación se refiere a facultades distintas de las utilizadas por la autoridad en la imposición de la sanción, pues en el sub judice no se trataba de aplicación de sanciones del Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor, previstas en el acto de delegación que se invoca,

sino de la facultad de sancionar infracciones del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, la cual no había sido delegada...”. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de marzo de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Salva voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO S A L V A M E N T O D E V O T O DEROGACIÓN - Inexistencia respecto del artículo 2 del Decreto 2624 de 1983 por el art. 114 del Decreto 1787 de 1990: “alterar” es noción mas amplia que “suspender” / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Sanción por suspensión o alteración del servicio La mayoría de la Sala sostuvo que el artículo 2.° del Decreto 2624 de 1983, que tipificó la conducta de «alterar» la prestación del servicio, había sido derogado por

el artículo 114 del Decreto 1787 de 1990, «por el cual se dicta el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto». Y entonces, como el Director de Tránsito de Bucaramanga no contaba con delegación del Alcalde para sancionar las infracciones al Decreto 1787 de 1990, sino apenas las infracciones al Decreto 2424 de 1983, dicho funcionario habría impuesto la sanción careciendo de competencia. La norma que la mayoría entendió como derogatoria es del siguiente tenor: «Decreto 1787 de 1990 ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público .... será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción. Para la mayoría, la derogación se produjo porque «alterar» es lo mismo que «suspender». Luego, a su manera de ver: «... resulta claro que si una norma posterior consagra LA MISMA conducta con modificación de sanción, no hay lugar a considerar que puedan subsistir dos conductas iguales con una sanción diferente y por ello la aplicable será la vigente, que es la posterior.» Aquí mi discrepancia: Si la conducta es «la misma», la competencia para sancionarla no varió en absoluto, y continuó siendo del Director de Tránsito de Bucaramanga. Allende lo expuesto, a mi juicio no existió la derogación, por las siguientes razones: 1a. Porque el artículo 125 del

Decreto 1787 de 1990 no hizo derogación total del Decreto 2624 de 1983, sino apenas de las disposiciones de éste que le resultasen contrarias. La modificación más importante que introdujo, fue hacer recaer ahora en las empresas y no en los propietarios de los automotores la responsabilidad por la suspensión del servicio, entendiéndose derogado así el artículo 4.° del Decreto 2624. 2a. Porque «alterar» el servicio, conducta sancionada por el Decreto 2624 de 1983, es una noción más amplia, y comprende acciones más agresivas que la simple «suspensión» acriminada por el Decreto 1787 de 1990. En efecto, no es lo mismo guardar los automotores que usarlos para bloquear las calles. En conclusión, no debieron anularse los actos del Director de Tránsito de Bucaramanga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-2949-01(7571)

Actor: TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A.

Demandado: DIRECTOR DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES El Director de Tránsito de Bucaramanga, como delegatario del Alcalde, impuso a Transportes Piedecuesta S.A. una multa de 300 salarios mínimos mensuales como infractora del artículo 2.° del Decreto 2624 de 1983, por haber bloqueado

con sus vehículos algunos sitios del perímetro de Bucaramanga el 17 de septiembre de 1996, originando caos en la comunidad. Mediante el Decreto 2624 de 1983 (expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 15 de 1959), «se toman unas medidas en materia de servicio público de transporte y se deroga el Decreto 1459 de 1974». La conducta por que se sancionó a Transportes Piedecuesta S.A. está tipificada en el artículo 2.° de este decreto, así: «Decreto 2624 de 1983 Artículo 2.°― Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionadas con multa equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.» (Resaltado fuera del texto). Bloquear calles con los vehículos propios es alterar la prestación del servicio público de transporte. Luego la conducta de la actora encajaba en la prohibición transcrita. Sin embargo, la mayoría de la Sala sostuvo que el artículo 2.° del Decreto 2624 de 1983, que tipificó la conducta de «alterar» la prestación del servicio, había sido derogado por el artículo 114 del Decreto 1787 de 1990, «por el cual se dicta el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto».

Y entonces, como el Director de Tránsito de Bucaramanga no contaba con delegación del Alcalde para sancionar las infracciones al Decreto 1787 de 1990, sino apenas las infracciones al Decreto 2424 de 1983, dicho funcionario habría impuesto la sanción careciendo de competencia. La norma que la mayoría entendió como derogatoria es del siguiente tenor: «Decreto 1787 de 1990 ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción. Para la mayoría, la derogación se produjo porque «alterar» es lo mismo que «suspender». Luego, a su manera de ver: «... resulta claro que si una norma posterior consagra LA MISMA conducta con modificación de sanción, no hay lugar a considerar que puedan subsistir dos conductas iguales con una sanción diferente y por ello la aplicable será la vigente, que es la posterior.» Aquí mi discrepancia: Si la conducta es «la misma», la competencia para sancionarla no varió en absoluto, y continuó siendo del Director de Tránsito de Bucaramanga. Allende lo expuesto, a mi juicio no existió la derogación, por las siguientes razones: 1a. Porque el artículo 125 del Decreto 1787 de 1990 no hizo derogación total del Decreto 2624 de 1983, sino apenas de las disposiciones de

éste que le resultasen contrarias. La modificación más importante que introdujo, fue hacer recaer ahora en las empresas y no en los propietarios de los automotores la responsabilidad por la suspensión del servicio, entendiéndose derogado así el artículo 4.° del Decreto 2624. 2a. Porque «alterar» el servicio, conducta sancionada por el Decreto 2624 de 1983, es una noción más amplia, y comprende acciones más agresivas que la simple «suspensión» acriminada por el Decreto 1787 de 1990. En efecto, no es lo mismo guardar los automotores que usarlos para bloquear las calles. En conclusión, no debieron anularse los actos del Director de Tránsito de Bucaramanga.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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