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CE-68001-23-15-000-1997-03092-01(22896)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-03092-01(22896)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso: Adjudicación de contrato / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOAjustado a la legalidad / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNRevocada en segunda instancia por error en la norma aplicable sobre término de caducidad [D]e acuerdo a lo pretendido por el actor, respecto de declarar la nulidad de la Resolución 2635 del 25 de Abril de 1997, por medio de la cual se adjudicó la licitación 22 de 1996, debe ésta Sala teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso (…), establecer que éstas no permiten acreditar ni encaminan a determinar un obrar contrario a la Ley por parte de la Administración como lo manifestó el demandante. (…) [E]l demandante no probó el vicio de legalidad que pudiera originar la nulidad de la Resolución 22 de 1996, toda vez que, como antes se estudió, no le asiste razón en las afirmaciones hechas respecto de los vicios en que hipotéticamente habría incurrido la entidad al adjudicar la licitación, pues resulta evidente la escasa actividad probatoria desplegada por su parte para lograr la consecución de los medios demostrativos que permitiesen confirmar los hechos por los que inició la demanda. (…) Respecto de la decisión de caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 4 de Agosto de 1997. El recurrente manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con lo decidido por el

Tribunal, teniendo en cuenta que se resolvió declarar la caducidad de la acción (…) el Decreto 2304 de 1989 no establece el término de 30 días contenido en la Ley 446 de 1998, razón por la cual el demandante contaba con el plazo de 4 meses contenido en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de controversias contractuales. De lo que se deduce, que debe accederse a lo solicitado en el recurso de apelación sobre la revocatoria de la declaratoria de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989

DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - Término para dar respuesta / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - Silencio administrativo positivo En cuanto a la decisión inhibitoria del Tribunal acerca de la petición de nulidad del oficio del 24 de Junio de 2007, en el que se le informaba que los documentos por él solicitados se encontraban disponibles, encuentra la Sala, haciendo uso de los elementos de juicio que sirven de apoyo respecto del contenido del documento, que fue expedido por la administración como consecuencia del ejercicio del derecho de petición de información solicitada por el demandante. En ese sentido, para la Sala debe procederse a la aplicación de lo consagrado en el artículo 22 del C.C.A, respecto a la oportunidad para su respuesta y a los efectos de su no contestación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, al

demandante se le atendió aunque extemporáneamente, su petición de información, tal como consta en el oficio de 24 de Junio de 1997, en el que se accede a la información solicitada y se le indica la forma para ello. (…) Según se observa, no le asiste razón al demandante para afirmar que se le negó el acceso a la información, pese a que no se haya dado respuesta dentro del término legal establecido en el Código Contencioso Administrativo, se entiende que la petición fue aceptada (al configurarse el silencio administrativo positivo), como fue expresado por la administración en el oficio en que se dio respuesta a su petición. En razón de las consideraciones precedentes, encuentra ésta Sala, que no es posible declarar la nulidad de una comunicación de la administración, de la que el actor manifestó se le negó el acceso a los documentos en forma oportuna, cuando como antes se expuso su petición aún fuera del término de los 10 días fue resuelta de forma positiva, encontrándose así, que no se acreditó la ilegalidad por parte del actor del oficio del que pretendió se declarara nulo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03092-01(22896)

Actor: CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia del 29 de Junio de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (Sala de Descongestión), mediante la cual se declara inhibida para fallar de fondo respecto del oficio de 24 de Junio de 1997, se resuelve la caducidad de la acción y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES  Hechos Mediante Resolución No. 6752 del 10 de Diciembre de 1996, el Departamento de Santander realizó convocatoria para la Licitación Pública No. 22, con el fin de adjudicar por medio de contrato el mejoramiento de la vía Puerto WilchesBarrancabermeja. El demandante presentó propuesta conforme el pliego de condiciones y la Ley. Durante el proceso licitatorio, presentó petición verbal y

escrita (folio 8 del Cdo. No.1) con el objeto de tener conocimiento de las demás propuestas presentadas en el trámite licitatorio, así como conocer las objeciones que fueren presentadas a su propuesta, esto ejerciendo los derechos concedidos en referencia al control de transparencia del proceso, como la protección de sus intereses en éste. Afirma el demandante, que el Departamento de Santander le negó en forma reiterativa y sistemática el acceso oportuno a los documentos por él solicitados, esto era antes de la adjudicación del contrato, ya que, solo conoció la información solicitada después de la terminación del proceso licitatorio el día 24 de Junio de

1997 por medio de oficio, donde se dio contestación a lo por él solicitado con anterioridad (folio 16 Cdo. No.1) dejando a su disposición los documentos ya requeridos En contraste, con lo sucedido con la propuesta ganadora de quienes afirmó, sí contaron con oportunidad para realizar observaciones. Encontrándose así, que debido a la objeción presentada por el proponente ganador a su propuesta y al desconocimiento por su parte de tal objeción, se le impidió desvirtuar lo allí afirmado al no brindársele oportunidad para conocerla lo que conllevo a que se le generará la pérdida del contrato, al no ser posible controvertir lo que contra su propuesta se objetó. Obteniendo por tal, una disminución en su puntaje que lo situó en segundo lugar, deducción que al calificársele con un puntaje de (0), conllevó además a un actuar irregular de la administración, pues tal valoración solo resultaba justificada conforme el Pliego de Condiciones.  Demanda El día 4 de Agosto de 1997 (folio 30 a 58 del Cdo. No.1), debidamente corregida y admitida (folio 62 a 63 Cdo. No.1) el 29 de Octubre del año en mención, el Señor CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander solicitando se declarara la nulidad de la Resolución 2635 del 25 de Abril de 1997 proferida por el Gobernador de Santander y de la decisión administrativa contenida en el Oficio de 24 de Junio de 1997 suscrito por el Secretario de Transporte e Infraestructura Vial del

Departamento de Santander y que consecuencialmente se le condenara a pagar la suma de $25.765.850 como daño patrimonial causado como consecuencia de la privación injustificada de la ejecución del contrato objeto de la licitación 22 de 1996, junto con los intereses corrientes y la respectiva indexación.  Normas Violadas y el Concepto de Violación El demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 23, 29 y 74 de la Constitución Política; artículos 23 y 24 numeral 2,3, y 4 de la Ley 80 de 1993; artículos 1,3,4 y 6 del Decreto Reglamentario 0837 de 1989; artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y artículo 12 de la Ley 57 de 1985; e invocó como fundamento de su derecho el artículo 85 del C.C.A; el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. La parte actora sustentó la violación de las normas legales aludidas en los términos que se resumen a continuación:

1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, El Departamento de Santander incumplió con lo allí contenido, al ignorar las solicitudes presentadas por el actor para revisar las propuestas, su calificación y las observaciones de los proponentes.

2. Que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el Departamento de Santander debió acogerse en las actuaciones que cumplió con ocasión de la Licitación No. 22 de 1996, a los postulados, principios y procedimientos que el Pliego de Condiciones, el Régimen de Contratación

Administrativa, el Código Contencioso Administrativo y la Constitución que le fueron impuestos para éstos procedimientos.

3. Que de acuerdo a lo contenido en el artículo 74 de la Constitución Política, el Departamento de Santander le negó al demandante el acceso a los documentos solicitados de forma oportuna.

4. Que en aplicación del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, el Departamento de Santander desconoció el principio de transparencia al actuar de forma parcial, permitiendo el acceso de los documentos de la licitación al proponente ganador y negándole esa posibilidad al demandante.

5. De conformidad con los numerales 2,3,y 4 de la Ley 80 de 1993, el Departamento de Santander impidió al actor controvertir la decisión de recalificación de su puntaje realizada por la administración, al serle negado el revisar las objeciones presentadas a su propuestas para de esa forma poder controvertirlas.

6. De conformidad con los artículos 1,3,4 y 6 del Decreto Reglamentario 0837 de 1989, el Departamento de Santander en forma reiterativa y negativa desconoció las peticiones realizadas, impidiéndole el ejercicio oportuno de facultades y de protección de sus intereses, vulnerando el principio de imparcialidad.

7. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del C.C.A, la conducta del Departamento resultó violatoria de los principios de imparcialidad y contradicción, al desplegar un actuar subjetivo que permitiese o no la revisión de los documentos por parte de algunos proponentes y a otros no.

8. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el Departamento no

permitió el acceso oportuno de la documentación solicitada por el demandante, desconociendo el derecho incorporado en la comentada disposición.  Oposición El día 27 de Abril de 1998, el Departamento de Santander (folio 81 a 87 del Cdo. No. 1) solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, al no existir fundamento jurídico que permitiese acceder a las mismas, fundamentado su petición en las siguientes razones: El Departamento de Santander, obró conforme lo establece la Ley 80 de 1993 en su artículo 301, sus disposiciones reglamentarias y por lo establecido en el Pliego 1 ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones

de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se publicaran hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión. En defecto de Condiciones para la adjudicación del contrato objeto de la apertura de la Licitación. Anotó, que el informe emitido por el Comité Evaluador, estuvo a disposición de los proponentes a partir del día 5 de Marzo hasta el 11 del mismo mes del año 1997. Por lo tanto, el demandante no ejerció en forma oportuna su derecho de presentar observaciones u objeciones dentro de ese plazo, como tampoco lo hizo durante la Audiencia Pública de Adjudicación. de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso. 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a

solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes . Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles . Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia. 5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. 6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. 8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. 9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan. Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir. De la

audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga la entidad al adjudicatario.

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá contrato, dentro de los Señaló, que la Licitación se adjudicó el día 4 de Abril de 1997, al Consorcio FERNANDO GÓMEZ – ALFONSO RUEDA, de forma objetiva como se probaría en el proceso.  Alegatos de Conclusión En la oportunidad establecida por el a quo, mediante auto del 30 de Enero de

2001 (Folio 148 del Cdo. No. 1), la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Por escrito presentado el 9 de Febrero de 2001 (Folios 149 a 151 del Cdo. No. 1)

el apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos expuestos en el libelo de demanda y solicitó acceder a las pretensiones formuladas. Destacando, las pruebas documentales aportadas con la demanda y tenidas en cuenta en el período probatorio, afirmando que el documento central del asunto es la respuesta dada por la administración el día 24 de Junio de 1997 (Folio 16 del Cdo. No.1), constituyéndose en un elemento que demuestra el actuar irregular de la administración. También, anotó que otra prueba documental a destacar es el oficio con fecha de 13 de Mayo de 1997, del que se aprecia en su parte final, que no se dio respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por el demandante.

II. LA SENTENCIA APELADA El día 29 de Junio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (Sala de Descongestión) resolvió denegar las súplicas de la demanda (Folios 158 a 172 del Cdo. Ppal.), fundamentando su decisión en lo concerniente a la caducidad de la acción y a las características del acto administrativo, por lo que consideró: En primer lugar, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, encontró el Tribunal conforme lo dispone el numeral 22 del artículo 87 quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de

oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública. 2 Código Contencioso Administrativo. Artículo 87 numeral 2: Los Actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos del C.C.A, que el término allí dispuesto para interponer la acción incoada había caducado de acuerdo a la fecha de publicación de la Resolución de Adjudicación y el de la presentación de la demanda, por lo que resolvió de manera oficiosa declarar la caducidad de la acción y denegar las pretensiones de la demanda. En Segundo lugar, en cuanto al oficio del 24 de Junio suscrito por el funcionario de la Secretaria de Infraestructura Vial del Departamento de Santander, anotó el Sentenciador que dicha actuación de la administración solo era un informativo conforme lo señala la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia3 de ésta Honorable Corporación, pues de su contenido se infiere que el mismo únicamente esta informando que la información solicitada se encuentra disponible, razón por la que no es posible afirmar que tal documento ostente la condición de acto

administrativo, al no cumplir con las características de crear, modificar o extinguir obligaciones. Motivo por el cual decide declararse inhibida para fallar respecto del Oficio señalado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 22 de Octubre de 2001 el apoderado del actor, presentó recurso de apelación debidamente sustentado (Folios 174 a 177 del Cdo. Ppal.), en los siguientes términos: Fundamenta su objeción, en el hecho de lo decido por el Tribunal en referencia a la declaratoria de caducidad de la acción. Afirmando, que resolvió lo por él pretendido haciendo uso de una disposición reformada por la Ley 4464 de 1998, debiendo fundamentar su decisión en lo dispuesto con anterioridad a la reforma, ya que, por la fecha de la presentación de la demanda (4 de Agosto de 1997) el término aducido por el Tribunal no le era dado aplicarlo, tal como lo notó el Tribunal de Santander (de Origen) al admitirla y el Departamento de Santander al darle contestación.

IV. CONSIDERACIONES solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. 3 Consejo de Estado. Fallo de 18 de Diciembre de 1991. 4 Artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que reforma el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

A juicio de ésta Sala, debe avocarse el conocimiento de éste asunto realizando un estudio de fondo, teniendo en cuenta la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal, que conlleva a que ésta Corporación deba por lo tanto, proferir una

decisión de mérito5. Respecto de la decisión de caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 4 de Agosto de 1997. El recurrente manifestó en el recurso de apelación (Folios 175 a 177 del Cdo. Ppal.) su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, teniendo en cuenta que se resolvió declarar la caducidad de la acción haciendo uso de lo dispuesto por la Ley 446 de 1998, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda y por lo tanto la Ley que le era aplicable en ese momento. A juicio de ésta Sala, la decisión debió resolverse con ocasión a la norma que era aplicable al momento de la presentación de la demanda, encuentra que ésta no era la dispuesta por la reforma realizada al Código Contencioso Administrativo en virtud de la Ley 4466 de 1998, sino lo establecido en el Decreto 23047 de 1989 que 5 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 6 Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Artículo 32. De las controversias contractuales. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir

que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil." 7 Decreto 2304 de 1989 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo” ARTICULO 17. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato

administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus para el momento de la presentación de la demanda, era la disposición aplicable al asunto a decidir. Encontrándose así, que el Decreto 2304 de 1989 no establece el término de 30 días contenido en la Ley 446 de 1998, razón por la cual el demandante contaba con el plazo de 4 meses contenido en el numeral 2 del artículo 1368 del Código Contencioso Administrativo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de controversias contractuales. De lo que se deduce, que debe accederse a lo solicitado en el recurso de apelación sobre la revocatoria de la declaratoria de caducidad. En este sentido, de acuerdo a lo pretendido por el actor, respecto de declarar la nulidad de la Resolución 2635 del 25 de Abril de 1997, por medio de la cual se adjudicó la licitación 22 de 1996, debe ésta Sala teniendo en cuenta las pruebas

obrantes en el proceso9 tanto las pruebas documentales aportadas y tenidas en causahabientes". 8 Artículo 136:

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 9 Al proceso se allegó como prueba documental: - Copia hábil de la Resolución 2635 de 1997 del Gobernador de Santander, con la cual se adjudicó la Licitación 22 de 1996. - Copia del Acta de Audiencia Pública del 4 de Abril de 1997 para la adjudicación de la Licitación 22 de 1996. - Fotocopia autenticada de las páginas 1ª y 3ª del Periódico Vanguardia Liberal del 26 de Junio de 1997. - Copia del escrito de Abril 3 de 1997 dirigido al Comité Evaluador de las Licitaciones del Departamento por el demandante solicitando copias de la documentación de la Licitación y autorización para revisar las propuestas. - Autorizaciones firmadas el 23 de Diciembre de 1996 por los copropietarios de las tres volquetas objetadas al demandante. - Oficio sin número del 13 de Mayo de 1997, dirigido a Luis Francisco Castillo por María Teresa Díaz

y Leonor Gómez Ardi

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