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CE-68001-23-15-000-1997-03263-01(22938)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1997-03263-01(22938)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Conforme a la pretensión de mayor valor / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Debe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por diferentes conceptos (perjuicios morales y materiales) para efectos de determinar el trámite a seguir, por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de considerar que es el monto total el que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. Para precisar la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos proferidos el 2 de febrero de 2002, Exp. 18252 y 18786.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - La pretensión mayor es aquella en la cual se piden los perjuicios morales / CUANTÍA DEL PROCESO - No supera la exigida para que proceda la doble instancia

[L]a Sala considera que la pretensión mayor en este caso, es aquella en la cual se piden los perjuicios morales; observando que lo pedido por dichos perjuicios, equivale a 1000 gramos oro, pues, para el 17 de septiembre de 1997, el valor del gramo oro ascendía a $12.792.25, es decir que el monto de lo pedido por perjuicios morales para cada uno de los demandantes equivalía a $12.792.250. En consecuencia, dado que, para 1997 se exigía una cuantía mínima de $13.460.000 según lo establecido en el artículo 132 numeral 10 del C.C.A., la del proceso bajo estudio no es suficiente para que proceda la segunda instancia en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03263-01(22938)A

Actor: RAMIRO BARBOSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica propuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia proferida por la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, el 2 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES El señor Ramiro Barbosa y otros, actuando por medio de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional para que se la declarara responsable la muerte violenta del señor Rene Barbosa Álvarez, hijo y hermano de los demandantes. Solicitaron que como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la parte demandada a pagar: “A sus padres.. un mil gramos oro puro... o sea un total de (2000 grs) oro puro. A cada uno de sus hermanos...mil gramos... oro puro o sea un total de dos mil gramos... oro puro por partes iguales. Declárese responsable a la nación, Ministerio de defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos por los padres y hermanos de la víctima” En el acápite titulado “estimación razonada de la cuantía”, el apoderado de los actores indicó que “la cuantía total causada al momento de la presentación de esta demanda es de $72.5000.000.oo que se explican en la siguiente forma: (...) PERJUIIOS MORALES: 1000 gramos oro (...) PERJUICIO MATERIALES: Daño emergente: funerales, diligencias judiciales, Honorarios de abogados, etc... $5.000.000,oo TOTAL... $72.500.ooo.oo” El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia declarando probada la excepción de “culpa de la víctima como eximente de responsabilidad”. Como consecuencia de lo anterior el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, recurso

que fue concedido por el a-quo. Mediante auto de 2 de octubre de dos mil dos la Consejera Ponente decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores porque la cuantía del proceso no supera la exigida para que proceda la doble instancia. El apoderado de los demandantes interpuso, entonces, recurso ordinario de súplica en contra del auto mencionado sosteniendo que el Artículo 20 numeral 8 (sic) del C.P.C. establece que en el evento que en el proceso se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se establece por el valor de la pretensión mayor. Afirmó el recurrente que en la demanda se pretendió el reconocimiento y pago de perjuicios morales estimados en 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, de perjuicios materiales estimados en un valor de $5.000.000 y de los intereses compensatorios sobre los montos anteriores. Sostuvo que, para determinar la cuantía se debe convertir en sumas de dinero las anteriores pretensiones y, entonces sí, determinar si las sumas obtenidas son suficientes para que el procesos tenga dos instancias. Adicionalmente, señaló que, para establecer la pretensión mayor se deben sumar los perjuicios tanto morales como materiales determinados en la demanda, y que en el presente caso el resultado de esa sumatoria alcanza la cuantía exigida el 17 de septiembre de 1997, fecha de presentación de la demanda, para que un proceso fuera de doble instancia. Por lo dicho, solicitó admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2001.

CONSIDERACIONES El apoderado de los demandantes sostuvo que el monto por el cual este proceso es de doble instancia es el resultante de la suma de la indemnización solicitada por perjuicios morales y materiales presentes. Debe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por diferentes conceptos (perjuicios morales y materiales) para efectos de determinar el trámite a seguir, por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de considerar que es el monto total el que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. Para precisar la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En la demanda se pidió, por los perjuicios morales 1000 gramos oro para cada demandante y $5’000.000 como indemnización de los perjuicios materiales. De lo anterior se colige que el demandante presentó dos clases de pretensiones, una la relativa a perjuicios morales y otra correspondiente a los perjuicios materiales. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala considera que la pretensión mayor en este caso, es aquella en la cual se piden los perjuicios morales; observando que lo pedido por dichos perjuicios, equivale a 1000 gramos oro, pues, para el 17

de septiembre de 1997, el valor del gramo oro ascendía a $12.792.25, es decir que el monto de lo pedido por perjuicios morales para cada uno de los demandantes equivalía a $12.792.250. En consecuencia, dado que, para 1997 se exigía una cuantía mínima de $13.460.000 según lo establecido en el artículo 132 numeral 10 del C.C.A., la del proceso bajo estudio no es suficiente para que proceda la segunda instancia en este caso. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E Primero.-CONFIRMASE el auto de fecha 2 de octubre de dos mil dos (2002)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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