CE-68001-23-15-000-1997-03343-01(20862)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-03343-01(20862)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones a paciente en intervención quirúrgica / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones. Perturbación funcional del órgano digestivo y del sistema inmunológico, y deformidad física / ACTO MÉDICO CUMPLEJO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIOFalla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Procedimiento y tratamiento médico ineficiente e inadecuado La Sala encuentra acreditado que el señor Camilo Manrique Serrano sufrió una lesión “inadvertida” en la vía biliar extra hepática como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicara el 8 de junio de 1996 en la Clínica del Cesar por el médico Yonny Flórez Mendoza, profesional adscrito a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social I.P.S. (…) Para la Sala el estudio de la imputación del daño en el caso concreto parte de encuadrar el mismo en el régimen de la responsabilidad por falla probada (que ya fue señalado en apartados anteriores (…) Camilo Manrique Serrano tenía el derecho a recibir un tratamiento y procedimiento médico asistencial completo, eficiente y necesario para su restablecimiento lo que no comprende la recuperación total, sino la mejora en el cuadro clínico que presentaba. (…) [D]ebe reafirmarse el concepto según el cual el acto médico es complejo, lo que significa que este como tal comienza con el diagnóstico y se extiende, en un iter continuado, dependiendo la situación,
estado y condiciones que presente cada paciente en su estado de salud, y frente a lo que pueda demandar o necesitar. (…) Para la Sala, el acervo probatorio obrante en el plenario es demostrativo de la responsabilidad que cabe imputar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. I.P.S., a la Clínica del Cesar Ltda., por el daño antijurídico padecido por Camilo Manrique Serrano, a título de falla probada del servicio, sustentado en la acreditación de la falla del servicio médico lo que hace que se atribuya fáctica y jurídicamente la responsabilidad a las entidades demandadas y al llamado en garantía. (…) [D]ebían contar con los medios tecnológicos disponibles para la época de los hechos, que hubieren permitido aplicar el procedimiento y tratamiento oportuno, eficiente y adecuado a los síntomas que presentaba el paciente y no permitir que el prolongado período de convalecencia y el número de intervenciones quirúrgicas hayan desembocado en el empeoramiento y deterioro de las condiciones físicas del señor Manrique Serrano (…) La Sala considera que la falla del servicio en el procedimiento y tratamiento adecuado, deprecada por la parte actora, emerge de la demostración fundada como resultado de la negligencia, ineptitud o incompetencia de las entidades demandadas por intermedio del facultativo que intervino, pues de la semiótica que revelaba el paciente, que si bien dificultaba la intervención quirúrgica, exigía efectuar todos los estudios y exámenes adecuados para arribar a un procedimiento certero así como contar con todos los instrumentos y equipos
necesarios para realizar ese tipo de intervención. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICATítulo de imputación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Eventos / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SERVICIO MÉDICO - Aplicación Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Accede. Condena solidariamente a médico por culpa grave [E]l artículo 57 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable a este proceso, establece el llamamiento en garantía para quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la
sentencia, con el fin de que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Como requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía se tienen los siguientes: (i) que se formule por quien es parte dentro del proceso, (ii) que se formule contra quien no es parte dentro del proceso y (iii) que entre llamado y llamante exista una relación de garantía legal o contractual que sirva de fundamento a la citación. (…) [E]stima la Sala que entre llamado y llamante existe una relación de garantía legal o contractual que sirve de fundamento a su citación. (…) Ahora, respecto de responsabilidad que cabe imputar al médico Flórez Mendoza, considera la Sala que hay lugar a condenar al llamado en garantía porque incurrió en culpa grave pues resulta incontestable, como se desprende del proceso ético disciplinario seguido contra el Dr. JHONNY FLOREZ MENDOZA por el Tribunal de Ética Médica del Magdalena, que su actuar expuso a Camilo Manrique Serrano a un riesgo injustificado (…) En ese orden, es responsable la Fundación Médico Preventiva por confiar a la Clínica del Cesar Ltda., los servicios contratados con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S para atender a sus afiliados, cuando éste centro médico carecía de los equipos mínimos vitales para atender adecuadamente a los pacientes y procurarles un mínimo riesgo en sus intervenciones, por ausencia de vigilancia, por falta de control, por falta de inspección no sólo a los centros clínicos con los que iba a cumplir sus obligaciones con CAJANAL sino a la falta de vigilancia y control sobre el personal médico contratado para tal fin. (…) Es responsable la Clínica del Cesar
Ltda., por aceptar y permitir al médico Yony Flórez Mendoza intervenir a Camilo Manrique Serrano sin contar con los medios tecnológicos necesarios para procurar un eficiente resultado en la operación (…) En consecuencia, se condenará solidariamente al llamado en garantía a reintegrar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL la condena que ésta pague como consecuencia de este fallo. Considera la Sala que el reintegro no debe ser por la totalidad de la indemnización porque las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, por no haber dispuesto de mecanismos idóneos de vigilancia y control sobre la prestación del servicio médico efectuada por sus contratista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03343-01(20862)
Actor: CAMILO MANRIQUE SERRANO Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de marzo de 2001, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por la CLÍNICA DEL CESAR LÍMITADA, bajo la denominación de FALTA DE
CAUSA PARA PEDIR, habida cuenta que está probado que solamente se obligó a prestar los servicios de hospitalización, quirúrgicos y complementarios, sin que se hubiere comprometido a escoger los profesionales y revisar su idoneidad y hoja de vida.
SEGUNDO: DECLARANSE (sic) SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” y a la FUNDACION (sic) MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LIMITADA I.P.S de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el Doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE SOLIDARIAMENTE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” y a la FUNDACION (sic) MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LIMITADA I.P.S a indemnizar los perjuicios materiales causados a CAMILO MANRIQUE SERRANO, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por concepto de daño emergente causado, mediante el pago a CAMILO MANRIQUE SERRANO de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($4.710.709, oo). 3.2. Por concepto de lucro cesante consolidado, mediante el pago a CAMILO MANRIQUE SERRANO de la suma de DOS MILLONES SISCIENTOS (sic) TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO PESOS ($2.632.108, oo).
CUARTO: CONDENASE SOLIDARIAMENTE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” y a la FUNDACION (sic) MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LIMITADA I.P.S. a indemnizar el perjuicio FISIOLOGICO (sic) causado a CAMILO MANRIQUE SERRANO, mediante el pago del equivalente, en pesos colombianos, según certificación del banco (sic) de la República, a
OCHOCIENTOS GRAMOS ORO.
QUINTO: CONDENASE SOLIDARIAMENTE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” y a la FUNDACION (sic) MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LIMITADA I.P.S a indemnizar el perjuicio FISIOLOGICO (sic) causado a CAMILO MANRIQUE SERRANO, mediante el pago del equivalente, en pesos colombianos, según certificación del banco (sic) de la República, a
OCHOCIENTOS GRAMOS ORO.
SEXTO: CONDENASE SOLIDARIAMENTE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” y a la FUNDACION (sic) MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LIMITADA I.P.S a indemnizar el perjuicio causado a CAMILO MANRIQUE SERRANO, en la modalidad del DAÑO EMERGENTE FUTURO, imponiéndoles la obligación solidaria de atender todo tipo de servicios médicos o quirúrgicos que en el futuro demande el señor CAMILO MANRIQUE SERRANO, como consecuencia de Colangitis y procesos infecciosos que resulten en su
cuerpo como secuela del paso de bacterias intestinales a las vías biliares o de bacterias al terrente (sic) sanguíneo a través de la circulación hepática, o como consecuencia de el (sic) deficiente drenaje de bilis, con independencia de su condición de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEPTIMO: CONDENASE (sic) SOLIDARIAMENTE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” y a la FUNDACION (sic) MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LIMITADA I.P.S a indemnizar los perjuicios morales ateriales (sic) causados a los actores, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: 7.1. A (sic) Para CAMILO MANRIQUE SERRANO, el equivalente, en
pesos, a OCHOCIENTOS GRAMOS ORO.
Para MARLENE DE LOS REYES AVENDAÑO y sus dos hijos MERLY JOHANA MANRIQUE DE LOS REYES y CAMILO JESUS MANRIQUE DE LOS REYES, el equivalente, en pesos, a OCHOCIENTOS GRAMOS ORO para cada uno de ellos. Para CAMILO MANRIQUE CORTES y OLGA SERRANO PERDOMO, hoy DE MANRIQUE, el equivalente, en pesos, a QUINIENTOS GRAMOS ORO, para cada uno de ellos. Y para OLGA MERCEDES, MARIA CUSTODIA, OMAR ALFONSO, ELSY ALBA, CONSUELO PATROCINIA y JOSE UBERLIS, la suma equivalente, en pesos, a TRESCIENTOS GRAMOS ORO, para cada uno de ellos.
OCTAVO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: DECLARASE (sic) OFICIOSAMENTE PROBADA la excepción de falta de causa para pedir, a favor del llamado en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 17 de julio de 1997 por los señores Camilo Manrique Serrano, Marlene de los Reyes Avendaño, Camilo Manrique Cortes, Olga Serrano Perdomo Hoy de Manrique, Olga Mercedes Manrique Serrano, María Custodia Manrique Serrano, Omar Alfonso Manrique Serrano, Elsy Alba Manrique Serrano, Consuelo Patrocinia Manrique Serrano, y José Irbelis Manrique Serrano, todos mayores de edad, domiciliados y residentes en Valledupar, los dos primeros actuando en nombre propio y como representantes legales de sus menores hijos Merly Johana Manrique de los Reyes y Camilo Jesús Manrique de los Reyes, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.P.S) representada por su Gerente, Director o Presidente, Dr. RICARDO LEÓN PARRA CASTRO, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. (I.P.S), representada legalmente por su Director, Gerente o Presidente o por quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda y la sociedad CLINICA DEL
CESAR LTDA, representada por su Gerente o por quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, son SOLIDARIAMENTE responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el Doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, originadas por actos médico-quirúrgicos a él realizados.
2. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.P.S) representada por su Gerente, Director o Presidente, Dr. RICARDO LEÓN PARRA CASTRO, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. (I.P.S), representada legalmente por su Director, Gerente o Presidente o por quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda y la sociedad CLINICA DEL CESAR LTDA, representada por su Gerente o por quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, SOLIDARIAMENTE, deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1 PERJUICIOS PATRIMONIALES (MATERIALES) 2.1.1 Obligación de hacer.
Como perjuicio patrimonial derivado del daño causado, por concepto de daño emergente futuro, se deberá condenar a las Entidades demandadas a suministrarle al Doctor CAMILO MANRIQUE, de por vida, este o no afiliado a Cajanal, todos los servicios médico-asistenciales, hospitalarios, quirúrgicos, terapias, de tratamiento, de drogas y cualquier otro servicio que requiera y que se
deriven de las lesiones que recibió el día 8 de junio de 1.996 o, a asumir el costo de todo ello, si directamente no lo hacen y deba hacerlo otra institución. Subsidiariamente, que se les condene a pagar a favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO o de sus causahabientes, una suma igual o superior a los 50.000.000.oo, que corresponde al valor que él o ellos habrán de cancelar por concepto de los servicios médico-asistenciales, hospitalarios, quirúrgicos, terapéuticos, de tratamiento y drogas que ha de requerir, de por vida, para mejorar sus condiciones de salud, dada la gravedad de las lesiones recibidas el 8 de junio de 1.996 y el alto porcentaje que le quedó de volver a tener una nueva entenosis (sic), con graves peligros para su vida. 2.1.2 A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, por concepto de daño emergente debido o consolidado, las siguientes sumas de dinero: 2.1.2.1 UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000.OO), que comprende: el servicio de hospedaje, alimentación y lavado de ropas, para él y su esposa, durante cuarenta y ocho (48) días, así: la primera en el lapso comprendido entre el 5 de julio al 20 de agosto de 1.996, descontados los días del 16 al 20 de julio y del 23 al 9 de agosto, para veinticuatro (24) días. Y la segunda, por el mismo tiempo, entre el 31 de enero de 1.997 al 23 de febrero del mismo año. 2.1.2.2 CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000.OO) que comprende el
servicio de taxi durante sesenta y un (61) días, para él y su esposa, en dos ocasiones así: la primera del 5 de julio al 20 de agosto de 1.996 y la segunda del 31 de enero al 23 de febrero de 1.997. Servicio que se prestaba a los distintos centros, en donde estaba hospitalizado y a donde tenía que realizar exámenes especializados. 2.1.2.3 TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.00) por concepto de servicios pagados por el Doctor Camilo Manrique en la Clínica el Cesar (Recibo de Caja No 5504) por la suma de Trescientos mil pesos ($300.000.oo) y en la Clínica El Bosque Limitada (Recibo de caja No 189284) por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). 2.1.3 A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: 2.1.3.1. Como lucro cesante debido o consolidado. UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.671.897.00), que corresponde a los salarios dejados de recibir como consecuencia de las incapacidades otorgadas por razón de las lesiones recibidas en la intervención quirúrgica de que fue objeto, en virtud a que por ellas solo (sic) le pagaron las 2/3 partes de sus ingresos. 2.1.3.2 Como lucro cesante futuro, en su condición de lesionado, se le debe reconocer y pagar una suma igual o superior a los $50.000.000.oo, que corresponde a lo que dejará de ganar por el resto de su vida, o la pérdida de su
ingreso, como resultado de las graves secuelas que le quedaron y que le han disminuido su capacidad laboral.
Estos perjuicios resultan de: aplicar el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral que dictaminen los Médicoslaborales a: la edad de la víctima y al número de daños de probabilidad de vida; para lo cual se tendrá en cuenta el valor de los ingresos que tenía el lesionado al momento de recibir la herida, los incrementos que sufran éstos debidamente actualizados.
Subsidiariamente, la cifra que resulte de efectuar la operación matemática entre la disminución de la capacidad laboral, la edad y la probabilidad de vida, con el valor de los ingresos probados, debidamente actualizados. 2.1.4 En subsidio de los perjuicios materiales demandados en forma concreta en los numerales anteriores, solicito el reconocimiento de los mismos en la cantidad que resulte en la liquidación posterior a la sentencia de que habla el artículo 184 del C.C.A. de la misma manera solicito que todos los valores mencionados se actualicen para su cómputo final y determinar en forma concreta el valor del daño.
2.2 PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.
Reconocer a favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, el equivalente, a la fecha de la ejecutoria del fallo, a dos mil (2.000) gramos oro, o, subsidiariamente, lo que dentro del principio de la arbitrium judice el señor Juez considere conveniente por concepto de PERJUICIO FISIOLOGICO (sic) y que corresponde a una consecuencia del daño sufrido, cuyas lesiones limitan o le impiden disfrutar de ciertas actividades que si bien no le producen rendimientos económicos si le hacen la vida
más placentera. 2.3 PERJUICIOS EXTRAMATRIMONIALES (sic) (MORALES) 2.3.1 Para: CAMILO MANRIQUE SERRANO, MARLENE DE LOS REYES AVENDAÑO, MERLY JOHANA MANRIQUE DE LOS REYES Y CAMILO JESUS MANRIQUE DE LOS REYES los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por las lesiones padecidas por el primero, en su condición de lesionado, esposa, hijos, pagando a cada uno el equivalente a un mil gramos oro (1.000 gr) 2.3.2 Para: CAMILO MANRIQUE CORTES Y OLGA SERRANO DE MANRIQUE los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por las lesiones padecidas por CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de padres de del(sic) lesionado, pagando a cada uno el equivalente a un mil gramos oro (1.000 gr).
2.3.3 Para: OLGA MERCEDES MANRIQUE SERRANO, MARIA CUSTODIA
MANRIQUE SERRANO, OMAR ALFONSO MANRIQUE SERRANO, ELSY ALBA MANRIQUE SERRANO, CONSUELO PATROCINIA MANRIQUE SERRANO, JOSE UBERLIS MANRIQUE SERRANO los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por las lesiones padecidas por CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de hermanos del lesionado, pagando a cada uno el equivalente a quinientos gramos oro (500 gr). 2.4 La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN (sic) SOCIAL (CAJANAL E.P.S); la
FUNDACION (sic) MEDICO (sic) PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA.
I.P.S. y la sociedad CLINICA (sic) DEL CESAR LTDA, SOLIDARIAMENTE deberán pagar a mis mandantes el interés contemplado en el último inciso del Artículo 177 del C. de (sic) C.A, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. 2.5 Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto han reconocido el H. Consejo de Estado. Y para la actualización de los valores que resulten en la cuantificación de los perjuicios el Indice (sic) de Precios al Consumidor que certifique el DANE. 2.6 Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL (CAJANAL E.P.S); la
FUNDACIÓN (sic) MEDICO (sic) PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA.
I.P.S. y la sociedad CLINICA (sic) DEL CESAR LTDA, deben dar cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.” Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala transcribe así: “3. El señor CAMILO MANRIQUE SERRANO, para el día 8 de junio de 1.996, pertenecía a la Rama Jurisdiccional ya que se desempeñaba como Juez Penal del Circuito en la Ciudad de Aguachica, por ende, estaba afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL), entidad cuya naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público del Orden Nacional, descentralizado, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a quien el Gobierno Nacional le ha permitido actuar, para efecto de prestar los servicios de salud y seguridad social de sus afiliados como Entidad Promotora de Salud (E.P.S)
4. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL), en cumplimiento de su función pública, en materia de salud, subcontrato con la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. (que en términos de la ley 100 de 1.993 es una institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S), para que ésta, a nombre de aquella, cumpliera con la obligación principal de prestar los servicios en materia de salud a sus afiliados.
5. Así mismo, la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. I.P.S., para ejecutar el contrato celebrado con CAJANAL, lo hace a través de la contratación de los diferentes servicios con diferentes Clínicas, entre ellas con la
CLINICA DEL CESAR LTDA.
6. El Doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, como afiliado de CAJANAL E.P.S., utilizó los servicios médicos de la FUNDACION (sic) MEDICO (sic) PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. I.P.S, por medio de la cual, el 30 de mayo de 1.996, el Doctor Armando Arredondo Daza le practicó una ecografía con la cual se le detectaron “CALCULOS EN LA VESÍCULA”. Ese resultado, luego de ser evaluado por el Dr. JHONNY FLOREZ MENDOZA –médico al servicio de la FUNDACIÓN-, lo
indujo a expresarle al Doctor MANRIQUE la necesidad de una intervención quirúrgica, operación sencilla que no duraría más de cuarenta (40) minutos, con base en lo cual se convino hacerla para el día 8 de junio de 1.996 – nueve (9) días despuésen las instalaciones de la CLÍNICA DEL CESAR LTDA con sede en ésta ciudad. Es decir, SE PROGRAMO LA CIRUGIA.
7. En efecto: el día señalado8 de junio de 1.996-, el señor CAMILO MANRIQUE SERRANO ingresa a la CLINICA (sic) DEL CESAR LTDA con un diagnóstico de “colelitiasis”, en otras palabras, “cálculos en la vesícula”. Allí fue intervenido quirúrgicamente de una “colecistectomía”, que significa “extraer la vesícula”. Del quirófano salió con un diagnóstico postoperatorio “colelitiasis y colecistitis subaguda”, como se observa en lo consignado por el médico tratante en la historia clínica en la nota del 8 de junio de 1.996.
8. En dicha nota, el médico tratante consigna como hallazgos: “Vesícula biliar emplastronada, cubierta por duodeno, colontransverso, epiplón unidos por adherencias firmes de DIFICIL (sic) DICECCION (sic), con PERDIDA (sic) DE LAS RELACIONES ANATOMICAS (sic) DEL TRIANGULO DE CALOT, un cístico muy corto y adheridos a la vía biliar extrahepática, LA
CUAL NO SE IDENTIFICO (sic) PLENAMENTE”
(Subrayado fuera del texto).
9. A CAMILO MANRIQUE SERRANO le quedaron dolores fuertes en el abdomen,
tenía fiebre, se fue poniendo ictérico (color amarillo), su orina era amarilla-oscura por la presencia urobilinógeno, sentía mucha prurito (picazón) en su cuerpo debido al alto contenido de bilisrubina(sic) que tenía en ese momento; para levantarse de la camilla o sentarse en una silla debía utilizar dos personas, lo que indicaba que había algún problema interno en su organismo. En efecto: Al tercer día de postoperatorio de la colecistectomía (Cirugía), el médico tratante en la nota del 11 de junio de 1.996 consigna lo siguiente: “Camilo cursa su tercer día de postoperatorio de colecistectomía. Refiere mucho dolor en su Hipocondrio Derecho, coluria, no ha evacuado, ha canalizado gases. Al examen(sic) presenta los siguientes signos: consciente, orientado, hidratado, ictérico, (amarillo), frecuencia cardíaca de 100, compás pulmonar bien (respiración), abdomen blando, depresible, doloroso en el H.D (hipocondrio derecho) e hipogastrio, peristalsis Ok, resto Ok. Probablemente el paciente está cursando con un cuadro de obstrucción biliar, en caso de comprobarlo se someterá a una nueva intervención quirúrgica”. Los datos clínicos arrojados con los exámenes de laboratorio confirmaban los datos de obstrucción biliar. (Subrayado fuera del texto)
10. En virtud a la sintomatología que presentaba y la necesidad de una nueva operación, el paciente le pregunta al médico el porqué de esa nueva intervención,
ante lo cual le respondió que era por “un cálculo enclavado en las vías biliares” de ahí la necesidad de hacer una nueva exploración de carácter urgente. Este concepto es emitido por el Galeno a los Doctores: Raquel Alvarez (sic) de Medina y Miguel Angel Rudas Buelvas, quienes estaban investigando la actuación del Doctor Jonny Florez sobre el caso del Doctor Manrique, tal como se lee en el oficio de fecha 12 de junio de 1.996 dirigido por ellos al Doctor Rafael Castañeda Florez Coordinador Médico Nacional de la Fundación Medico Preventiva. De igual contenido es lo consignado por el Médico tratante (Doctor florez) en la incapacidad laboral emitida el 19 de junio de 1.996 a favor del Doctor Manrique. Por lo anterior se concluye que el concepto del médico tratante ante la sintomatología presentada por el paciente y los resultados de los exámenes de laboratorio era que la obstrucción biliar que presentaba se debía a la existencia de un cálculo enclavado en las vías biliares, mas no por el error cometido en la primera operación.
11. Con ese cuadro clínico y el diagnóstico dado por el Galeno, el Doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, el 11 de junio de 1.996, fue intervenido nuevamente por el Doctor JONNY FLOREZ MENDOZA, en compañía del Doctor. ANTONIO PARODDY, quien posteriormente le manifestó a mi poderdante, que lo que había hecho él era salvarle la vida, porque en la primera operación se había presentado un error. En la nota escrita en la misma fecha por el mismo Doctor Florez se lee: “Dx. Pre y postoperatorio: obstrucción biliar, fuga biliar, biliperitoneo de 2 litros.
Hallazgos: lesión transversal de la vía biliar extrahepática(sic) que une vía biliar muy delgada (0,5 cn),con natas de fibrina purulenta y edema importante y tejidos muy friables, por lo que se decide canular la vía biliar con una sonda en T del Número 10 (los otros números no fueron posibles pasarlos) –con lo que se intentó restaurar el paso normal de la bilis-. Técnicamente, por las condiciones del paciente y lo descrito anteriormente no fue posible, ni era conveniente realizar una anastomosis bilio-digestiva”. Al paciente se le deja Hemovack en hiato de
Wislow”. (Resaltado fuera del texto). Y como lo afirma el mismo médico tratante en el resumen de la historia clínica hecha el 3 de julio de 1.996 (cuya copia se adjunta). “NO SE PUDO VISUALIZAR CON CERTEZA EL CABO PROXIMAL DEL COLEDOCO, ya que no contaban, en el momento, con colangiografía transoperatoria(sic)”. (Resaltado fuera del texto).
12. Lo transcrito en el hecho anterior, es concordante con lo expresado por el Doctor Parody al Doctor Manrique al afirmarle que lo que había hecho era salvarle la vida. No hay lugar a dudas que lo encontrado al paciente en la segunda intervención ponía en peligro su vida, toda vez que al dejarle en la primera intervención una lesión transversal de la vía biliar extrahepática (sic) por donde salió la biliar a la cavidad abdominal (se le encontró dos litros), ello generó una peritonitis biliar (química), que de no haber sido advertida con la segunda intervención le hubiera causado la muerte segura.
13. No obstante que: con la segunda intervención pudieron, por lo menos, evitar que a peritonitis hiciera mella; que pudieron disminuir la emisión biliar por el hemovack y por la sonda hasta reducirla a 40 centímetros en promedio en veinticuatro horas y que, desde el punto de vista clínico el paciente mostraba mejoría. Lo cierto es que, con fundamento en las dos colangiografías efectuadas por sonda en T (según notas del 16 de junio de 1.996 hechas en la historia clínica y que se lee en el resumen hecho por el médico tratante) se constata que: “No fue posible visualizar la vía biliar intrahepática(sic), lo cual puede obedecer a obstrucción por coágulo, acodamiento o salida del tuvo (sic) en T del hepático común, lo cual es poco probable.” “No hay extravasación del medio de contraste” Es decir, no paso, no fluyó. Con fundamento en ello se le comenta al paciente y a sus familiares sobre la necesidad de una tercera intervención. Estos, luego de oír el concepto del Doctor Lara, quien les aconsejó esperar uno a dos meses para hacer una nuev
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