CE-68001-23-15-000-1997-03425-01(22149)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-03425-01(22149)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de hurto calificado y porte ilegal de armas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - El hecho delictivo no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. Conducta atípica La privación de la libertad del señor Luis Jesús Bello Jaimes se encuentra probada con el oficio del Asesor Jurídico y la Directora del INPEC Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 15 de septiembre de 1999 (…) [C]onforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política y en el vigente, para la época, 414 del C. de P. P., los demandantes tendrán derecho a la indemnización de perjuicios ya que se demostró que la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido LUIS JESÚS BELLO JAIMES fue injusta, ya que fue declarado absuelto con fundamento en que el hecho no existió. Con otras palabras, los hechos nos indican con claridad que es aplicable el primer caso del artículo 414 del C. de P. P, en cuanto a que el hecho no existió, al encontrarse que la conducta desplegada por la víctima fue atípica, como se logró establecer por el Juzgado Quinto Penal al absolver como antes se anotó al demandante. (…) Así mismo, se advierte que la entidad demandada durante el proceso no logra acreditar la existencia de la única causal de exoneración de la responsabilidad del estado que operaba en virtud de la aplicación del artículo 414 del C. de P. P
vigente para la época, esto es, la “culpa exclusiva de la víctima”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., Treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-73425-01(22149)
Actor: LUIS JESÚS BELLO JAIMES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de Julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA respecto de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los daños y perjuicios sufridos por el señor LUIS JESÚS BELLO JAIMES con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el período transcurrido entre el 2 de abril de
1995 y el 9 de mayo de 1996.
TERCERO: CONDENASE a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del señor LUIS JESÚS BELLO JAIMES el valor equivalente a mil (1000) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.
QUINTO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
1 Fue presentada el 6 de octubre de 1997 (fls. 6 a 16 del Cdo. No. 1), corregida el 28 de abril de 1998 (fls. 51 a 52 del Cdo. No. 1), por Luis Jesús Bello Jaimes, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERALes administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a LUIS JESÚS BELLO JAIMES, con la sindicación, detención e injusta privación de la libertad de que fue víctima, con todas las consecuencias que tal situación acarre, en hechos iniciados el 2 de Abril de 1995 en la ciudad de Bucaramanga y culminados el
7 de Mayo de 1996, protagonizados por miembros de la SIJIN y la FISCALÍA, constituyéndose con tal actuación una falla de la administración que compromete la responsabilidad de la Nación a cuyo nombre actuaban los citados funcionarios.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares
condenas: CONDENESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL)- MINISTERIO DE JUSTICIA (FISCALÍA GENERAL) a pagar a LUIS JESÚS BELLO JAIMES, por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales y morales que se les (sic) ocasionaron con la injusta sindicación, detención y privación de la libertad de que fue victima (sic) LUIS JESÚS BELLO JAIMES, así: o PERJUICIO MATERIAL: Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: 1.1. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar LUIS JESÚS BELLO JAIMES, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que se liquidaran a favor de este.
o PERJUICIO MORAL
1. Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para LUIS JESÚS BELLO JAIMES por concepto de
“pretium doloris” en aplicación del artículo 106 del C. penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que produce en el afectado verse sometido a un trato tan degradante, expuesto al rumor público, el ser tildado como delincuente, la afrenta contra su buen nombre, la injusta privación de la libertad por espacio de 13 meses, etc. CONDENESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) MINISTERIO DE JUSTICIA (FISCALÍA GENERAL) a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. LA NACIÓN dará cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se identificó como oriundo de San Alberto César, dedicado a la agricultura. Narró que se trasladó a la ciudad de Bucaramanga con el fin de trabajar y mejorar su condición económica, tomando en arriendo una habitación. Mencionó que llevaba aproximadamente 28 días habitando el lugar antes mencionado, cuando personal de la SIJIN irrumpió en su habitación, ocupada también por Pedro Antonio Moncada, encontrando un arma de fuego calibre 38. El señor Bello Jaimes fue arrestado junto con la dueña de la residencia, siendo conducidos a las dependencias de la SIJIN para ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente, ordenándose la apertura de investigación, con base en el informe suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa Teniente Jorge Iván Toro Carmona.
De acuerdo con la demanda, el mencionado informe era falso, por cuanto indujo a error al funcionario, ya que aseveraba sobre la espontánea manifestación del procesado en la participación de los ilícitos investigados y en su colaboración para aprehender al resto de la banda, hechos que no ocurrieron ya que el señor Bello Jaimes fue retenido y conducido a las instalaciones de la SIJIN como antes se narró. De lo que se colige la falla en el servicio, que se presentó tras el falso informe y que se evidenció con la actuación adelantada por la Fiscalía Regional de Cúcuta al resolverle la situación jurídica y por la Fiscalía 18 delegada ante los jueces penales del circuito al proferir resolución de acusación, al concederle el carácter de plena prueba al informe ya cuestionado. La resolución de acusación fue proferida, sin que existiese un indicio grave contra el demandante, pues afirmó que si bien el informe policivo lo involucraba, las demás pruebas desestimaban dicha información. El afectado, no solo sufrió perjuicios económicos sino también emocionales, pues para no someter a su familia al dolor que podría causar su detención, ocultó los hechos y padeció en soledad el encierro al que fue sometido. Adicionalmente, el operativo se dio a conocer en los medios de comunicación, en evidencia contraproducente para su buen nombre, causándole con tal proceder un perjuicio de orden moral.
2. Actuación procesal en primera instancia.
1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 11 de
Febrero de 1998 (fls. 18 a 19 del Cdo. No.1) admitió la demanda y una vez
corregida admitió la corrección (fls. 72 a 73 del Cdo. No. 1), la cual fue notificada al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto del Director Seccional de Administración Judicial el 4 de Junio de 1998, al Comandante de Policía – División Santander y al Ministerio de Justicia por conducto del Gobernador del Departamento de Santander el día antes señalado (fls. 76 a 79 del Cdo. No.1).
2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda (fls. 29 a 43
del Cdo. No. 1) en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: Manifestó, que los funcionarios judiciales son los encargados de impartir justicia de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, que de acuerdo con el artículo 250 Superior, la Fiscalía es competente ya sea de oficio o mediante querella o denuncia de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. De acuerdo con lo anterior, señaló que la Fiscalía aprehendió el conocimiento de los hechos, mediante el informe del Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad para ello, por lo que tendría la validez de plena prueba, resultando así como obligación constitucional que la Fiscalía investigare el delito allí denunciado. También hizo referencia al artículo 90 superior, para señalar que de conformidad con lo allí contenido, la SIJIN realizó un allanamiento
encontrándose un arma que no tenía por qué encontrarse en ese lugar, por lo que se estaba obligado a iniciar las investigaciones del caso. Asimismo, indica lo dispuesto en el artículo 4141 del C.P.P, para determinar que en éste asunto los elementos de existencia del hecho y el mismo ser constitutivo del hecho punible, era “razón óbice” para que el Estado interviniera en salvaguarda del orden jurídico de conformidad con el artículo 2º Superior. Finalizando su contestación, señaló que una vez concluida la investigación el funcionario tiene la “obligación de calificar, declarar precluida la investigación, velar por la protección de las víctimas y testigos, como también la de respetar sus derechos fundamentales, en las actuaciones que se arriman al plenario no se vislumbra una actuación arbitraria o contraria a la ley.” Concluyendo, que el funcionario observó la ley y la Constitución en todas sus providencias y, que por tal razón no hay objeto para la solicitud de indemnización en contra del Estado.
3. La Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las
pretensiones de la demanda (fls. 45 a 47 del Cdo. No. 1). En su contestación afirmó: Que se presentó falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no existía responsabilidad que debiera ser endilgada a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el día de los hechos, se llevó a cabo un operativo por parte de la Sección de Policía Judicial e Investigación en el cual se dio 1ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido
exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. cumplimiento de las formalidades legales ante un caso de flagrancia que fue puesto en conocimiento de la SIJIN. Lo que es posible constatar por medio del acta de justificación de ingreso al inmueble allanado y el oficio mediante el cual los aprehendidos fueron dejados a disposición de autoridad competente en el término dispuesto por la normatividad penal. También anotó, que no existía falla en el servicio que determinase que era administrativamente responsable, de acuerdo con el contenido del artículo 252 del C.P.P. Consideró que la actuación desplegada encontraba sustento legal y constitucional, teniendo en cuenta que se trataba de una persona que posiblemente podría estar ejecutando una conducta típica y antijurídica. Y, al ser su deber proteger a la sociedad, lo que hizo fue actuar de forma preventiva el día de los hechos. De lo que se concluye, que “la conducta de los Miembros de la Policía se ajustó a las normas que regulan la captura de personas cuando se advierte una la posible comisión de un hecho punible y poniendo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al capturado a disposición de la autoridad competente”. Finaliza su escrito señalando lo que la jurisprudencia y la doctrina sostienen para declarar administrativamente responsable a la Nación, a saber: “1. Una
falla o falta en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio; 2) Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y; 3) Un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio que la administración estaba obligada a prestar”. De conformidad con lo antes transcrito, afirmó que le correspondería entonces al apoderado del actor demostrar con suficiencia que se presentaron los elementos de responsabilidad anotados.
4. La NaciónMinisterio de Justicia contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda
(fls. 82 a 92 del Cdo. No. 1) y posteriormente presentó corrección de la 2 ARTICULO 25. Deber de denunciar. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. contestación de la demanda (fls. 103 a 107 del cdo. No.1). En su contestación afirmó: Que el informe de policía es un documento público y que de conformidad con la normatividad penal éste reemplaza la denuncia penal. En vista de lo anterior, manifestó que no encontraba de dónde se desprendía la responsabilidad del estado y el daño antijurídico, al presentarse que tanto la captura como el
informe rendido por la policía era ajustado a derecho. Afirmó que la captura se efectuó conforme a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 3973 del Código Penal y, que para éste asunto el demandante se encontraba sindicado de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas. También dijo que no aparecía demostrado en la demanda que la autoridad judicial correspondiente hubiese actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones tras proferir las providencias atacadas por el actor, pues al haberse dado cumplimiento de los deberes y funciones propios de la función judicial encomendada, no habría lugar a que se generase indemnización patrimonial por parte del estado. De conformidad con lo antes anotado, señaló que además se dispuso la detención preventiva en concordancia con el artículo 3884 del Código Penal, pues había un indicio grave, como lo fue el informe de la policía judicial.
5. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 26 de Noviembre de 1998 y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 27 de Febrero de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión (fl.263 del Cdo. No.1). La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito en el que destacó: 3 Decreto 2700 de 1991. Artículo 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales.
2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o
exceda de dos años. 4 Artículo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Que de toda la documentación que se allegó en la etapa probatoria en especial el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga (fls. 117 a 161 del Cdo. No. 2) que decidió absolver al demandante por los delitos que se le habían imputado, así como la confirmación de esa decisión en su totalidad (fls. 26 a 47 del Cdo. No. 2) por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal y la constancia expedida por el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga (fls. 178 a 179 del Cdo. No.1), es posible determinar que el actor fue detenido de forma injusta por un tiempo de 13 meses. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 414 del C.P.P, la responsabilidad del Estado se comprometió y, en tal sentido es procedente demandarlo con el fin de que se reparen los perjuicios causados cuando una persona fuere privada de su libertad injustamente, sindicada de un delito y haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva, como sucedió en el presente caso. Concluyó así su alegato manifestando que la responsabilidad estatal estaba
debidamente acreditada con el daño, esto es, la privación injusta del demandante y, de la causalidad que se desprende de las pruebas allegadas al proceso. En cuanto a los perjuicios morales, señaló lo remitido por el periódico Vanguardia Liberal (fl. 196 del Cdo. No.1) que fue reseñado en su publicación, así como la comunicación de Radio Primavera. Como prueba del perjuicio material, destacó la certificación emitida por la empresa Cortavarria & Escalante S.H Representaciones, en la que consta la relación comercial de carácter crediticio del demandante con la empresa mencionada. Finalmente reiteró, de conformidad con lo anotado, la solicitud de declarar administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados al demandante. La Nación - Rama Judicial presentó alegatos en los siguientes términos: De conformidad con lo contenido en el numeral 1 del artículo 250 Superior, “la Fiscalía General de la Nación está facultada para investigar delitos, acusar a posibles infractores de la ley penal y adoptar las medidas de aseguramiento para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios. Y, de igual forma lo contenido en el artículo 125 del C.P.P normatividad que fue observada por el Fiscal en la instrucción y que sirvió de sustento jurídico para iniciar la investigación y la detención preventiva. Señaló que la acusación solo tiene un efecto vinculante al juzgamiento, lo que no es óbice para que deba forzosamente proferirse una sentencia condenatoria, pues al juez le compete comprobar la veracidad de los elementos probatorios para llegar a la certeza y, aún si las pruebas allegadas
fueren legales pero resultaren insuficientes para una sentencia condenatoria, de esa forma lo deberá disponer el juez dictando la absolución, como ocurrió en el presente caso. Afirmó que la actuación de la Fiscalía se ciñó a las normas constitucionales y procesales vigentes y, observó las pruebas que fueron aportadas al proceso, lo que necesariamente conducía a que se dictare medida de aseguramiento que consistía en la detención preventiva y que por razones de la investigación el demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrió. Expresó que los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de forma tal que no se configuró la falla en el servicio y tampoco el error judicial que fuese invocado por el actor para justificar las pretensiones de la demanda. Finalmente solicitó exonerar a la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por no ser responsable de los hechos señalados en la demanda y que dieron origen a la posible detención injusta.
3. Sentencia de primera instancia.
El día 27 de Julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar la demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: De conformidad con la sentencia de fecha de 7 de Mayo de 1996 (fls. 117 a 161 del Cdo. No.2), se desprende que la justicia penal concluyó que “…la prueba que
ofrece el proceso no es suficiente para edificar una sentencia condenatoria en contra de LUIS JESUS BELLO…”. Destacó que en la etapa del juicio al ser valoradas en conjunto las pruebas allegadas, se llegó a la conclusión de que LUIS JESUS BELLO JAIMES no había sido partícipe en la comisión de los hechos punibles. Bajo ese escenario, decidió que la responsabilidad de la administración resultó clara, no sólo a la luz del artículo 90 Superior sino también del artículo 414 del C.P.P, en cuanto el asunto bajo estudio se encuadró dentro de los supuestos de hecho, consagrados en la anotada disposición. De lo que dedujo, que resultaban suficientes las exigencias del artículo anotado para configurar la responsabilidad al encontrarse acreditada la absolución del procesado al estimarse que no existía prueba suficiente en su contra, operando por tal razón, el derecho a ser reparado de conformidad con la parte final de la ya citada disposición. En referencia a la legitimación en la causa por pasiva, precisó, que la entidad llamada a responder es la Nación por conducto de la Fiscalía General, representada a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 Numeral 8 de la Ley 2705 de 1996, quien confirió poder para los fines pertinentes dentro de ésta actuación, habiendo ejercido la entidad el derecho de contradicción y de defensa. Resolvió, que la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO no se encontraba llamada a responder, pues como antes de anotó la responsabilidad se edificó sobre la falla atribuida a la Rama Judicial por el actuar imputable a la Fiscalía General de la
Nación.
4. Recurso de Apelación. 5 Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: …
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
El día 2 de Agosto de 2001 (fl. 311 del Cdo. Ppal) la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó el 30 de Octubre de 2001 (fls. 328 a 330 del Cdo. Ppal) con el objeto de: En primer lugar, que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de sustituir la indemnización por 1000 gramos oro, por el equivalente a 100 salarios mínimos. En segundo lugar, que se sirva reformar para adicionar la parte resolutiva de la sentencia, para incluir un nuevo numeral donde se condene a la demandada a pagar la suma de $4.730.916 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Dicha solicitud fue presentada en el libelo de la demanda y aduce que con su reconocimiento se daría cabal cumplimiento al principio de la reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 4466 de 1998. En tercer lugar, que se sirva reformar para adicionar la sentencia, en el sentido de
incluir un nuevo numeral donde se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante el equivalente a 400 salarios mínimos por concepto de perjuicio o daño a la vida de relación por él sufrido. En relación con ésta solicitud, afirmó que “surge de todas aquellas circunstancias que llevan al damnificado a privarse de los placeres de la vida y a no poder desarrollar su existencia con la tranquilidad y efectividad con que los otros asociados lo puedan hacer”, lo que resulta evidente en el caso del prisionero quien queda excluido de participar en la vida diaria y, su procedencia se deriva en el hecho de que sí la jurisprudencia consideró que los 1000 gramos oro equivalían a 100 salarios mínimos para indemnizar el máximo perjuicio moral, en igual sentido debe entenderse que siendo 4000 gramos oro el máximo reconocido al perjuicio a la vida en relación deba reconocerse el valor de 400 salarios arriba anotados por tal concepto. El día 21 de Agosto de 2001 (fls. 319 a 320 del Cdo. Ppal) la Fiscalía General de la Nación manifestó que por recaer la condena en el presupuesto de la Fiscalía General, y no obstante no haber sido parte dentro del proceso de la referencia interponía recurso de apelación el cual sustentaría dentro del término legal. 6 Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. El día en comento (fls. 321 a 324 del Cdo. Ppal) la Rama Judicial, presentó
recurso de apelación, se surtió su sustentación en la que argumento: Que no se tuvo en cuenta que: i) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, el funcionario judicial se encuentra facultado para adoptar las medidas de aseguramiento para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados; ii) los artículo 2,22,61 y 323 del Código Penal, fueron observados por el Fiscal en la instrucción, dándole sustento jurídico para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) la Fiscalía General de la Nación, una vez cerrada la investigación de conformidad con el artículo 439 del C.P.P, consideró que existía prueba requerida por el artículo 441 de la comentada disposición para dictar la resolución de acusación. En relación con la condena de los perjuicios morales, manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, accede a ese valor cuando ha existido pérdida de la persona y, aunque reconoce que la privación de la libertad ocasiona perjuicio moral, su pago no puede exceder los límites fijados por la Corporación en ese sentido. También manifestó, que “la acusación solo tiene un efecto vinculante al juzgamiento, pero ello no quiere decir, en ningún momento que deba forzosamente proferirse una sentencia condenatoria, ya que al juez le compete comprobar la veracidad de los medios probatorios para llegar a la certeza, así las pruebas allegadas sea legales, pero si son insuficientes para una sentencia condenatoria así lo dispondrá el fallador, dictando la absolución y esto fue lo que
sucedió en este proceso, en el que la investigación permitió una acusación con probabilidad y con unos fundamentos contingentes, pero como se observa en ningún momento pudieron llevar al juez a la certeza de la culpabilidad de los acusados como autores del delito de homicidio, razón que no dándose los postulados del artículo 247 del C.P.P, tuvo que absolverlo”. Afirmó que la actuación de la Fiscalía se ciñó en sentido estricto a las normas constitucionales y procesales vigentes, observó las pruebas aportadas al proceso que lo conducían a dictar medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y después la convocatoria a juicio criminal o resolución de acusación, es decir, que los demandantes por razones de la investigación penal se encontraban obligados a soportar la carga que sufrieron y porque los actos jurisdiccionales fueron actos normales y legales de la administración de justicia y no arbitrarios, de forma tal que no se configuró falla en el servicio y menos error judicial, invocados para justificar las pretensiones de la demanda. Finalmente, de conformidad con lo antes anotado solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare que la Nación Rama JudicialFiscalía General de la Nación no es responsable de los hechos narrados en la demanda. Consideró prudente resaltar, que de conformidad con el artículo 249 Superior, la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, para tener en cuenta una posible condena, que deberá ser cancelada por el Entidad que generó el posible daño.
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal por auto del 6 de Septiembre de 2001, admitido por el despacho mediante providencia del 11 de Junio de 2002 (fl. 344 del Cdo. Ppal.) en el que resolvió declarar desierto el recurso de
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