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CE-68001-23-15-000-1997-03509-01(22151)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-03509-01(22151)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación: 68001231500019973509

Interno: 22151

Demandante: Leticia Correa de Navarro y otros Demandado: Municipio de Floridablanca Asunto: Apelación sentencia. Reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por el accidente ocurrido el 18 de mayo de 1996 en el municipio de Girón en el cual resultó fallecido

CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA.

SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar a LETICIA CORREA DE NAVARRO Y RAMIRO NAVARRO SERRANO el equivalente a 1000 gramos de oro puro a cada uno por los daños morales como padres y a MARÍA HERMELINDA TORRES DE

CORREA, CLEMENTE CORREA SERRANO, ROLANDO NAVARRO CORREA Y LEIDI CATHERINE NAVARRO CORREA (representada por sus padres), el equivalente a 500 gramos de oro puro, para cada uno, a título de indemnización por el mismo concepto.

TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Floridablanca a reconocer y pagar a LETICIA CORREA DE NAVARRO el monto equivalente a OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($8.312.462) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado y la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO ($22.116.867,1), por concepto del lucro cesante futuro.

CUARTO: CONDÉNASE al municipio de Floridablanca a reconocer y pagar a MARÍA HERMELINDA TORRES SUÁREZ el monto equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.770.778) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado y la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO [MIL] DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($3.258.217) por concepto del lucro cesante futuro.

QUINTO: CONDÉNASE al municipio de Floridablanca a reconocer y pagar a CLEMENTE CORREA ORTIZ el monto equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.770.778) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado y la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO [MIL] NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.625.995) por concepto de lucro cesante futuro.

SEXTO: CONDÉNASE al municipio de Floridablanca a pagar a LEIDI

CATHERINE NAVARRO CORREA el monto equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.770.778) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado y la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($2.567.204) por concepto de lucro cesante futuro.

SEPTIMO: CONDÉNASE al municipio de Floridablanca a reconocer o pagar a LETICIA CORREA DE NAVARRO el monto equivale a UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, por concepto de DAÑO EMERGENTE. (…)” (fls. 308-330 cuad. 1).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 20 de noviembre de 1997, los señores Ramiro Navarro Serrano, Leticia Correa de Navarro, Leidy Catherine y María Hermelinda Torres de Correa y Clemente Correa Ortiz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Floridablanca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Ramiro Navarro Correa, en un accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 1996, en el municipio de Girón. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a cargo del Alcalde Municipal, representante legal y/o quien haga sus veces, es responsable

ADMINISTRATIVAMENTE, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la muerte de CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA, en hechos ocurridos el día 18 de mayo de 1996, en jurisdicción del municipio de Girón, por parte de un vehículo cuya posesión y características: vehículo marca Chevrolet, con número internos 014, modelo 1998, color gris platino, tipo volquete (sic), entre otros.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a través del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a través del Alcalde Municipal, representante legal y/o quien haga sus veces, al pago de los siguientes daños y perjuicios

así: 2.1. Para RAMIRO NAVARRO SERRANO, LETICIA CORREA DE NAVARRO, MARÍA HERMELINDA TORRES DE CORREA y CLEMENTE CORREA ORTIZ, como perjuicios morales, por la muerte del hijo y nieto CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA, pagando a cada uno el equivalente en pesos a Un Mil Gramos Oro Puro (1.000 grs), exigibles a partir de la ejecutoria de la providencia que corresponda, igualmente para los hermanos del occiso, ROLANDO y LEIDY CATHERYNE NAVARRO CORREA, el equivalente en pesos a Un Mil Gramos Oro Puro (1.000 grs), para cada uno. 2.2. Para LETICIA CORREA DE NAVARRO, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($750.000) pesos M/cte, por concepto del DAÑO EMERGENTE, traducido en el pago por los servicios funerarios que

demandaron la muerte del occiso: CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA, y que fueron prestados por la funeraria NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, del municipio de Girón: dinero éstos indexados desde la fecha en que se realizó el pago hasta cuando la entidad demandada reembolse dicha suma. 2.3. Para RAMIRO NAVARRO SIERRA y LETICIA CORREA, la suma de ciento sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($165600.000)1 m/cte, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE, toda vez que el joven CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA, laboraba como Joyero Armador, en un taller del Municipio de Girón, y donde obtenía ingresos superiores mensuales a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/CTE, que los destinaba para sostener a sus padres, hermanos y abuelos. (…)” (fls. 17-25 cuad. 1). Los hechos que originaron la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: El 18 de mayo de 1996, el joven Carlos Ramiro Navarro Correa, con 19 años de edad, quien conducía la motocicleta de placas QBT-18, cuando transitaba por la plaza de mercado del municipio de Girón, fue atropellado por un vehículo oficial “de posesión y tenencia del municipio de Floridablanca de placas o número interno 014, modelo 1988, marca Chevrolet”, causándole la muerte. Sostuvo el demandante que la muerte del motociclista se produjo “debido al gran impacto por el exceso de velocidad del Volquete (sic) del municipio, pues fue arrollado por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo oficial y según

comentarios por su estado de beodez”. 1 La parte actora solicitó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un valor que asciende a $165600.000, suma que al ser dividida entre dos, comoquiera que fue solicitada de manera global, arroja la cantidad de $82800.000, resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 20 de noviembre de 1997, la cuantía era de $13 460.000 (Decreto 597 de 1988). Aunado a lo anterior, esgrimió que el vehículo oficial de posesión y tenencia del ente territorial demandado era conducido por el señor Germán Montañez “quien cumplía las funciones de conductor y por ende de recolector de basuras en la jurisdicción del municipio de Floridablanca, pues debía realizar viajes de Floridablanca al sector de Girón, donde se encuentra el sitio donde se arrojan las basuras del Área Metropolitana (El Carrasco-Girón)”.

Señaló finalmente que: “Quien conducía el vehículo oficial, tipo volquete (sic), GERMÁN MONTAÑEZ, éste reincidente servidor, ya había causado la muerte a ROBERTO HERNÁNDEZ en hechos que son materia de investigación, el día 22 de agosto de 1995, en límite entre Girón y Floridablanca, y también con el vehículo asignado por el municipio de Floridablanca” (fls. 17-25 cuad. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído proferido el 23 de febrero de 1998, decisión que se notificó a la entidad

demandada en debida forma (fls. 27-28, 34 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. El municipio de Floridablanca contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, arguyendo que no era cierto el supuesto exceso de velocidad del vehículo oficial comoquiera que el lugar de los hechos se encontraba empedrado “y no da lugar a velocidades por parte de los carros que por allí transitan. Por otra parte no da lugar a afirmaciones sobre el estado de beodez del conductor, por comentarios, según lo manifestado al hecho quinto de la demanda”. Como excepción propuso la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el vehículo “con número interno 014 modelo 1998 marca Chevrolet, se encuentra dentro del patrimonio de la EMPRESA DE ASEO DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; siendo este el instrumento por el cual se generó la responsabilidad que se aduce dentro de las pretensiones y hechos de la demanda” (fls. 35-37 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2000, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 293 cuad. 1). La parte demandante, en sus alegatos, sostuvo que del acervo probatorio del asunto de la referencia resulta claro establecer que el servidor de la entidad pública demandada, señor Germán Montañez “quien conducía el vehículo oficial de propiedad, posesión del municipio de Floridablanca, y cuya

propiedad de dicho vehículo, data desde la fecha de la compraventa que se realizó desde el año 1987, fue quien causó la muerte al joven CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA, el día 18 de mayo de 1996, en jurisdicción del municipio de Girón”. Además, señaló lo siguiente: “Cabe precisar que para la fecha de la ocurrencia del accidente, donde perdiera la vida el joven CARLOS RAMIRO NAVARRO, [es] decir el 18 de mayo de 1996, el vehículo se encontraba y se encuentra aún como de propiedad, posesión y tenencia del municipio de Floridablanca. El traslado del personal de trabajadores oficiales del municipio de Floridablanca y demás bienes, se realizó su traslado a la empresa de Aseo, a partir del 1 de julio de 1996, es decir, que el accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo oficial, estaba y está aún bajo la custodia, propiedad y posesión del municipio de Floridablanca. De otro lado, y para la fecha Junio 6/2000, los vehículos y demás bienes de propiedad, posesión y tenencia del municipio de Floridablanca y que prestan servicios a la Empresa de Aseo, no han legalizado todavía los traspasos, pues hasta ahora se encuentran tramitando y cancelando las multas, para proceder a traspasarse a nombre de la Empresa de Aseo. (…). En el expediente obran pruebas de que sin llegar a equívocos, que el vehículo donde resultó comprometida la muerte de CARLOS RAMIRO NAVARRO, es de propiedad del municipio de Floridablanca, en donde se puede apreciar en la Resolución donde se le sanciona

disciplinariamente al servidor público por parte de la oficina jurídica de ese municipio y demás pruebas que aparecen en el acervo probatorio recaudado. Es necesario precisar, que el hecho de estar adscrito a una entidad como es la Empresa de Aseo, dicho vehículo, no quiere decir que sea la Empresa de Aseo la propietaria del mismo. Esto no despoja al municipio como propietario, poseedor del vehículo ya citado. Nótese que aún, y a estas alturas, para que la propiedad de un vehículo sea ejercida por una persona ya sea jurídica o particular, el interesado, debe hacer las gestiones ante las autoridades de Tránsito, cosa que no ha hecho la Empresa de Aseo. Hasta ahora, están en trámite, según lo manifestado por la gerente, a través del oficio 897, en su parte final” (fls. 296-302 cuad. 1). Por su parte, la entidad demandada arguyó que el vehículo causante del accidente de tránsito objeto de estudio “se encontraba al servicio de la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca, para la época del accidente; por otra parte, la parte actora a través de apoderado, allega prueba documental, con la cual pretende adicionar la demanda fuera de la etapa procesal, buscando desvirtuar la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte del Municipio de Floridablanca, allegando oficio 897 de junio 6 de 2000 de la Empresa de Aseo de Floridablanca, en la cual se determina que esta se creó por medio de Acuerdo Municipal 097 de 1995 y los hechos ocurrieron en Mayo de 1996.

Así mismo el oficio que obra a folio 159, determina que la volqueta identificada con el número interno 014, se encontraba para la época de los hechos que se establecen en el acápite de la demanda, al servicio de la Empresa Municipal de Aseo. Por otra parte cabe resaltar, de acuerdo a los testimonios que obran en el proceso y demás pruebas que se aportan, que en el momento que ocurrieron los hechos, el señor Germán Montañéz, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo que no cabe el daño antijurídico imputable al municipio de Floridablanca, además de lo ya expuesto anteriormente frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 294-295 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 29 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, el a quo indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad accionada, no estaba llamada a prosperar comoquiera que “efectivamente el vehículo manejado por el señor MONTAÑEZ, era del municipio de Floridablanca, porque para el 18 de mayo de 1996, día en que ocurrió el accidente, a pesar de existir la E.M.A.F., con personería jurídica, no se había hecho el traspaso

del vehículo y el propietario aún era la entidad territorial, por lo tanto sí hay legitimación en la causa por pasiva”. A su turno, señaló que el patrimonio del Estado debía responder por el daño antijurídico causado por la muerte del joven Carlos Ramiro Navarro Correa, comoquiera que “se le puede imputar dicho accidente a Germán Montañez, al ser imprudente por no guardar la debida distancia en el manejo del vehículo y conducir en estado de embriaguez”. Sumado a lo anterior, el a quo arguyó que si bien el vehículo oficial no estaba cumpliendo funciones propias del municipio toda vez que el día de ocurrencia del hecho dañoso “no existía autorización alguna por parte del superior inmediato y de ninguna otra autoridad municipal que le permitiera al señor Germán Montañez trasladarse en el vehículo de propiedad del municipio a su residencia ubicada en el municipio de Girón violando el art. 41 inc. 10, 11 y 16 de la Ley 200 de 1995 de acuerdo al folio 110 del plenario, por el hecho de ser el vehículo de propiedad estatal, probado el daño, debe responder el Estado”. En relación con tales afirmaciones, el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “Ahora bien, es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también puede representar una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones”, en virtud de que sólo pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho. En estas circunstancias, al actor para sacar avante su pretensión le

basta acreditar que la actividad peligrosa le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le corresponde demostrar una causa extraña” (fls. 308-330 cuad. 1). 1.6. La impugnación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que tanto “el empleado y el objeto del accidente es decir el camión recolector de basuras, se encontraban adscritos y por ende subordinados a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA, entidad que posee personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, situación que la convierte en un sujeto de derecho con capacidad para actuar como parte en cualquier controversia judicial en donde se comprometan sus intereses”, a lo cual agregó que: “Hay que recalcar que la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA, se creó por medio del Acuerdo municipal No. 097 de 1995 y Acuerdo No. 013 de 1996 y que su primer gerente general fue la doctora YOLLI ILEANA PORTILLA CASTRO, la cual fue posesionada mediante Decreto 000164 de fecha mayo 15 de 1996, y como se puede observar claramente según el relato de la demanda y los hechos probados en el proceso, el señor CARLOS RAMIRO NAVARRO CORREA murió en accidente de tránsito contra un volquete (sic) de recolección de basuras al servicio de la EMPRESA MUNICIPAL DE

ASEO DE FLORIDABLANCA, el día 18 de mayo de 1996, es decir tiempo después de que jurídica y realmente ya existía la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA, dicho en otras palabras: EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, ya no tenía competencia ni sobre los vehículos de esta Empresa ni sobre los empleados de la misma, por tal razón resulta incuestionable la falta de responsabilidad del Municipio de Floridablanca, por los hechos de marras, prueba de ello es que a folio 159 del expediente se determina que el vehículo causante del deceso del señor NAVARRO se hallaba adscrito a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA y no al Municipio de Floridablanca, por lo cual el suscrito considera muy respetuosamente que la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el anterior apoderado del Municipio debió haber sido decretada por el Honorable Tribunal. (…)” (fls. 351-353 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de octubre 23 de 2001 y fue debidamente admitido por esta Corporación (fls. 355, 360 cuad. ppal.). 1.7. Una vez se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 369 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte del joven Carlos Ramiro Navarro Correa. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en el proceso. - Copia auténtica del protocolo de necropsia del señor Carlos Ramiro Navarro Correa, en el cual se indicó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: sexo masculino adulto joven, de complexión obesa, con huellas de violencia y tratamiento quirúrgico, desnudo, manos entintadas; según acta de levantamiento, sufrió traumas múltiples en accidente de tránsito, siendo conductor de moto al colisionar con volqueta, recibió tratamiento quirúrgico y transfusión sanguínea a pesar de lo cual fallece. No describen hallazgos quirúrgicos. (…).

CONCLUSIÓN: Muerte violenta por politraumatismo, shock hipovolémico que produce la muerte, lesiones modificadas, por tratamiento quirúrgico”

(fls. 118-120 cuad. 1). Oficio No. 840 de fecha 3 de junio de 1999, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga remitió con destino a este proceso copia auténtica del proceso penal distinguido con radicación No. 840, adelantado con ocasión del delito de “homicidio en accidente de tránsito” en el cual resultó muerto el

joven Carlos Ramiro Navarro Correa; además, el oficio No. 0318-99, mediante el cual la Contraloría Municipal de Floridablanca, luego de oficiar a la oficina jurídica de la Alcaldía del municipio citado, remitió copia auténtica de las investigaciones disciplinarias iniciadas en contra del conductor del vehículo oficial (fls. 109-115, 165194 cuad. 1). En cuanto al traslado de éstos expedientes, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a las pruebas trasladadas, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, por considerar que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para promover o solicitar su inadmisión2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789,

entre otras. De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.- Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2.- Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior” (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer 3 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 4 de 2010, expediente 18.320. la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que

deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso4.” Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que tales pruebas en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes. 4 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. Asimismo, aun cuando éstas pruebas fueron decretadas por el Tribunal a quo en el auto de de fecha 20 de octubre de 1998 –fl. 58 C.1– y en cumplimiento de dicho proveído se remitieron al proceso los oficios antes

referidos, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen.5 No obstante lo anterior, para el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, ello no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y en el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto. Así las cosas, las pruebas documentales que conforman el expediente penal trasladado en copia auténtica, son las siguientes: - Copia auténtica del informe del accidente de tránsito No. 94-133605, el cual indica que el 18 de mayo de 1996, en la carrera 23 con calle 29, frente a la plaza de mercado del municipio de Girón, aproximadamente a las 7 de la noche, se produjo

un choque automovilístico en el cual falleció el joven Carlos Ramiro Navarro Correa; en relación con los vehículos que participaron en el accidente aludido, se señaló que eran dos (2) vehículos: por un lado, una motocicleta, marca Suzuki, de 5 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 5 de junio de 2008, expediente No.16.589. Demandante: Adriana María Otero Botero y otros. placas QBT 18, conducida por la misma víctima, Carlos Ramiro Navarro Correa; por el otro, se trató de un vehículo oficial perteneciente al municipio de Floridablanca, tipo volqueta, marca Chevrolet, de placa 014, conducido por Germán Montañez. En el mismo informe se precisó que el sitio del accidente era una vía recta, plana, ubicada en una zona residencial urbana, sector comercial, sobre el tramo de vía, con tiempo normal; además se indicó que la vía poseía aceras, de doble sentido y calzada, de dos carriles, en concreto, en buen estado, se encontraba húmeda, con señalización de sentido vial, ningún tipo de demarcación. Además, en el citado informe obra la declaración del conductor del vehículo oficial quien indicó: “yo transitaba hacia la Avenida (ilegible) cuando me gritaron que parara porque se avía (sic) caído una moto debajo de mi vehículo. Inmediatamente paré y observé que sí estaba la moto que se había resbalado y cayó debajo”. - Resolución proferida por la

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