CE-68001-23-15-000-1997-09432-01(20359)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-09432-01(20359)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TRASLADADA - Requisitos y valoración. Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Valoración. Reiteración jurisprudencial En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas practicadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el primero, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de las pruebas y su valoración, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300.
Ha dicho la Sala de la Sección Tercera que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por
ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, en este sentido consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789 PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas - PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIOTraslado y valoración Además de las pruebas practicadas en este proceso, los actores solicitaron el traslado de las obrantes en el proceso penal y disciplinario seguido contra los agentes de la estación de policía de San Vicente de Chucurí, por la muerte del Joven Nelson Ortega Silva el 25 de abril de 1994. Las mencionadas pruebas fueron debidamente allegadas al proceso, de suerte que podrán valorarse en esta oportunidad, como quiera que en el proceso disciplinario fue la propia entidad demandada la que intervino en su práctica. MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación / DAÑO - Configuración De acuerdo con la prueba testimonial aludida, la Sala hasta este punto concluye que el joven Nelson Ortega Silva fue detenido por agentes de policía del municipio de San Vicente de Chucurí, aproximadamente a las dos de la tarde del 24 de abril de 1994, en instantes que al parecer tenía una discusión con miembros del
Ejército Nacional y que cuando fue liberado, entre las siete y ocho de la noche se dirigió a su residencia por sus propios medios. (…) con fundamento en el certificado de defunción y el protocolo de necropsia de Nelson Ortega Silva, la Sala encuentra acreditado que éste falleció como consecuencia natural y directa de una insuficiencia respiratoria, trombo embolismo pulmonar y edema agudo secundario al estatus convulsivo que presentó la madrugada del 25 de abril de 1994. (…) Así las cosas, es evidente, que si bien es cierto la Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, toda vez que no registró debidamente la detención de Nelson Ortega Silva, también lo es, que dicha omisión no constituyó la causa efectiva o determinante del daño que se reclama, pues según se acreditó en el proceso, la muerte del joven Nelson Ortega Silva no devino del defectuoso procedimiento policial efectuado por la demandada, sino al parecer, por la falta de atención médica que la víctima requería, pues a pesar de que convulsionó varias veces durante la noche del 24 de abril de 1994, no recibió la asistencia médica que necesitaba de urgencia, ni fue trasladado a algún centro hospitalario. NEXO CAUSAL - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró Se puede inferir que la muerte de Nelson Ortega Silva tuvo por causa la falta de atención médica y el auxilio precario que recibió de su hermano, pues a pesar de que éste presenció el estado grave de salud en que se encontraba, no solicitó la ayuda de otras personas, ni lo trasladó a un centro de salud, lo cual permitió que
el status convulsivo que presentaba se agravara y como consecuencia de éste posteriormente se produjera su deceso. En ese orden de ideas, se concluye que no es posible jurídicamente deducir responsabilidad patrimonial alguna a la entidad demandada, toda vez que no existe nexo causal entre el daño padecido por los actores y la actuación de la Policía Nacional, pues resulta evidente que el deceso de Nelson Ortega Silva se produjo por causas que no son imputables a la actuación de la demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación jurídica / IMPUTACION JURIDICA - Ausencia / DAÑO - Configuración / NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DE LA ADMINISTRACION - Inexistencia Es claro que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es
indudable que aún cuando se configuró un daño, no existe conexión entre éste y la conducta de la entidad demandada, luego entonces no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-09432-01(20359) Actor: HILDA INES ORTEGA SILVA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 19 de diciembre de 1994, mediante apoderado judicial, los señores Hilda Inés Ortega Silva, en nombre propio y en representación de su hijo menor Edgar Fernando Nova Ortega; Hermes Ortega, Reinaldo Nova y Luis Enrique Nova Ortega, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional –, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte del joven Nelson Ortega Silva, en hechos ocurridos el 24 de
abril de 1994, en el municipio de San Vicente de Chucurí -Santander- (fls 14 a 24 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $1.000.000 y por lucro cesante, a favor de la señora Hilda Inés Ortega Silva, la suma que se demuestre en el proceso, teniendo en cuenta que Nelson Ortega al momento de su deceso devengaba un salarió mínimo legal mensual. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “1) El día 24 de abril de 1994, en hechos acaecidos en San Vicente de Chucurí (Santander), unidades de la Policía Nacional privaron de la libertad al joven NELSON ORTEGA, a quien finalmente dieron muerte, en forma absolutamente injustificada. “2) El joven occiso había pertenecido al Ejército Nacional como soldado. “3) La muerte del joven NELSON ORTEGA ha causado daño moral inconmensurable a los demandantes, quienes le querían entrañablemente. Además, causó daños materiales, referidos al costo total de las exequias y al auxilio económico que la madre dejó de recibir a raíz de su muerte. “4) La madre del joven occiso, señora HILDA INES ORTEGA SILVA, casó (sic) con el señor REINALDO NOVA, hombre pobre, sencillo y
trabajador, pero, sobre todo, persona de calidades humanas, quien quiso a NELSON, lo mismos (sic) que a su hermano HERMES, como a sus propios hijos. “Los dos primeros hijos de doña HILDA INES (NELSON y HERMES), y los dos segundos, habidos en el matrimonio con don REINALDO NOVA (LUIS ENRIQUE Y EDGAR FERNANDO), vivieron, hasta la muerte de NELSON, y lo hacen hoy en día, ya sin su hermano, en armonía y fraternidad (fls. 21 y 22 cdno. 2) (Mayúsculas del texto original).
2. En auto de 14 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que en el libro de guardia de la estación de policía de Chucurí, no existe anotación alguna sobre la detención de Nelson Ortega Silva.
Manifestó que existían dudas sobre los acontecimientos narrados en la demanda, toda vez que los actores no fueron claros en establecer si el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda fue cometido por personal de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Por último, señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los actores no acreditaron ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 39 a 41 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, en auto de 25 de julio de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 249 cdno. 2). La parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, manifestó que estaba acreditado que el sábado 24 de abril de 1994 agentes de policía de San Vicente de Chucurí retuvieron al Joven Nelson Ortega Silva. Señaló que aunque el occiso era epiléptico, éste nunca se lesionó durante alguno de sus ataques, por lo que resultaban sospechosas las heridas que se describieron en la autopsia y el lamentable estado en el que lo encontró su hermano. Adujo que Nelson Ortega Silva luego de ser capturado por los agentes de Policía de San Vicente de Chucurí y retenido durante varias horas, fue liberado en deplorables condiciones de salud, siendo abandonado en su humilde residencia, donde su hermano lo recibió y ubicó en una colchoneta encontrándolo muerto al día siguiente. Sostuvo que resultaba sospechoso que la demandada negara la detención del Joven Nelson Ortega Silva y que tal situación constituía un indicio grave sobre la forma como se produjo esa actuación policial. Por último, adujo que era lamentable que el abuso cometido por la Policía Nacional hubiese quedado impune en los procesos penal y disciplinario que por estos acontecimientos se adelantaron (fls. 250 a 270 cdno. 2). La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no estaban acreditados los perjuicios morales y patrimoniales solicitados en la demanda. Finalmente, señaló que esa entidad no incurrió en ninguna falla del servicio,
toda vez que no existe prueba alguna que acredite que la muerte de Nelson Ortega Silva fue producida por la acción u omisión de los agentes de la Policía Nacional (fls. 278 a 285 cdno. 2) El Ministerio Público, consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues los alegatos de conclusión presentados por la parte actora mostraron con lógica jurídica la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada. Así mismo, adujo que de las pruebas recaudas se podía inferir que existió un daño y que éste fue causado por agentes de la Policía Nacional (fl. 286 y 287 cdno.2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 15 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó el nexo de causalidad entre la falla del servicio de la Policía Nacional y la muerte del joven
Nelson Ortega Silva. Al respecto, el a quo puntualizó: “De este modo, es claro que existe una incoherencia evidente entre los argumentos sostenidos por la POLICIA NACIONAL, relativos a la posible privación de la libertad del joven NELSON ORTEGA el día 24 de abril de 1994, por lo cual teniendo como base la numerosa prueba testimonial que refiere que, efectivamente, tal detención se presentó, la Sala considera como un hecho probado, derivándose la Falla del Servicio en cabeza de la POLICIA NACIONAL, al no tenerla
debidamente registrada. “En este punto, a pesar que la Sala considera probada la existencia de falla del servicio en cabeza de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en orden a establecer una eventual responsabilidad administrativa, es menester determinar si existe un vínculo de causalidad entre tal falla y la muerte del joven NELSON ORTEGA. “Así las cosas, a pesar de que el libelista es reiterativo y rotundo al afirmar que la muerte del joven NELSON ORTEGA fue consecuencia directa de los golpes dados a su humanidad por miembros de la POLICIA NACIONAL, LA Corporación encuentra que no se encuentra probado en el sub examine, tal argumento, pues según lo analizado en los testimonios obrantes en el plenario, se vislumbra que ninguno de éstos sirve de plena prueba para demostrar que, después de retenido NELSON ORTEGA, los policías lo golpearon violentamente, ocasionándole su posterior muerte. En efecto, se aprecia que la mayoría de los testigos, según se consigna en el acápite de pruebas, son claros al afirmar que desconocen que sucedió después de tal retención, e incluso, algunos manifiestan que lo que saben del caso es por comentarios de terceros. “Al respecto es importante tener en cuenta que se halla plenamente probado, tanto documental como testimonialmente que NELSON ORTEGA sufría de epilepsia y que antes de su muerte presentó severas crisis convulsivas, pues según lo relata su hermano, durante la noche, el joven tuvo, según se entiende en su testimonio, aproximadamente tres ataques epilépticos, hasta que finalmente se
produjo su deceso. “(…) “Así las cosas, teniendo en cuenta que no hay información que el joven NELSON ORTEGA estuviera recibiendo su medicación, no se puede atribuir a un origen especifico el origen de la crisis, porque sin el tratamiento adecuado, éste está constantemente propenso a la crisis. “Partiendo entonces del hecho que el hermano refiere que la víctima presentó tres crisis convulsivas la noche de los hechos, se puede deducir que éste estaba gravemente enfermo y requería tratamiento hospitalario de carácter urgente. “De esta manera no se encuentra un nexo de causalidad entre la falla del servicio de la POLICIA NACIONAL y la muerte de NELSON ORTEGA SILVA, y sí, por el contrario, se observa que tal vínculo es evidente con el status convulsivo, pues ésta es una entidad que, por sí misma, puede acarrear la muerte del paciente por muchos mecanismos, entre ellos hipoxia cerebral, insuficiencia respiratoria, edema pulmonar, bronco aspiración, y teniendo en cuenta que en la necropsia realizada al cadáver del tantas veces citado NELSON ORTEGA, se encuentran algunos de estos hallazgos, es procedente inferir la relación causal entre la enfermedad de base de la víctima y la causa final de muerte. “Así las cosas, la Sala no encuentra probados los elementos estructurales de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO, por lo cual se denegarán las pretensiones…(fls. 289 a 304 cdno. ppal) (Mayúsculas del texto origina) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de
apelación, en el que manifestó que los testigos, a pesar de sentir temor por la colaboración que debían prestar a las investigaciones judiciales, fueron consecuentes en manifestar que agentes de Policía de San Vicente de Chucurí, sí detuvieron al joven Nelson Ortega Silva y que incluso lo golpearon antes de que los declarantes perdieran contacto visual con éste cuando la camioneta oficial en que lo transportaron partiera con rumbo desconocido. El hecho de que Nelson Ortega Silva hubiera regresado a su casa varias horas después de la retención, en las condiciones deplorables que se relataron en el expediente y que esa noche se le desencadenaran los ataques epilépticos, son circunstancias que constituían un indicio suficiente para demostrar la magnitud de la brutalidad que ejercieron los policías de San Vicente de Chucurí con el joven detenido, quien por ser epiléptico no podía ser tratado a golpes ni sometido al estrés de un arresto. Señaló que el a quo no se pronunció sobre la forma como los agentes de policía detuvieron al joven Nelson Ortega Silva, utilizando golpes y llevándolo fuera de la vista de los testigos, así como el momento en que lo liberaron y las condiciones en que se encontraba en ese momento, limitándose únicamente a decir que la Policía incurrió en una falla del servicio porque no registró en sus libros la captura del joven occiso. Luego de hacer un recuento probatorio y citar varios testimonios, concluyó que el ataque de epilepsia que presentó el joven Nelson Ortega la noche que falleció, pudo tener por causa la golpiza que le propinaron los agentes de policía que lo detuvieron, pues el médico legista en la autopsia, indicó que el cadáver
tenía un trauma craneal y porque el hermano del obitado señaló que la víctima presentaba sangrado por los oídos y la boca. Manifestó que la autopsia practicada al cadáver de Nelson Ortega contenía varias dudas y errores, los cuales no pudo objetar porque el Tribunal de instancia no le corrió traslado de dicho informe técnico, con lo cual se transgredió el derecho de contradicción que tenía respecto dicho medio probatorio. Adujo que como Nelson Ortega sabia que era epiléptico, no era posible que tuviera las lesiones que padeció, pues en su concepto, era lógico que cuando una persona con esa patología sabía que iba a sufrir un ataque, adoptaba las medidas de seguridad necesarias para afrontarlo y tomar las posturas correspondientes para no golpearse o causarse daño durante la convulsión. Señaló que la muerte del joven Nelson Ortega Silva no fue la única arbitrariedad cometida por el Estado contra éste y su familia, pues a pesar de que sufría de epilepsia fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Por último, luego de referirse, a lo que en su criterio, era la situación actual del país y la percepción ciudadana hacia sus fuerzas armadas e instituciones públicas, reiteró que el Estado cometió abusos contra un joven epiléptico que se encontraba en estado de indefensión, los cuales no podían quedar impunes en la jurisdicción administrativa en la forma como sucedió en la penal y disciplinaria (fls. 307 a 336 cdno. ppal.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
El recurso de apelación fue concedido el 15 de junio de 2001 y se admitió en esta Corporación el 19 de julio siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 339 cdno. ppal).
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales
Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas practicadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el primero, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar
desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Además de las pruebas practicadas en este proceso, los actores solicitaron el traslado de las obrantes en el proceso penal y disciplinario seguido contra los agentes de la estación de policía de San Vicente de Chucurí, por la muerte del Joven Nelson Ortega Silva el 25 de abril de 1994. Las mencionadas pruebas fueron debidamente allegadas al proceso3, de suerte que podrán valorarse en esta oportunidad, como quiera que en el proceso disciplinario fue la propia entidad demandada la que intervino en su práctica. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Según el registro civil de defunción, aportado en copia auténtica, expedido por el Notario Único de San Vicente de Chucurí y el protocolo de necropsia, Nelson Ortega Silva, falleció el 25 de abril de 1994, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, edema agudo de pulmón secundario a un status convulsivo (fl. 12 cdno. 2).
2. En el acta de levantamiento del cadáver de Nelson Ortega Silva, el Fiscal 39 de la Unidad Seccional de la Fiscalía, consignó: “Nombres. NELSON Apellidos ORTEGA SILVA 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 El Jefe de Inspección y Disciplina del Departamento de Policía de Santander, en el oficio No. 1603 del 19 de abril de 1996, envió al Tribunal Administrativo de Santander, la copia auténtica del proceso
disciplinario adelantado contra el personal de la Institución adscrito a la Estación de Policía de Chucurí por los hechos ocurridos el 23 de abril de 1994 (fl. 91 cdno. 2).
EDAD: 20 Estado civil Soltero Ocupación Ofici. Varios
“Muerte lugar: Calle 15 Cra 14 fecha: abril 25 de 1994 hora: ¿ “Descripción del lugar del hecho: DESCONOCIDO (levantamiento se practicó en el anfiteatro del cementerio. “Descripción heridas: Presenta escoriaciones (sic) en las siguientes partes: Parte superior de los dedos de ambos pies, parte superior de la mano izquierda, en la parte alta de ambos pómulos. La nariz y en ésta a la altura del tabique nasal se encuentra protuberancia, en el labio inferior presenta una herida de aproximadamente dos centímetros y en el labio superior lado derecho presenta amoratamiento. “Exámenes sugeridos: NECROPSIA (fl. 123 cdno. 2)
3. En el certificado de defunción de Nelson Ortega Silva, el médico de la Unidad Local de Medicina Legal de San Vicente de Chucurí, consignó: “Fecha de defunción: 25-04-94
“LUGAR DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE: CASA “COMO OCURRIO EL ACCIDENTE: DE FORMA INDETERMINADA “Autopsia con hallazgos principales de EDEMA AGUDO DE PULMON
Y TROMBO EMBOLISMO PULMONAR.
CAUSAS DE LA DEFUNCIÓN “Estado patológico que produjo la muerte directa: a) INSUFICIENCIA
RESPIRATORIA
b) EDEMA AGUDO DE PULMON
c) ESTATUS CONVULSIVO “OTROS ESTADOS PATOLÓGICOS IMPORT. Que contribuyeron a la muerte pero no relacionados con la enfermedad o estado morboso que la produjo: TRAUMA EXTERNO –EPILEPSIA- “Día y Hora de defunción: 1:00 a.m. (fl. 130 cdno. 2) (Resalta la Sala)
4. En la Necropsia practicada el 26 de abril de 1994 al cadáver de Nelson Ortega Silva, el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional - Nororiente–, consignó: “Cadáver de quien en vida se llamó NELSON ORTEGA SILVA… cuero cabelludo de color negro y con heridas profundas, transversas de longitud que oscilan entre uno y tres cms y ubicadas en región parieto-occipital…En cara se observan múltiples excoriaciones que oscilan entre uno y tres centímetros de longitud. En labio superior izquierdo herida profunda longitudinal de 2cms… “Cavidad Craneana: Al disecar cuero cabelludo se observa abundantes hematomas circunscritos a la región parieto-occipital, no se observa fractura de cráneo… Aparato Respiratorio. En laringe y tráquea hay secreciones que obstruyen más o menos el 20% de la luz de dichos órganos anatómicos. Pulmón se observa rosado, aumentado de peso y al corte con salida de abundante material espumoso; además hay “signo de la crema dental”, que consiste en salida de trombos por los vasos arteriales a los pulmones, lo cual sugiere un trombo embolismo pulmonar, Cavidades cardiacas con
sangre y sin lesiones, la sangre es de color oscuro. No se toma muestra de Alcoholemia debido a que la Sangre ya se encuentra contaminada con formol… “CONCLUSIÓN por los anteriores hallazgos, conceptúo que la muerte de quien en vida se llamó NELSON ORTEGA SILVA, fue consecuencia natural y directa de la insuficiencia respiratoria, Tromboembolismo pulmonar y edema pulmonar agudo secundario a un status convulsivo. No hay Historia, ni signos sugestivos de Intoxicación (fls. 131 y 132 cdno. 2). De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que el joven Nelson Ortega Silva, falleció en su casa, a la una de la mañana del 25 de abril de 1994, como consecuencia natural y directa de una insuficiencia respiratoria, edema agudo de pulmón secundario a un status convulsivo. Ahora bien, constatada la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable o no a la entidad demanda. En cuanto a los acontecimientos que antecedieron al deceso de Nelson Ortega Silva, en particular a los referentes a su detención por parte de los agentes de policía de la Estación de San Vicente de Chucurí, obran las siguientes pruebas:
6. La señora Hilda Inés Ortega Silva, el 26 de abril de 1994, ante la Fiscalía Seccional 39, formuló denuncia penal por la muerte de su hijo Nelson Ortega Silva, en la cual manifestó: “PREGUNTADA: Sírvase hacernos un relato detallado en todo cuanto
sepa y le conste en relación a los hechos materia de su denuncia. CONTESTO. La señora BLANCA TOLEDO ella me dice que vio cuando subieron a NELSON ORTEGA a la camioneta de la policía el día domingo como a las seis de la tarde, a él lo echaron más allá de la plaza de las ferias cerca de la casa de doña BLANCA y ella alargó el paso para hablar con la policía por NELSON para decirles que no lo maltrataran pero en ese instante la camioneta arrancó hacia este lado, luego disque lo bajaron por allá como por el batallón luego al rato lo subieron para los lados de la policía, esta señoras (sic) BLANCA TOLEDO afirma que cuando lo agarraron inicialmente le dieron culetazos por el estómago y por la espalda y por eso era que pensaba que le iban a dar duro a NELSON, la policía lo soltó como a la hora u hora y media, dizque llegó a la casa orinado, se cambió de ropa y enseguida se acostó y el hermano LUIS ENRIQUE NOVA ORTEGA se dio cuenta cuando NELSON llegó y se metió a la pieza y lo vio acostado entonces se salió y le apagó la luz y se fue por ahí para abajo y él dice que como a las dos horas regresó y entró a la pieza y dice que lo vió en el suelo y no sospechó nada, claro que a NELSON le daban ataques de epilepsia, no le dijo nada, entonces sacó una colchoneta y se acostó en otro saguan que hay, entonces LUIS ENRIQUE como trabaja en HIPINTO se paró a las cinco y media
y al ver que NELSON no se levantaba para detener el reloj entonces se vino para la pieza y lo vio allá en un rincón boca abajo, entonces lo trató de mover pero ya estaba tieso estaba muerto… me cuentan que cuando fue visto muerto en el suelo, había babaza y un charco de sangre renegria (sic) que había botado por la boca por un oído también salía sangre, en el cuerpo no se le detalló. PREGUNTADA. Díganos cual fue el motivo o causa por la cual la policía lo golpeó en presencia de la señora BLANCA TOLEDO y luego fue trasladado al batallón y regresado a la sede de la policía?. CONTESTO. La razón es que cuando NELSON estaba tomado o embriagado le gustaba formar problemas a todos y lo que se sabe es que NELSON encontró un pedazo de cuchillo y estaba alegando con un cabo del ejército y dizque trataba de chuzarlo, entonces los demás soldados le apuntaban con los fusiles y le decían que entregara el cuchillo, pero lo que hizo fue votarlo para que nadie lo cogiera, en ese instante fue cuando llegó la policía, lo golpearon brutalmente y se lo llevaron en la camioneta… “Después de la muerte de NELSON no se ha hecho nada ante la policía; mi intención de denunciar es para que se practique la correspondiente necropsia y levantamiento para que se investigue si las causas de la muerte fueron naturales o debido a la golpiza que le dio la policía y si fue así pido al señor Fiscal se lleve la investigación
hasta concretar a los responsables… (fls. 120 y 121 cdno. 2)(resalta la Sala).
7. La señora Blanca Mar
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