CE-68001-23-15-000-1997-09952-01(14515)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-09952-01(14515)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DEL DAS / MUERTE DE CIVIL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DICTAMÉN
MÉDICO
[L]a muerte [de la víctima] se produjo durante el operativo llevado a cabo por integrantes del grupo UNASE. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo tal hecho, existen las versiones contradictorias de los detectives del DAS que le causaron la muerte y de la señora [SMGP]. En tanto que los primeros aseguran que le dispararon a la víctima en defensa de sus vidas, la segunda afirma que éstos le dispararon cuando aquél se hallaba desarmado y en actitud de entrega. (…) [S]e concluyó que de acuerdo con las características de las lesiones, varios de los disparos “fueron realizados por proyectil único de arma de fuego a corta distancia, comprendida ésta de menores (sic) o igual a 1.10 mts. aproximadamente de la boca de fuego del arma a la región anatómica afectada (…). El número de las lesiones recibidas por la víctima, su ubicación anatómica y
la distancia a la cual fueron producidos los disparos, indican que la acción de los agentes no fue constitutiva de legítima defensa, sino una equivocada agresión frente a quien se hallaba en actitud de entrega, con el fin de evitar mayores daños a los miembros de la familia a los que protegía, en consideración al número de sus atacantes y al excesivo despliegue de su fuerza. No se dan los elementos de la legítima defensa y por lo tanto, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, porque la víctima no estaba desplegando una agresión injusta, actual o inminente contra los agentes que le causaron la muerte. Ni siquiera puede hablarse de un exceso en la legítima defensa, en los términos en que fue calificada la conducta de los autores del daño por la Fiscalía Veintitrés de Bucaramanga, en la resolución de su situación jurídica, porque para que pueda reconocerse ese atenuante se requiere que el autor de la conducta se haya encontrado inicialmente dentro de los límites de la causal de justificación, es decir, que en principio haya existido la necesidad de la defensa, pero que ésta se haya excedido más de lo racionalmente necesario. En consecuencia, la muerte [de la víctima] tuvo como causa una falla del servicio porque fue lesionado sin ninguna justificación por varios integrantes del grupo UNASE que ingresaron a la residencia donde se hallaba. Debe tenerse en cuenta que si bien la víctima se enfrentó inicialmente a los agentes, durante el desplazamiento en los vehículos, no puede considerarse que dicha agresión haya justificado la reacción de éstos
porque la misma no era actual, es decir, no subsistía en el momento en que se le dio muerte. También es cierto que la víctima actuó en el error de creer que quien lo perseguía eran un grupo de delincuentes que pretendían secuestrar al joven (…), a quien servía como escolta privado. Sin embargo, dicho error no le es imputable porque los agentes, como lo señalan todos los testigos, no portaban o al menos no hicieron notorios los distintivos o señales que le permitieran a la víctima tener certeza de que se trataba de un acto legítimo de autoridad. Por lo tanto, no hay lugar a rebajar el monto de la condena por la culpa de la víctima, en los términos en que lo solicita la parte demandada.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA En relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho obran además de las pruebas practicadas en este proceso, los informes y testimonios trasladados de la investigación disciplinaria, los cuales podrán ser valorados porque ésta se adelantó por la misma entidad demandada. De la misma manera podrá ser valorada la prueba documental que obre en el proceso penal, porque no fue tachada de falsedad dentro de la oportunidad legal correspondiente (art. 289
C.P.C.). No ocurre igual con la prueba testimonial trasladada del proceso penal porque fue solicitada por la parte demandante y el Ministerio Público, pero no por la parte demandada, quien tampoco se refirió a ella en las distintas oportunidades procesales y por lo tanto, se requería su ratificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 229 ibídem, la cual no se realizó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
USO EXCESIVO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO El parentesco entre los demandantes y la víctima fue acreditado con el registro civil del matrimonio (…) y el de nacimiento (…) En consecuencia, tienen derecho a la reparación del perjuicio moral, que no sólo se infiere en razón del vínculo de consaguinidad que unía a los demandantes con la víctima sino que además fue
acreditado con el testimonio (…). Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se condenó 1.000 gramos oro a favor de los padres y 500 gramos a favor de los hermanos de la víctima. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado en aquélla para no hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se surte esta consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 13232 –
15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / MUERTE DE LA PERSONA /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Se reconocerán perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres de la víctima porque está demostrado que residía con éstos y contribuía a los gastos del hogar. Aunque la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”, esa presunción puede ser desvirtuada cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico” y particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna. (…) [L]a liquidación se realizará por el tiempo de vida probable de los padres, sin que exceda el tiempo reconocido en la sentencia
para no hacer más gravosa la situación de la entidad. De acuerdo con la resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 proferida por la Superintendencia Bancaria, el tiempo de vida probable del padre al momento de ocurrir los hechos era de 3.12 años, que equivalen a 37.44 meses y para la madre de 16.24 años, que equivalen a 194.88 meses. Para realizar la liquidación, el Tribunal tuvo en cuenta un término de vida probable para el padre de 18 meses y para la madre de 149; sin embargo, a este tiempo adicionó los 45 meses transcurridos entre la fecha de la muerte de la víctima y la de la sentencia, de tal manera que en total contabilizó 63 meses para el padre y 194 meses para la madre. En consecuencia, para la liquidación del lucro cesante a favor del padre se tendrá en cuenta un término de vida probable de 37.44 meses y para la madre de 194 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del lucro cesante en favor de los padres, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de
1998, rad. 10754, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-09952-01(14515)
Actor: MIGUEL PEREIRA DIAZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de octubre de 1997, mediante la cual se decidió: “DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la muerte del ciudadano ANGEL MIGUEL PEREIRA TERAN, en hechos ocurridos el 27 de enero de 1994, en jurisdicción del municipio de Floridablanca (S.).
2. CONDENASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos a MIGUEL PEREIRA y ANA FELISA TERAN DE PEREIRA (padres del occiso), el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, y a pagar por ese mismo concepto a ARMANDO, HELGA, JORGE ALBERTO, GLORIA ISABEL y YOLANDA PEREIRA TERAN, así como CARMEN ROSA PEREIRA PLATA, hermanos de la víctima, para cada uno de ellos, el equivalente a 500 gramos de oro.
El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores MIGUEL PEREIRA DIAZ, la suma de $13.214.738,25 y a ANA FELISA TERAN DE PEREIRA, la suma de $30.595.175,81, por concepto de LUCRO CESANTE debido y futuro o anticipado.
4. ABSOLVER de los cargos imputados al LLAMADO EN GARANTIA JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1994, los señores MIGUEL PEREIRA DIAZ, ANA FELISA TERAN DE PEREIRA, ARMANDO, HELGA, JORGE ALBERTO, GLORIA ISABEL y YOLANDA PEREIRA TERAN, así como CARMEN ROSA PEREIRA PLATA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. DECLARASE que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable por la muerte del señor ANGEL MIGUEL PEREIRA TERAN, ocasionada por fallas de servicio de la administración.
SEGUNDA. En consecuencia, CONDENASE a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a título de reparación del daño originado, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales, en la cuantía que se establezca en el proceso”.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “El día primero de enero de 1994
(sic), en las horas de la noche, Ángel Miguel Pereira Terán se movilizaba en un
vehículo de servicio particular, en compañía de los menores Juan Guillermo Prada Gómez y Camilo Bautista...se dirigían a la finca Villas de Aranzoque, de propiedad de la familia Prada, ubicada en jurisdicción del municipio de Floridablanca. En la intercepción del anillo vial con la carretera destapada...el vehículo en que se desplazaban fue interceptado por un automotor que emergió de la oscuridad. Temiendo ser víctima de un secuestro, Ángel Miguel Pereira Terán, quien a la sazón se desempeñaba como escolta al servicio del arquitecto Guillermo Antonio Prada Rodríguez...aligeró la marcha a la vez que hacía disparos al aire tratando de contrarrestar el peligro. Perseguido por los ocupantes del campero o camioneta que los interceptó, Ángel Miguel y los menores a quienes acompañaba, ingresaron a la casa del arquitecto Prada Rodríguez e inmediatamente hizo encerrar en un baño a quienes allí se encontraban, a fin de protegerlos de los atacantes. Los ocupantes del campero o camioneta rompieron vidrios y derribaron puertas, ingresaron a la citada residencia. Una vez en el interior de la misma acribillaron por la espalda al escolta Ángel Miguel Pereira, a pesar de que éste, tirando al suelo el arma que portaba, se les entregó manos arriba. Sólo después de haberle dado muerte...los asombrados moradores de la casa escucharon que sus victimarios dijeron: ‘disculpen, somos del UNASE de la Policía. Este es un error”.
3. Llamamiento en garantía.
La Nación -Ministerio de Defensay el Ministerio Público llamaron en garantía a los agentes que participaron en el operativo. El Tribunal, mediante auto del 10 de octubre de 1994 admitió el llamamiento y ordenó notificarlos personalmente, pero durante el término de suspensión del proceso sólo se logró realizar esa diligencia con el agente de la Policía Jorge Enrique Gutiérrez.
4. La sentencia recurrida Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, concluyó el Tribunal que los agentes obraron “con ligereza, desmesura y en forma arbitraria, olvidando el deber de velar por preservar la vida de las personas”.
Consideró el a quo que “si bien es cierto era imposible en primer término y dadas las circunstancias extremadamente rápidas y confusas en que ocurrieron los hechos, determinar que simplemente se trataba de un joven sordomudo y un escolta atemorizado que no atendió las voces de pare y por el contrario, creyendo en un posible secuestro quiso detener con disparos a sus eventuales perseguidores, lo que resulta inaceptable es que una vez éstos ingresaron en su residencia, el procedimiento de los miembros del UNASE fue excesivo, ilegal, pues no se identificaron como tales, no alertaron a los moradores de las vivienda que eran agentes de las fuerzas oficiales y mucho menos utilizaron la persuasión para identificar y conocer a las personas a quienes perseguían. No presentaron tampoco orden de allanamiento otorgada por la autoridad competente y sin medir consecuencias penetraron al inmueble a sangre y fuego disparando por todas
partes de la casa en su incontrolada pasión homicida, ocasionándole la muerte a un inerme ciudadano a quien se le aplicó la pena de muerte proscrita en la Constitución Nacional y que la delincuencia denominada guerrilla aplica despiadadamente a lo largo y ancho del país y que algunas autoridades al parecer aprendieron a aplicar con igual rigor para mayor desgracia o infortunio”. Absolvió al llamado en garantía, por considerar que “las pruebas aportadas al expediente no permiten deducir responsabilidad administrativa en contra del citado agente GUTIERREZ, porque no fue él quien ejecutó la acción homicida que dio origen al presente litigio, sino sus tres compañeros de patrulla, Bernardo Pinto Ruiz, Alberto Páez Santamaría y Gilberto David Giraldo”.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes. 5.1. El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la sentencia.
En su criterio, “quedó perfectamente establecido que los miembros de la Policía Nacional que ocasionaron la muerte de Ángel Miguel Pereira Díaz procedieron de la manera más reprochable de que se tenga noticia, con exceso de arbitrariedad, usando la fuerza en forma desmedida, con violación del domicilio y destrucción injustificada de bienes ajenos. Es decir, haciendo todo lo contrario a lo que por mandato constitucional y legal les corresponde hacer: proteger la vida, honra y bienes de los asociados...La peor de las ironías se da cuando una persona como él muere acribillada por las balas oficiales, mientras intenta proteger la vida de
mujeres y niños indefensos, que se ven forzados a contratar protección particular porque el Estado no es capaz de cumplir con éste, el más elemental de sus deberes”. 5.2. El apoderado de la entidad demandada solicita que se disminuya el valor de la condena por la culpa de la víctima. Afirma que el señor “Angel Miguel Pereira originó la persecución por parte de los gendarmes, pues cuando los mismos le hicieron las voces de alto anunciando ser del grupo UNASE...la víctima hizo caso omiso de dichas voces y por el contrario salió en huida disparando el arma que portaba, creando en la mente de los policiales la convicción de huir por algún motivo o para ocultar alguna conducta suya a los agentes, de tal manera que dicha conducta del occiso fue determinante para el resultado de los hechos, esto es, concurre su culpa, la cual debe ser tenida en cuenta para disminuir la condena, aunque no desconoce la institución el exceso cometido en el operativo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se solicita la reparación de los perjuicios morales y materiales causados a los demandante con la muerte del señor Angel Miguel Pereira Terán, hecho que fue acreditado con el acta de levantamiento del cadáver practicado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se dejó constancia de que el cadáver fue encontrado “sobre el piso del baño de la habitación principal de la residencia ubicada en Villas de Aranzoque...vereda Riofrío del municipio de Floridablanca” (fl. 3-4 C-2); el acta de la necropsia médico
legal, que concluyó que la causa de la muerte fue “shock cardiogéncio y medular” (fls. 235-236 C-2) y el registro civil de la defunción (fl. 15 C-1).
II. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho obran además de las pruebas practicadas en este proceso, los informes y testimonios trasladados de la investigación disciplinaria, los cuales podrán ser valorados porque ésta se adelantó por la misma entidad demandada. De la misma manera podrá ser valorada la prueba documental que obre en el proceso penal, porque no fue tachada de falsedad dentro de la oportunidad legal correspondiente (art. 289
C.P.C.). No ocurre igual con la prueba testimonial trasladada del proceso penal porque fue solicitada por la parte demandante y el Ministerio Público, pero no por la parte demandada, quien tampoco se refirió a ella en las distintas oportunidades procesales y por lo tanto, se requería su ratificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 229 ibídem, la cual no se realizó.
III. Los autores de la muerte del señor Pereira Terán fueron integrantes del grupo UNASE, que pertenecían a la Policía Nacional y al DAS y que el día de los hechos realizaron un operativo con el fin de obtener el rescate de un secuestrado.
Así consta en el informe presentado por el jefe de patrulla de la unidad antiextorsión y secuestro UNASE de Bucaramanga al jefe del mismo grupo, según el cual el 27 de enero de 1994, a las 8:00 de la mañana, la patrulla se dirigió a una
finca ubicada en la vereda Riofrío del municipio de Floridablanca, con el fin de lograr la liberación del señor Javier Darío Alonso Ospina, a quien presuntamente tenían retenido en dicho lugar. Efectivamente, al llegar al sitio lograron el rescate del secuestrado y la captura de dos delincuentes, quienes a su vez informaron que los autores del secuestro se movilizaban en un vehículo pequeño, de dos puertas, de color blanco y que éstas personas quedaron de regresar en horas de la tarde. Luego de realizar un allanamiento a una finca vecina y capturar otros tres hombres, al parecer vinculados con el delito, se desplazaron al lugar donde según los capturados estaría un quinto miembro del grupo, y de pronto observaron un vehículo Chevrolet Switf, que coincidía con las características del descrito por los delincuentes y uno de los retenidos manifestó: “ahí va el carro, es ese, que no me vean”, por lo cual se hizo señales para que se detuviera, pero el conductor hizo caso omiso y por el contrario, aceleró la marcha, por lo cual se procedió a seguirlo. Uno de los ocupantes del vehículo realizó varios disparos contra la patrulla. El vehículo sospechoso entró a la finca Villa Estoraques (sic), a la cual ingresaron también los ocupantes de la patrulla, quienes pidieron apoyo por radio. Los agentes rodearon la residencia y cuando el jefe del grupo ingresó a la misma se enteró que tres de los agentes habían ingresado antes y habían dado muerte a un hombre, el cual se encontraba tirado en el piso del baño de una de las
habitaciones y a su lado un revólver. Se trataba de Ángel Miguel Pereira Terán. En la residencia encontraron además una mujer y dos menores a quienes les informaron que eran miembros del grupo UNASE (fls. 103-107 C-1).
IV. Obran en el proceso las respectivas actas de posesión, los extractos de la hoja y certificaciones de los agentes Bernardo Pinto Ruíz, Gustavo Adolfo Jurado Ramírez, Luis Guillermo Ríos Arias, Alirio Arias Rojas, Rafael Balcázar Valencia y el teniente William Alberto Boyacá, quienes se encontraban en servicio activo (fls. 66-89 C-2) y participaron en el operativo ya descrito, según el informe rendido por el jefe del grupo UNASE de Bucaramanga (fls. 16-17 C-2).
V. En relación con las circunstancias concretas en las cuales se produjo la muerte del señor Pereira Terán, los detectives adscritos al DAS Alberto Páez Santamaría
(fls. 281-285 C-2) y Guillermo David Giraldo, (fls. 292-295 C-2) declararon ante la auditoría 50 auxiliar de guerra del departamento de Policía de Santander, en la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos, que tanto ellos como el agente Bernardo Pinto Ruiz dispararon contra la víctima en defensa de sus vidas, porque éste al ser requerido por los agentes pretendió dispararles. El primero de los nombrado relató así el hecho: “al acercarnos a la casa...sentimos disparos, nos cubrimos y rodeamos la casa, por atrás (sic) entramos el agente PINTO y el detective DAVID y
los otros entraron por la parte de adelante. Cuando entramos nos distribuimos por la casa y nos cubrimos con los muebles y con las paredes que se encontraban, al entrar a un cuarto vi a un hombre que tenía un revólver y que estaba apuntando hacia la ventana donde estaban los otros compañeros que estaban cubriendo, al verlo le gritaron QUIETO POLICIA UNASE, éste al darse cuenta de que estábamos ahí intentó voltearse con el revólver en la mano y yo disparé una vez y me cubrí con una pared, después nos dimos cuenta de que había caído herido...yo me acerqué y por medidas de seguridad le retiré el revólver que tenía en su mano muy cerca del cuerpo, además, él estaba moviéndose y todavía no estaba emanando demasiada sangre, yo retiré el arma unos cuarenta o cincuenta centímetros, quedando al lado de la tasa del baño, como sobre un tapete”. Además, aseguraron que durante todo el operativo portaban un brazalete que los identificaba como miembros del grupo UNASE y que al acercarse a la residencia gritaron “POLICIA GRUPO UNASE”. Los detectives Manuel Hernán García Peña (fls. 286-289 C-2) Jairo Ricardo Enciso (fls. 296-298 C-1), quienes también participaron en el operativo, manifestaron que no presenciaron el momento de la muerte del señor Pereira Terán, porque estaban prestando apoyo en la parte exterior de la residencia. No obstante, la señora Silvia Matilde Gómez de Prada (fls. 156-157 C-1), declaró que la muerte del señor Pereira Terán se produjo en circunstancias muy distintas a
las relatadas por los agentes. Aseguró que éstos le dispararon cuando se encontraba desarmado y en actitud de rendición. Según su relato, aproximadamente a las 10 de la noche del 27 de enero de 1994, llegaron a la casa su hijo Juan Guillermo, el joven Camilo Bautista y el escolta Miguel Prada, quien le manifestó que los venían persiguiendo con la intención de secuestrar al primero y le pidió que llamara a la Policía, por lo que cerraron las ventanas y apagaron las luces, ya que los celadores habían alcanzado a cerrar el portón. Instantes después se empezaron a escuchar ráfagas de ametralladoras, por lo que se encerraron en el cuarto de baño Juan Guillermo, Sergio Sarmiento, que era uno de los vigilantes de la residencia, Angel Miguel y ella y los amenazaron con matar a la muchacha (refiriéndose a su hija) si no salían. “...en el momento que dijeron que iban a matar a la muchacha entonces Miguel salió del baño con las manos arriba y le dijeron entregue el arma y él la tiró y en ese momento dio un paso hacia delante y nosotros que estábamos ahí en la ducha ya no lo vimos más y en ese momento sonó la descarga de tiros de ametralladora y volaba cerámica y madera y luego un silencio total; uno de los hombres entró en ese momento al baño y no nos vio porque el baño es muy grande...dos minutos después volvió a entrar al baño y ahí nos encontró y nos amenazó con el arma...nos sacaron del baño con las manos en alto y ahí fue cuando vimos a Miguel en el suelo boca abajo
Aseguró, además, que en ningún momento Ángel Miguel disparó contra los agresores desde el interior de la residencia y que los integrantes del grupo no llevaban distintivos y sólo se identificaron en el momento en que los reunieron en la sala pero no durante el operativo. Los señores Guillermo Prada Otálora, Mauricio Prada Rodríguez, Diana Margarita Prada Rodríguez y Bibian Trujillo Botero (fls. 157161 C-1), parientes del señor Guillermo Antonio Prada y residentes en la misma finca donde se produjo el hecho que culminó con la muerte del señor Angel Miguel Pereira, declararon que en tal fecha observaron que un grupo numeroso de hombres armados rodearon la casa del señor Guillermo, durante más de 15 minutos dispararon contra la misma desde todos los ángulos y penetraron en ella; cuando ya pudieron ingresar a la residencia se enteraron de la muerte del escolta.
VI. En conclusión, según las pruebas referidas, no queda duda de que la muerte del señor Angel Miguel Pereira se produjo durante el operativo llevado a cabo por integrantes del grupo UNASE.
En relación con las circunstancias en las cuales se produjo tal hecho, existen las versiones contradictorias de los detectives del DAS que le causaron la muerte y de la señora Silvia Matilde Gómez de Prada. En tanto que los primeros aseguran que le dispararon a la víctima en defensa de sus vidas, la segunda afirma que éstos le dispararon cuando aquél se hallaba desarmado y en actitud de entrega. El dictamen técnico realizado por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las prendas de vestir que llevaba el occiso, concluyó que la
víctima recibió lesiones en los siguientes sitios anatómicos: tercio medio parte posterior izquierda, tercio medio en línea media clavicular parte anterior izquierda, tercio inferior de la lesión lumbar parte posterior izquierda, tercio inferior derecho en parte posterior, tercio medio posterior, flanco izquierdo tercio inferior, tercio superior derecho línea media clavicular parte anterior, tercio superior derecho línea media clavicular parte anterior y tercio superior línea media parte anterior. Además, se concluyó que de acuerdo con las características de las lesiones, varios de los disparos “fueron realizados por proyectil único de arma de fuego a corta distancia, comprendida ésta de menores (sic) o igual a 1.10 mts. aproximadamente de la boca de fuego del arma a la región anatómica afectada (fls. 228-230 C-2). El número de las lesiones recibidas por la víctima, su ubicación anatómica y la distancia a la cual fueron producidos los disparos, indican que la acción de los agentes no fue constitutiva de legítima defensa, sino una equivocada agresión frente a quien se hallaba en actitud de entrega, con el fin de evitar mayores daños a los miembros de la familia a los que protegía, en consideración al número de sus atacantes y al excesivo despliegue de su fuerza. No se dan los elementos de la legítima defensa y por lo tanto, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, porque la víctima no estaba desplegando una agresión injusta, actual o inminente contra los agentes que le causaron la muerte. Ni siquiera puede hablarse de un exceso en la legítima defensa, en los términos
en que fue calificada la conducta de los autores del daño por la Fiscalía Veintitrés de Bucaramanga, en la resolución de su situación jurídica (fls. 582-594 C-2), porque para que pueda reconocerse ese atenuante se requiere que el autor de la conducta se haya encontrado inicialmente dentro de los límites de la causal de justificación, es decir, que en principio haya existido la necesidad de la defensa, pero que ésta se haya exc
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