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CE-68001-23-15-000-1997-10847-01(24832)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-10847-01(24832)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos, requisitos / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR DE PALABRA - Accede, procedente [N]o escapó a la Sala que tanto en el poder como en la demanda se hizo referencia a la mencionada actora con el apellido de su difunto esposo, es decir, Carvajal -con quien se casó en el año de 1960 según el certificado de matrimonio allegado al proceso; f. 10, c. 1-, no obstante lo cual, al notarse una contradicción entre el acto de apoderamiento, que la refirió como Edyth, y el libelo introductorio, que la mencionó como Edith -documentos allegados por el apoderado de la parte demandante; f. 1, 13, c.1-, se procedió a verificar su registro civil de nacimiento, el cual coincidía plenamente con el registro civil de nacimiento de su hija Martha Edith Carvajal Flórez -quien nació en 1985 de acuerdo con el certificado respectivo, es decir, luego de celebrado el matrimonio en virtud del cual la señora Edyth adoptaría el apellido de su cónyuge; f. 7, 8 ,c .1-, pruebas documentales en las que aparece registrada como Edyth Flórez Calderón -sin mención del apellido Carvajaly motivo por el cual, se decidió hacer referencia a ella con dicho nombre en la providencia señalada (…) la sentencia se fundamentó en el raciocinio precedentemente señalado, el cual tuvo como origen la incongruencia existente entre el poder y el escrito de inicio del proceso, y entre estos y los medios de

convicción pertinentes que podían dar certeza de como se encuentra registrada Edyth Flórez Calderón en el registro civil, la Sala accederá a la solicitud deprecada con el fin de evitar, según fue requerido, que bajo algún rigorismo la entidad condenada deniegue o retrase el pago de la reparación que le corresponde en virtud de su responsabilidad declarada, para lo cual se tendrá por suficiente la aseveración contenida en la solicitud de corrección consistente en que el nombre de la actora en comento incluye el apellido de su difunto esposo tal como supuestamente se evidencia en su cédula de ciudadanía -ésta no fue allegada junto con la petición así como tampoco se aportó medio probatorio alguno que indicara que el nombre de la demandante contenía el apellido Carvajal (…) comoquiera que se accederá a la corrección de la sentencia, con ésta se dio fin al proceso, y que el artículo 310 del C.P.C. establece que en caso de una enmienda de la misma, ésta se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-10847-01(24832)

Actor: EDYTH FLOREZ CALDERON Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 3 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, esta Sala, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, resolvió: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el 13 de junio de 2002 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander y de la Nación-Ministerio de Saludhoy Ministerio de Salud y de Protección Social-.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios causados a los integrantes de la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Domingo Carvajal Sierra, en hechos ocurridos los días 25 y 26 de diciembre de 1994.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Edyth Flórez Calderón, la suma de cuarenta y un millones ochocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y cuatro pesos con doce centavos ($41 836 584,12 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

A favor de Martha Edith Carvajal Flórez, la suma de tres millones setecientos trece mil ochocientos setenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($3 713 877,91 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Edyth Flórez Calderón, Martha Edith Carvajal Flórez, Erasmo Carvajal Flórez, Delsy Amparo Carvajal Flórez, Javier Domingo Carvajal Flórez, José Ricardo Carvajal Flórez y Avel Carvajal Flórez, la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia aludida y sin que se expidieran las copias ordenadas en la misma, el apoderado de la parte demandante, denotando la forma de proceder excesivamente “formalista” de la entidad encargada del pago de la indemnización reconocida en el presente asunto, solicitó la corrección de la misma en relación con tres aspectos que a su juicio pueden ser enmendados por esta Corporación con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., consistentes en que, por una parte, se debe añadir la expresión “de Carvajal” al nombre de la señora Edyth Flórez Calderón, habida cuenta de que “aunque ese es su nombre de soltera, es mejor agregar el “DE CARVAJAL” porque así figura en la cédula, en el poder y en la demanda, y no quisiera inconvenientes con la entidad que debe cumplir el fallo, la cual ha demostrado en otras ocasiones ser excesivamente formalista”; de otra, que se indique, según el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la providencia referenciada, que la facultad que tiene de recibir la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo -facultad que le fue otorgada por los demandantes- “significa que el monto indemnizatorio decretado deberá serle entregado al mencionado apoderado para que él proceda a darle estricto cumplimiento a la sentencia entregando a cada uno de los demandantes lo que le corresponda, teniendo en cuenta, por supuesto, las obligaciones tributarias a que haya lugar así como también lo convenido en el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales del abogado”, y finalmente, “que el cumplimiento del fallo se sujetará rigurosamente a las previsiones del Código Contencioso

Administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica que tenga la entidad a cargo de dicho cumplimiento”. En este sentido, indicó: Lo anterior, porque la entidad encargada de darle cumplimiento al fallo, esto es, FIDUPREVISORA, asevera, en primer lugar, que el pago se hace conforme dice el texto de la sentencia, es decir, a cada uno de los demandantes por separado y en su totalidad; que la facultad de recibir lo que significa es que el apoderado puede recibir los cheques girados a nombre de los demandantes y entregárselos, lo cual obviamente degrada la labor del abogado y lo pone en el papel de mensajero; y que, de otro lado, no tiene porque ceñirse al Código Contencioso Administrativo, puesto que es una entidad privada y, en consecuencia, sujeta únicamente al Código de Comercio, con todo lo cual me está generando serios inconvenientes en la labor profesional que debo desplegar con posterioridad a la sentencia, ya que soy responsable del IVA del régimen común y contribuyente de renta en el mismo régimen, y por ende tengo deberes que cumplir ante la DIAN. 2.1 Igualmente, elevó petición de copias junto con las constancias pertinentes (f. 268-270, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare,

corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.

4. En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto).

5. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de corrección de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013, elevadas por el apoderado de la parte actora a la luz de la disposición referenciada, se advierte que la primera se encuentra llamada a prosperar, mientras que la segunda y tercera serán denegadas de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

6. En cuanto a la primera petición, consistente en agregar el término “de Carvajal” al nombre de la integrante de la parte demandante, Edyth Flórez Calderón, se principia por observar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis, máxime cuando existe disparidad entre estas y los medios por los cuales aquéllas participan en el iter procesal, como lo son la demanda o la contestación de la demanda. 6.1 Bajo la anterior lógica, en el presente asunto no escapó a la Sala que tanto en el poder como en la demanda se hizo referencia a la mencionada actora con el apellido de su difunto esposo, es decir, Carvajal -con quien se casó en el año de 1960 según el certificado de matrimonio allegado al proceso; f. 10, c. 1-, no obstante lo cual, al notarse una contradicción entre el acto de apoderamiento, que la refirió como Edyth, y el libelo introductorio, que la mencionó como Edithdocumentos allegados por el apoderado de la parte demandante; f. 1, 13, c.1-, se procedió a verificar su registro civil de nacimiento, el cual coincidía plenamente con el registro civil de nacimiento de su hija Martha Edith Carvajal Flórez -quien nació en 1985 de acuerdo con el certificado respectivo, es decir, luego de celebrado el matrimonio en virtud del cual la señora Edyth adoptaría el apellido de su cónyuge; f. 7, 8 ,c .1-, pruebas documentales en las que aparece registrada como Edyth Flórez Calderón -sin mención del apellido Carvajaly motivo por el cual, se decidió hacer referencia a ella con dicho nombre en la providencia señalada. 6.2 Si bien el anterior aspecto de la sentencia se fundamentó en el raciocinio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcena. precedentemente señalado, el cual tuvo como origen la incongruencia existente entre el poder y el escrito de inicio del proceso, y entre estos y los medios de convicción pertinentes que podían dar certeza de como se encuentra registrada Edyth Flórez Calderón en el registro civil, la Sala accederá a la solicitud deprecada con el fin de evitar, según fue requerido, que bajo algún rigorismo la entidad condenada deniegue o retrase el pago de la reparación que le corresponde en virtud de su responsabilidad declarada, para lo cual se tendrá por suficiente la aseveración contenida en la solicitud de corrección consistente en que el nombre

de la actora en comento incluye el apellido de su difunto esposo tal como supuestamente se evidencia en su cédula de ciudadanía -ésta no fue allegada junto con la petición así como tampoco se aportó medio probatorio alguno que indicara que el nombre de la demandante contenía el apellido Carvajal-, y con observancia de los señalado en el artículo 314 del Decreto Reglamentario 1003 de 1939, vigente para el momento de celebración del matrimonio respectivo.

7. De otro lado, en relación con la segunda petición, la cual en principio obedece a una aclaración y no a una enmienda de la sentencia -artículo 309 del C.P.C.; ver nota 1-, puesto que no trata de una alteración o cambio de palabras o de un error puramente aritmético, sino que busca que se precise de conformidad con el contenido del ordinal séptimo de la parte resolutiva de la decisión que el hecho de que el apoderado de la parte demandante puede recibir la copia de la providencia condenatoria que presta merito ejecutivo implica que es a él a quien debe la entidad condenada realizar directamente el pago de la indemnización y no a sus poderdantes, se concluye que no ha de prosperar, habida cuenta de que la providencia cuestionada y en especial dicha orden de la parte resolutiva no tiene en realidad un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que sea necesario aclarar para su debida ejecución. 7.1 Resulta evidente que la decisión contenida en el ordinal séptimo de la sentencia del 3 de mayo de 2013 consiste en una orden dirigida exclusivamente a la secretaría de la Sección con el fin de que expida las copias respectivas de conformidad con la norma procesal correspondiente, y se dispuso que fueran

entregadas al apoderado de la parte demandante en consideración a que se le facultó por sus poderdantes para recibir. 4 “La mujer casada o viuda llevará en los actos de la vida civil su nombre y apellido, y el apellido de su marido precedido de la partícula de. La mujer que hubiere contraído varios matrimonios, llevará su nombre y apellido, y el apellido de su último marido precedido de la partícula de. La mujer divorciada llevará únicamente su nombre y apellido de soltera”. 7.2 Teniendo en cuenta lo expuesto, adicionalmente a ser un mandato diáfano que no da lugar a duda que obstaculice su apropiado cumplimiento y lo que de entrada impide que sea objeto de clarificación, la Sala considera pertinente precisar que del mismo no se derivaba una orden dirigida a la entidad demandada, por lo que tampoco sería viable acceder a una aclaración del ordinal respectivo para interpretarlo de la forma propuesta por el apoderado de la parte demandante en su solicitud, puesto que se reitera que tuvo como sentido únicamente imponer un deber en cabeza de la secretaría de la Sección y no, establecer cómo debía efectuarse el pago de la indemnización debida por el ente condenado a favor de los integrantes de la parte demandante, con observancia de la facultad de recibir que posee el abogado correspondiente. 7.3 La facultad que tiene el juzgador, otorgada por la ley procesal, para revisar la sentencia que profirió con el fin aclarar aspectos que susciten confusión y que se vinculen inexorablemente con la decisión, debe restringirse a lo comprendido en la providencia respectiva, por lo que no le es dable a través de este tipo de

decisiones pronunciarse sobre circunstancias ajenas a la misma, como lo es lo pretendido por el apoderado de la parte demandante en el presente asunto al buscar que se le explique a la parte condenada las facultades que implica el término “recibir” incluido en el poder que le fue otorgado para iniciar el proceso de la referencia, respecto del trámite de liquidación que debe adelantar con ocasión de la sentencia aludida. 7.4 Ahora bien, dejando de un lado la argumentación esbozada en la petición en análisis respecto de la interpretación sugerida del ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia que, como se dilucidó, no requiere explicación alguna y en cualquier caso, no soporta la apreciación del apoderado de los demandantes por ser una orden destinada solamente a la secretaría de la Sección, la Sala no pierde de vista que se podría argüir que éste se encuentra elevando en realidad una petición de adición de la sentencia con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la forma en que debe proceder la entidad condenada en cuanto al pago que adeuda a los integrantes de la parte demandante -artículo 3115 del C.P.C.-, la cual de cualquier manera sería denegada, comoquiera que esa solicitud no se 5 “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. enmarcaría dentro del supuesto de la norma pertinente en la medida en que ese

aspecto nunca se introdujo como una problemática que hiciera parte del litigio que debiera ser resuelto por la decisión referenciada y respecto del que se hubiera omitido un pronunciamiento, por lo que adoptar una decisión diferente vulneraría la intangibilidad que ostenta la sentencia frente a las facultades que tiene esta Sala en sede de adición de la misma.

8. Finalmente, cabe señalar que será denegada la última petición consistente en que se indique al ente encargado de liquidar la condena fijada en la sentencia cuestionada que aplique las normas del Código Contencioso Administrativo sobre las normas del Código de Comercio, habida consideración de que los mandamientos establecidos en la parte resolutiva de aquélla fueron claros en cuanto a la normativa que se debe observar para darle cumplimiento -artículos 176 y 177 del C.C.A.-, y para lo que conviene aducir que en caso de que se vean contravenidas sus resoluciones, el interesado debe propender por imponer su ejecución mediante las vías jurídicas pertinentes y no, a través de una petición de aclaración, corrección o adición de la sentencia, puesto que en virtud de ellas no es factible lograr que la entidad correspondiente no desconozca órdenes que efectivamente son manifiestas y no dan lugar a dos posibles interpretaciones.

9. Se advierte que comoquiera que se accederá a la corrección de la sentencia, con ésta se dio fin al proceso, y que el artículo 310 del C.P.C. establece que en caso de una enmienda de la misma, ésta se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C.,

se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

10. Por último, se debe precisar que se accederá a la solicitud de copias y constancias elevada por el apoderado de la parte demandante a folios 269 y 270 del cuaderno principal, de conformidad con los dispuesto por los artículos 115 y 116 del C.P.C.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 3 de mayo de 2013 en cuanto a cambiar el nombre de la demandante Edyth Flórez Calderón a Edyth Flórez de Carvajal, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el 13 de junio de 2002 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander y de la Nación-Ministerio de Saludhoy Ministerio de Salud y de Protección Social-.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios causados a los integrantes de la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Domingo Carvajal Sierra, en hechos ocurridos los días 25 y 26 de diciembre de 1994.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a indemnizar a las siguientes personas, de la

siguiente manera: A favor de Edyth Flórez de Carvajal, la suma de cuarenta y un millones ochocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y cuatro pesos con doce centavos ($41 836 584,12 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Martha Edith Carvajal Flórez, la suma de tres millones setecientos trece mil ochocientos setenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($3 713 877,91 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Edyth Flórez de Carvajal, Martha Edith Carvajal Flórez, Erasmo Carvajal Flórez, Delsy Amparo Carvajal Flórez, Javier Domingo Carvajal Flórez, José Ricardo Carvajal Flórez y Avel Carvajal Flórez, la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo

320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por Secretaría, EXPEDIR a favor del apoderado de la parte demandante las copias auténticas de la sentencia del 3 de mayo de 2013, obrante a folios 246 a 263, proferida dentro del proceso de la referencia con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y, del poder otorgado al respectivo representante de la parte demandante junto con una constancia de vigencia, en los términos indicados en el memorial que obra a folios 268 a 370, previa cancelación de las expensas correspondientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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