CE-68001-23-15-000-1997-12576-01(29765)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-12576-01(29765)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de conductor de vehículo al servicio de Ecopetrol, en ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra vehículo de contratista de Ecopetrol que transportaba miembros del Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión del Ejército Nacional en su deber de planeación estratégica, adecuada y eficaz de los operativos militares / OPERATIVO MILITAR - Para garantizar la correcta ejecución de los comicios electorales / ATAQUE GUERRILLERO EN ÉPOCA ELECTORAL - Hecho previsible y resistible / ELECCIONES POPULARES - Alteración del orden público [E]n el plenario está absolutamente claro que hubo una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, debido a las falencias presentadas en la planeación, en la comunicación sobre la ejecución del operativo y principalmente, por la falta de notificación al Comandante del Batallón sobre las demoras, hecho generó confusiones en el traslado del personal militar y que repercutió indiscutiblemente en el desarrollo del dispositivo previsto para atender las elecciones del año 1994. (…) Es por escenarios como estos, que toma vital importancia el deber de realizar una planeación estratégica adecuada y eficaz de los operativos militares, más aun, teniendo en cuenta que se estaba en desarrollo de una operación que pretendía garantizar una correcta ejecución de los comicios electorales del año 1994, cuando bien sabido, que los grupos subversivos, en estas fechas buscan siempre atemorizar y entorpecer la normal ejecución de los mismos. (…) De manera que en el sub examine, no se trata de hechos imprevistos ni imprevisibles, pues en
atención al conflicto interno que vive el país y concretamente a las circunstancias de la región donde se desarrollaron los hechos, un ataque como el que se produjo a la patrulla de militares en la vía de Magará del municipio de Sabana de Torres (Santander), donde resultó muerto el señor José Hoover Sepúlveda Restrepo, no era poco probable que ocurriera, todo lo contrario, a lo largo de la historia del país, en época electoral se presentan alteraciones del orden público, motivo por el cual las fuerzas militares deben estar preparadas logística y tácticamente, con el fin de proteger y salvaguardar de cualquier ataque a la población civil, la cual siempre debe estar fuera del conflicto armado. (…) En consecuencia, resultaba necesario adoptar las decisiones adecuadas por parte de quienes estaban al mando de la operación, aún más, cuando ya se sabía que no podían cumplir las órdenes impartidas por el Comandante del Batallón, quien había señalado el deber de desplazarse en horas de la noche y a pie, para así evitar de esta manera ser emboscados por el enemigo. Es por esto, que era un deber constitucional de los militares responsables, desplegar las estrategias tendientes a precaver y prever eventuales ataques, para proteger la vida de los mismos militares y del civil que estaba haciendo el transporte, comportamiento que a todas luces es reprochable en el caso en comento.
DEBERES NORMATIVOS DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONALPrincipios / DEBERES DE PREVENCIÓN DE SITUACIONES QUE ATENTAN
CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD - Obligación de medio [E]l artículo 217 establece que las Fuerzas Militares tienen por finalidad primordial
la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, para lo cual deben usar todos los recursos a su disposición para cumplir con su cometido dentro del Estado Social de Derecho colombiano. En atención a lo anterior, el servicio que brindan las fuerzas militares debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación, de acuerdo con el cual se está obligado a proyectar, preparar y distribuir las acciones, teniendo en cuenta las características del grupo militar a disposición y las conclusiones del análisis efectuado de la población en la cual se va a adelantar un operativo, de manera tal, que de acuerdo con los resultados obtenidos, existirán unos medios de control y una actuación de la fuerza pública que implicará mayores esfuerzos en los lugares más afectados, para así prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentarían contra la seguridad y bienestar de la comunidad, buscando mantener y defender el orden público y garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los colombianos. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo consagrado en la Carta Política y en los artículos 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es claro que, la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como, a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones con carácter de resultado sino de medio, de manera que las distintas autoridades públicas están llamadas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes,
a fin de evitar la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, especialmente cuando dicha protección debe surtirse en el marco del conflicto armado interno. Por otra parte, frente a las obligaciones de prevención, es necesario tener en cuenta que estas se conciben por lo general, como aquellas que implican realizar los máximos esfuerzos, es decir, la adopción de todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el mismo no vaya a producirse, sino anticipándose a las manifestaciones que representen una amenaza cierta (inmediata, irreversible e irremediable).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-12576-01(29765)
Actor: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de agosto de 2004, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRESE responsable administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de JOSÉ
HOOVER SEPULVEDA RESTREPO.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, ISABEL
CRISTINA BLANCO HERNANDEZ y YINA ESTEFANI SEPULVEDA BLANCO.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor CARMEN ROSO SEPULVEDA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA PESOS ($457.060), por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por perjuicios materiales y conforme a la parte motiva de esta providencia, la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS
VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($16.624.772)
para ISABEL CRISTINA BLANCO HERNANDEZ y, $ (sic) DOCE MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS ($12.295.542) para YINA ESTEFANI SEPULVEDA BLANCO .
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
(…) ”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de octubre de 1996, Isabel Cristina Blanco Hernández, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija Yina Estefani Sepúlveda Blanco, y Carmen Roso Sepúlveda Durán, formularon demanda por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) para que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: (Fls.18 a 36 C. 1) “PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del civil
(q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPULVEDA RESTREPO, ocurrida el día 29 de octubre de 1994, en jurisdicción del Municipio de Sabaneta de Torres (Santander), al ser emboscado el camión de placas BUC 772, marca Chevrolet, Línea C-30, modelo 1992 por él conducido, y que transportaba miembros del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, ISABEL CRISTINA BLANCO
HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija YINA ESTEFANI SEPULVEDA BLANCO, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro, para cada una, o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a) mi mandante ISABEL CRISTINA BLANCO HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija YINA ESTEFANI SEPULVEDA BLANCO se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro y teniendo en cuenta las edades de la víctima y los reclamantes, la indemnización debida y futura en la cuantía de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 75.000.000) o superior, según lo que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar, b) mi mandante CARMEN ROSO SEPULVEDA DURAN, quien actúa en nombre propio; se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que con cargo a su
propio presupuesto, se le pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios causados, como el daño emergente y lucro cesante cierto y futuro en una cuantía superior a TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($320.000,oo).
CUARTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios morales y materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso del 29 de octubre de 1994 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.
SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del
Código de Comercio.
SEPTIMA: Que la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el Artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que dentro del proceso de la referencia se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNANDEZ quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija YINA ESTEFANI SEPULVEDA BLANCO, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos y reconocerme la correspondiente personería para actuar”.
En apoyo de las pretensiones se expusieron, los siguientes hechos:
1. El señor (q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, nació en Armenia (Quindío), el día 5 de junio de 1956, quien al momento de su muerte tenía 38 años.
2. El señor (q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, hizo vida marital con la señora ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ, a partir del mes de mayo de 1990.
3. De la unión marital de hecho conformada por JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO e ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ, fue procreada la niña YINA ESTEFANI SEPÚLVEDA DURÁN, quien nació el 23 de marzo de 1994.
4. El señor (q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, para el 29 de octubre de 1994 se desempeñaba como conductor del vehículo de placas BUC
772, marca Chevrolet C-30, de propiedad del señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURÁN, con quien mediaba contrato de trabajo con una remuneración de $98.100.
5. El vehículo de placas BUC 772, marca Chevrolet C-30, estaba vinculado a la empresa ECOPETROL en ejecución de un contrato de suministro de cinco (5) vehículos de tres (3) toneladas para las Fuerzas Militares y movilización de personal, equipos y materiales en el campo de provincia Municipio de Sabaneta de Torres y servicio de bodega en Bucaramanga Departamento de Santander, que incluye almacenaje, recibo y despachador.
6. Para el día 29 de octubre de 1994, el Ejército Nacional representado por su Comandante, solicitó a la Empresa Ecopetrol, el arriendo de unos camiones para transportar su personal, entre esos estaba el camión de placas BUC 772, marca Chevrolet C-30, de propiedad del señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURÁN,
conducido por JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO.
7. En el sitio conocido como Vereda de Magará, del corregimiento de la Gómez, del Municipio de Sabana de Torres (Santander) fueron víctimas de una emboscada guerrillera, resultando muertos miembros de las fuerzas militares,
señores MEQUIAS VACCA CALDERÓN, MODESTO SÁCHICA JOYA, MAURICIO
SILVA GARZON, JESÚS DAVID SILVA PARRA, JUAN CARLOS VERGARA
HERNÁNDEZ y el civil JOSÉ HOOVER SEPULVEDA RESTREPO.
8. El proceder irresponsable del Comandante del Batallón, de utilizar carros
particulares y personal civil para transportar personal militar, fue la causa que dio origen al ataque guerrillero, pues, convirtió el camión particular de placa BUC 772, y al civil que lo conducía JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, en el objeto militar, lo cual constituye falla del servicio.
9. El señor JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, murió calcinado, el día 29 de octubre de 1994, en la Vereda de Maragá, jurisdicción del Municipio de Sabana de Torres, como consecuencia del ataque guerrillero sobre la tropa militar que transportaba en el camión mencionado, en ejecución del contrato suscrito con la
Empresa Ecopetrol.
10. Que el señor JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO para el momento de los hechos tenía unos ingresos aproximados de NOVENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS PESOS ($98.700).
11. La falla del servicio ha producido unos daños pasados, presentes y futuros a los demandantes.
12. La esposa del señor (q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO y su hija, con base en estos hechos han sufrido enormes perjuicios morales y materiales, porque el señor, como buen compañero ayudaba al sostenimiento del hogar, y con su muerte se está viendo privada de esa ayuda material.
13. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado al demandante.
14. Al momento de su muerte el señor (q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, contaba con 38 años de edad; y su esposa y si hija en ese momento
tenían 26 años y 6 meses respectivamente; al día de hoy sus edades son 28 años y 2 años y 6 meses, respectivamente.
15. El señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURÁN, como patrono del señor
(q.e.p.d.) JOSÉ HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, se encargó de cubrir los gastos fúnebres del señor Sepúlveda Restrepo, los cuales ascendieron al valor de $320.000,00.
16. El Batallón de Infantería de Marina No.14 Ricaurte, debía salir a las 3 a.m. del día 28 de octubre de 1994, en la camioneta Dodge color azul con carrocería de placas BUC 772.
17. El recorrido en la camioneta azul debía iniciarse en la Gómez por la panamericana vía a la costa, hasta la entrada del corregimiento de Magará y que allí se desembarcara y se desplazara a pie con todas las medidas de seguridad hasta Magará.
18. El Ejército Nacional organizó el plan democracia para las elecciones del día 30 de octubre de 1994 al mando del señor comandante del Batallón de Infantería
No.14 Ricaurte, Teniente OMAR ORDOÑEZ UPEGUI.
19. En hechos ocurridos el día 29 de octubre de 1994, en el tropezón vereda Magará del municipio de Sabana de Torres (Santander), fue embocada una patrulla del Batallón de Infantería NO.14 Ricaurte que se movilizaba en un vehículo entre la inspección de La Gómez y Magará en cumplimiento de la orden de operaciones No.98 del plan de democracia organizado.
20. Durante el cumplimiento del plan de organización de democracia, fueron asesinados cinco militares, un civil y heridos dos militares por la cuadrilla “Héroes de Santa Rosa” del ELN, en donde se le dio de baja a uno de los bandoleros
llamado Grimaldo Martínez Santos.
21. En cumplimiento del plan de democracia, el comando del batallón ordenó tomar el control electoral del 30 de octubre de 1994, por medio de las diferentes unidades fundamentales de táctica que habían sido organizadas de la compañía
“Águilas”.
22. El 26 de octubre de 1994, el comandante de la compañía “Águilas” explicó a los comandantes de los cinco pelotones que participarían en el plan de democracia sobre las zonas que debían cubrir el día de las elecciones, también dio órdenes sobre las medidas de seguridad a que (sic) el desplazamiento debía hacerse a pie y de noche.
23. El día 28 de octubre de 1994, un oficial del batallón efectuó un programa con las unidades que hacían parte del plan de democracia y les recordó nuevamente a los comandantes sobre la toma del dispositivo para las elecciones que debería ser en infiltración nocturna, además les recordó que había ley seca y que el porte de armas se iniciaba el día siguiente.
24. El comando del batallón en los programas diarios les recordó el comportamiento con la población civil, las medidas de seguridad, emboscarse de día y moverse de noche y efectuar la infiltración.
25. El día 28 de octubre de 1994, el comandante de la compañía “Águila” le ordenó al quinto pelotón que efectuara una infiltración nocturna hacia la inspección
de Magará a tomar el dispositivo para el control de las elecciones del 30 de octubre de 1994.
26. El S–3 hizo caer en cuenta al comandante del batallón de que se estaba violando una norma del comandante del Ejército al fraccionar el pelotón, no se hizo análisis de la propuesta enviada por el comandante de la compañía.
27. Al haber utilizado un vehículo para transportarse en horas del día, se incumple la orden dada por parte del comandante de la patrulla, la cual fue que todos los desplazamientos debían hacerse a pie y en horas de la noche.
28. El comandante del pelotón le informó al comandante de la compañía que la patrulla había salido a tomar el dispositivo de las 4 de la mañana a pie, lo cual fue un reporte falso, ya que en realidad lo hizo a las 7 de la mañana y en un vehículo civil.
29. El incumplimiento de las órdenes no permitió detectar la emboscada con anticipación.
30. No hicieron uso de los medios de comunicación que tenían disponibles, lo cual impidió que se conocieran oportunamente los hechos, circunstancia que trajo como consecuencia el retardo en la ayuda que pudieran haber recibido.
31. El S3 y el comandante de la compañía, reportaron normalidad en la zona ante el comandante del batallón.
32. La desobediencia en las órdenes establecidas con anterioridad, sobre el desplazamiento de las tropas a pie y en horas de la noche fue una de las razones por la cual no se pudo evitar la emboscada.
33. El comandante del Batallón de Infantería No.14 “Ricaurte” violó las reglas de
confidencialidad de las órdenes impartidas en el batallón, pues con anticipación se reunió con personas civiles, al parecer con nexos con los grupos subversivos.
34. Las medidas de seguridad no se tomaron en cuenta por parte del batallón, pues por pereza de desplazarse a pie hasta la inspección de Magará municipio de Sabana de Torres (Santander), hizo que se fueran en la camioneta, la cual fue emboscada posteriormente.
35. El cuarto pelotón de la compañía “Águila” no auxilió la patrulla, siendo que ya estaban enterados de la posible emboscada y que estaban a escasas horas del lugar del incidente.
36. Los resultados de la operación muestran que hubo falta de conocimientos del ambiente operacional y de inteligencia de combate que permitiera conocer la ubicación del enemigo, al igual que no registrar puntos de peligro.
37. El plan de democracia no se cumplió, pues se envió a controlar elecciones a un sitio donde no correspondía cubrir la mesa de votación.
38. El día 1º de noviembre de 1994, el comandante del Batallón Ricaurte, Teniente Coronel JOSÉ ISMAEL MARTÍNEZ SOLANO, envió al comandante de la quinta brigada un informe sobre fallas operaciones que ocasionaron la emboscada a la patrulla del Batallón de Infantería No.14 “Ricaurte”, el día 29 de octubre de 1994, en el sitio de tropezón, vereda Magará, municipio de Sabana de Torres
(Santander), en momentos en que se desplazaban a tomar el dispositivo para el control de las elecciones del 30 de octubre de 1994, entre las fallas relatadas
estuvieron las siguientes: a. Hubo excesiva confianza por parte del batallón para el desarrollo del dispositivo electoral en el municipio de Sabana de Torres (Santander). b. Falta de observación de todas las normas escritas sobre desplazamientos de tropas ya que sólo estaba permitido desplazarse en horas de la noche y a pie. c. La pereza del comandante de la patrulla de ejecutar la infiltración nocturna por encontrarse lloviendo, haciéndolo tan pronto escampó y en horas de la mañana. d. El deseo de llegar rápidamente a la inspección de Magará a tomar el dispositivo para el control de las elecciones.
39. La vereda de Magará de la jurisdicción del municipio de Sabana de Torres
(Santander), está considerada como un área de orden público de alto índice de influencia subversiva, y este sitio no estaba contemplado dentro del dispositivo del plan democracia enviado por el Batallón Ricaurte.
40. Las órdenes de operaciones que supuestamente debía llevar el dispositivo acordado con anterioridad y respondiendo a las órdenes emitidas por el comando de la brigada.
41. Por todo lo anterior, fueron sancionadas las siguientes personas:
- El sargento segundo LONDOÑO OSORIO HERNAN, Sargento Primero CRUZ MORA JOSÉ AGUSTIN, Teniente ORDOÑEZ UPEGUI OMAR, por faltas contra el mando, consistente en el control de tropas en orden público para la fecha de los
hechos, incurriendo en faltas graves como son: a. El desplazamiento en horas diurnas en un solo vehículo con sobre cupo y sin previo reconocimiento del área. b. Incumplimiento de las reglas de seguridad y provocando el asesinato de cinco
soldados y un civil.
42. En el veredicto emitido por el Consejo Verbal de Guerra por unanimidad se dispuso que los señores Sargento Primero JOSE AGUSTIN CRUZ MORA y Sargento Primero HERNAN LONDOÑO OSORIO, fueran separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares, al encontrarlos responsables de haber cometido faltas contra el honor militar.
43. Se sancionó al Sargento Primero JOSE AGUSTIN CRUZ MORA, con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, por haber infringido el literal i) del Decreto 85 de 1989.
44. Se sancionó al Sargento Primero HERNAN LONDOÑO OSORIO, con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, por haber infringido el literal i) del Decreto 85 de 1989.
45. Se sancionó al señor Mayor OSCAR JIMMY TRUJILLO RAMIREZ, orgánico del Batallón de Infantería No.14 Ricaurte”, con una represión severa por haber cometido faltas disciplinarias contempladas en el Art.65 del Decreto 85 de 1989, igualmente al señor Teniente OMAR ORDOÑEZ UPEGUI.
2. Trámite de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda mediante auto del 10 de marzo de 1997 (Fl.38 C.1).
Mediante memorial allegado el día 17 de marzo de 1997 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda, solicitando se incluyera a la señora Isabel Cristina Blanco Hernández (Fl.40 C.1).
El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 28 de abril de 1997, resolvió adicionar el auto de fecha 10 de marzo de 1997, incluyendo dentro de los demandantes a la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Yina Estefani Sepúlveda Blanco (Fls.42 y 43 C.1). La demanda fue contestada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en escrito allegado el 18 de septiembre de 1997, en donde manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos señala que unos son ciertos y los otros no le constan (Fls.45 a 47 C.1). Mediante auto del 25 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.54 a 58 C.1). Por medio de oficio del 21 de octubre de 1999, el apoderado de la parte actora dentro del proceso referenciado, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que se ordenara trasladar en copia auténtica el expediente No.12571 de reparación directa donde el demandante es el señor Carmen Roso Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Defensa (Fl.249 C.1). Por dicho requerimiento el Tribunal se pronunció mediante auto del 25 de octubre de 2001, a través del cual se abstuvo de decretar la prueba pedida, por considerar que se hizo en forma extemporánea (Fl.257 C.1). Posteriormente, el apoderado de la parte demandante mediante oficio del 9 de
agosto de 2002, allegó ante el Tribunal 179 copias como parte de la prueba trasladada solicitada dentro del proceso (Fls.264 a 443 C.1). Vencido el término probatorio, según informe secretarial (Fl.455 C.1) y mediante proveído del 5 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl.456 C.1). A través de escrito allegado el 18 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando su solicitud de que se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls.457 a 461 C.1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, responsable administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de José Hoover Sepúlveda Restrepo y en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios causados a su compañera sentimental e hija.
Así mismo, se condenó a la entidad demandada a cancelar los perjuicios materiales ocasionados al señor Carmen Roso Sepúlveda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente (Fls.463 a 505 C.Ppal): “(…) Descendiendo al caso concreto, se encuentran las siguientes pruebas relevantes para el proceso (…)
15. Igualmente fueron aportadas fotocopias simples de documentos
públicos, como son la providencia de fecha 16 de enero de 1995, proferida por Presidente de Tribunal de Honor de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante la cual juzgaba la conducta de los militares involucrados en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 1994, decidió acoger el veredicto emitido por los señores vocales que por unanimidad dispusieron que dichos militares fueran separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares al encontrarlos responsables de haber cometido falta contra el Honor Militar; Providencia de fecha 18 de noviembre de 1996, proferida por Comandante de la Quinta Brigada mediante la cual juzgaba la conducta de los militares involucrados en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 1994, decidió declarar que dentro de la Investigación Disciplinaria no existía merito para la convocatoria del Tribunal Disciplinario ni de Honor, ni tampoco para la aplicación de sanción disciplinaria. En la parte final de las consideraciones señala el Comandante que en el procedimiento normativo está proscrita la Responsabilidad objetiva y que se presentan dudas razonables que no pudieron ser eliminadas. Del informe rendido por el Inspector General del Ejército al Procurador Delegado de las Fuerzas Militares; El Contrato suscrito con el señor CARMEN ROSO SEPULVEDA con ECOPETROL; de un dictamen pericial y de las hojas de vida de algunos Militares. Estas fotocopias fueron trasladadas sin previa autenticación y sin previo decreto por parte de la H. Magistrada Ponente y no fueron autorizadas por funcionario competente a la luz de lo establecido en el
Art.254 del C.P.C.; por lo cual no tienen plena validez como medio probatorio. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
1. Que la persona descrita en el Acta de Levantamiento de Cadáver, en la diligencia de necropsia y en el informe rendido por la Inspección de Policía del municipio de Sabana de Torres, como OVER SEPÚLVEDA es la misma que aparece en el Registro Civil de Defunción, de nacimiento y en los demás documentos como JOSE HOOVE
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