CE-68001-23-15-000-1997-12673-01(5985-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-12673-01(5985-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RETIRO DEL SERVICIO - Procedente por facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER - Improbado / FACULTAD DISCRECIONAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO - Son funciones autónomas e independientes entre si / VACACIONES - Durante su goce no se enerva el ejercicio de la facultad discrecional En el presente caso, examinará la Sala en primer término si la entidad demandada ejercitó correctamente la facultad discrecional o si desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. El acto de retiro se fundamentó normativamente en los artículos 26 y 29 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 8 del Decreto 573 de 1995. En tales normas, se prevé la facultad discrecional del Gobierno Nacional para llamar a calificar servicios a los oficiales de la Policía Nacional, previa la sola recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, Acta Nro 453 de 1996. Con fundamento en las anteriores pautas, se infiere que no todas las anotaciones en la hoja de vida tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más próximas a la fecha del retiro: sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida, y permiten en el análisis de la legalidad del acto, dilucidar si éste armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional. Como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta
para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto, lo que impide al juez a su turno, efectuar la valoración probatoria toda vez que es ausente el material probatorio que deba ser examinado. En síntesis, el retiro del actor, por razones del servicio, no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación de la Junta Asesora para la Policía, aspecto que se cumplió en el sub-lite, ( conforme se corrobora al folio 486 del Cuaderno principal en el cual aparece el Acta Nro. 453 de 1996 de cuyo contenido) emerge que la Junta Asesora, se reunió e impartió la recomendación que exige el procedimiento previsto en las normas invocadas para sustentar el retiro. Es comprensible que la investigación disciplinaria, atañe específicamente con el desempeño de la función y se desenvuelve en el marco de la relación servidor público-cumplimiento de los deberes, prohibiciones y obligaciones con el servicio; es decir, la falta disciplinaria no constituye en su esencia un mecanismo
de satisfacción del interés general o de mejoramiento del servicio, dado que para tal cometido es herramienta la facultad discrecional, sino que se desarrolla en función de la actuación del funcionario y en velar por el sometimiento de aquél a los compromisos que su condición le exige. Revisado el material probatorio del caso, aprecia la Sala que al plenario no fue aportada ninguna pieza probatoria de 2 la cual se pueda inferir que la administración utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional; es abundante la relación de jurisprudencias y escaso el material probatorio que soporte los hechos de la demanda, y como quiera que no se demostró la ocurrencia de los sucesos materia de investigación disciplinaria, no es dable inferir que se ejercitó el poder discrecional para sancionar una falta de esta naturaleza. Tampoco se allegaron elementos de juicio que permitieran determinar la presunta “conexidad” de los supuestos hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria y el acto acusado, aun cuando se adelantó una investigación disciplinaria contra el accionante, fue por hechos ajenos a la presente litis y diferentes a los alegados en la demanda, de los señalados en la demanda no aparece prueba alguna y en consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza. Adicionalmente, reitera la Sala la tesis consistente en que el ejercicio de la facultad discrecional no se enerva cuando el servidor retirado se encuentra en goce de vacaciones. NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 8 de mayo de
2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Referencia: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato.Consejo de Estado, sentencia de 25 de noviembre de 1997, Sala Plena, Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez, radicación S-746 (1673, 1676 y 1677 acumulados), Demandantes: Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, Dimas Rincón Parra y José Cipriano León Castañeda. Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2002, Sala Plena, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, radicación Nro. 11001-03-15-000-2001-0163-01, actor: Edgar Y. S. Méndez Herrada.Corte Constitucional, sentencia de 16 de noviembre de 1995, Ref: Exp D-942, Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Consejo de Estado, sentencia proferida el 24 de agosto de 2000, actor:
WILSON VARGAS MARIN Y OTROS, M.P.: ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO, (Exp. Nro.659-00).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-12673-01(5985-02)
Actor: IVAN ERNESTO ENCISO OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 19 de septiembre de 2002, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
3 IVAN ERNESTO ENCISO OSORIO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del Decreto 1990 del 31 de octubre de 1996 expedido por el Presidente de la República y su ministro de Defensa, cuando el accionante se encontraba de vacaciones. Solicita el demandante que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nación a través del Ministerio de Defensa NacionalPOLICIA NACIONAL, está obligada a reintegrarlo al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en la ciudad de Bucaramanga Santander, en el Departamento de Policía de Santander, con efectividad a la fecha de separación o retiro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y lo ascenderá al cargo de TENIENTE CORONEL, otorgándole el título de oficial diplomado de la Academia Superior de Policía, por ser empleado de escalafón, cuando cumplió el requisito de tiempo. Depreca igualmente el reconocimiento de los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los que tenga derecho. De igual manera que se condene a LA NACIÓN, a reconocerle y pagarle a el demandante o a quien represente sus derechos los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o
extralegales que en todo tiempo devengue un oficial al servicio de la POLICIA NACIONAL del mismo grado y cargo que tenía al momento de su retiro; los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a la calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón. También las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, especialistas, odontológicos, de asistencia jurídica, etcétera. De igual manera, que se condene al ente demandado al pago de mil (1000) gramos oro a título de compensación por los perjuicios morales causados. Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo 4 reintegro y que se ordene a la POLICIA NACIONAL que así lo haga constar en la hoja de vida del accionante. Igualmente, depreca se imparta cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamenta sus pedimentos, en que el Comandante de la Policía de Santander informó erróneamente al Director General de la Policía de hechos que el accionante no había cometido, ante lo cual el Director de la Policía solicitó un informe (folio 90 cuaderno principal), donde se aclaraba la información dada por el Comandante de Policía de Santander en contra del actor enlodando su buen nombre tras vincularlo
en participar supuestamente en una banda de atracadores de bancos. Se observa en el Acta de la Junta Asesora para la POLICIA NACIONAL Nro 453 de 1996 del 17 de octubre de 1996 que recomendó el retiro del accionante que el General TOBIAS DURAN QUINTANILLA, es juez y parte porque informa al Director General de la Policía unos hechos presuntamente ilícitos y posteriormente hace parte de la Junta Asesora. El accionante se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 16 años y previo el cumplimiento de los requisitos de la carrera de oficiales fue ascendido hasta el grado de mayor obtenido el 16 de Diciembre de 1994. En el momento del retiro, el actor prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Santander y devengaba una asignación mensual de $ 1.162.066.70. El accionante obtuvo las más altas calificaciones durante su permanencia en la Escuela de Cadetes, y se distinguió como una persona cumplidora de su deber como se demuestra con su hoja de vida Policial en la cual se registra su desempeño en cargos de responsabilidad, laborados con brillo por el actor, como fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales además de las numerosas manifestaciones de la comunidad a favor del actor y las muchas actividades realizadas por el demandante en beneficio de la entidad demandada. El curriculum-vitae del demandante da cuenta de todos los ascensos y cargos desempeñados; recibió varias condecoraciones, menciones honoríficas en testimonio de sus virtudes Policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la 5 institución demandada, incluso el Presidente del Tribunal Administrativo de San Gil
manifiesta que no ha presentado queja o reclamación contra el accionante al contrario durante el tiempo que estuvo al frente se distinguió por la forma como prestó su servicios; obtuvo además 60 felicitaciones por diversos motivos, siendo clasificado en las listas con los números 1, 2 que son muy buenos como lo establece el Decreto Nro. 058 de 1989 en sus artículos 94 y 97. No obstante llevar 16 años en la institución, fue retirado por llamamiento a calificar servicios, estando clasificado en la Lista Nro. 2, en forma arbitraria, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello, por lo que se deduce que no fue justo sino fruto de un capricho. Tanto en el acto administrativo impugnado y en el Acta de la Junta para la Policía Nacional se observa que la entidad demandada violó lo dispuesto en la sentencia C525 de 1995, en razón a que éstos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de las razones que inducen a la separación del agente. Igualmente, porque según la mentada sentencia, se debe examinar la hoja de vida del actor, verificando los informes de inteligencia y contrainteligencia así como del grupo anticorrupción; efectuado este examen se procede a recomendar el retiro. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación efectuada por un Comité legalmente establecido para el efecto; se aduce que de no agotarse estos requisitos se viola el derecho al debido proceso. Indudablemente los hechos presuntamente ilícitos trascritos en el hecho primero guardan relación de causalidad con las acusaciones hechas por el General
Quintanilla y la investigación de la “SIPOL” que condujo a la expedición del acto administrativo de retiro, por lo que se le llama a calificar servicios al accionante en vez de iniciarse la investigación disciplinaria que llevaría a la separación del cargo por sesenta (60) días mientras se realiza la investigación como lo dispone el Decreto-Ley 2584 de 1993 en sus artículos 39 y 54, que consagra el procedimiento disciplinario especial del personal de la POLICIA NACIONAL. El acto adolece de vicios por violación de las normas constitucionales y legales citadas por tener nexo causal con las informaciones erróneas del General DURAN
QUINTANILLA.
6 No existió investigación disciplinaria contra el actor por los presuntos hechos, ni se le escuchó en descargos antes de ser llamado a calificar servicios valiéndose del articulo 8º del Decreto 573 de 1995 por lo que se configura una violación indirecta del artículo 4 y 29 de la C.P, del artículo 54 del Decreto 2584 de 1993 y del artículo 8º del Decreto 573 de 1995. Se transformó la facultad discrecional por facultad sancionadora, figura legal no estatuida para sancionar. Además se desconocieron derechos fundamentales, porque la presunción de inocencia es un principio consagrado en el artículo 29 de la C.P. Manifiesta que la entidad demandada procuró no dejar indicios de la oculta motivación del acto y en este orden, se solicita a folio 332 de cuaderno principal “ … a los señores falladores internarse en la psiquis de quien profirió el acto para tratar de encontrar sus escondidas finalidades”. El acto administrativo vulnera la sentencia C-175 de 1993 de la Corte Constitucional,
porque no se investigó al demandante por los hechos narrados, sino que fue retirado por voluntad del Gobierno. El accionante se encontraba de vacaciones al proferirse el acto y éstas no le fueron reconocidas en tiempo; de haberse hecho su retiro tendría que haber sido el 30 de noviembre de 1996 y no como irregularmente se indica allí. En termino, el accionante adiciona la demanda manifestando que haciendo uso de una elemental y sana lógica, la Junta debe estudiar juiciosamente y en forma individual la hoja de vida de cada uno de los oficiales que pretenden recomendar al gobierno, en virtud de que el único medio de evaluación y clasificación es la hoja de vida. El Decreto 573 de 1995, señala que los retiros de los oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la POLICIA NACIONAL, y conforme a ello, se deduce que corresponde a la entidad demandada cumplir sus funciones, evaluando y clasificando al personal de oficiales, mediante un proceso continuo y permanente, fundado en informaciones procedentes de diferentes fuentes para precisar la aptitud profesional del individuo, su calidad profesional y las demás 7 condiciones exigidas por la institución, procedimiento que no se llevó a cabo con el accionante. La Junta Asesora sólo se limitó a hacer una lista del personal de oficiales diciendo actuar en cumplimiento de los artículos 75, 76, 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por el Decreto 573 de 1995 y recomendó el retiro sin mencionar los motivos de tal recomendación como se demuestra en la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 denegó las súplicas de la demanda y sustentó su decisión en que el Gobierno Nacional podía en uso de su facultad discrecional, con la sola recomendación del Comité de Evaluación y por llamamiento a calificar servicios, ordenar el retiro como en el caso se hizo, sin que lo anterior implique para el Estado el incumplimiento de las obligaciones y de los fines esenciales que lo inspiran. Igualmente, sostuvo que el carácter discrecional del acto que dispuso el retiro, no obligaba a la administración a exponer una motivación de las razones que tuvo para proceder a decretar esta medida, además el accionante contaba con 16 años de servicio a la institución, por lo que se procedió a llamarlo a calificar servicios, de acuerdo a la ley. El acto acusado está revestido de legalidad, y no fue posible con el material probatorio aportado, desvirtuar esa presunción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en los folios 845 a 882 cuaderno principal y acusa la sentencia apelada de desconocer el cumplimiento de la orden del Director General de Policía al actor contenida en los folios 90 a 100 del cuaderno principal. Aduce que aconteció, el desviado ejercicio del poder discrecional porque los antecedentes de la decisión acreditan que éste tenía una connotación exclusivamente disciplinaria e incluso penal. Es contrario pensar que se buscó el mejoramiento del servicio, cuando el demandante es calificado con las mejores notas y conceptos. Se utilizó la facultad
discrecional por el Gobierno y el Director General de la Policía con el objeto de sancionar al demandante, cobrarle los presuntos hechos particulares que la misma 8 entidad demandada no desvirtuó en el juicio, ocultando la prueba consistente en el informe presentado por el General DURAN QUINTANILLA. Acusa la sentencia apelada de desconocer la falta de presunción de legalidad del acto impugnado, y que ha sido demostrada la existencia de falsa motivación, desvió de poder y violación al debido proceso de audiencia y de defensa como causales de nulidad en le expedición del acto acusado, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. Se desatará la controversia previa las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso, examinará la Sala en primer término si la entidad demandada ejercitó correctamente la facultad discrecional o si desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. El acto de retiro se fundamentó normativamente en los artículos 26 y 29 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 8 del Decreto 573 de 1995. En tales normas, se prevé la facultad discrecional del Gobierno Nacional para llamar a calificar servicios a los oficiales de la Policía Nacional, previa la sola recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, Acta Nro 453 de 1996. Frente al particular, obran en el expediente las siguientes piezas probatorias: 1º. A folios 486 aparece el Acta Nro. 453 de 1996 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, en la cual se lee claramente la recomendación de retiro del accionante
MAYOR IVAN ERNESTO ENCISO OSORIO, fechada el 17 de octubre de 1996. 2º. En el folio 485, milita el Decreto Nro 1990 de 1996 emanado del Ministerio de Defensa previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, fechada el 31 de octubre de 1996, donde se prevé el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios. Como se aprecia, para que se pueda proceder al retiro con fundamento en las normas aludidas, son necesario el concepto previo de la Junta Asesora para la 9 Policía Nacional y que el accionante haya cumplido 15 años de servicio en la institución como está demostrado en el expediente. En efecto, el ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. La Subsección “B” de esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias
posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, 10 puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de
ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo
importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”1. Lo anterior, implica examinar el rendimiento laboral del Mayor IVAN ERNESTO ENCISO, pues resulta determinante para establecer si con su retiro se cumple la finalidad del poder discrecional, que es la optimización del servicio. En la sentencia referida, se anotó: 1 Sentencia del 8 de mayo de 2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Referencia: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. 11 “…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. “Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. “En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e
ineficiencia en la prestación del servicio”. (…) “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. “De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”2. La hoja de vida del accionante visible a los folios 299 al 305 del cuaderno principal, muestra un resultado bueno en el desempeño de su labor, pero sin inmediatez para 2 Ibídem.
12 la época del retiro. Siendo así, no existen fundamentos para demeritar la presunción de legalidad del acto de retiro, permaneciendo el mismo incólume. Con fundamento en las anteriores pautas, se infiere que no todas las anotaciones en la hoja de vida tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más próximas a la fecha del retiro: sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida, y permiten en el análisis de la legalidad del acto, dilucidar si éste armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional. En cuanto a los testimonios solicitados por el accionante, se dejó constancia al folio 599 del cuaderno principal que no se llevaron a cabo por la inasistencia de las partes a la audiencia. Conforme a lo anterior, es notoria la ausencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad del acto demandado. Ahora bien, la Sala observa que prima facie no se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia C-525-95 proferida por la Corte Constitucional, a la cual se remitió dicha Corporación al estudiar mediante la sentencia C-072 de 1996 la exequibilidad de las normas en que se fundamentó el retiro. Como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable
calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto, lo que impide al juez a su turno, efectuar la valoración probatoria toda vez que es ausente el material probatorio que deba ser examinado. 13 Igualmente, es pertinente referir que esta Corporación en la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de 19973, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional señalando que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible y en consecuencia, el referido pronunciamiento significa que las leyes o decretos dejan de existir. Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida en lo correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de constitucionalidad condicionadas, en tal evento habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido, en consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución. Se concluyó, que de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresad
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