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CE-68001-23-15-000-1997-12684-01(28379)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-12684-01(28379)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Agente estatal. Muerte de agente en operativo militar / AGENTE ESTATAL - Riesgo propio del servicio La Sala encuentra que el deceso del señor Edgar Mauricio Martínez Mantilla ocurrió como una materialización de un riesgo propio del servicio ya que fue en desarrollo de sus funciones [procedimiento de captura] en donde ocurrió el luctuoso hecho, encontrándose apoyado por varios de sus compañeros en el curso de la diligencia, estando dotado de un arma de fuego para su defensa, como los demás, y contando con la formación y experiencia necesaria como para hacer frente a actuaciones de tal índole. (…) En este orden, deviene en jurídicamente irrelevante el hecho de que en el momento de la actuación no se contara con fluido eléctrico en el sector donde tuvo lugar el procedimiento ya que esta situación adversa no podía ser prevista por los integrantes al momento de planear el operativo y, en gracia de discusión, algunos deponentes manifestaron que ello no impidió del todo la visibilidad de la escena ya que algunos deponentes refieren que se contaba con la luz que suministraban los vehículos que transitaban por el sector. (…) En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso la actuación de la demandada Fiscalía General de la Nación no estuvo incursa en un supuesto de responsabilidad a título de falla del servicio. Del mismo modo, tampoco es posible en este caso considerar la atribución de responsabilidad con sustento en la hipótesis de imputación del riesgo excepcional, comoquiera que de los hechos del caso no se extrae que el daño antijurídico se le hubiere causado al

señor Martínez Mantilla por haber operado una exposición de una situación riesgosa, pues éste era el que, de ordinario, era asumido por el Investigador Judicial I del CTI. Se impone, entonces, confirmar el fallo de 15 de abril de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. PRINCIPIO DE PRECAUCION - Actividad riesgosa. Operativo militar / FUERZAS MILITARES - Aplicación del principio de precaución en operativo militar / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Noción, definición, concepto El principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada. (…) La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia). En su definición, se invoca que el “verbo precavere implica aplicar el prae al futuro –lo que esta por venir-, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza”. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es “utilizada para caracterizar ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño”. Entendida la precaución como principio, esto es, como

herramienta de orientación del sistema jurídico “exige tener en cuenta los riesgos que existen en ámbitos de la salud y del medio ambiente pese a la incertidumbre científica, para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales ligados más a intereses colectivos que a los individuales, de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (…) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas”. Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen aplicable a daños causados a agentes o servidores públicos / AGENTE ESTATAL - Régimen de responsabilidad aplicable / AGENTE ESTATAL - Riesgo propio del servicio. Elementos para determinar la existencia o no de una falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Daños causados a agentes o servidores públicos. Elementos para determinar su existencia / DAÑO ESPECIAL - Daños causados a agentes o servidores públicos. Ruptura en el equilibro de las cargas La responsabilidad del Estado por los daños causados a sus agentes o servidores

públicos, puede ser estructurada a partir de los diversos criterios de imputación establecidos por esta Corporación, y en atención a la delimitación fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 19 de abril de 2012, argumentó que “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. (…) Así, es preciso advertir que en lo que corresponde a la atribución de responsabilidad a partir de la falla del servicio, ésta implica una valoración, al caso sub examine, conforme a condiciones como son: a) determinar si ocurrió un incumplimiento de los deberes normativos que tenía la Entidad pública frente al funcionario, b) si el agente se vio expuesto a la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, teniendo en cuenta los peligros que son intrínsecos a cada actividad desplegada; c) verificar si con ocasión de la facultad, función, competencia o misión asignada se produjo un daño antijurídico que excede los peligros y riesgos inherentes al servicio, teniendo en cuenta la manera en que se encuentra configurado su despliegue y d) si el agente o servidor público contaba con la suficiente preparación (profesional, técnica y demás) necesaria para afrontar las actividades y riesgos intrínsecos que su rol funcional le demandaba y siendo así, el agente asumió en su despliegue todas las cargas desprendidas de

la materialización del riesgo; lo que no es más que verificar el estándar objetivo. (…) En este orden de ideas, la Sala no debe desconocer el concepto de los peligros intrínsecos o inherentes al servicio, según el cual no resulta imputable al Estado los daños causados a un servidor siempre que se trate de un peligro ordinario dentro el servicio público asumible por el servidor. Para una valoración de esta circunstancia se impone analizar, en concreto, los estándares objetivos, funciones, misiones y competencias que están a cargo de cada servidor, pues ello es lo que determina el alcance de las medidas a las que está llamado a anticipar o impedir la materialización del daño (lo que de ninguna manera se puede oponer al pleno y eficaz ejercicio de los derechos humanos reconocidos a nivel convencional y constitucional). La operancia de este criterio, como ya se ha dicho, procede siempre que no concurra alguno de los criterios arriba reseñados, pues tal evento sí sería s generador del juicio de atribución para el demandado. (…) Por último, en caso de no encuadrar en alguna de los anteriores fundamentos, el juzgador debe examinar si el agente o servidor público en cumplimiento de sus funciones y competencias, y comparado con un par suyo, a partir de un juicio de igualdad frente a las cargas públicas (concretadas en las específicas funciones y alcance que estaba llamado a obedecer), sufre la ruptura en el equilibro de tales cargas, que implica bajo el principio de solidaridad la recomposición o la reparación ante la producción de un daño antijurídico, que encuentra su sustento en la imputación del daño especial.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia se pueden leer los fallos: 19 de abril de 2012, exp. 21515; 23 de agosto de 2012, exp. 24392

NOTA DE RELATORIA: Con aclaraciones de voto de los consejeros Enrique Gil

Botero y Olga Mélida Valle de De La Hoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-12684-01(28379)

Actor: RICARDO JAFET MARTINEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los planteamientos realizados a los (sic) largo de esta providencia. (…)” (fl 246-276, c1).

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 4 de marzo de 1997 (fls 32-41, c1) por Ricardo Jafet Martínez y otros quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: “1. Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, es administrativamente responsable de la muerte del señor EDGAR MANRTINEZ (sic) MANTILLA, ocurrida en las circunstancias temporo-espaciales que se referirán en el acápite de los hechos de esta demanda. 2Se condene, en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación-, a compensar los perjuicios morales que con la muerte de EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ, se causó a sus padres, en los siguientes términos: a) Al padre RICARDO JAFET MARTÍNEZ, mediante el pago del equivalente en moneda nacional a UN MIL GRAMOS (1.000) de oro puro. b) A la madre MARINELA MANTILLA MARTÍNEZ, mediante el pago del equivalente en moneda nacional a UN MIL GRAMOS (1.000) de oro puro.

3. Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa compensar a sus hermanos el perjuicio moral que con la muerte del señor EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, se produjo en los siguientes términos: a) A ERIKA ALEXANDRA MARTÍNEZ MANTILLA, mediante el pago del equivalente en moneda nacional a OCHOCIENTOS GRAMOS (800) de oro puro. b) A FABIO AGELIO MARTÍNEZ, mediante el pago del equivalente en moneda nacional a OCHOCIENTOS GRAMOS (800) de oro puro. c) A RICARDO JAFET MARTÍNEZ MANTILLA, mediante el pago del

equivalente en moneda nacional a OCHOCIENTOS GRAMOS (800) de oro puro.

4. Se condene a la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación – a compensar los perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, que con la muerte de EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, se causó a sus padres

RICARDO JAFET MARTÍNEZ Y MARINELA MANTILLA, en los siguientes

términos y consideraciones: CONCEPTO VALORES Edad al momento de la muerte 28 años Vida laboral probable 65 años Años dejados de laborar 37 años Salario en el último mes de trabajo $621.093,oo Salarios anuales 15 In Ingresos dejados de percibir $344.706.615,oo Gastos personales (25% de ingresos) $86.176.654,oo Ingreso Neto $258.529.961,oo El anterior ingreso neto deberá compensarse así: a) el padre RICARDO JAFET MARTÍNEZ, el 35% de los mismos o sea la

cantidad de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($90.485.486,oo). b) A la madre MARIELA MANTILLA DE MARTÍNEZ, el 35% del ingreso neto dejado de percibir, o sea la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE …………………….(90.485.486,oo). c) A su menor hermana, representada por sus padres Ricardo Jafet Martínez y

Mariela Mantilla de Martínez, ERIKA ALEXANDRA MARTÍNEZ MANTILLA, el 10% del ingreso neto dejado de percibir o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ………(25.852.996,oo). d) A su hermano FABIO AGELIO MARTÍNEZ C., el 10% del ingreso neto dejado de percibir o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ……………………………………...($25.852.996,oo). e) A su hermano RICARDO JAFET MARTÍNEZ MANTILLA, el 10% del ingreso neto dejado de percibir o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE (25.852.996,OO) 5.- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar intereses sobre el valor de las condenas, a términos de lo previsto en el art. 177 inc. Final del C.C.A.” (fls 32-34, c1). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “1.- EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1.992 como Asistente Administrativo II.

2.- El 23 de junio de 1.994 fue trasladado al cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI. (…) 4.- En el mes de febrero de 1.996, dada su preparación académica y su adiestramiento fue destinado a la Sección de Investigación de Delitos Financieros. 5.- EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, recibió capacitación especializada en informática y en el área financiera.

6. El 16 de julio de 1.996 la Doctora Celina Mejía, jefe del CTI. (sic) En Barrancabermeja, dispuso un operativo para dar cumplimiento a una orden de captura contra José Ramón Toro Ortiz, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada de Bucaramanga. 7.- No obstante que EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, había recibido adiestramiento académico como contador; que por tal razón se encontraba asignado al grupo de investigadores de los delitos financieros; que otros funcionarios, Jhon Jairo Henao y Orlando Albarracín, (estos si preparados y dedicados por su especialización a la práctica de operativos de captura), se encontraban de turno en las instalaciones del CTI; la Doctora Celina Mejía, decidió, contra lo que manda el sentido común y las leyes de experiencia, despreciar el concurso de Albarracín y Henao, y en su lugar, para realizar la captura, llevó a EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, quien ni siquiera portaba arma de dotación. 8.- Decidido que en operativo habría de participar EDGAR MAURICIO

MARTÍNEZ MANTILLA, y advertido por la Doctora Celina Mejía que aquel se encontraba desarmado, la jefe le entregó su propio revolver. 9.- Llegados al lugar de la captura, sin planeación ninguna de operativo, sin que hubiera luz, la Doctora Celina Mejía, ordenó a EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, proceder a detener al sujeto quien, aprovechando la inexperiencia de EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA, y la torpeza del operativo, repelió la orden a tiros dando muerte a EDGAR MAURICIO MARTÍNEZ MANTILLA. 10.- La posterior intervención de la policía al mando del teniente Jimmy Vides, logró la baja del criminal y evitó mayores males.” (fls 35-36, c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 22 de agosto de 1997 admitió la demanda (fl 57-58, c1), la cual fue notificada personalmente al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga el 4 de febrero de 1998 (fl 60, c1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en la oportunidad legal1, mediante escrito del 27 de febrero de 1998 (fls 69-76, c1), en el cual manifestó que frente a los hechos se atenía a lo que resultare probado en el proceso; solicitó el decreto de algunos medios probatorios y, por último, en el acápite que denominó “razones de defensa” señaló que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio que causara el daño, teniendo en cuenta que el señor

Martínez Mantilla había recibido cursos de Policía Judicial y que dentro de sus funciones se encontraba participar en el tipo de actividades como aquel en que encontró su muerte. Concluyó que “queda claro que el señor Martínez Mantilla le correspondía como función propia de su cargo, el participar en operativos como aquellos tendientes a hacer efectiva una orden de captura, fue en el cumplimiento de esa actividad que se produjo su deceso, configurándose un accidente de trabajo, ocasionado de manera exclusiva por una persona ajena a la entidad, Luis Carlos Martínez, quien disparó dando muerte al señor Mauricio Martínez Mantilla.”. 2.3 Agotado el período probatorio, al cual se dio inicio mediante auto de 15 de julio de 1998 (fls 104-106, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por medio de la providencia de 2 de agosto de 2002 (fls 210, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 217-218, 220-229, c1) y el Agente del Ministerio Público (fls 213-216, c1).

3. Sentencia de primera instancia El 14 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que no se probaron las falencias señaladas por los demandantes en el operativo en que perdió la muerte el señor Martínez Mantilla. Afirmó que el funcionario de la Fiscalía contaba con suficiente experiencia en el manejo de operativos de captura así como de manejo de armas.

En cuanto al desarrollo del operativo, sostuvo que éste se había ejecutado con la suficiente planeación, que la falta de apoyo de la fuerza pública no constituyó una falla en el servicio en tanto que participaron seis (6) investigadores del CTI que conocían la “alta peligrosidad de quien iban a capturar” y, en cuanto a la falta de iluminación en el sector al momento de la captura, precisó que por esta circunstancia no puede atribuirse responsabilidad a la demandada. Por tanto, el Tribunal concluyó que la muerte del señor Martínez Mantilla no era imputable al Estado por falla del servicio ni tampoco por haberse impuesto una 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 23 y el 27 de febrero de 1998, conforme al informe secretarial visible a folio 87 del cuaderno principal. carga superior respecto de los demás compañeros.

4. Recurso de apelación.

Contra lo así dispuesto la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls 279, c1), concedido por el a-quo en auto de 18 de junio de 2004 (fl 281, c1). La parte apelante sustentó la alzada mediante escrito de 14 de octubre de 2004 (fl 287-289, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 12 de noviembre de 2004 (fl 290, c1) se admitió la impugnación y, posteriormente, mediante providencia de 11 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 292, c1), oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandada (fls 293303, c1). Mediante auto de 28 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador convocó oficiosamente a las partes a una audiencia de conciliación (fl 314, c1), la cual no se llevó a cabo por falta de ánimo conciliatorio de la demandada (fl 319, c1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por los demandantes respecto de la sentencia de 15 de abril de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $90.485.486 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitado para cada uno de los padres del fallecido2 (fl 34, c1).

2. Objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Edgar Mauricio Martínez Mantilla. El recurrente fundamentó su disenso en el hecho de que del material probatorio del proceso se extrae la falta de planeación del operativo, específicamente a partir del informe rendido por el CTI sobre los hechos cuando se sostuvo que “al llegar los efectivos de la Policía Nacional, los funcionarios ABRAHAN TRIGOS y FERNANDO LONDOÑO, dejaron a estos que asumieran la responsabilidad de la

situación, ya que estaban operativamente mejor dotados que nosotros”; de donde también deduce el recurrente que los participantes en el operativo estaban bien 2 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $13.460.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. dotados para hacer frente a la situación.

3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de las copias simples 3.1.1.- Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los documentos aportados por las partes en copia simple (fls 13-15, 23, 29 y 31, c1), para lo cual, es preciso señalar que si bien, la Sección Tercera3 ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia

autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso. 3.1.2.- Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. […] En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) […] Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio 3 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, entre otras. jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del

C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– […]”. 3.1.3.- Por lo tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aún cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple. En los anteriores términos, la Sala valorará la documentación en copia simple aportada.

4. Los medios probatorios.

Al expediente fueron allegados oportunamente y con observancia de las exigencias legales para tener valor probatorio, los siguientes elementos: - Registro Civil de Nacimiento de Edgar Mauricio Martínez Mantilla en donde consta que sus padres son Mariela Mantilla Valdivieso y Ricardo Jafet Martínez (fl 3, c1). - Certificado de Registro Civil de Defunción de Edgar Mauricio Martínez Mantilla donde consta que su muerte tuvo lugar el 16 de julio de 1996 (fl 4, c1).

  • Protocolo de necropsia de 18 de julio de 1996 en donde se lee como conclusiones: “Hombre adulto de contextura robusta tez trigueña con heridas por PAF en la

cabeza en hechos ocurridos en la carrera 28 con calle 48 esquina, afuera del granero la Esmeralda y quien fallece en la Policlínica de Ecopetrol. Con la información aportada hasta el momento, los datos del acta de levantamiento y los hallazgos de la necropsia concluimos que fallece por shock neurogénico secundario a laceración encefálica por heridas por proyectil arma de fuego. Probable manera de muerte homicidio.” (fls 5-8, c1). - Acta de levantamiento del cadáver de Edgar Mauricio Martínez Mantilla (fl 9, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Erika Alexandra Martínez Mantilla donde consta que sus padres son Mariela Mantilla Valdivieso y Ricardo Jafet Martínez (fl 10, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Ricardo Jafet Martínez (fl 16, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Pablo Agelio Martínez Camargo donde consta que sus padres son Mery Camargo y Ricardo Jafet Martínez (fl 12, c1). - Certificación expedida por la analista de recursos humanos de la Fiscalía General de la Nación de 23 e abril de 1993 en donde hace constar lo siguiente: “Que el señor Edgar Mauricio Martínez mantilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.260.949 expedida en Bucaramanga (s.), fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente

Administrativo II, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga, mediante Resolución No. 001 de Junio 29 de 1992, tomando posesión el día Primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha. Que revisados los libros de Decretos y Posesiones del extinto Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Bucaramanga, se constato (sic) que el señor MARTINEZ MANTILLA se desempeño (sic) como ESCRIBIENTE Grado 05 durante los periodos del Primero (1º) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa (1990) al treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Que de acuerdo a constancia que reposa en su hoja de vida se desempeño (sic) como CITADOR GRADO 04 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Bucaramanga, del veintidós (22) de Octubre al veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990).” (fl 13, c1). - Certificado de la Jefe de la Sección de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación de 24 de julio de 1996 en donde se hace constar lo siguiente: “Que Edgar Mauricio Martínez Mantilla (q.e.p.d.) quien se identificaba con la Cédula de ciudadanía número 91.260.949 de Bucaramanga, se encuentraba (sic) vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de Julio de

1992 hasta el 16 de Julio de 1996 y en la actualidad desempeñaba el cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL I, de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Barrancabermeja, con una asignación mensual conformada por los siguiente conceptos: Sueldo Básico $621.093

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