CE-68001-23-15-000-1997-13329-01(30448)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-13329-01(30448)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION – Interpuesto por agente del Ministerio Público / RECURSO DE APELACION – Juez ad quem no se pronuncia por carecer de interés jurídico / INTERES JURIDICO – Ausencia de fundamento constitucional para interponer recurso / RECURSO DE APELACION DE MINISTERIO PUBLICO – Solicitó absolución de responsabilidad patrimonial de entidad demandada Teniendo en cuenta que el caso concreto el recurso que corresponde decidir fue formulado por el Agente del Ministerio Público, la Sala se abstendrá de resolver los argumentos de inconformidad que allí se exponen comoquiera que al apelante no le asiste interés jurídico para promover la alzada, dado que además de no indicar con precisión el apoyo constitucional que le sirvió de soporte para presentar la impugnación, la Sala evidencia que lo que en realidad persigue es reemplazar o sustituir los argumentos que habría de corresponder a la parte demandada de la presente controversia, al indicar que en congruencia con las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo, el Tribunal no ha debido inhibirse para fallar de fondo el asunto sino absolver al ISS de responsabilidad. INTERVENCION DE MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS JUDICIALES – En defensa del orden jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales / INTERVENCION DE MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS CONTENCIOSOS – Es parte en el proceso y por ende se notifica de providencias judiciales. Regulación normativa En materia judicial y por expreso mandato constitucional el Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación, supremo director de ese organismo,
podrá intervenir en los procesos judiciales, de manera exclusiva, en defensa de: El orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). (…) En el ámbito de lo contencioso administrativo, la intervención procesal del Ministerio Público halla su regulación en el artículo 127 del C.C.A. (…) Como síntesis de la previsión normativa puede afirmarse que el Ministerio Público es parte dentro el proceso, cuestión que impone el deber de notificarle la admisión de la demanda, la decisión que fije fecha para celebrar conciliaciones judiciales, la sentencia de primera instancia y el primer auto que se profiera en la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 127
FACULTAD DE MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS JUDICIALES - De interponer recursos contra providencias judiciales / FACULTAD DE MINISTERIO PUBLICO - No reemplaza la defensa de los intereses de las partes / INTERES JURIDICO DE MINISTERIO PUBLICO - El fundamento de la impugnación debe ser imparcial y proteger el ordenamiento jurídico El ordenamiento lo reviste de facultad para interponer recursos contra los autos que imprueben o aprueben acuerdos conciliatorios. Con todo, ha de advertirse que las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, en el escenario de las actuaciones judiciales, no puede entenderse como la posibilidad de desplazar o reemplazar a los extremos procesales en el ejercicio que deben desplegar en protección o defensa de sus propios intereses. En ese mismo
lineamiento se advierte que sólo cuando el fundamento de la apelación formulada por el Ministerio Público se centre en una defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico expresamente invocada, desprovista del ánimo de proteger los intereses individuales, particulares y concretos de las partes, será posible materializar un verdadero interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público. INTERES JURIDICO DE MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - El fundamento del recurso debe estar relacionado con fines constitucionales / FINES CONSTITUCIONALESDefensa del orden jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales / CARGA ARGUMENTATIVA DE MINISTERIO PUBLICO - Determinar argumentos para ejercer medios de impugnación con fundamento constitucional / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Debe verificar interés jurídico del órgano de control En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar, de manera positiva o negativa a las partes, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de esta materia. (…) El juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista impugnación por parte del agente del Ministerio Público, que efectivamente le asista un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo para que sea viable la apelación por parte del órgano de control. NOTA DE RELATORIA: Sobre el
interés jurídico del Ministerio público para interponer medios de impugnación a providencias de procesos contencioso administrativos, consultar auto de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, MP. Enrique Gil Botero INTERVENCION DE MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Interpuso recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Juez ad quem no lo desata por carencia de interés jurídico y carga argumentativa / INTERES JURIDICO DE MINISTERIO PUBLICO - No se acreditó al no sustentarse la impugnación en fines constitucionales / RECURSO DE APELACION - Propuso argumentos que correspondían alegar a la entidad demandada / RECURSO DE APELACION - Planteo argumentos que absuelven la responsabilidad patrimonial de la administración La Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación, además de no satisfacer la carga argumentativa que se exige para este proceder, suplanta los argumentos que en esencia correspondía alegar a la parte demandada en tanto va dirigida a cuestionar el fallo por cuanto en su parte resolutiva se inhibió de fallar de fondo el asunto, pero en la parte considerativa efectivamente abordó de fondo el estudio de las pretensiones y absolvió al ISS de responsabilidad, análisis que necesariamente debía verse reflejado en la decisión final. Lo anterior se realza aún más en consideración a que en la sustentación de la alzada, el
Ministerio Público no orientó los argumentos del recurso a emprender la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, al punto que no hizo alusión alguna los reseñados objetivos. Atendiendo el orden expuesto y en consideración a que el Ministerio Público carece de interés jurídico para apelar la sentencia de primera instancia, se impone la confirmación de dicha providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13329-01(30448)
Actor: ALBA YANETH CARO VILLAMIL
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, el veintinueve (29) de octubre dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. “SEGUNDO: INHIBESE la Sala para fallar de fondo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: RECONOCESE personería al Doctor LUIS ARTURO BOHORQUEZ
GONZALEZ con C.C. No. 5’735.380 de San Andrés Santander y Tarjeta Profesional No. 73’363 del C.S de la Judicatura de conformidad con el poder conferido”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 23 de octubre de 1997 por la señora ALBA YANETH CARO VILLAMIL, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, (folios 3 a 8 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Empresa Industrial y Comercial del Estado Colombiano, con domicilio en Santa fe de Bogotá, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la actora ALBA YANETH CARO VILLAMIL por acciones de agentes de la entidad demandada, propias de la función médica, descritas en los hechos de la demanda, que fueron la causa necesaria para la pérdida del tendón extensor del dedo pulgar izquierdo de la demandante. “SEGUNDA.- Se declare, en consecuencia, que la entidad demandada debe pagar a la demandante, ALBA YANETH CARO VILLAMIL el valor del perjuicio consistente en la pérdida del tendón extensor del dedo pulgar izquierdo de la actora. Pido que el valor de esta condena se fije, según lo que se demuestre en el proceso, en dinero de valor constante. “TERCERA.- Se declare también en consecuencia, que la entidad demandada debe pagar a la demandante el valor de los perjuicios de orden moral o afectivo,
que los hechos dañosos causaron a la actora. Pido que el valor de esta condena sea fijado discrecionalmente por el Honorable Tribunal en gramos oro. “CUARTA.- Se declare que la demanda deberá cumplir la condena que le sea impuesta en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1.- En el mes de diciembre del 1995, Alba Yaneth Caro Villamil acudió al Instituto de Seguros Sociales del municipio de Barbosa en procura de un tratamiento tendiente a remover unos mezquinos o verrugas que tenía en el pulgar de su mano izquierda. En dicha oportunidad fue atendida por un profesional de la salud quien recomendó su cauterización. 2.2.- No obstante el procedimiento sugerido no pudo llevarse a cabo por cuanto, para esa fecha, el electrocauterio del ISS se encontraba fuera de servicio, situación que se prolongó hasta febrero de 1996. 2.3.- Con base en lo anterior, Alba Yaneth Caro Villamil acudió ante la Directora Médica del ISS, doctora Rosa Elba Di Zea para que resolviera su problema. 2.4. Según se indica en la demanda, el 23 de febrero de 1996 la Directora del ISS, en ejercicio de su cargo, asumió directamente la atención de la señora Caro Villamil y, junto con ella, se trasladó a la Clínica Barbosa en donde procedió a cauterizar las verrugas halladas en su dedo pulgar izquierdo. Luego del procedimiento le formuló antibióticos.
2.5.- A los pocos días de evolución de la electrocauterización, se presentó una úlcera en la zona afectada, por lo que la Directora del Seguro le prescribió a la paciente panela y katrol. 2.6. A pesar de lo anterior, en los días siguientes, el cuadro clínico de la paciente se agravó al punto que consultó el servicio de urgencias del ISS, en donde, luego de ser valorada, el 12 de marzo de 1996 se dispuso su remisión a la clínica Comuneros del Seguro Social en la ciudad de Bucaramanga. 2.7. Al ingreso de la paciente a la Clínica los Comuneros, se encontró quemadura de su pulgar izquierdo, por lo que los médicos tratantes ordenaron practicarle una intervención quirúrgica consistente en “reconstrucción de extensor de pulgar izquierdo”. 2.8.- Señala la demanda que las nocivas consecuencias del tratamiento de cauterización practicado por la Directora del Instituto del Seguro Social trajo como consecuencia la necesidad de someter a la paciente a un intervención quirúrgica, hecho que solo reparó en parte el perjuicio causado, quedando pendiente de resarcir el daño material y moral derivados de los acontecimientos descritos.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda por auto del 5 de diciembre de 1997 (folio 10-11 cuaderno uno). 4.2. Por proveído del 18 de enero de 1999 el Tribunal de primera instancia admitió el llamamiento en garantía elevado por el ISS en contra de los doctores María Elba Di-zeo Gelano, William Elías Ibáñez Sáenz y Víctor Raúl Rivero (fls. 37-40
c1). 4.3. Luego de encontrarse vencido el término de suspensión del proceso para la vinculación de los llamados en garantía María Elba Di-zeo Gelano y William Elías Ibáñez Sáenz, sin que su lograra su notificación, se reanudó el proceso y mediante providencia del 22 de julio de 2000 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 69-71 cuaderno uno).
5. Contestación de la demanda – I.S.S.
El Instituto de Seguros Sociales, por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro del término de Ley. En esa oportunidad, se opuso a las pretensiones invocadas por la actora y manifestó que debían probarse los hechos en que se sustentaban. Así mismo formuló la excepción de Inepta demanda por vicios de forma: Al respecto sostuvo que el actor omitió razonar la cuantía y no explicó el objeto de las pruebas conforme lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil. 6.-Contestación del llamado en garantía Víctor Raúl Rivera Garnica. El llamado en garantía, en su escrito de contestación, formuló la excepción de Inexistencia de la Obligación la cual apoyó en el hecho de que el galeno no actuó con dolo o culpa grave al prestar el servicio médico quirúrgico a la paciente, pues por el contrario obró con el cuidado y la diligencia que exigía la patología presentada por la demandante. Como sustento de lo anterior realizó un recuento de los acontecimientos que quedaron registrados en la historia clínica, al cabo de lo cual concluyó que la paciente, tratada idóneamente, por su cuenta y riesgo no
regresó al servicio médico durante los controles postoperatorios por lo que se desconocía el resultado final de su evolución y el cumplimiento de las recomendaciones postquirúrgicas. En adición, propuso la excepción de inexistencia de relación causal entre la conducta médica del doctor Rivera y el resultado dañoso, en cuanto el daño no se produjo por causa de la intervención quirúrgica reconstructiva, sino por la conducta asistencial practicada en la Clínica Barbosa para la extirpación de las verrugas que presentaba.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Por auto del 15 de abril de 2004, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto (folio 212 del cuaderno uno). En el término concedido la entidad demandada alegó de conclusión mediante escrito en el cual señaló que el procedimiento de la afección cutánea no fue realizado por el Instituto del Seguro Social, pues la paciente, voluntariamente, decidió acudir a la médica Rosa Elba Di-Zea para que fuera ella quien le realizara cauterización, acto tal que no se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto de Seguros Social sino en una clínica de naturaleza privada. Añadió que la profesional de la salud no actuó en calidad de funcionaria del ISS, pues no obraba en el expediente ninguna remisión por parte del ISS de la paciente a la referida médica. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el día 29 de octubre de 2004 a través de la cual resolvió el litigio (folios
221-234 del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. Al revisar las pruebas obrantes en el plenario halló acreditado que, efectivamente, la señora Alba Yaneth fue atendida en la Clínica Los Comuneros y su ingreso se produjo el día 13 de marzo de 1996. Igualmente señaló que según las pruebas obrantes en el plenario se colegía que la doctora Elba Di-zea Galeano no intervino medicamente a la señora Alba Yaneth Caro Villamil y, aun en caso de que si lo hubiera hecho, lo cierto es que la actuación no se realizó en nombre del ISS, sino a nombre personal, pues, según los hechos consignados en la demanda, la doctora Di-zea asumió directamente el caso de la paciente y se trasladó con ella a una clínica particular en donde le practicó la cauterización. Por las razones expuestas, el Tribunal de primera instancia consideró que había lugar a declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, ya que la accionante debió acudir ante la Justicia Ordinaria en demanda de responsabilidad civil extracontractual y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto la lesión no se derivó de la actividad médica de la entidad demandada sino de un acto médico de una profesional de la salud que encontrándose vinculada a través de contrato al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no actuó en su representación, sino en su propio nombre llevando a cabo actos asistenciales en un centro médico privado y con instrumentos de la misma índole.
8. El recurso de apelación.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, sin embargo el mismo fue declarado desierto mediante providencia del 24 de abril de 2006, por cuanto la demandante se abstuvo de presentar la correspondiente sustentación de la alzada en el término concedido para dicho propósito. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo, propósito en relación con el cual expuso los siguientes planteamientos (folios 236 cuaderno principal): “La providencia en su artículo primero declara de oficio la excepción de FALTA DE LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y en el artículo segundo se INHIBE para fallar de fondo por las razones expuestas en la parte motiva, que de acuerdo a lo expresado se refiere a que la accionante ha debido acudir a la Justicia Ordinaria en demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL y no a la justicia administrativa “por cuanto la lesión que se le causó no se produjo como consecuencia de una actividad medica de la entidad demandada sino como un acto médico ejecutado por una profesional de la medicina que estando vinculada por un contrato con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el momento no actuó en su representación sino asumió personalmente este actuar, acudiendo a una Clínica que no era la del ISS y utilizando el instrumento de esta entidad procedió a realizar la cauterización.” “Considera este Despacho que al pronunciarse el H. Tribunal en este sentido, sobre la no existencia de responsabilidad de la entidad demandada, esto es del I.S. en su parte considerativa, lo está exonerando de responsabilidad lo cual se consigna y refleja en lo resuelto en el numeral primero de la providencia, razón por
la cual no debería en su artículo segundo inhibirse para fallar de fondo, pues ya lo está haciendo en el primer numeral. Hecho diferente es que no resuelva lo pertinente a la responsabilidad personal de la señora doctora ELBA DI-ZEO GALEANO, por corresponder a otra jurisdicción y no haber sido llamada en garantía ni vinculada al proceso como demandada.”
9. Actuación en segunda instancia. 9.1. Mediante auto del 28 de enero de 2005 el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9.2. En providencia del 22 de julio de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación advirtió que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, razón por la cual dispuso la devolución al Tribunal de origen para lo de su cargo. 9.3. Cumplido lo anterior, el Consejo de Estado por auto del 3 de febrero de 2006 concedió a la parte actora el término de tres días para que sustentara el recurso de alzada. 9.4. Mediante providencia del 24 de abril de 2006 esta Corporación admitió la impugnación presentada por el Ministerio Público y declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 9.5. Por auto del 8 de junio de 2006, se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En el término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS y se inhibió y para decidir el fondo del asunto.
1. Determinación del interés del Ministerio Público para apelar la decisión de primera instancia.1
Teniendo en cuenta que el caso concreto el recurso que corresponde decidir fue formulado por el Agente del Ministerio Público, la Sala se abstendrá de resolver los argumentos de inconformidad que allí se exponen comoquiera que al apelante no le asiste interés jurídico para promover la alzada, dado que además de no indicar con precisión el apoyo constitucional que le sirvió de soporte para presentar la impugnación, la Sala evidencia que lo que en realidad persigue es reemplazar o sustituir los argumentos que habría de corresponder a la parte demandada de la presente controversia, al indicar que en congruencia con las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo, el Tribunal no ha debido inhibirse para fallar de fondo el asunto sino absolver al ISS de responsabilidad. Al respecto debe precisar la Sala que la labor de la vista fiscal se erige como una expresión de la función constitucional de control, a partir de la cual se encomienda al Ministerio Público la protección del ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos. Ahora bien, en materia judicial y por expreso mandato constitucional el Ministerio
Público, a través del Procurador General de la Nación, supremo director de ese organismo, podrá intervenir en los procesos judiciales, de manera exclusiva, en defensa de: 1 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011, Exp. 19.945. i) El orden jurídico, ii) El patrimonio público iii) Los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). Adicionalmente, en el ámbito de lo contencioso administrativo, la intervención procesal del Ministerio Público halla su regulación en el artículo 127 del C.C.A., cuyo tenor literal dispone: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. “5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” Como síntesis de la previsión normativa puede afirmarse que el Ministerio Público es parte dentro el proceso, cuestión que impone el deber de notificarle la admisión de la demanda, la decisión que fije fecha para celebrar conciliaciones judiciales, la sentencia de primera instancia y el primer auto que se profiera en la segunda instancia. Además de lo anterior, el ordenamiento lo reviste de facultad para interponer recursos contra los autos que imprueben o aprueben acuerdos conciliatorios. Con todo, ha de advertirse que las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, en el escenario de las actuaciones judiciales, no puede entenderse como la posibilidad de desplazar o reemplazar a los extremos procesales en el ejercicio que deben desplegar en protección o defensa de sus propios intereses. En ese mismo lineamiento se advierte que sólo cuando el fundamento de la apelación formulada por el Ministerio Público se centre en una defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico expresamente invocada, desprovista del ánimo de proteger los intereses individuales, particulares y concretos de las partes, será posible materializar un verdadero interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público. Ahora, en relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público
para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar, de manera positiva o negativa a las partes, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de esta materia, mediante providencia de la cual se destacan los siguientes apartes pertinentes para resolver el asunto de la referencia: “Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empecé a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir
de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.
5. Por último, en el caso concreto se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, pero será inadmitido el presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener las razones de la impugnación con los objetivos y derroteros fijados por el Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política.
En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso
administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. De esta manera, se garantiza que exista ecuanimidad respecto de las partes y/o sujetos procesales, sin que conlleve a la búsqueda de un rompimiento del principio de igualdad material en el proceso. Bajo esta óptica se respeta con particular énfasis la función constitucional del Ministerio Público, y se evita o se previene que este último desplace injustificadamente a las partes en relación con sus cargas, deberes y obligaciones dentro de la actuación procesal. Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público –como representantes de la sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, en el asunto sub examine una vez estudiado de fondo el documento que contiene el recurso de apelación no se advierte cuál es el objetivo superior y concreto del Ministerio Público –la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o de los derechos fundamentales– por lo cual se torna imperativo inadmitirlo ante la falencia absoluta de justificación argumentativa constitucional de la impugnación”2. En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista
impugna
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