🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-1997-13332-01(30477)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1997-13332-01(30477)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso desaparición y muerte de funcionario del CTI a manos de grupos paramilitares / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICADeclara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Miembros de la institución militar se vieron involucrados en el desaparecimiento y muerte del funcionario del CTI / DERECHO A LA VIDA E

INTEGRIDAD FÍSICA DE AGENTE ESTATAL

[E]l daño antijurídico consistente en la muerte por desaparición que sufrió el señor (…) se encuentra demostrado a través la copia de la sentencia proferida por el Juzgado (…) de Familia de Bucaramanga de fecha 26 de marzo de 1999 donde se declara la muerte presunta por desaparecimiento (Fls.266 a 270 C.1), copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Familia el 24 de junio de 1999 (Fls.279 a 285 C.1) que confirma la decisión tomada por el Juzgado (…) de Familia de Bucaramanga y copia auténtica del registro civil de defunción del señor (…) donde consta que la fecha de defunción fue el 22 de junio de 1996 (…). Ahora bien, frente a la imputación del daño antijurídico causado a los demandantes por falla en la prestación del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que hizo el Tribunal de

primera instancia, al encontrar probado que miembros de la institución militar se vieron involucrados en el desaparecimiento y muerte del funcionario del C.T.I. (…). [P]pr lo que es dable concluir que las pruebas valoradas por el Tribunal de primera instancia para sustentar su decisión cumplieron con los requisitos que de acuerdo con la ley, los pronunciamientos jurisprudenciales y la sana crítica, siendo las conducentes para el estudio del caso en cuestión, y que estas efectivamente llevan a la conclusión que indica que en caso en cuestión existió responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia pero bajo las consideraciones expuestas en esta providencia (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Enrique Gil Botero y Olga Mélida Valle de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13332-01(30477)

Actor: GERARDO ACHIPIZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 29 de Octubre de 2004, mediante la cual se accedieron las súplicas de la demanda, así: “PRIMERA.- Se declara Responsable administrativamente a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – por la muerte de ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, en hechos ocurridos el 22 de junio de 1994. SEGUNDA.- Se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – a pagar, por perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: Para los padres GERARDO ACHIPIZ y CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, cien (100) salarios a cada uno de ellos; para MARIA LIDIA ACHIPIZ ACHIPIZ, MISAEL ACHIPIZ e HILDA ACHIPIZ ACHIPIZ, cincuenta (50) salarios a cada uno de ellos. TERCERA.- Se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – a pagar, por perjuicios materiales, a GERARDO ACHIPIZ Y CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, las sumas que resulte de las operaciones descritas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTA.- Se reconocerá Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, para la indemnización por los perjuicios morales, y desde la ejecutoria del auto que liquide

la condena en abstracto para la indemnización por perjuicios materiales lucro cesante consolidado y futuro. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y Pretensiones Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 1997, los señores GERARDO ACHIPIZ, CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, MARIA LIDIA ACHIPIZ ACHIPIZ, MISAEL ACHIPIZ ACHIPIZ e HILDA ACHIPIZ ACHIPIZ, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (Fls. 18 a 24 C. 1): “ 1. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – es administrativamente responsable del desaparecimiento y muerte de ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, ocurrida en las circunstancias de tiempo y lugar referidas en el capítulo titulado “hechos” de esta demanda.

2. Se condene, en consecuencia, a LA NACIONMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, a compensar el perjuicio moral sufrido por causa de la muerte de ALIRIO

ACHIPIZ ACHIPIZ, por sus siguientes dolientes: a. A su padre GERARDO ACHIPIZ GONZALEZ, mediante elpago (sic) de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO, al precio que parala (sic) venta de este metal señale el Banco

de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. b. A sumadre (sic) CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, mediante el pago de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO, al precio que para la venta de este metal señale el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. c. A hermana MARIA LIDIA ACHIPIZ ACHIPIZ, mediante el pago de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO PURO, al precio que para la venta de este metal señale el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. d. A su hermana HILDA ACHIPIZ ACHIPIZ, mediante el pago de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO PURO, al precio que para la venta de este metal señale el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. e. A su hermano MISAEL ACHIPIZ ACHIPIZ, mediante el pago de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO PURO, al precio que para la venta de este metal señale el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

3. Se Condene, también en consecuencia de la declaración de responsabilidad constitutiva de la primera pretensión a LA NACIÓNMinisterio de Defensa, - a indemnizar a GERARDO ACHIPIZ, los perjuicios materiales que, por lucro cesante, han padecido por causa de la muerte de su hijo ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, mediante el pago de

CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($53.200.000)

4. Se condene, también en consecuencia de la declaración de responsabilidad constitutiva de la primera pretensión a LA NACIÓNMinisterio de Defensa, - a indemnizar a

CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, los perjuicios materiales que, por lucro cesante, han padecido por causa de la muerte de su hijo ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, mediante el pago de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($71.200.000) M. Cte .

5. Se condene a la entidad demandada a pagar a mis mandantes el valor de los perjuicios materiales, debidamente indexados, consultando para el efecto el índice de precios al consumidor.

6. Se condene a la entidad demandada a pagar intereses comerciales de Ley sobre las sumas a que se contraigan las condenas de perjuicios antes solicitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora con posterioridad a dicho plazo.

7. En la sentencia y frente a la indemnización, a los perjuicios materiales solicitada, se

diferenciará EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO del LUCRO CESANTE FUTURO

(…)”.

2. Hechos Con fundamento en las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 22 de junio de 1994, los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Alirio Achipiz Achipiz y Antonio Contreras Calderón recibieron de sus superiores la orden de capturar al individuo conocido como “Tribilin”, sindicado de lesiones personales y además de integrar el grupo paramilitr de “El Rayo”, el cual actua en San Vicente, El Carmen de Chucurí, Zapatoca, Betulia, Lebrija y

Barrancabermeja.

Dichos funcionarios partieron a bordo de un campero marca Trooper hacia las doce y media del dia de Bucarmanga e hicieron su primera parada en Lebrija, municipio en donde se realizaron indagaciones sobre el ciudadano a capturar y donde consiguieron la colaboración de un menor, quien se ofreció para servirles de guía. Entoces emprendieron su viaje hacia el municipio de Betulia, en el que al parecer residía el individuo a capturar, momento hasta el cual se tuvo noticia de los investigadores. Al día siguiente, se encontró en el sitio denominado “El Tablazo” el campero en que se movilizaban los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, incinerado y lleno de panfletos alusivos al frente Capitán Parmenio de la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional. A los dias siguientes, se encontró el cadáver del Investigador Antonio Contreras Calderón, flotando en las aguas del río Suárez. Con relación a Alirio Achipiz, no se tuvo información alguna ni se encontró su cuerpo, su familia se hizo a la idea que habia sido desaparecido por delincuentes vinculados a la organización subversiva y por lo tanto, procedió a iniciar los tramites tendientes a obtener la declaratoria de muerte por desaparecimiento. Posteriormente, por versión de prensa aparecida en el Diario VANGUARDIA LIBERAL, en edición del día 7 de octubre de 1995, la familia Achipiz tuvo conocimiento que la Fiscalía Regional de Cúcuta y el CTI de Bucaramanga pudieron establecer que la muerte de su hijo y hermano la realizó una banda paramilitar y al tiempo se enteraron de la participación

o complicidad de miembros de la fuerza pública, específicamente de la Quinta Brigada.

3. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, la parte demandante sustentó el ejercicio de la acción interpuesta en los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, que constituyen el basamento jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño antijurídico.

4. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el día 29 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander, le concedió a la parte actora el término de cinco dias para que corrija la demanda, debiendo precisar el valor pretendido por la indemnización de perjuicios materiales, al observar disparidad con lo señalado en el razonamiento de la cuantía y se le reconoció personería al Dr. Edgar Manuel Blanco como apoderado de la parte actora (Fl. 26 C.1). Atendiendo la solicitud efectuada por el despacho de conocimiento, la parte actora el 4 de febrero corrigió la demanda modificando las pretensiones 3 y 4 (FL. 27 C.1) Posteriormente, por medio de auto del 29 de mayo de 1998 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (Fls. 30 y 31 C.1). En el término legal, por medio de escrito presentado el día 16 de octubre de 1998 (Fls. 33 a 35 C.1), la apoderada de la parte demandada procedió a contestar la demanda en donde manifestó que la desaparición del Señor Alirio Achipiz Achipiz tuvo ocurrencia bajo circunstancias atribuíbles a diversas personas naturales y jurídicas. Por lo anterior,

estima la accionante que se presenta en el campo de la responsabilidad estatal el concurso de acciones y omisiones y por los cuales no es dable endilgar la responsabilidad impetrada en el libelo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, situación que la lleva a afirmar que existe un concurso de responsabilidades contra quienes los accionantes no dirigieron sus pretensiones indemnizatorias. De igual forma, la entidad demandada excepcionó falta de legitimación en la causa por activa, señalando que los registros civiles de los demandantes con excepción al correspondiente a Hilda Achipiz Achipiz, fueron sentados ante el funcionario del estado civil con posterioridad a la desaparición de Alirio Achipiz Achipiz, esto es, el 25 de agosto de 1994 y el hecho generador de responsabilidad ocurrió el 22 de junio de 1994. Adicionalmente, indicó en su escrito de contestación que es improcedente la reclamación indemnizatoria por muerte solicitada por los demandantes, teniendo en cuenta que en el proceso en curso, no se presentó ni se solicitó prueba alguna para acreditar la defunción del señor Alirio Achipiz, presupuesto necesario para dar viabilidad a los reconocimientos indemnizatorios requeridos en la demanda. El apoderado de la parte actora mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1998, presentó ante el Tribunal solicitud de adición de la demanda mediante la cual requería la práctica de pruebas (Fl.42 C. 1), solicitud que fue atendida positivamente por ese despacho (Fls.44 y 45 C.1) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto calendado 12 de diciembre de 2000 y de conformidad con el artículo 209 del C.C.A., dispuso abrir el proceso a práctica

de pruebas (Fls. 50 y 51 C.1) Vencido el término probatorio, el 30 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander, procedió a negar la solcitud de fijación de fecha para celebrar audiencia de conciliación presentada por el apoderado de la parte demandante, debido a que esta debe ser presentada de común acuerdo e igualmente, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de rigor (Fl. 249 C. 1)

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2003, reiteró lo señalado en la contestación de la demanda relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que María Lidia, Misael y la víctima Alirio, fueron denunciados y registrados por sus padres extra patrimoniales Gerardo Achipiz y Cleotilde Achipiz Ceballos el 25 de agosto de 1994 ante el Registrador del Estado Civil de Páez – Cauca y el desaparecimiento ocurrió antes de esa fecha, es decir, el 22 de junio de 1994. Por lo tanto concluye, que el acto de reconocimiento de Alirio Achipiz Achipiz, no solamente es inválido, sino que no produce efectos respecto de los presuntos padres y hermanos que han concurrido a ejercitar la presente acción de reparación. Adicionalmente, indica que tampoco se probó por la parte demandante en el plenario, la condición de perjudicados o damnificados con la desaparición y muerte de Alirio Achipiz

Achipiz como se permite concluir de la revisión del expediente, ya que la práctica de los testimonios decretados por el Tribunal para lo cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de La Plata, no se pudieron practicar por cuanto no se remitieron los anexos necesarios para llevar a cabo dicha comisión. Seguidamente manifiesta la parte demandada, que en oportunidad posterior el despacho comisionado mediante providencia del 15 de junio de 2001, ordenó citar a los testigos para eschucharlos sobre la prueba ordenada por el Tribunal, lográndose su comparecencia y la práctica del testimonio ordenado, pero sin citación y audiencia de la parte demandada, debido a que no se notificó por estados, actuación que en su criterio viola las garantías de contradicción y publicidad y el efectivo ejercicio del derecho de defensa la entidad pública. Por último, sustenta la parte accionada que no encontrándose demostrada la defunción de Alirio Achipiz Achipiz, mal podrían quienes concurrieron al proceso manifestando los estados civiles de padres y hermanos reclamar del órgano jurisdiccional que se declare a la persona jurídica NaciónMinisterio de Defensa, responsable del desaparecimiento y muerte y requerir la reparación de los perjuicios morales y materiales impetrados en el libelo. Razones de defensa que conlleva a demostrar la oposición con las pretensiones incoadas en la demanda y a reclamar un fallo adverso a las mismas (Fls . 250 a 255 C. 1) De otra parte, la parte actora presentó alegatos conclusión el día 26 de agosto de 2003, (Fls. 256 a 259 C. 1), por fuera del término legal establecido, tal y como lo señaló el A

quo en su providencia de fecha 29 de octubre de 2004. (Fl.294 C.Ppal) El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia del Tribunal.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, mediante sentencia de 29 de octubre de 2004, accedió las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls.290 a 309 C. ppal): “Se encuentra probado según el estudio efectuado al amparo de la sana crítica, la existencia de un daño antijurídico imputable a la adminsitración por falla en el servicio en la medida que algunos agentes oficiales, en este caso miembros efectivos del Ejército Nacional, desplegando una conducta a todas luces injusta y estando en colaboración ilícita con delincuentes, retuvieron y dieron muerte a los investigadores de la Fiscalía y a un menor de edad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba anotadas, sobre las que no existe duda alguna gracias al abundante material probatorio recaudado en el informativo penal seguido por la Justicia Regional a CARLOS ALBERTO ACOSTA

TARAZONA, HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS FABIO POVEDA

MENESES, TULIO JIMENEZ Y ORLANDO VESGA COBOS (alias Tribilín).

Por lo anterior, esta Corporación concluye que existe mérito para que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación ilegal de la libertad y posterior muerte de ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, entre otros, dado que se probó plenamente el hecho, el daño y el nexo causal, tal y como lo

define la falla probada del servicio. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES: En relación con los perjuicios materiales solicitados para los padres, la Sala precisa lo siguiente: Dentro de las pruebas que obran al proceso se estableció que el señor ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ era una persona económicamente productiva y que con su trabajo como Investigador Judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación, colaboraba con el sostenimiento del hogar de sus padres. (…) La indemnización a que tienen derecho los padres comprende dos periodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la de este fallo, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el in de la vida probable de cada uno de ellos”. (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv a favor de cada uno de los padres de la víctima – Gerardo Achipiz y Cleotilde Achipiz y 50 smlmv para cada uno de los hermanos – María Lidia, Misael e Hilda Achipiz Achipiz y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los padres, procedió a condenar en abstracto, ordenando que la liquidación se haga bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia

6. El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, mediante escrito presentado el día 11

de enero de 2005 (Fl. 310 C. ppal). El Tribunal concedió el recurso interpuesto mediante auto de 4 de febrero de 2005 (Fl. 312 C. ppal). La parte demandada allegó escrito de sustentación del recurso de apelación el 22 de febrero de 2005 (Fls. 313 a 322 C. Ppal) y atacó la sentencia en los siguientes aspectos:

1. Los demandantes no acreditaron las relaciones de parentesco con la víctima que fueron informadas en el libelo, pues el reconocimiento que hicieran los padres, de Alirio y de sus hermanos, fue posterior a la muerte del primero, y tal hecho impide que ese reconocimento produzca efectos jurídicos.

Punto que la recurrente, sustenta diciendo que las normas que reglamentan el registro de nacimiento de Alirio Achipiz Achipiz no sólo se efectuó después de 30 año de su ocurrencia, sino acaecida su desaparición y presunta muerte, esto es, tratándose de una persona presuntamente desaparecida, sin presentación personal del inscrito y sin aceptación de los actos de reconocimiento de la maternidad y paternidad extramatrimonial. De lo antes expuesto deduce, que el acto de reconocimiento efectuado por los señores Gerardo Achipiz y Cleotilde Achipiz respecto de Alirio Achipiz Achipiz no solamente es inválido, sino que a su vez, no produce efectos respecto de los presuntos padres y hermanos que han concurrido a ejercitar la presente acción.

2. Los demandantes no acreditaron la condición de damnificados o perjudicados con la muerte de Alirio Achipiz Achipiz.

Seguidamente, argumenta que el Juez Promiscuo Municipal de La Plata, despacho comisionado por el Tribunal para practicar unos testimonios, ordenó mediante providencia del 15 de junio de 2001 citar a los testigos para el 26 de junio siguiente, con el fin de llevar a cabo la prueba decretada por el Tribunal, lográndose la comparecencia de las personas citadas y la práctica de los testimonios, sin citación y audiencia de la parte demandada. De dicha situación concluye la recurrente, que la providencia que citó a los terceros a testimoniar no fue notificada por estados, esto es, las partes no fueron notificadas y por ende la prueba no goza de las garantías de contradicción y publicidad que resguardan el derecho de defensa de mi representada.

3. Considera la entidad demandada que la sentencia se sustenta sobre pruebas nulas de pleno derecho, por violación de derechos fundamentales, arumenta su posición en que las diligencias practicadas por el Juez comisionado evidencian que la providencia que citó a los terceros no fue notificada a las partes y de otra parte, que la sentencia que declaró la muerte presunta de Alirio Achipiz Achipiz fue incorporada ilegalmente al proceso, lo cual transgrede los derechos de contradicción y del debido proceso y trae como consecuencia, que las pruebas citadas sean declaradas nulas de pleno derecho.

7. Actuación en segunda instancia.

Mediante auto proferido el día 22 de julio de 2005, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las

partes (Fl. 326 C. ppal). Por su parte, a través de proveído de fecha 9 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 328 C. ppal). Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, la parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en otras instancias procesales (Fls. 329 a 334 C. ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de abril de 2007, esta Corporación le reconoció personería al Doctor Anzor Tomás Galán García, en los términos del memorial que obra a folio 338 del cuaderno principal (Fl. 339 C.ppal). Posteriormente y mediante auto del 9 de abril de 2008, el Tribunal de segunda instancia negó la solicitud de prelación de fallo presentada por el actor, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (Fl. 343 C.ppal). De conformidad con la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, esta Corporación fijó fecha para llevar acabo audiencia de conciliación, ordenándo informarle a las partes para que expresen si tienen ánimo conciliatorio (Fl. 346 C.ppal). El 10 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó concepto, en el cual consideró viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca una indemnización a los demandantes por los conceptos de perjuicios morales y materiales en los términos

concedidos por el A quo. Sin embargo, considera que de este reconocimiento se debe descontar lo que efectivamente se le haya pagado como consecuencia del cumplimiento de la sentencia penal que se promovió en contra de los militares implicados en la desaparición y muerte del señor Alirio Achipiz Achipiz, pues la señora Cleotilde Achipiz en consideración a su condición de progenitora del occiso se constituyó en parte civil (Fl. 346 C.ppal). El apoderado de la parte demandante a través de escrito radicado el 1 de marzo de 2013, presentó una serie de aclaraciones frente al concepto rendido por la Procuraduría de fecha 10 de diciembre de 2012 y las cuales se resumen así: La madre del señor Alirio Achipiz al constituirse en parte civil buscaba que se impartiera justica y se lograra la condena a los militares que dieron muerte a su hijo. Que la Señora Cleotilde no ha recibido ni reclamado suma de dinero alguna con referencia a las condenas impartidad por el juez penal. Que en el proceso penal en cuestión no se condenó al Estado sino a las personas y a los militares que se vincularon al hecho delictivo. Que el Estado no excepcionó pago parcial en virtud a dichas condenas. Y concluye diciendo que por lo expuesto no puede ser de recibo la petición del Procurador y en consecuencia se debe pagar la indemnización total a la Sra. Cleotilde Achipiz Achipiz, madre de la víctima (Fl. 371 C. Ppal.). El 21 de abril de 2014, esta Corporación en virtud al memorial radicado el 19 de marzo de 2014 y suscrito por la abogada Diana Marcela Rincón Alarcón, mediante el cual presenó

renuncia al poder otorgado, advierte que no habrá lugar a pronunciamiento alguno en razón a que en el proceso de la referencia no se le reconoció personería jurídica por no ser parte en el mismo (Fl. 374 C. Ppal). Mediante auto fechado 12 de agosto de 2014, la Sala decretó una prueba de oficio de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 169 del C.C.A., manifestando que encuentra procedente el decreto como prueba de oficio: el Registro Civil de Defunción del señor Alirio Achipiz Achipiz, para lo cual se ofició a la Registraduria Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, para garantizar en mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas un debate probatorio integro sobre el litigio, se dispuso tener como pruebas los siguientes documentos: sentencia del 26 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Fls. 266 – 271 C. 1), oficio suscrito por la secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Fl. 213 C.1), autos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Jurisdicción Voluntaria, en los que se admitió la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y se corrió traslado a las partes del mismo ( Fls. 215-216 C. 1), concepto emitido por el Ministerio Público de 2 de junio de 1999 respecto del objeto de la consulta (Fls. 277-278

C. 1), sentencia del 24 de junio de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Fls. 279-287 C.1) y finalmente, el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Fls. 288-289 C. 1). Documentos todos allegados en los alegatos de conclusión relativos al proceso de jurisdicción voluntaria de la muerte presunta por la desaparición del señor Alirio Achipiz Achipiz y por lo tanto, se ordenó correr traslado a las partes (Fls. 376 y 377 C. Ppal). Por auto del 23 de septiembre de 2014, esta Corporación ordenó correr traslado a las partes de la copia auténtica del Certificado de Defunción del señor Alirio Achipiz Achipiz, ordenada como prueba de oficio en auto del 12 de agosto de 2014 (Fl. 384 C. Ppal) Finalmente, la Notaría Séptima de Bucaramanga mediante oficio del 17 de septiembre de 2014, allegó copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Alirio Achipiz Achipiz (Fls. 385 y 386 C. Ppal), prueba que ya había sido allegada por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del asunto , en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia , contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, de 29 de octubre de 2004, mediante la cual se accedieron las súplicas de la demanda.

2. Alcance del recurso de apelación.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, la Subsección aplicará la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la cual se fija el alcance de la competencia del fallador de segunda instancia, limitándola al estudio de los puntos de la sentencia que fueron atacados por el recurrente en el escrito de apelación, de acuerdo a las referencias conceptuales y argumentativas expresamente aducidas en su contra.

3. Problema jurídico. ¿Es responsable el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el desaparecimiento y muerte del señor Alirio Achipiz Achipiz, o por el contrario, debe denegarse las pretensiones del libelo, al encontrar configurada la falta de legitimación por activa o alguna causal de nulidad de pleno derecho como lo indica la parte demandada?

4. Acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:

1. Original de la Partida de Bautismo de la Parroquia de Belalcazar (Cauca) correspondiente al señor GERARDO ACHIPIZ, la cual registra como fecha de nacimiento el 15 de octubre de 1932 (Fl. 4 C. 1)

2. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS la cual registra como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1940 (Fl.5 C.

1)

3. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, el cual registra como padres a Gerardo y a Cleotilde y fecha de nacimiento el 30 de mayo

de 1964 (Fl. 6 C. 1).

4. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor MISAEL ACHIPIZ ACHIPIZ, el cual registra como padres a Gerardo y a Cleotilde (Fl. 7 C. 1).

5. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora MARIA LIDIA ACHIPI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...