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CE-68001-23-15-000-1997-13341-01(26551)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-13341-01(26551)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: Contrato de obra pública de cuartel de Policía de Floridablanca / NULIDAD DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Improcedente / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No contenía salvedades sobre la no adquisición del derecho de dominio sobre el predio en el que se construyó la obra / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No contenía manifestación sobre la reserva al derecho de reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa / INEJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No tuvo sustento en la no adquisición de derecho de dominio sobre predio / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN CONTRATO ESTATAL - Cumplimiento por parte de contratante / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSAplicación. Apelante único En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación se observa que el demandante y ahora apelante único ha basado en buena parte sus pretensiones, así como el sustento de la alzada, en que la demandada no adquirió el derecho de dominio sobre los predios en los que se construyó la obra contratada. (…) Sin embargo las probanzas que obran en el plenario no dan cuenta de que la no adquisición del derecho de dominio sobre el predio en el se construyó la obra del Cuartel de Policía de Floribanca, era un hecho que desde el mismo momento de la celebración del contrato ya ponía en evidencia que la obra no se ejecutaría o que en razón de él se produciría una excesiva demora en su ejecución. (…) Como si

fuera poco en el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, fechada el 28 de noviembre de 1995, tampoco se le enrostra a la demandada el hecho de no haber adquirido el derecho de dominio sobre el predio en el que se construyó la obra. (…) Luego, en síntesis por ninguna parte se vislumbra que la no adquisición del predio para construir la obra haya sido el motivo determinante para la inejecución de la obra o para su excesivo retraso, de tal manera que se evidenciara una violación al deber de planeación que condujera a la invalidez del contrato. (…) [E]l contratista hizo en el acto de la liquidación la solicitud de reconocimiento pero esta le fue negada y no aparece a continuación constancia o salvedad de que se haya reservado el derecho a reclamar incluso ante la jurisdicción, lo que denota que en ese momento estuvo de acuerdo con la negativa. Luego la gran conclusión es que por este motivo el demandante no estaba legitimado para reclamar el valor del relleno porque, se repite, no sólo lo hizo por fuera del contrato y sin autorización, sino que, además, al momento de liquidarlo no hizo la salvedad de reservarse el derecho a reclamar posteriormente. Con otras palabras, la decisión del Tribunal en cuanto declaró el incumplimiento del contrato 01 de 1994 y su adicional 07 de ese mismo año en lo relativo al valor del relleno efectuado por el contratista así como la condena en abstracto al pago del valor de los materiales utilizados en ese relleno, se tornó inmodificable en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide hacer más gravosa la

situación del apelante único y por ende este asunto no puede ser modificado en esta instancia. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - Parámetros / PARÁMETRO DE OPORTUNIDAD - Momento en que ha de celebrarse en contrato y duración de su ejecución / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - Cumplimiento de la función social Los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad,” razón por la cual en todos ellos se impone el deber de observar el principio de planeación. Para cumplir con el principio de planeación deben observarse “parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia” puesto que así se aseguran la prestación de los servicios públicos y la preservación de los recursos del Estado. Ahora, en lo atinente al parámetro de oportunidad es bien sabido que este tiene relación con el momento en que ha de celebrarse el contrato y con la duración de su ejecución ya que, en cuanto a lo primero, debe procederse a la celebración del negocio cuando todos los factores jurídicos, económicos, técnicos, materiales, operativos, temporales, climáticos, etc., que sean previsibles, aseguren la mayor probabilidad de que la ejecución del objeto contractual se llevará a feliz término, y, en cuanto a lo segundo, involucra la inmediata y eficiente prestación del servicio público y el

precio real de las cosas o servicios que serán objeto del contrato. Pero además ha de tenerse en cuenta que el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 señala que los particulares “tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones” y por consiguiente de este precepto se desprende que el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13341-01(26551)

Actor: LUIS JESUS OCHOA REINA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas No. 001 del 12 de diciembre de 1994 y No. 007 de 1994, se condenó en abstracto, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y se denegaron los restantes pedimentos de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 19971, LUIS JESUS OCHOA REINA presentó demanda solicitando la declaratoria del incumplimiento del contrato sin formalidades plenas No. 001 de 1994 así como del No. 007 del mismo año por medio del cual se amplió el primero.

Así mismo pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 000529 de septiembre 4 de 1995 mediante la cual se impuso una multa y de la Resolución No. 000602 de octubre 5 de 1995 mediante la cual se confirmó dicha decisión. También solicita que se declare la nulidad de la liquidación del contrato realizada el 28 de noviembre de 1995 en razón a que no reconoció el pago de las labores de relleno. Pide, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $723.012.020,97, debidamente actualizada, por concepto de los perjuicios de orden material y moral padecidos.

3. Hechos de la demanda El 12 de diciembre de 1994, el demandante y la demandada suscribieron el contrato sin formalidades plenas No. 001 por medio del cual aquel se obligó a ejecutar para ésta, por el sistema de precios unitarios, las obras finales del cuartel de policía de

Floridablanca. Como valor del contrato se convino la suma de $98.427.406.92, cuyo monto equivalente al 50% sería cancelado a título de anticipo y el restante valor a través de pagos parciales según la obra ejecutada. El plazo de ejecución del contrato se pactó en 120 días contados a partir de la

fecha de recibo del anticipo. El 26 de diciembre de 1994, luego de haberse efectuado la entrega del anticipo, las partes suscribieron el Acta de Iniciación de Obras en la que acordaron que los trabajos debían entregarse el 14 de mayo de 1995. 1 Folios 2 a 25 del c. No. 1. El plazo para la ejecución de las obras fue ampliado inicialmente hasta el 28 de junio de 1995 tal como consta en el contrato adicional suscrito por las partes el 3 de marzo de 1995 y luego hasta el 17 de agosto de 1995 tal como se desprende del contrato adicional suscrito por las partes el 28 de junio de 1995. El 20 de junio de 1995 las partes suscribieron el Acta de Recibo Parcial de Obra No. 01 en el cual la Policía de Santander reconoció la ejecución tanto de los trabajos previstos en el contrato como de las obras adicionales y, en consecuencia, mediante el cheque No. 0513558 del 14 de julio de 1995 efectuó el respectivo pago a favor del contratista. La Policía de Santander mediante oficio No. 3038 del 14 de agosto de 1995 requirió al contratista para que realizara la entrega formal de las obras el día 22 de agosto de 1995. En relación con el Acta de Recibo Parcial de Obra No. 02, la Policía de Santander no aprobó ni canceló el costo de las obras adicionales. Mediante la Resolución No. 529 del 4 de septiembre de 1995, notificada el 22 de septiembre siguiente, el Departamento de Policía de Santander resolvió declarar el

incumplimiento del contratista por no haber realizado la entrega de la obra y le impuso la multa pactada en la cláusula Décima Novena del contrato. Como quiera que la compañía Seguros del Estado y el ingeniero Luis Jesús Ochoa Reina interpusieron el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Departamento de Policía de Santander expidió la Resolución No. 602 del 5 de octubre de 1995 mediante la cual resolvió confirmarla en todas y cada una de sus partes. La demora en la ejecución del objeto contractual solamente es imputable a la Policía Nacional pues el 12 de septiembre de 1995, fecha ésta en la que se expidió el certificado de libertad y tradición del inmueble donde se debía realizar la obra, la Policía Nacional no tenía la titularidad del bien y por consiguiente, no podía solicitar la conexión de los servicios públicos. El 28 de noviembre de 1995 las partes suscribieron la liquidación del contrato en la cual consta que el contratista solicitó el reconocimiento y pago de las obras adicionales, particularmente las labores de relleno.

4. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiada la demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y la accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 11 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas No. 001 del 12

de diciembre de 1994 y No. 007 de 1994, condenó en abstracto, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y denegó los restantes pedimentos de la demanda.

1. Razones de la mayoría Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: El Tribunal empieza señalando que la acción contractual no adolece de caducidad pues el término de 2 años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a correr a partir del 28 de noviembre de 1995, fecha ésta del Acta de Liquidación, y la demanda se presentó el 20 de octubre de 1997.

Seguidamente señala que el Departamento de Policía de Santander no incumplió el contrato No. 001 de 1994 porque si bien la obra se inició realmente el 24 de enero de 1995, el plazo contractual fue ampliado de común acuerdo por las partes con el propósito de compensar ese retardo. Por otro lado el Tribunal considera que las Resoluciones No. 529 del 4 de septiembre de 1995 y 602 del 5 de octubre del mismo año por medio de las cuales se impuso una multa al contratista están amparadas en la cláusula Décimo Novena del contrato pues en ella se estipula que el contratante está facultado para imponer multas diarias sucesivas cuando el contratista incurra en mora o incumpla parcialmente alguna de sus obligaciones, como la de entregar las obras en la fecha acordada. Como quiera que el contratista no entregó las obras dentro del plazo límite fijado en la última prórroga del contrato esto es el 17 de agosto de 1995 y como la jurisprudencia de esta Corporación señala que la Administración puede ejercer su

facultad sancionatoria durante la ejecución del contrato y hasta que se realice su liquidación o se venza el término de 4 meses para hacerlo de mutuo acuerdo más el de 2 meses para hacerlo de forma unilateral, se tiene que las Resoluciones acusadas están debidamente motivadas y fueron expedidas en tiempo. Finalmente en relación con la solicitud de declarar la nulidad del la liquidación que de común acuerdo efectuaron las partes el 28 de noviembre de 1995, el sentenciador de primera instancia considera que en ese corte de cuentas el Departamento de Policía de Santander incumplió el contrato sin formalidades plenas No. 001 de 1994 y el No. 007 de 1994 al no reconocer el pago del costo de las labores de relleno y, en consecuencia, condena en abstracto al pago de los perjuicios ocasionados con éste desconocimiento. Y es que sólo es posible controvertir la legalidad del acta de liquidación en lo relativo a las labores de relleno porque la única salvedad formulada por el contratista fue por la falta de reconocimiento de ésta obra adicional y porque, en efecto, los peritos señalaron que el relleno fue indispensable para la ejecución del objeto contractual y además fue realizado con material de buenas especificaciones. El Tribunal no encuentra probados los perjuicios morales solicitados por el actor ni la responsabilidad disciplinaria o penal del coronel Uriel Salazar Jaramillo y del ingeniero interventor Luis Milton Ortiz, razón por la cual deniega esas pretensiones.

2. Aclaración de voto Uno de los miembros de la Sala aclaró su voto porque a su juicio la razón que permite declarar que el Departamento de Policía de Santander incumplió el

contrato al desconocer el pago por concepto de las labores de relleno, es que aunque esa obra adicional no fue realizada de conformidad con las cláusulas contractuales relativas a la aprobaciones de obras imprevistas, el contratante recibió la obra a satisfacción sin formular inconformidad alguna. Adicionalmente el Magistrado manifiesta su desacuerdo con la condena en abstracto pues considera que en el expediente reposa el material probatorio suficiente para determinar el monto de la indemnización.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que el Departamento de Policía de Santander desconoció el mandato del artículo 25 numeral 12 y del artículo 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 al celebrar el contrato No. 001 del 12 de diciembre de 1994 sin ser el titular de los predios sobre los cuales se ejecutaron las obras, situación ésta que se pudo constatar con el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula No. 300-117678 expedido el 12 de septiembre de 1995 pues para esa fecha la Institución aún no era la titular.

Adicionalmente señala que el demandado incumplió el contrato No. 001 de 1994 porque Luis Jesús Ochoa Reina tan sólo pudo iniciar las labores encomendadas el 23 de febrero de 1995 fecha ésta en la que el contratista de la primera etapa entregó las respectivas obras. En este orden de ideas se tiene que Luis Jesús Ochoa Reina no puedo entregar las obras a tiempo por causas imputables exclusivamente al Departamento de

Policía de Santander y que, en consecuencia, ese retardo no debió dar lugar a la imposición de la multa por cada día de mora establecida en la cláusula Décima Novena del contrato tal como se hizo mediante las Resoluciones No. 529 del 4 de septiembre y 602 del 5 de octubre de 1995. Por otro lado el apelante señala que el sentenciador de primera instancia quebrantó el principio de congruencia pues mientras el demandante pretendió la declaratoria de nulidad del Acta de Liquidación del 28 de noviembre de 1995 por no reconocer el pago de las labores de relleno, el Tribunal acogió las mismas razones pero para declarar el incumplimiento del contrato dejando incólume la presunción de legalidad del acto liquidatorio. Finalmente solicita que se acoja el salvamente de voto y que, en consecuencia, se condene en concreto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial con el dictamen pericial.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad,”2 razón por la cual en todos ellos se impone el deber de observar el principio de planeación.

Para cumplir con el principio de planeación deben observarse “parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración 2 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Aspectos relevantes de la reciente reforma a la Ley 80 de 1993 y su impacto en los principios rectores de la contratación estatal. En Contratación Estatal. Estudios sobre la reforma contractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 42. de pliegos y términos de referencia”3 puesto que así se aseguran la prestación de los servicios públicos y la preservación de los recursos del Estado. Ahora, en lo atinente al parámetro de oportunidad es bien sabido que este tiene relación con el momento en que ha de celebrarse el contrato y con la duración de su ejecución ya que, en cuanto a lo primero, debe procederse a la celebración del negocio cuando todos los factores jurídicos, económicos, técnicos, materiales, operativos, temporales, climáticos, etc., que sean previsibles, aseguren la mayor probabilidad de que la ejecución del objeto contractual se llevará a feliz término, y, en cuanto a lo segundo, involucra la inmediata y eficiente prestación del servicio público y el precio real de las cosas o servicios que serán objeto del contrato. Pero además ha de tenerse en cuenta que el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 señala que los particulares “tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que..4 colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones” y por consiguiente de este precepto se desprende que el deber de planeación también

abarca a estos colaboradores de la administración puesto que no sólo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas sino que además deben abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse o su ejecución va a depender de situaciones indefinidas o inciertas por depender de decisiones de terceros, como por ejemplo el que estos se decidan a enajenar predios sobre los cuales han de construirse las obras que son o serán materia del contrato. Pero por supuesto que no toda deficiencia en la planeación del negocio jurídico estatal implica una violación a la normatividad que la impone, ya que las falencias que determinan una transgresión normativa, son aquellas que desde el momento de la celebración del contrato hacen evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse o que su ejecución va a depender de situaciones indefinidas o inciertas por necesitar de decisiones de terceros, o que los tiempos de ejecución acordados no podrán cumplirse y por ende habrá de sobrevenir el consiguiente detrimento 3 Ibidem, p. 43. 4 El aparte omitido de este inciso fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. patrimonial de la entidad contratante por los sobrecostos en que habrá de incurrirse por el retardo. En este orden de ideas no puede concluirse de manera inmediata e irreflexiva que en todos aquellos casos en que, por ejemplo, la entidad estatal no ha adquirido el derecho de dominio sobre los predios sobre los que se ha de construir una obra,

se viola el principio de planeación y por ende se vicia el contrato porque, de un lado, puede suceder que la adquisición ulterior sea precisamente un elemento de la estructuración y planeación del negocio que no impide ni retarda la ejecución del objeto contractual, o, de otro lado, que esa falta de adquisición del derecho de dominio de los predios no tenga incidencia en la ejecución de la obra, es decir que no sea un factor determinante de la inejecución del contrato o del excesivo retardo en su ejecución.

2. Sobre la liquidación por mutuo acuerdo ésta Subsección ha precisado lo que a continuación se transcribe por ser pertinente para este caso: “El Consejo de Estado ha expresado que la liquidación de común acuerdo del contrato “es una actuación administrativa posterior a su terminación normal

(culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial,”5 que es “… un corte de cuentas, es decir una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución”6, que “corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo

contrato, por tanto esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional”7, que “es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293. (Nota del texto citado). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17.322. (Nota del texto citado). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2011, expediente 16.246. (Nota del texto citado). propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía,”8 y que “la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc, y de esta manera finiquitar la relación negocial.”9 Pues bien, nótese que esa finalidad de la liquidación del contrato consistente en finiquitar las cuentas, para utilizar la expresión que con frecuencia se emplea, resulta ya hoy una verdad averiguada y por lo tanto no da lugar a discusión alguna. Sin embargo, en lo que sí parece no haber claridad o por lo menos coincidencia es en la naturaleza jurídica de ese acto bilateral pues se cataloga indistintamente

como actuación administrativa, como una simple etapa del negocio jurídico, como operación administrativa o también como una modalidad de naturaleza negocial o convencional. Se podría definir ese acto de liquidación bilateral como el acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado. Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico. En efecto, a las voces del artículo 864 del Código de Comercio “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2011, expediente 14.823. (Nota del texto citado). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, expediente 16.371. (Nota del texto citado). relación jurídica patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos no sólo pueden crear relaciones jurídicas sino que también pueden estar destinados a

regularlas o a extinguirlas, cosa ésta última que es la que precisamente ocurre en los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales. Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se avienen luego a determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas, con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas esas relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron. Y no se olvide que la discusión decimonónica sobre la diferencia entre contrato y convención (según la cual aquel creaba obligaciones y ésta las extinguía) quedó enterrada en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se acogió la elaboración conceptual que elaboró BELLO sobre el contrato el señalar que “ contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa…”10, dando a entender que contrato y convención son la misma cosa. Luego, en síntesis, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a su vez un contrato pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las relaciones jurídicas de contenido económico que aún pudieran subsistir a la terminación de la relación contractual precedentemente celebrada. [...] De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 871 del Código de Comercio11 y el artículo 1603 del Código Civil12 los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, previsiones estas que implican la consagración legal del principio de la buena fe contractual. 10 Artículo 1495 del Código Civil colombiano. (Nota del texto citado).

11 “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” (Nota del texto citado) 12 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” (Nota del texto citado). La buena fe contractual no es otra que aquella que la doctrina ha calificado como objetiva13 pues no consiste en un estado de creencia o convicción de actuar conforme a derecho (buena fe subjetiva) sino “en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.”14 Estos comportamientos que de manera enunciativa se han señalado como propios de la buena fe objetiva o contractual, así como todos aquellos otros que puedan configurarla, deben desplegarse no sólo en la formación del contrato sino también durante su ejecución, y por su supuesto en la etapa posterior, pues esta buena fe es un principio integrador de todo contrato según lo indican de manera expresa los artículos 871 y 1603 ya citados.

Uno de tales comportamientos propios de la buena fe objetiva, que aquí conviene destacar, es el deber de información al cocontratante y que consiste en la obligación que tiene cada una de las partes de revelar a la otra todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la formación, la ejecución o la extinción del contrato. Así por ejemplo, si la liquidación bilateral de un contrato es un acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado, resulta evidente y obvio por ser conforme a la buena fe objetiva que cada una de ellas tiene la obligación de enterar a la otra, de 13 Sobre la buena fe objetiva en el derecho colombiano Cfr.: M. L. NEME VILLARREAL. El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano. En Revista de Derecho Privado. No. 11, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2006, p. 79 a 125 y M. L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 45 a 76. (Nota del text

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