CE-68001-23-15-000-1997-13427-01(31524)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-13427-01(31524)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por lesiones generadas después de intervención quirúrgica de resección transuretral de próstata / FALLA MEDICA QUIRURGICA - Por errónea intervención en cirugía de próstata / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION REPARACION DIRECTA - Excepción probada por presentación extemporánea de la demanda El 16 de marzo de 1992, el señor Mario Flórez Picón ingresó al servicio de cirugía del Instituto de Seguros Sociales donde se le practicó una “R.T.U. de Próstata” intervención que según la anotación de la historia clínica, no tuvo complicaciones. No obstante lo anterior, la evolución post quirúrgica del paciente no fue la adecuada toda vez que el médico urólogo tratante determinó que el señor Flórez Picón presentaba síntomas de inconsistencia urinaria debido a “esfínter defectuoso”. En consecuencia, el 6 de abril de 1993 se llevó a cabo Junta Médica en la que se ratificó el dictamen dado por el médico tratante. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar comoquiera que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 15000 gramos oro, la cual para la fecha correspondía a $194’100.900 por concepto de perjuicios fisiológicos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13.460.000. CADUCIDAD - Definición / CADUCIDAD - No admite suspensión salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD - No admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez En relación con esa figura jurídica procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la caducidad, consultar sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 de la Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino dos años / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño La ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando la fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño no resulte clara deberá computarse desde que el demandante conoció su existencia NOTA DE RELATORIA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, MP. María Elena Giraldo. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su contabilización se debe realizar a partir del conocimiento o concreción del daño / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - Establecen que el conteo del término para accionar, se cuenta desde el conocimiento de la ocurrencia del daño En los casos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con
posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos – conocimiento o concreción del dañotenga ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp.31582 MP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regla general / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su conteo inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se dará excepcionalmente cuando el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurra con posterioridad Para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su conteo inició a partir de que víctima tiene certeza de la magnitud y concreción del daño /
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA - Su
conteo se surtió desde que el paciente conoció la lesión de incontinencia / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Negada al no acreditarse solicitud de conciliación prejudicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda por falla del servicio médico presentada extemporáneamente Se observa que para el sub exámine se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica de Urología del centro médico demandado, el día 6 de abril de 1993, a través del cual se determinó que la víctima presentaba un problema de incontinencia urinaria posterior a la intervención quirúrgica practicada en el mes de marzo de 1992 en la que se llevó a cabo una “R.T.U. de próstata”. En efecto, a partir de esa fecha el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía, de manera que a partir del día siguiente – es decir desde el 7 de abril de 1993se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa con vencimiento el día 7 de abril de 1995, por lo cual para la Subsección resulta más que claro que al haberse allegado el escrito contentivo de la demanda el 4 de noviembre de 1997, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.Cabe advertir que en el proceso no obra prueba alguna respecto de solicitud de conciliación prejudicial formulada por los demandantes, en virtud de lo cual se hubiere suspendido el término de la caducidad. CONDENA EN COSTAS - Por actuación temeraria / ACTUACION TEMERARIA
- Configurada al desgastar la administración de justicia / ACTUACION TEMERARIA - Por tener conocimiento de caducidad de la acción en decisiones judiciales anteriores y presentar una nueva / ACTUACION TEMERARIA - Por acudir administrado a diferentes instancias judiciales de lo contencioso administrativo por los mismos hechos y pretensiones / ACCION TEMERARIA - Por existir pronunciamiento sobre el mismo asunto siendo rechazados por caducidad de la acción / CONDENA EN COSTASRegulación legal Sobre este aspecto, resulta para la Sala claro que la parte actora actuó con temeridad pues se acreditó que previamente había presentado demanda por los mismo hechos y con las mismas pretensiones la cual fue rechazada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 1995 al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que esta Corporación confirmó en providencia del 17 de abril de 1997 y que a pesar de tener pleno conocimiento de ello, acudió a la justicia ordinaria, al Tribunal Administrativo de Santander y finalmente a esta Corporación, produciendo con ello un desgaste en la administración de justicia. En consecuencia, la Sala condenará en costas a los demandantes de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13427-01(31524)
Actor: MARIO FLOREZ PICON Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el día 16 de diciembre de 2004, en la cual se declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 4 de noviembre de 1997, el señor Mario Flórez Picón y la señora Marieta Salazar de Flórez, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la errónea intervención quirúrgica practicada el 16 de marzo de 1992 al primero de los nombrados la cual le produjo “incontinencia urinaria”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro; por concepto de
perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma que se llegue a probar en el proceso y, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Mario Flórez Picón la suma de $80’000.000; y por “daño fisiológico”, para el lesionado, el equivalente en pesos a 15000 gramos oro. 2.- Los hechos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El 16 de marzo de 1992, el señor Mario Flórez Picón ingresó al servicio de cirugía del Instituto de Seguros Sociales donde se le practicó una “R.T.U. de Próstata” intervención que según la anotación de la historia clínica, no tuvo complicaciones. No obstante lo anterior, la evolución post quirúrgica del paciente no fue la adecuada toda vez que el médico urólogo tratante determinó que el señor Flórez Picón presentaba síntomas de inconsistencia urinaria debido a “esfínter defectuoso”. En consecuencia, el 6 de abril de 1993 se llevó a cabo Junta Médica en la que se ratificó el dictamen dado por el médico tratante. Inconforme con el tratamiento dado, el paciente acudió a varios médicos especialistas en urología de la ciudad de Bogota quienes corroboraron el diagnóstico e indicaron que la lesión fue causada en la intervención quirúrgica de “R.T.U. de Próstata” y que dicha circunstancia era irreversible. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 13 de abril de 1998, decisión que si bien se notificó en debida forma1,
a entidad demandada no presentó escrito de contestación. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 4 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 10 de junio de 2003, término durante el cual tanto la demandada como el Ministerio guardaron silencio2. La parte actora se limitó a señalar que se había probado a lo largo del proceso que el señor Mario Flórez Picón presentaba incontinencia urinaria como consecuencia de la errada intervención quirúrgica adelantada el día 16 de marzo de 1992 por los médicos del Instituto de Seguros Sociales circunstancia que permitía acreditar la falla en el servicio alegada y por lo tanto, la necesidad de resarcir los perjuicios causados tanto al paciente como para su esposa3. 5.- La sentencia apelada. 1 Fls 35 – 37 c 1 2 Fls 55-56, 206 c 1 3 Fls 207 – 209 c 1 La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, declaró probada la caducidad de la acción. Para arribar a la anterior conclusión puso de presente que el día 15 de agosto de 1996 el Tribunal Administrativo de Santander había dispuesto inadmitir la demanda presentada por el señor Mario Flórez Picón por los mismo hechos que aquí se debaten al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad y
que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de proveído del 17 de 1997 pues, según se indicó, la parte actora conoció del hecho dañoso el día 6 de abril de 1993 ya que fue en tal fecha cuando se dio por cierto que presentaba incontinencia urinaria como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 16 de marzo de 1992. Así las cosas, indicó el a quo que el término de caducidad regulado en el Código Contencioso Administrativo había fenecido el día 6 de abril de 1995, no obstante lo cual, la parte actora presentó la demanda el día 4 de noviembre de 1997, circunstancia que permitía inferir que para el presente asunto la acción se encontraba caducada y que, incluso, de tomarse como la fecha de conocimiento del daño el día en que los médicos de la ciudad de Bogotá establecieron que el daño era irreversible, la demanda también se encontraba caducada pues tal diagnóstico fue dado el 21 de febrero de 19944. 6.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó revocar la demanda y en su lugar acceder a sus pretensiones. En ese sentido señaló que si bien previamente tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado habían rechazado la demanda pues a su parecer había operado el fenómeno de la caducidad, lo cierto era que la demanda fue radicada inicialmente ante la justicia ordinaria e inadmitida por falta de jurisdicción, motivo por el cual el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo de Santander, el cual la
admitió en proveído del 13 de abril de 1998, por lo que no era posible que en la 4 Fls 211-220 c ppal sentencia se indicara que había caducado, cuando previamente el a quo había estudiado dicho término y concluido admitir la demanda5 El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 17 de junio de 2005 y admitido por esta Corporación el 9 de febrero de 20066 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto término durante el cual todos guardaron silencio7
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Consejo de Estado.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar comoquiera que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 15000 gramos oro, la cual para la fecha correspondía a $194’100.900 por concepto de perjuicios fisiológicos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13.460.0008. 2.- Caducidad de la acción. En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado,
en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los 5 Fls 230 – 231 c ppal 6 Fls 224 y c ppal 7 Fl 235 c ppal 8 Decreto 597 de 1988. cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones
contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”10. (Se deja destacado en negrillas). La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136, numeral 8°, dispone frente al término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, 9 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 10 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (Negrillas adicionales). Como se ve, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda
la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia11; así lo ha señalado la Sala, al sostener que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.12”13(Negrillas adicionales). En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por el señor Mario Flórez Picón y su esposa se pretende obtener la indemnización de
perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados “en la intervención quirúrgica de R.T.U. de Próstata”. 11 Al respecto, ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. No. 12.200 y autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.532 y de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre otras decisiones. 12 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154. 13 ? Consejo de Estado. Sentencia del 2 de marzo de 2006. Expediente 15785. MP: María Elena Giraldo. Ahora bien, en los casos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del dañotenga ocurrencia. En efecto, en providencia del 12 de mayo de 201014, la Sala, ante un caso en el cual existía la discusión acerca de si el término de caducidad debía contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso –en ese caso se trató de los perjuicios alegados con ocasión del estallido de una mina por parte de grupos armados ilegales, cuya víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorioo desde el momento en el cual a la víctima le fue dictaminada incapacidad relativa y
permanente por parte de la respectiva Junta Médico Laboral, definió lo siguiente: “En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el
daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna”. (Subrayas de la Subsección). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 12 de mayo de 2010. Expediente: 31582. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad. En el presente caso, obra en el proceso historia clínica del señor Mario Flórez Picón suscrita por los médicos tratantes del Instituto de Seguro Social – Seccional Santander. Del anterior medio probatorio, se destacan las siguientes anotaciones para efectos de determinar la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño: “ Fecha Año Mes… Día 93 04 06 (…) Resumen Historia Clínica Anamesis: Paciente con incontinencia urinaria posterior a R.T.U. practicada hace 1 año (ilegible)(…) Diagnósticos Presuntivos Incontinencia urinaria (…) Marzo 15 /92 (…)
Diagnósticos definitivos: Hipertrofia Prostática
RTU Próstata (…) Pac 52 años con salida obstructiva urinaria baja por hipertrofia prostática. (ilegible) se practica RTU próstata sin complicaciones – evolución pos op – OK sale al 5° día con mejoría (…) (…) Abril 6/ 93 UROLOGÍA Junta Médica Paciente de 53 años. Problema Incontinencia urinaria. Antecedente R.T.U. de Próstata Mzo 16/92 (…)”15 De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que para el sub exámine se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica de Urología del centró médico demandado, el día 6 de abril de 1993, a través del cual se determinó que la víctima presentaba un problema de incontinencia urinaria posterior a la intervención quirúrgica practicada en el mes de marzo de 1992 en la que se llevó a cabo una “R.T.U. de próstata”. En efecto, a partir de esa fecha el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía, de manera que a partir del día siguiente – es decir desde el 7 de abril de 1993se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa con vencimiento el día 7 de abril de 199516, por lo cual para la Subsección resulta más que claro que al haberse allegado el escrito contentivo de la demanda el 4 de noviembre de 1997, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Cabe advertir que en el proceso no obra prueba alguna respecto de solicitud de
conciliación prejudicial formulada por los demandantes, en virtud de lo cual se hubiere suspendido el término de la caducidad17. Por consiguiente se confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
3. Condena en costas.
Sobre este aspecto, resulta para la Sala claro que la parte actora actuó con temeridad pues se acreditó que previamente había presentado demanda por los mismo hechos y con las mismas pretensiones la cual fue rechazada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 1995 al 15 Fls. 86 – 144 c 1 16Se aclara que el día 3 de febrero de 1996 fue sábado, por tanto el término de los dos años finalizó el día 5 de febrero de 1996. 17 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que esta Corporación confirmó en providencia del 17 de abril de 1997 y que a pesar de tener pleno conocimiento de ello, acudió a la justicia ordinaria, al Tribunal
Administrativo de Santander y finalmente a esta Corporación, produciendo con ello un desgaste en la administración de justicia. En consecuencia, la Sala condenará en costas a los demandantes de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el día 16 de diciembre d
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