CE-68001-23-15-000-1997-13455-01(30644)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-13455-01(30644)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Con la demanda fueron aportadas 2 fotografías, con las que se pretende demostrar la lesión sufrida por el principal de los demandantes. Como quiera que aquéllas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y, por tanto, no existe certeza de que correspondan a los hechos objeto del litigio, la Sala no les dará valor probatorio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / MINAS ANTIPERSONALES / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /
LESIONES PERSONALES GRAVES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES
FÍSICAS A CIUDADANOS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS /
VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / CASO ELN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 10 de noviembre de 1995, en la vereda Cantarranas, del municipio de San Vicente de Chucurí, el señor (…) resultó lesionado con la explosión de una mina “quiebrapatas”, hecho por el cual perdió su pierna derecha, según constancia de la Personera Municipal de esa localidad, suscrita el 18 de septiembre de 1997. (…) En consecuencia, el señor (…) perdió el 40.50% de su capacidad laboral, según el dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, que fue practicado, el 20 de junio de 2002, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. (…) Verificado lo anterior, se abordará el
análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la entidad pública, como lo alegan los actores. (…) Como se ve, ninguno de los testigos presenció los hechos y, por lo mismo, ninguno de los testigos sabe las circunstancias o la forma como se produjo la lesión sufrida por el principal de los demandantes, salvo la última de los citados –testigo de oídas-, quien narró que la víctima dijo que “le había explotado esa cosa”. Ahora, aparte de este último testimonio, respecto a que el daño se produjo por la explosión de una mina antipersonal, la Sala no encuentra claridad ni información contundente a partir de la cual pueda determinar que las graves lesiones que sufrió el señor (…) fueron consecuencia del contacto accidental de éste con tal artefacto. En efecto, si bien los datos consignados en la historia clínica, en la constancia de la Personera Municipal de San Vicente de Chucurí y en el dictamen de medicina legal dan cuenta de que las heridas del señor (…) están asociadas a un explosivo (mina quiebrapatas), estos elementos no resultan para la Sala prueba suficiente acerca de cuál fue el hecho generador de las lesiones o de cómo sucedieron los hechos, pues la Personera de la localidad, los médicos del Hospital Universitario Ramón González Valencia, los peritos forenses y la misma señora (…) no tenían por qué conocer esa información que, al parecer, simplemente recoge el relato del propio paciente, el cual carece de sustento probatorio que lo respalde, pues, se reitera, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta directa de cómo
sucedieron los hechos. Ahora bien, si en gracia de discusión y en consideración a la contundencia de las lesiones que afectaron fisiológicamente al [demandante] (…) la Sala aceptara ellas obedecieron a la activación de una mina antipersonal, sería preciso entender que el hecho generador de las mismas fue imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que, como se verá a continuación, no se probó que esta Institución tuviera conocimiento sobre la presencia de minas en el lugar donde, al parecer, ocurrió el accidente, y que, pese a ello, no hubiera adoptado las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. En oficio 11253/BR5-BILUD-S3-375 del 26 de abril de 1999, el Comandante del Batallón de Infantería 40 “Luciano D’Elhuyer” comunicó que, consultados los archivos de esa unidad, para la fecha de los hechos no se desarrollaron operaciones en el área de la vereda Cantarranas, lo que es indicativo de que el Ejército Nacional no hizo presencia en el lugar de los hechos. A lo anterior, resulta preciso agregar que la Sala no vislumbra siquiera la ocurrencia de enfrentamientos militares entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley en los lugares aledaños a la vereda Cantarranas – donde supuestamente ocurrió la explosión –, a partir de los cuales se pueda inferir que la lesión padecida (…) se causó en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. (…) Así mismo, en el oficio mencionado
anteriormente, el Comandante del Batallón de Infantería 40 “Luciano D’Elhuyer” aseguró que el Ejército Nacional no utilizaba artefactos como minas antipersonales o “quiebrapatas” y que quienes las usaban en el área de ese Batallón eran los integrantes de la “cuadrilla capitán parmenio del autodenominado eln, quienes sembraron el terror en la región chucureña colocando estos artefactos explosivos al paso de las patrullas militares y que algunas veces la más afectada fue la población civil”. De lo anterior se infiere que en la vereda Cantarranas militaban grupos al margen de la ley y que si habían minas sembradas era por cuenta de un grupo subversivo que operaba en la región, sin que pueda asegurarse con ello que la Fuerza Pública tenía conocimiento de que en noviembre de 1995, en la finca “Cantarranas” (fecha y lugar en los que supuestamente ocurrieron los hechos) había minas sembradas, entre otras cosas, porque las afirmaciones del Comandante del Batallón de Infantería 40 “Luciano D’Elhuyerson” son de abril de 1999, esto es, casi 4 años después de los hechos por los que aquí se demanda. En virtud de todo lo anterior, no puede comprometerse la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla en la prestación del servicio, por cuanto las lesiones (…) no fueron consecuencia de una acción ni de una omisión por parte de las Fuerzas Militares. En consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas,
consultar providencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13455-01(30644)
Actor: EDGAR ALIRIO SUÁREZ CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la cual se resolvió: “PRIMERO: - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de GLADYS RUEDA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: - Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional por las lesiones sufridas por EDGAR ALIRIO SUAREZ CAMACHO, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1995.
TERCERO: - Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente
en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: a EDGAR ALIRIO SUAREZ CAMACHO, GLADYS RUEDA RODRIGUEZ, KAREN JULIETH SUAREZ RUEDA y CARMEN CECILIA CAMACHO OVIEDO, para cada uno de ellos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: - Condenar a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, por perjuicios materiales –lucro cesante consolidado y futuroa favor de EDGAR ALIRIO SUAREZ CAMACHO la suma de
CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($53’627.675,24).
QUINTO: - Condenar a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, por daño a la vida de relación a favor de EDGAR ALIRIO SUAREZ CAMACHO el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: - Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: - La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: - Se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia”1 (negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 1997, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Edgar Alirio Suárez Camacho, Carmen Cecilia Camacho de Suárez y Gladis (sic) Rueda Rodríguez (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Julieth Suárez Rueda), solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el primero de ellos
(amputación por encima de la rodilla del miembro inferior derecho), como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1995, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles a cada uno, 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $35’000.000 para el directamente afectado y, para la compañera permanente, la suma resultante de multiplicar medio salario mínimo por el número de meses de la vida probable del afectado, que es el tiempo que ella ha destinado y destinará para cuidarlo. Por perjuicio fisiológico, solicitaron 2.000 gramos de oro, para el directamente afectado. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 10 de noviembre de 1995, cuando el señor Edgar Alirio Suárez Camacho se desplazaba de su lugar de trabajo (finca “cantarranas”, ubicada en la vereda “Canta-rana” del municipio de
San Vicente de Chucurí) hacia su casa (ubicada en la misma finca), explotó una mina antipersonal que estaba en medio de su camino y le ocasionó la pérdida de su miembro inferior derecho, dado que tuvieron que amputárselo por encima de la rodilla. 1 Folios 185 y 186 del cuaderno principal La mencionada mutilación, además de afectarlo física y sicológicamente, le ha impedido desarrollar la actividad productiva que conoce (la agricultura), por lo cual también sufrió una afectación económica. Es conocido que la vereda “Canta-rana”, del municipio de San Vicente de Chucurí, está declarada como zona roja, donde militan grupos paramilitares, guerrilleros y el Ejército Nacional. La Quinta Brigada del Ejército ha manifestado en varias ocasiones que las minas “quiebrapatas” son instaladas por miembros del grupo 2-3 del frente capitán Parmenio del ELN, que operaban en varias veredas de ese municipio (folios 11 y 12 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de febrero de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 22 y 23 del cuaderno 1).
3. La apoderada del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, como fundamento de ello, propuso la excepción de inimputabilidad del daño a la accionada, debido a que los hechos no pueden calificarse como una falla del servicio, pues la causa del daño fue un comportamiento criminal de los delincuentes que operan en el municipio de San Vicente de Chucurí y no puede
exigírsele al Estado lo imposible, es decir, responder por los hechos criminales de aquéllos. Sostuvo que se desconocía la situación de los demandantes al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, si corrían peligro y si la fuerza pública tenía la obligación de acudir para proteger su vida e integridad ante la amenaza de un peligro inminente de sus bienes jurídicos. Propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Gladys Rueda Rodríguez, en su calidad de compañera permanente de la víctima, porque no acreditó el interés con el que dice actuar; así mismo, sostuvo que, en el caso de admitirla como damnificada, debían negarse los perjuicios materiales solicitados por ella, puesto que a quien le asiste el legítimo derecho de reclamarlos es a la víctima directa del daño (folios 28 a 30 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 16 de julio de 1998, se abrió el proceso a pruebas y, el 14 de noviembre de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(Folios 36 a 38 y 147 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada del Ejército Nacional insistió en la inimputabilidad del daño, puesto que las autoridades militares no faltaron a sus deberes legales y constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores del municipio de San Vicente de Chucurí donde, de manera permanente, se han destacado tropas con el fin de ejercer control operacional y registro del área y, por
lo tanto, la acción de los delincuentes que perpetraron el hecho no puede atribuirse al ente público demandado, a título de omisión. Sostuvo que la efectividad de la actividad de las fuerzas militares se encuentra limitada por el apoyo y la colaboración de la población civil y por el recurso humano disponible, de tal manera que resulta imposible exigir a las fuerzas del orden la garantía plena de los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Afirmó que el contenido obligacional de la actividad de la fuerza pública es de medio y no de resultado, puesto que no puede obligársele en términos absolutos a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva, sobre todo cuando ésta utiliza el factor sorpresa, que casi siempre impide la acción oportuna para contrarrestarlo. Adujo que, para imputar a la fuerza pública una falla del servicio por omisión, se debe probar que tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño y, aún así, no lo hizo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sostuvo que en esa localidad confluyen varios grupos delincuenciales y que las fuerzas militares con jurisdicción en ella no están en capacidad de mantener bases y acantonamientos permanentes de las tropas, en la medida en que las mismas deben suplir y satisfacer necesidades generales de la población. Afirmó que los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa el hecho exclusivo de la delincuencia (acción terrorista con violación del Derecho Internacional Humanitario) y no la prestación inadecuada del servicio, pues las Fuerzas Militares están en imposibilidad de brindar vigilancia especial a cada
persona y a cada bien. Se trató de un hecho terrorista típico, indiscriminado y extraño a la actividad estatal, de donde se deduce que era imprevisible e irresistible y un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados (folios 150 a 168 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por las lesiones sufridas, el 10 de noviembre de 1995, por el señor Edgar Alirio Suárez Camacho y, en consecuencia, lo condenó a pagar, a cada uno de los demandantes, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, $53’627.675,24, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación. Lo anterior, en virtud de que el Ejército Nacional, en el ejercicio de sus funciones, creó un riesgo de naturaleza excepcional que los demandantes debieron soportar. Sostuvo que la víctima era un civil ajeno al conflicto armado, de modo que no era necesario acreditar una falla en el servicio, sino que aquél fue sometido a un riesgo excepcional que resultó plenamente demostrado, más aún si se tiene en cuenta que la administración tenía conocimiento de que la guerrilla usaba y había instalado minas antipersonales en ese municipio; por lo tanto, dijo, no puede relevarse a un Estado, afectado con el conflicto armado interno, de las
obligaciones de mantener o restablecer el orden público y defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gladys Rueda Rodriguez, propuesta por la demandada, como quiera ésta sí acreditó la calidad de compañera permanente del lesionado (folios 169 a 186 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la parte demandante no acreditó que el daño sufrido por el señor Edgar Alirio Suárez Camacho fue ocasionado por la acción u omisión del Ejercito Nacional; es más, hay ausencia de prueba cierta y real de las circunstancias en las que se produjo el daño y no hay indicio o prueba directa acerca del incumplimiento de su deber de prevenir la producción del daño.
Adujo que “Tampoco se demostró que el joven demandante fue expuesto conscientemente por el aparato estatal a un riesgo de naturaleza excepcional o que efectivamente fue víctima de los efectos del conflicto. Contrario a todo lo referido por los demandantes, el daño constituye más un hecho incidental consecuencia de la actividad de terceros que un efecto de la actividad de la Fuerza Pública”2. 2 Folios 193 y 194 del cuaderno principal Sostuvo que la sentencia de primera instancia no valoró la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco la imprevisibilidad y la irresistibilidad del daño.
Manifestó que la legislación y la doctrina extranjera limitan la responsabilidad de los Estados frente a los daños causados por los actos de guerra, de manera que la misma se limita a prestar ayuda humanitaria a las víctimas y a proteger a los civiles de los efectos dañinos de la guerra. Afirmó que el deber de las fuerzas militares consiste en la prevención de la guerra o, en su defecto, en la moderación de sus efectos a través de la ayuda humanitaria que, por mandato legal, debe brindar a las víctimas del conflicto, pero no comprometen su responsabilidad patrimonial sobre aspectos no previstos por el legislador ni por el constituyente y, en consecuencia, la demandada no ha faltado a sus compromisos con el pueblo colombiano, tendientes a preservar la paz y la tranquilidad de sus habitantes (folios 192 a 201 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 16 de marzo de 2005 y se admitió en esta Corporación el 15 de julio del mismo año (folios 191 y 206 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 211 a 222 del cuaderno principal). Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la sentencia recurrida debe revocarse, como quiera que no obran pruebas suficientes para acreditar las circunstancias en las que se produjo el daño sufrido por el principal de los demandantes y tampoco existe indicio o prueba acerca del incumplimiento del
Ejército Nacional de su deber de prevenir la producción de aquél y mucho menos está acreditado que la fuerza pública supiera de la existencia de las minas antipersonales en esa zona específica y, en consecuencia, no se le podía exigir la implementación de medidas tendientes a desactivarlas; así las cosas, no puede hablarse de una falla en el servicio, ni tampoco se dan los elementos para pregonar un riesgo excepcional (folios 227 a 234 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $13’460.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $35’000.000, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Consideraciones previas Con la demanda fueron aportadas 2 fotografías3, con las que se pretende demostrar la lesión sufrida por el principal de los demandantes. Como quiera que aquéllas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y, por tanto, no existe certeza de que correspondan a los hechos objeto del litigio, la Sala no les dará valor probatorio. El caso concreto El 10 de noviembre de 1995, en la vereda Cantarranas, del municipio de San Vicente de Chucurí, el señor Edgar Alirio Suárez Camacho resultó lesionado con la explosión de una mina “quiebrapatas”, hecho por el cual perdió su pierna
derecha, según constancia de la Personera Municipal de esa localidad, suscrita el 18 de septiembre de 19974. 3 Folios 7 y 8 del cuaderno 1 4 Folio 6 del cuaderno 1 Obra la historia clínica 463694 del señor Suárez Camacho en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, de Bucaramanga, remitida a este proceso mediante oficio D.E. 297 del 28 de mayo de 19995, en cuya epicrisis6 consta que el paciente ingresó con herida con arma de fuego de carga múltiple, con fractura abierta del tercio proximal de la tibia derecha, con lesión vascular, y que se le practicó exploración vascular fallida, terminando en amputación supracondilea. De la atención brindada al paciente, se destaca que el 11 de noviembre de1995, a las 4 p.m., se le realizó una “exploración vascular trombectomia a tibial anterior ligada trono tibio peroneo”7 y se advirtió el riesgo de amputación. A las 6 p.m. se le realizó un lavado quirúrgico y se le colocó tutor externo8. El 12 de noviembre, a las 6:15 p.m., se le realizó una reexploración poplítea y tibial derecha9 y el 13 de noviembre, a las 8 p.m., se le realizó la amputación supracondilea del fémur derecho, por presentar mionecrosis en los músculos de la pierna10. Del dictamen realizado al paciente el 18 de mayo de 2001, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se transcribe:
“1. ELEMENTO CAUSAL: ARMA DE FUEGO DE CARGA MULTIPLE.
(EXPLOSIVO).
2. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE 35 DIAS.
3. SECUELAS DE CARACTER PERMANENTE: -PERTURBACION
FUNCIONAL DEL ORGANO DE LA LOCOMOCION. – DEFORMIDAD
FISICA EN EL CUERPO. –PERDIDA ANATOMICA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO”11. 5 Folio 55 del cuaderno 1 6 Folios 56 y 135 del cuaderno 1 7 Folio 59, al reverso, del cuaderno 1 8 Folio 58, al reverso, del cuaderno 1 9 Folio 60, al reverso, del cuaderno 1 10 Folio 61 del cuaderno 1 11 Folio 134 del cuaderno 1 En consecuencia, el señor Suárez Camacho perdió el 40.50% de su capacidad laboral, según el dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, que fue practicado, el 20 de junio de 2002, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander12.
2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la entidad pública, como lo alegan los actores.
Dado el escaso material probatorio obrante en el expediente, sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, no obran más que las afirmaciones de la demanda, como quiera que todos los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, al responder a la pregunta de si sabían cómo resultó
lesionado el señor Edgar Alirio Suárez Camacho, manifestaron: - “No señor no sé ni cómo ni dónde exactamente sé que fue en la Vereda CantarranAS (sic)” (testimonio del señor Mario José Rueda Rodríguez)13. - “ … la verdad es que yó (sic), solamente supe del hecho pero no staba (sic) allá, me enteré porque como ellos son familiares me comentaron después, yo solo sé que eso paso (sic) por comentarios…” (testimonio de la señora Yazmín Ardila Rueda)14. - “Pues él dijo que el (sic) se había echo (sic) a un lado del camino a hacer una necesidad cuando le había explotado esa cosa, eso fue lo que él dijo” (testimonio de la señora Isabel Rodríguez de Rueda)15. Como se ve, ninguno de los testigos presenció los hechos y, por lo mismo, ninguno de los testigos sabe las circunstancias o la forma como se produjo la lesión sufrida por el principal de los demandantes, salvo la última de los citados – 12 Folios 140 a 142 del cuaderno 1 13 Folio 104, al reverso, del cuaderno 1 14 Folio 105 del cuaderno 1 15 Folio 106 del cuaderno 1 testigo de oídas-16, quien narró que la víctima dijo que “le había explotado esa cosa”. Ahora, aparte de este último testimonio, respecto a que el daño se produjo por la explosión de una mina antipersonal, la Sala no encuentra claridad ni información contundente a partir de la cual pueda determinar que las graves lesiones que sufrió el señor Suárez Camacho fueron consecuencia del contacto accidental de éste con tal artefacto.
En efecto, si bien los datos consignados en la historia clínica, en la constancia de la Personera Municipal de San Vicente de Chucurí y en el dictamen de medicina legal dan cuenta de que las heridas del señor Suárez Camacho están asociadas a un explosivo (mina quiebrapatas), estos elementos no resultan para la Sala prueba suficiente acerca de cuál fue el hecho generador de las lesiones o de cómo sucedieron los hechos, pues la Personera de la localidad, los médicos del Hospital Universitario Ramón González Valencia, los peritos forenses y la misma señora Isabel Rodríguez de Rueda no tenían por qué conocer esa información que, al parecer, simplemente recoge el relato del propio paciente, el cual carece de sustento probatorio que lo respalde, pues, se reitera, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta directa de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien, si en gracia de discusión y en consideración a la contundencia de las lesiones que afectaron fisiológicamente a Edgar Alirio Suárez Camacho la Sala aceptara ellas obedecieron a la activación de una mina antipersonal, sería preciso entender que el hecho generador de las mismas fue imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que, como se verá a continuación, no se probó que esta Institución tuviera conocimiento sobre la presencia de minas en el lugar donde, al parecer, ocurrió el accidente, y que, pese 16 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las
circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). a ello, no hubiera adoptado las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. En oficio 11253/BR5-BILUD-S3-375 del 26 de abril de 199917, el Comandante del Batallón de Infantería 40 “Luciano D’Elhuyer” comunicó que, consultados los archivos de esa unidad, para la fecha de los hechos no se desarrollaron operaciones en el área de la vereda Cantarranas, lo que es indicativo de que el Ejército Nacional no hizo presencia en el lugar de los hechos. A lo anterior, resulta preciso agregar que la Sala no vislumbra siquiera la ocurrencia de enfrentamientos militares entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley en los lugares aledaños a la vereda Cantarranas – donde
supuestamente ocurrió la explosión –, a partir de los cuales se pueda inferir que la lesión padecida por Edgar Alirio Suárez Camacho se causó en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. A la pregunta de si sabían quién sembró las minas antipersonas, los testigos respondieron: - “… cuando eso había mucha violencia, pero cuando eso operaba mucho la guerrilla no sé
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