CE-68001-23-15-000-1997-13602-01(26956)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-13602-01(26956)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por falta de control y vigilancia en relleno sanitario / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de reciclador en relleno sanitario de Bucaramanga. Condena a Empresas Públicas de Bucaramanga hoy TeleBucaramanga SA ESP La Sala considera necesario evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos que condujeron al deceso del señor Contreras Rozo desde el punto de vista del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio. Para la Subsección, es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor José Contreras Rozo. En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. (…) A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. (…) Por otra parte, no cabe duda de la grave falla en el servicio que constituye el hecho de que la
demandada no tuvo la cautela suficiente para evitar que una persona distinta de la encargada de la conducción del vehículo cargador que le produjo la muerte a José del Carmen Contreras Rozo y sin ninguna capacitación para el efecto, tuviese acceso al mismo, el cual presentaba unas condiciones de maniobrabilidad que requerían conocimientos específicos y especiales, (…) En consecuencia, (…) [se] considera que el daño antijurídico constituido por la muerte del señor Contreras Rozo resulta fáctica y jurídicamente imputable a las Empresas Públicas de Bucaramanga. (…) Pasando al caso concreto, la Sala observa que no se acreditó ninguna de las afirmaciones de la parte demandada tendientes a afirmar la existencia de un evento constitutivo de la causal eximente de responsabilidad bajo examen. (…) Así mismo, (…) no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permitió la presencia del señor Contreras Rozo en el lugar de los hechos. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actividades de reciclaje y procesamiento de residuos sólidos. Aplicación del Decreto 2104 de 1983 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en las funciones de deposición sanitaria de residuos sólidos. Decreto 2104 de 1983 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio en las funciones de deposición sanitaria de residuos sólidos. Aplicabilidad del Régimen Subjetivo
En cuanto al daño antijurídico, la Sala reitera que éste, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Así las cosas, el daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. (…). Realizada la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor (…) Del acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso se concluye que el la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de las lesiones causadas como consecuencia del accidente en el que fue arrollado por el cargador N° 33 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (…). Ahora bien, esta Sala observa que el a quo derivó su decisión de un examen objetivo de la
responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos automotores que llevó a la producción del daño cuya reparación se solicita. (…) Para esta Subsección, si bien es cierto el hecho de que en los eventos en que se generan afectaciones a intereses jurídicos protegidos por el derecho como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas por parte de las entidades del Estado o de sus agentes se hace procedente el estudio objetivo de la responsabilidad de la entidad accionada, el juez no puede negarse a analizar la imputación desde la perspectiva subjetiva de la falla del servicio, por cuanto de hallarse probada, es dicho régimen el que permite evidenciar las actuaciones irregulares, imprudentes e inadecuadas desplegadas por los entes estatales o sus agentes dentro del ejercicio de sus funciones, no sólo con el fin de advertirlas, sino además con el objeto de poner de presente la necesidad de ejercer correctivos respecto de las mismas. (…). Es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor. (…) En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron
reguladas por el Decreto 2104 de 1983. Al respecto, el artículo 10 de dicho reglamento señalaba lo siguiente: (…). “Artículo 10: De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como: (…) 1. La permanencia continúa en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos. (…). 2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales. (…) 3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general. (…). 4. La contaminación del aire, suelo o agua. (…) 5. Los incendios y accidentes. (…) 6. La generación de olores objetables, polvo y otras molestias. (…) 7. La disposición final no sanitaria de las basuras.” (…). De manera más concreta, el artículo 72 literal b) de la misma normatividad disponía lo que sigue: (…). “Artículo 72: De los requisitos para los sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos: (…) b. Tener señales y avisos que lo identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se realicen”. (…). A la luz de las normas
transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se extrae del material probatorio obrante en el expediente, no existían condiciones suficientes de seguridad que impidieran el acceso de personal ajeno a la entidad, cosa que no constituía una excepción dentro del curso normal de las actividades del relleno sanitario, sino, por el contrario, la regla general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2104 DE 1983 - ARTICULO 10 / DECRETO 2104
DE 1983 - ARTICULO 72 LITERAL B NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio de la responsabilidad del Estado bajo el Régimen Subjetivo de falla en el servicio, ver fallo de 23 de agosto de 2012, exp. 24.392 HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Elementos irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima. Culpa exclusiva de la víctima El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. Tales elementos han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos. (…) En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia
de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados .” (…) Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. (…). En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de
tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. (…). Frente al caso bajo estudio, la Sala encuentra que no se acreditaron dentro del presente caso las circunstancias que permitiesen establecer que la permanencia del señor (…) en la zona de trabajo en que se desplazaban los vehículos cargadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga constituye un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad, por cuanto, por medio del material testimonial allegado al proceso, se acreditó que la concurrencia de las personas que ejercían labores de reciclaje en dicho sitio era habitual, permanente y, por tanto, previsible para la entidad. (…). Así mismo, como se dijo en apartes anteriores, no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permitió la presencia del señor (…) en el lugar de los hechos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 64
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de la irresistibilidad y de la imprevisibilidad ver la sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. Con relación a la exterioridad ver el fallo de 26 de mayo de 2010, exp. 18800
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Aplicación del criterio de presunción de actividad económica / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto. No se cuenta con la información de edad para el cálculo por lo que se deberá acudir a incidente de liquidación Se considera procedente la aplicación del criterio que ha establecido en
numerosas oportunidades esta Corporación, en virtud del cual se presume que, en aquellos casos en los que se tiene acreditado el ejercicio de una actividad económica jurídicamente protegida por una persona, sin que sea posible determinar de manera cierta los ingresos que mensualmente ésta percibía, dicha persona devengaba un salario mínimo mensual como producto de tales labores. En tal entendido, la liquidación debería tener como base el monto señalado por el Gobierno Nacional como salario mínimo en el año 1996, (…) Dicho monto actualizado a la fecha de la presente sentencia (…) Sin embargo, por ser dicho valor inferior al que en este tiempo se tiene por salario mínimo legal, deberá tomarse como base para la liquidación el monto vigente en la actualidad, (…) Dicha base debe incrementarse en un 25%, en reconocimiento de las prestaciones sociales que, en virtud de la ley, deben pagarse a todo trabajador, (…) Ahora bien, advierte la Subsección que resulta imposible realizar dentro de presente caso la cuantificación de la indemnización que habría de corresponder a la demandante por el concepto bajo análisis, puesto que no se cuenta en el expediente con el registro de civil de nacimiento de la señora Ana Delia Jiménez ni el del señor José Contreras Rozo. En consecuencia, sin el concurso de dichos documentos, no puede tenerse razón respecto de la edad que tenían ellos al momento de la muerte de este último, la expectativa de vida probable con que contaban ambos en esa época y la cantidad de meses que le restaban al señor Contreras Rozo para llegar a la edad de 65 años, en la que se presume que se produce el retiro de una persona de sus actividades laborales. Así las cosas, para la liquidación del
perjuicio bajo examen se requiere la realización de un incidente de liquidación dentro del presente proceso, en el que con base en los registros civiles de nacimiento de la demandante y del señor Contreras Rozo se haga la respectiva liquidación teniendo en cuenta los siguientes criterios.
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue proferida por la Sub-Sección C, con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956)
Actor: ANA DELIA JIMENEZ CASTRILLON
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARASE administrativamente responsable a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A E:S:P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENASE a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A al, pago, de perjuicios materiales a favor de ANA DELIA JIMENEZ CASTRILLON, en abstracto, teniendo en cuenta las pautas
señaladas para el trámite incidental, en la parte motiva de esta sentencia. 3.- CONDENASE a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, hoy TELEBUCARAMANGA S.A E.S.P. a paga a ANA DELIA JIMENEZ CASTRILLON el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales por daño moral, vigentes a la fecha de esta providencia. 4.- no se condena por concepto alguno al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A según lo manifestado en la parte considerativa. 5.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (Sic.)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 5 de diciembre de 1997 la señora Ana Delia Jiménez Castrillón, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas1: “DECLARACIONES “1.- Declarar que Las Empresas Públicas de Bucaramanga, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ANA DELIA JIMENEZ por la muerte del señor JOSE CONTRERAS ROZO, en hechos registrados el 3 de Enero de 1996, en el sitio conocido como El carrasco, donde los vehículos recolectores de basura depositan la misma. 2.- LUCRO CESANTE.- Las Empresas Públicas de Bucaramanga debe pagar a ANA DELIA JIMENEZ, compañera permanente del occiso, indemnización por el Lucro Cesante que se establezca en el proceso y que 1 Folios 2 a 9 del cuaderno N°. 1
estimo en la suma de $60.000.000, hasta la fecha de la demanda, de conformidad al artículo 20, numeral 1 y 2 del C.P.C. Para su liquidación se tendra en cuenta un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($240.000) que corresponde al valor devengado mensualmente por la víctima en sus actividades como recolector de basura. (…) 3.- DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.- Las Empresas Públicas de Bucaramanga, pagará por daños morales subjetivos como compensación a la demandante ANA DELIA JIMENEZ, UN KMIL GRAMOS ORO FINO, teniendo en cuenta el precio de venta que corresponda a la fecha de la ejecutoria del fallo. (…)” (Sic.) Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El señor José Contreras Rozo desempeñaba labores de reciclaje en el lugar en que depositaban los residuos sólidos los vehículos que para dicho efecto destinaban las Empresas Públicas de Bucaramanga. El 3 de enero de 1996, en desarrollo de las actividades descritas, el señor Contreras Rozo fue atropellado por el cargador de placas INT 33, de marca Caterpillar y de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga. Producto de las heridas ocasionadas que le fueron ocasionadas como consecuencia del incidente descrito, el señor Contreras Rozo falleció. Según el dicho de la parte actora, el vehículo de la entidad demandada era conducido al momento del accidente por el señor Saulo Sánchez, quien no se encontraba encargado de desempeñar tales labores, por no encontrarse
capacitado para el desarrollo de las mismas. Como consecuencia de la muerte del señor Contreras Rozo, la demandante se ha visto afectada patrimonial y moralmente.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 26 de marzo de 19982 solicitó la corrección de la demanda respecto de la estimación de la cuantía y la especificidad del poder allegado frente a los hechos generadores de la demanda de reparación directa. Más delante, por medio de auto fechado el 14 de julio del mismo año3 dicha Corporación admitió la demanda, la cual fue notificada a las Empresas Públicas de Bucaramanga el 20 de agosto de 19984. 2.2. Dicha entidad contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 19985, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante; se pronunció sobre los hechos alegados y sujetó la existencia de algunos a lo probado en el proceso. 2 Folios 11 y 12 del cuaderno N° 1. 3 Folios 19 y 20 del cuaderno N° 1. 4 Folio 22 del cuaderno N° 1. 5 Folios 25 a 28 del cuaderno N° 1.
Adicionalmente, solicitó que se vinculase a la compañía Seguros del Estado S.A en calidad de llamado en garantía, argumentando la existencia de la póliza de seguros N° 251-6220864, en la cual se preveía el cubrimiento de las obligaciones derivadas de las lesiones a personas causadas por el vehículo que produjo la muerte al señor Contreras Rozo. 2.3. Agotada la etapa probatoria, a la cual se dio apertura mediante auto del 19 de
febrero de 19996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiese su correspondiente concepto de fondo7. 2.3.1. El agente del Ministerio Público sostuvo que el presente caso debía ser analizado desde un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta la peligrosidad que reviste la actividad de conducción de vehículos automotores. Por consiguiente, desechó el estudio de la existencia de una falla en el servicio en la actuación de la entidad accionada8. Así las cosas, afirmó que bajo dichas circunstancias, existía en contra de la entidad demandada una presunción de responsabilidad, la cual sólo podría verse desvirtuada con la prueba de una causal excluyente de responsabilidad. Más adelante, sostuvo que la muerte del señor José Contreras Rozo se produjo, según las pruebas recaudadas, como consecuencia del accidente acaecido el 3 de enero de 1996, en el que se vio involucrado el cargador de placas INT 33 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga, el cual era conducido por personal de dicha empresa. Por otra parte, afirmó que se encontraban probadas la calidad de compañera permanente que le asiste a la demandante respecto del fallecido señor Contreras Rozo y las afectaciones sufridas por ella como consecuencia del deceso de este último. En consecuencia, solicitó se profiriese sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora. 2.3.2. Por su parte, la entidad demandada afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no era competente para conocer del presente proceso, habida cuenta de que Telebucaramanga (nombre bajo el cual operaban las Empresas Públicas
de Bucaramanga al momento de la presentación de la demanda) se encontraba revestida de la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que el conflicto bajo examen debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, solicitó que se declarase la nulidad de todo lo actuado9. De otro lado, adujo la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Contreras Rozo, según su dicho, habría desconocido las normas mínimas de prevención y protección que le eran exigibles al haber adelantado labores de reciclaje dentro de una zona peligrosa como aquella en que sucedió el accidente que llevó a su deceso; a la que, además, no debía ingresar sin una autorización previa, con la que no contaba. De igual forma, aseguró que el material probatorio contenido en el expediente no da certeza sobre la forma en que sucedieron los hechos, por lo que no puede 6 Folios 36 a 38 del cuaderno N° 1. 7 Auto del 7 de septiembre de 2001. Folio 275 del cuaderno N° 1. 8 Folio 278 a 280 del cuaderno N° 1. 9 Folios 285 a 288 del cuaderno N° 1. establecerse con absoluta claridad la existencia de un nexo causal entre la conducta de la entidad y el resultado lesivo denunciado por la parte actora. Lo anterior, por cuanto no logró acreditarse nada respecto de las normas de circulación regentes al interior del botadero de basuras del Carrasco, cuya propiedad ostentaba la entidad accionada. Adicionalmente, sostuvo que el accidente se habría presentado como consecuencia de las condiciones de inestabilidad del suelo sobre el que se
desplazaba el vehículo de la entidad demandada. Para finalizar, solicitó que, en caso de que el a quo considerase que la entidad demandada fue la responsable de los daños reclamados por la demandante, debía acudirse a la aseguradora llamada en garantía para el pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de aquellos. 2.3.3. Por último, la parte demandante alegó de conclusión10 y señaló que del material probatorio podía evidenciarse facilmente, primero, que la falla en el servicio en que había incurrido la entidad demandada se presentó porque el operario del vehículo que ocasionó el accidente permitió que aquel fuese manipulado por un tercero no autorizado para ello; y en segundo término, que dicha falla fue la causante de la muerte del señor Contreras Rozo. Sostuvo además que el hecho generador del daño al que se hizo referencia resulta imputable al municipio de Bucaramanga y a las Empresas Públicas de dicha ciudad, por cuanto el primero era el propietario de dichas empresas y las segundas ostentaban el dominio del cargador que produjo el resultado lesivo. 2.4. Mediante providencia del 21 de marzo de 200211, el Tribunal administrativo de Santander denegó la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandada. 2.5. Por medio de auto del 28 de marzo de 200312, se admitió el llamamiento en garantía solicitado por las Empresas Públicas de Bucaramanga. Se ordenó la notificación del llamado en garantía Seguros del Estado S.A y se procedió a la suspensión del proceso hasta tanto no fuese citado o no se hubiese vencido el término máximo de 90 días dispuesto por la ley.
2.5.1. El llamado en garantía Seguros del Estado S.A, fue notificado personalmente de la admisión del auto que lo vinculaba al proceso el día 17 de junio de 200313 y contestó el llamamiento en garantía14, señalando una falta de técnica jurídica en la formulación y admisión de su vinculación al proceso, por cuanto la solicitud no fue presentada en escrito separado de la contestación de la demanda, tal y como lo exige el C.P.C. Igualmente, aseveró que el cargador de placas INT-33 no se encontraba asegurado por la compañía. Así mismo, aseguró que el SOAT con el que se encontraría cubierto el mencionado automotor no es un seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino un seguro con unos riesgos asegurados de manera específica y en unas condiciones específicas de cubrimiento, dentro de las cuales no se encuentran los hechos por los cuales la entidad demandada pretende obligar a responder a la Compañía Seguros del Estado. 10 Folios 289-A a 292 del cuaderno N° 1. 11 Folios 295 a 299 del cuaderno N° 1. 12 Folios 1 y 2 del cuaderno N° 2. 13 Folio 3 del cuaderno N° 2. 14 Folios 10 a 15 del cuaderno N° 2. Por otra parte, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por activa, por cuando no eran las Empresas Públicas de Bucaramanga las facultadas para convocar a la compañía dentro del proceso, pues sólo se encuentran habilitados para ello quienes se expresan al respecto dentro de las cláusulas del contrato de seguros, que para el caso de muerte son los
beneficiarios del mismo; ii) la de prescripción de las acciones, derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, en cuanto el Código de Comercio establece un término de 2 años contados desde el momento en que el interesado tuvo noticia del hecho base de la acción o uno de 5 años desde el nacimiento del derecho, cuando el interesado no ha tenido o no ha podido tener noticia de dicho suceso; por ello, habiéndose configurado el hecho el 3 de enero de 1996, dice, la acción se encontraría prescrita; y iii) la de preclusión de la oportunidad para vincular al llamado en garantía, puesto que desde el momento del llamamiento en garantía y hasta el día de la presentación del escrito de contestación del mismo transcurrieron más de 90 días.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 24 de noviembre de 200315, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
El a quo consideró acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Ana Delia Jiménez respecto del señor José Contreras Rozo, en virtud del material testimonial recaudado dentro del proceso. Ahora bien, al analizar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Bucaramanga frente a los hechos de la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander prescindió del estudio de la existencia de una falla en el servicio, por considerar que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa lo que permite realizar el examen de la responsabilidad endilgada al ente demandado desde un régimen objetivo, por lo que sólo resulta relevante la acreditación del hecho dañino y la relación de causalidad entre aquel y la conducta
endilgada al ente demandado. Así las cosas, la exoneración de una eventual declaratoria de responsabilidad sólo podría desencadenarse con la prueba de la existencia del hecho de la víctima, del hecho de un tercero, o de un caso fortuito o fuerza mayor. Al analizar el caso concreto, el Tribunal tuvo por probado el acaecimiento de un accidente de tránsito en el que participó el cargador de placas INT-33, de propiedad de la entidad demandada y que era conducido por Saulo Sánchez Parra, funcionario de la misma, y que con dicho vehículo fue atropellado el señor Contreras Rozo, lo que le produjo la muerte. En consecuencia, consideró procedente declarar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Bucaramanga, entidad que para exonerarse debía probar la existencia de una causa extraña como enervante de dicha responsabilidad, cosa que no logró hacer a lo largo del proceso. De otra parte, sostuvo que la muerte del señor Contreras Rozo obedeció a la actitud imprudente de uno de los empleados de la entidad, quien, sin poseer los conocimientos ni la pericia requerida, maniobró el vehículo de placas INT-33 sin autorización de una persona competente para ello. 15 Folios 346 a 365 del cuaderno principal. Así las cosas, condenó a la entidad demanda en abstracto y determinó la necesidad de concretar mediante un trámite incidental la suma a reconocer por concepto de lucro cesante, atendiendo a la imposibilidad de determinar el ingreso de la víctima y el término de su vida probable. Igualmente, condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga al pago de 1000 gramos oro en favor de la
señora Ana Delia Jiménez. Frent
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