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CE-68001-23-15-000-1997-2925-01(7067)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-2925-01(7067)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL - Nulidad por aplicación de normas derogadas / NORMAS DEROGADAS - Nulidad por aplicación en procedimientos sancionatorios en el servicio público de transporte / DERECHO A LA DEFENSA - Violación por aplicación de normas procedimentales derogadas Al respecto encuentra la Sala que el artículo 2º del Decreto 2624 de 15 de septiembre de 1.983, fue modificado por el 1º del Decreto 2440 de julio 30 de 1.986 y estableció en su artículo 8º que los descargos por alterar el servicio público deberán rendirse dentro de las 8 horas siguientes; para la aplicación de las sanciones contenidas en tales normas, mediante Decreto Ley 80 del 15 de enero de 1.987, se asignó como función a los municipios la de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte. A su vez, el Decreto 1066 de junio 1º de 1.988, por el cual se dictó el Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y Mixto reglamentó el citado Decreto Ley, regulando en el artículo 107 la conducta atribuida a la empresa actora, para lo cual estableció una sanción de 10 hasta 100 salarios mínimos, y en el artículo 112 un término de 10 días para rendir explicaciones y justificaciones; posteriormente, el Decreto 1787 de agosto 3 de 1.990, contempló la suspensión total o parcial del servicio público de transporte como conducta sancionable y, mediante el artículo 117 estableció un término de 5 días hábiles para presentar

explicaciones o rendir descargos, con lo que se deduce que las normas contenidas en los artículos 2º y 8º de los Decretos aplicados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se encontraban derogadas, pues al modificarse los términos en ellos establecidos se tornan contrarias a las del Decreto 1787 de 1.990; además, en el artículo 125 se establece que dicho Decreto rige a partir de su publicación, que lo fue el 6 de agosto de 1.990 en el diario oficial 39.496, página 16. La evolución normativa anterior permite establecer, como lo hizo el aquo, que se aplicaron normas que habían desaparecido del ámbito jurídico para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados y de la ocurrencia de los hechos, que lo fue el 17 de septiembre de 1.996, puesto que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto 1787 de 1.990, violándose con ello el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, pues dicha norma cambió el procedimiento que antes se encontraba establecido en las normas aplicadas por la administración para expedir los actos administrativos demandados. DELEGACION DE FUNCIONES - Incompetencia de la Dirección de Tránsito por inexistencia de delegación para sancionar infracciones del Estatuto Colectivo Municipal / FALTA DE COMPETENCIA POR INEXISTENCIA DE DELEGACIÓN - De la Dirección de Tránsito para sancionar infracciones al Estatuto de Transporte Colectivo Municipal De otro lado, como el recurrente manifiesta que la delegación que puede hacer el Alcalde en otras autoridades, además de la facultad que le dan las leyes

generales, está consagrada en los Códigos de Policía de Santander y Bucaramanga, considera la Sala pertinente reiterar lo expresado en el fallo de 2 de diciembre de 1.999, con ponencia del Dr, Manuel S. Urueta Ayola, expediente 5494, sobre la competencia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para proferir actos como los que se impugnan en este proceso: “La Sala observa que el acto de delegación que invoca el recurso de apelación es el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, dictado en uso de las facultades conferidas por los decretos nacionales 1333 de 1986, 080 de 1987 y el Acuerdo Municipal Núm. 078 de 1987, por el cual se facultó al Director de Tránsito de Bucaramanga para “Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor”, contenido en los decretos 080 de 1987, 013 de 1988, 1344 de 1970, 1809 de 1990, 1951 de 1990 y 2591 de 1990, en tanto que la infracción imputada a la demandante fue una del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, regulado por el decreto 1787 de 1990. “Indica lo anterior que el fundamento de la presunta competencia del Director de Tránsito de Bucaramanga para imponer la sanción de multa a la empresa TRANSCOLOMBIA no puede encontrarse en el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, pues dicha delegación se refiere a facultades distintas de las utilizadas por la autoridad en la imposición de

la sanción, pues en el sub judice no se trataba de aplicación de sanciones del Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor, previstas en el acto de delegación que se invoca, sino de la facultad de sancionar infracciones del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, la cual no había sido delegada. “La Sala concluye, entonces, que el Director de Tránsito de Bucaramanga carecía de competencia para imponer la sanción de multa a la demandante, pues dicha facultad continuaba radicada en cabeza del Alcalde, configurándose así el vicio de nulidad que fue declarado por el tribunal a quo.” Como quiera que ya esta Sección ha concluido la incompetencia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para imponer sanciones de las contenidas en los actos acusados, le impone la confirmación de la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. diciembre trece (13) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-2925-01(7067)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE

SANTANDER LTDA. - COOTRANDER LTDA.

Demandado: DIRECTOR DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y

Cesar el 30 de noviembre de 2.000, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Cooperativa de Multiactiva de Transportadores de Santander Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 11211 del 1º de octubre de 1.996, “Por medio del cual se sanciona una empresa de transporte”; 0075 del 30 de enero de 1.997, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, y la 308 del 8 de abril de 1.997, “Por medio de la cual se revoca parcialmente una resolución”, expedidas por el Director de Tránsito de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene la devolución de los dineros pagados teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se haga efectivo el pago por jurisdicción coactiva que en la actualidad se ejercita y que se comunique la decisión a la mencionada Dirección de Tránsito. (fls 25 y 26) b. Los hechos de la demanda. Como sustento de sus pretensiones narró los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Mediante la Resolución 1136 del 17 de septiembre de 1.996, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga le corrió, conforme al artículo 8º del Decreto 2624 de

1.983, pliego de cargos a la empresa COOTRANDER LTDA., por haber permitido en la misma fecha la ubicación de vehículos en el puente la Flora, calle 36 con carrera 33 y carrera 33 calle 63 autopista Floridablanca - Bucaramanga, bloqueando e impidiendo el libre desplazamiento y alterando la prestación del servicio público, de acuerdo con los comparendos expedidos. En la mencionada Resolución, la COOTRANDER LTDA., según la Dirección de Tránsito, violó el artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983, por alteración del servicio y del orden público. Los artículos 2º y 8º del mencionado Decreto, soporte legal del pliego de cargos, fueron derogados por los artículos 1º y 2º del Decreto 2440 del 30 de julio de 1.986, que a su vez fue derogado por el 2440 de 1.986, y éste Decreto 2440 de 1.986 fue derogado por Decreto 1066 de 1.988. Las conductas descritas en los Decretos 2624 de 1.983 y 2440 de 1.986 fueron consignadas en los artículos 106 y 107 en el título de régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación de las mismas en los artículos 112 a 115. El Decreto 1787 de 1.990, Estatuto Nacional del Transporte, deroga los anteriores en las partes que le sean contrarias, y tipifica en los artículos 113 y 114 las conductas por las cuales el Director de Tránsito de Bucaramanga sanciona a la empresa actora y contiene el procedimiento para aplicar sanciones en los

artículos 119 a 122. La Dirección de Tránsito toma como norma base la derogada en sus artículo 2º y 8º. Mediante Decreto Ley 80 de 1.987, se asignan funciones a los municipios en relación con el transporte urbano y en el artículo 1º se les otorga atribución para sancionar por infracciones pero se les faculta para la aplicación de normas diferentes. Sostiene que las disposiciones anteriores son disposiciones extrañas al Estatuto Nacional del Transporte, norma vigente y única autorizada para ser aplicada al momento de la realización de las conductas sancionadas, por lo que se violó el literal e) del artículo 1º del Decreto Ley 80 de 1.987 El 27 de enero de 1.987, el Alcalde Municipal de Bucaramanga expidió el Decreto Nº 013, por medio del cual delega las funciones que le habían sido otorgadas mediante el Decreto Ley 80 de 1.987 a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin que la norma lo autorice para tal delegación de funciones; por lo tanto, la competencia no la puede delegar en un establecimiento público, actuación con la que violó el artículo 10 del Decreto 3130 de 1.968 y los 1º y 2º de la Ley 80 de 1.987. La empresa actora posee su domicilio y sede social en la ciudad de Floridablanca, barrio Los Rosales, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio y la certificación expedida por el Jefe de la División Operativa y Control de Planeación Municipal de la misma localidad, y la Dirección de Tránsito al sancionarla se

extralimitó en la demarcación limítrofe del Municipio de Bucaramanga y en sus funciones, pues la empresa se encontraba fuera de su competencia, con lo que se violó el artículo1º del Decreto Ley 80 de 1.987 y el 3º del Decreto 1787 de 1.990. La Resolución 1211 del 1º de octubre de 1.996, por la cual se sanciona a la actora, se refiere a la empresa Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda., persona diferente a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander, registrada en la Dancoop y Cámara de Comercio, que aglutina a transportadores y no a asalariados o trabajadores Al aplicar una norma diferente a los artículos 113 y 114 del Decreto 1787 de 1.990, que describen la conducta y la sancionan con el equivalente de 10 hasta 100 salarios mínimos, se violó el debido proceso. La Resolución 0075 del 30 de enero de 1.997, negó el recurso de reposición y confirmó la sanción a COOTRANDER LTDA.; sin embargo, en la parte resolutiva se refiere a la Empresa de Transportes Piedecuesta, con la que, una vez ejecutoriada, se inicia el proceso de ejecución coactiva en la Jefatura de Ejecuciones Fiscales de la Dirección y Tránsito de Bucaramanga; contra el mandamiento de pago se interpusieron recursos, excepciones e incidentes de nulidad que sirvieron de antecedente para que el Director de Tránsito, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y en actuación unilateral, expidiera y registrara la Resolución 308 del 8 de abril de 1.997 sin que se hubiera

observado el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta a la Empresa Transportes Piedecuesta ni dentro del ejecutivo, ni para la decisión unilateral. De la misma manera, a la empresa actora no se le tomó consentimiento expreso y escrito para la revocatoria de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues no se trataba de corregir errores aritméticos o hechos que no incidieran en el sentido de la decisión, y en el trámite de la revocatoria directa se adelantó un procedimiento caprichoso, sin observar el contemplado para la revocatoria de actos particulares establecido en el Código Contencioso Administrativo, con lo que se violó el artículo 29 de la Constitución Política (fls 27 a 32) c. Las normas violadas y el concepto de violación.

Se enunciaron como violados: Artículos 6º, 29 y 121 de la Constitución Política.

Artículos 14, 28, 34, 35, 47, 48, 73, 74, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1º y 2º del Decreto Ley 80 de 1.987. Artículo 10 del Decreto 3130 de 1.968. Artículos 3, 102, 103, 104. 105, 113, 114, 117, 119, 120, 121, y 123 del Decreto Nacional 1787 de 1.990. Artículos 2º y 8º del Decreto Nacional 2624 de 1.983 Artículos 1º y 2º del Decreto Nacional 2440 de 1.986. La infracción de las normas citadas se plantea así:

1. Causal de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con desviación de atribuciones propias y violación de la ley: los artículos en que se basa la Resolución 1136 de 17 de septiembre de 1.996, que corre cargos a la empresa actora, se basa en los artículos 2º y 8º del Decreto 2624 de 1.983, que fueron derogados por el 2440 Decreto de 1.986; en la Resolución 1211 del 1º de octubre de 1.996 se sanciona con base en éste último; pero, el hecho de haber iniciado el proceso disciplinario citando unas normas y finalmente sancionando con otras, viola el derecho de defensa y el debido proceso.

Por mandato del artículo 1º del Decreto 2624 de 1.983, al Instituto Nacional del Transporte corresponde sancionar las alteraciones en la prestación del servicio público y a los Alcaldes Municipales les corresponde sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte, según lo establecido en el artículo 1º, literal e) del Decreto Ley 80 de 1.987. De conformidad con lo establecido en artículo 123 del Decreto 1787 de 1.990, los procesos se regirán por la norma vigente al momento de su iniciación; en el presente caso el proceso se inició el 17 de septiembre de 1.996, encontrándose vigente la norma citada, Estatuto Nacional del Transporte; por consiguiente, el Alcalde sólo puede aplicar dicho precepto. La norma citada en el pliego de cargos, artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983,

sanciona la conducta que altere o permita la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros con multa de tres (3) a ciento diez (110) salarios mínimos, pero se aplicó una norma diferente a la citada en los cargos, artículo 2º del Decreto 2440 de 1.986, que había derogado la anterior y que dispone una sanción de diez (10) a trescientos (300) salarios mínimos legales. Por lo tanto, ha debido aplicarse el Decreto 1787 de 1.990, vigente al momento de la infracción, lo mismo que la sanción y el procedimiento allí contemplados que, de conformidad con el artículo 114, es de 10 (diez) a cien (100) salarios mínimos legales. Además, no se dió el tiempo establecido en el artículo 117, que es de cinco días a partir de la notificación de la providencia, por lo que se violó el derecho de defensa.

2. Causal de incompetencia con violación de la ley: el artículo 1º, literal e), del Decreto Ley 80 de 1.987, en concordancia con el 3º del Decreto 1787 de 1.990, le otorgó facultades a los municipios, en cabeza de los alcaldes, para el control y vigilancia de la actividad del transporte en los territorios de sus respectivas jurisdicciones y para sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte, atribución que sólo alcanza a las empresas ubicadas en su jurisdicción, pues para que pudiera aplicar en el Área Metropolitana se requiere que la Asamblea Departamental le asigne esas funciones, por lo que el Alcalde no

posee facultad para sancionar a empresas con sede en otros municipios, como es el caso de la sociedad actora que tiene domicilio y sede social en el Municipio de Floridabalanca; las sanciones que hubiese podido aplicar el Alcalde de Bucaramanga por los hechos del 17 de septiembre de 1.996 serían con base en las facultades que le confiere el Código Nacional de Tránsito, por haber ocurrido los presuntos hechos en su jurisdicción, a cada uno de los conductores y propietarios de vehículos, y no a empresas que se encuentran en otro municipio a donde no tiene atribución por razón de la jurisdicción territorial. Como el Alcalde no está facultado por las normas del Decreto Ley 80 de 1.987 para delegar las atribuciones a él conferidas a un establecimiento público, se violó el artículo 10 del Decreto 3130 de 1.968 que contiene los requisitos para la delegación, que no se han dado en este caso; se violaron, igualmente, los artículos 6 y 21 de la Constitución Política por extralimitarse en sus funciones y ejercerlas en forma distinta a las facultades que le confiere la ley.

3. Causal de violación a la ley: el Director de Tránsito aplicó en el pliego de cargos y en la Resolución sancionatoria los Decretos 2624 de 1.983 y 2440 de 1.986, que estaban derogadas y no forman parte del Estatuto Nacional del Transporte, Decreto 1787 de 1.990, que, además, era la norma vigente al momento de iniciarse el proceso y, por lo tanto, la que debía aplicarse; la

competencia para la apertura de investigaciones, de conformidad con el Decreto Ley 80 de 1.987, fue otorgada a los Alcaldes y no se ha autorizado su delegación, razón por la que el Decreto Municipal 013 de enero 27 de 1.988 se expidió con extralimitación de funciones. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular con base en normas derogadas y al margen de las normas vigentes; la corrección de la Resolución 075 de enero 30 de 1.997, mediante la 308 de abril 8 de 1.997, para corregir asuntos sustanciales que inciden en el sentido de la Resolución, es una revocatoria unilateral sin que medie consentimiento de la empresa sancionada ni de la empresa actora a quien se le imponía una sanción de 300 salarios mínimos vigentes; no se tuvieron en cuenta los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo en los términos de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74, pues no se le dio a los interesados oportunidad de expresar sus opiniones; sólo se les comunicó la decisión final plasmada en la Resolución 308 de abril 8 de 1.997 y no se suministró información sobre los recursos procedentes y las autoridades ante las cuales debían interponerse, con lo que se violó el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. (fls.32 a 38). d. Las razones de la defensa. Una vez notificada (fl.50), la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la contestación a la demanda se refirió a cada uno de los hechos de la misma, aceptando como ciertos los anotados en el punto primero en cuanto a las

transcripciones; del segundo al octavo expresó que se trata de situaciones decididas frente a las cuales la Dirección fijó su posición y que no fueron cuestionadas en los mismos términos en la vía gubernativa, por lo que no es oportuno debatirlos dentro de este proceso; estima que el noveno no es relevante puesto que no pueden considerarse las sanciones únicamente en el lugar del domicilio de la empresa, pues se pone en peligro el orden público y se desestima la discrecionalidad de la administración para prevenir el desorden; reitera lo expresado en relación con el décimo y sobre los once, doce y trece y manifiesta que no pueden considerarse hechos sino que se trata de apreciaciones. Sostiene que la Constitución Política no deroga las normas especiales existentes; es decir, que los códigos que venían rigiendo y las leyes reguladoras de casos especiales siguen vigentes y deben cumplirse, como son los procedimientos para imponer sanciones a que se refieren las resoluciones impugnadas. Solicita se dé aplicación al artículo 230 de la Constitución Política, especialmente en lo relativo a la exposición sobre violación de normas, para deducir que no hay violación al derecho de defensa. Afirma que la obligatoriedad del acto administrativo surge de su publicación, comunicación y notificación conforme a la ley, lo que se denomina prerrogativa de la administración de hacer cumplir sus decisiones, lo que tiene apoyo en lo dispuesto por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo; sostiene, igualmente, que en la mayoría de los casos los actos administrativos están sometidos a requisitos formales y, por lo tanto, al artículo 10 del citado Código y

no se pueden revivir etapas procesales. Finalmente expresa que la delegación que puede hacer el Alcalde en otras autoridades está respaldada por los Códigos de Policía de Santander y de Bucaramanga, y, además, por las leyes generales.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo declaró la nulidad de las Resoluciones 1211 de 1º de octubre de 1-996, 0075 del 30 de enero de 1.997 y 308 de 8 de abril de 1.997, expedidas por el Director de Tránsito de Bucaramanga; así mismo, ordenó la devolución indexada de los dineros, en el evento de que la Dirección de Tránsito haya hecho efectiva la multa impuesta mediante las Resolución anuladas. Antes de arribar a la anterior determinación, el Tribunal, en torno al cargo formulado por incompetencia, luego de precisar que la acusación se deriva por el actor de supuesta violación de los artículos 6º, 29 y 121 de la Constitución Política que contienen el desarrollo que del principio de legalidad entraña el principio de la taxatividad e improrrogabilidad de las competencias, ligados al principio del debido proceso, se abstuvo de estudiar las consecuencias de ella derivadas, porque consideró que revisado el texto de los descargos, plasmados en desarrollo de la actuación administrativa, no se encuentra que se haya manifestado inconformidad en torno a la falta de competencia del Director del Tránsito para adelantar el procedimiento que dio lugar a la formulación de cargos, lo que tampoco se dijo en el escrito de interposición de los recursos, situación que impide que la jurisdicción se ocupe de los cargos presentados en la demanda que

no fueron plasmados en sede administrativa; para sustentar lo anterior, aduce que el derecho administrativo le otorga a la administración ciertos privilegios, entre los que se encuentra el denominado de la decisión previa, cuya consecuencia es la imposibilidad de llevar las decisiones de la administración a conocimiento del juez hasta tanto no se le haya dado la oportunidad de ejercer el control de legalidad sobre dichas decisiones, consecuencia que se desarrolla en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que exige el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto de la demanda contra actos particulares, ya que no tendría ningún sentido si el agotamiento de la vía gubernativa, por vía de interposición de los recursos, se diera con fundamento en motivos de inconformidad diferentes de los que se ventilarán en sede judicial. Se refiere luego a los cargos por vicios de procedimiento para considerar, después de transcribir lo expresado por el actor sobre la fundamentación del acto impugnado en normas derogadas, que la solución demanda el análisis de la naturaleza jurídica y de la jerarquía de las normas aplicadas por la administración, con las que afirma el actor que se dejaron de aplicar en la medida en que las encuentra derogatorias de las aplicadas, y encontró que mediante Resolución 1136 del 17 de septiembre de 1.996 se dispuso abrir investigación administrativa por infringir el artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983 y se ordenó correr traslado en los términos del artículo 8º del mismo Decreto, lo que lleva a la conclusión de que aplicó el procedimiento allí contemplado; indica que el artículo 2º, que establecía

la sanción para casos de alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas microbuses y automóviles, fue modificado por el 1º del Decreto 2440 de 1.986 en relación con la cuantía de las penas pecuniarias, y en los artículos 3º a 9º que establecían el procedimiento de las actuaciones administrativas conducentes como consecuencia de la transgresión. En 1.988 se expidió el Decreto 1066 por medio del cual se adoptó el Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y Mixto, que en su artículo 106 prohibió la suspensión total o parcial del servicio de transporte o la alteración de tarifas atribuyendo la competencia para imponer sanciones a las autoridades municipales de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 110 y siguientes. En 1.990 se expidió el Decreto 1787, por medio del cual se adoptó el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor que en su artículo 113 reprodujo la prohibición de suspensión total o parcial del servicio de transporte, y en los 117 y siguientes estableció el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en caso de transgresión de ésta y de otras conductas en el mismo contempladas; de otro lado, el artículo 125 derogó las normas que le fueran contrarias de los Decretos 2624 de 1.983 y 2440 de 1.986. Con apoyo en lo anterior, entiende que la alteración del servicio del transporte es una acción que comprende los casos de suspensión total o parcial del servicio, y que el Decreto 1787 de 1.990 reguló en forma específica una conducta que de

manera genérica se regulaba en el decreto aplicado y, si éste tenía previsto un procedimiento para aplicar la sanción a esta y otras conductas y aquel modificó el procedimiento, debe concluirse que las normas adjetivas fueron derogadas también por el nuevo Estatuto, por lo que resultaban aplicables las nuevas. Considera que la incidencia de la derogación salta a la vista si se observa que el Decreto 1787 de 1.990 establece un término de 5 días para la presentación de descargos, y con la aplicación del 2624 de 1.983, la administración redujo a 8 horas dicho término, y expresa que lo anterior sería suficiente para anular el acto; sin embargo, se refiere a otras razones que en su sentir son constitutivas de la violación del procedimiento y del debido proceso Manifiesta no compartir el argumento de la demandada en el sentido de que no hay violación de la Constitución Política porque ésta no deroga las normas especiales existentes, como tampoco el consistente en que no se violó el derecho de defensa puesto que existieron los recursos y no se hizo uso de ellos. Finalmente, considera que existe un claro ligamen entre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, y que el artículo 117 del Decreto 1787 de 1.990 establecía para el caso la oportunidad de presentar descargos, por lo que concluye que es ostensible la violación del derecho constitucional al debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa. (fls 190 a 196)

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte demandada a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que aduce que no desconoce la posición que se ha

tomado frente a las mismas partes en proceso similares por lo que de nuevo expresa sus puntos de vista: el Decreto Ley 80 de 1.987 otorgó a los municipios atribuciones para sancionar a quienes infrinjan las normas de dicho Decreto, de tal manera que en tratándose de normas especiales que regulan el orden público, la necesidad del servicio y las condiciones de normalidad están por encima de cualquier otra norma porque prima la Constitución, e insiste en la aplicación del artículo 230 del texto contitucional, porque cuando se pone en peligro el Estado no pueden las normas de procedimiento suplir esa situación para legitimar a quien obra en contrario. La Sala aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y para dar prelación al derecho de defensa dijo que se puso en peligro el bienestar ciudadano. Se interroga sobre si puede rendir descargos quien paraliza el tráfico automotor en una ciudad, para seguidamente responder que dentro de la lógica cree que no. Indica que si no se ha pagado suma alguna no podrá ordenarse su devolución, y manifiesta que se trata de una parte que ha debido comprobarse para efectos de la devolución, que no puede quedarse en hipótesis dado que requiere demostración; que es difícil presentar argumentos jurídicos, pero por tratarse de decisiones administrativas deberá observarse qué prima, si el orden público o el derecho de defensa del administrado. Finalmente ratifica lo expuesto un criterio del 25 de febrero de 1.998, que estima no sufrió modificación. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se mantengan en firme las resoluciones impugnadas y los actos de la jurisdicción coactiva. (fls

203 y 204)

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación de ninguna naturaleza.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto en la presente actuación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Los hechos que dieron origen a la controversia que se somete a consideración de la Sala, se resumen de la siguiente manera: El Director de Tránsito de Bucaramanga, mediante las Resoluciones impugnadas, sancionó con multa de $42’637.800.oo, equivalente a 300 salarios mínimos vigentes, a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander Ltda. COOTRANDER LTDA por permitir la ubicación de vehículos afiliados en el puente de la Flora, calle 36 carrera 33 y carrera 33 calle 63, autopista Florida - Bucaramanga, bloqueándolas, impidiendo el libre desplazamiento y alterando la prestación del servicio de transporte terrestre y el orden público, hechos relatados en la Resolución 1136 de 1.997(fls 12 y 13), mediante la cual se formularon cargos por infracción al artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983 y se corrió traslado de los mismos al representante legal de la actora, así como en la Resolución 1211 del 1º de octubre de 1.996, que impuso la sanción y que aparece expedida en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los Decretos 013 de 1.988 y 2624 del 15 de septiembre de 1.983.

El aquo declaró la

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