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CE-68001-23-15-000-1998-00223-01(22501)B-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1998-00223-01(22501)B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA CONCILIACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto del 14 de noviembre de 2002 con el fin de que se revoque y en su lugar, se apruebe la conciliación lograda entre las partes. (…) El apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria del auto impugnado por considerar que los documentos obrantes en el proceso constituyen prueba suficiente para determinar que la lesión sufrida por el señor H. de J. G. D. fue ocasionada en razón del servicio y que la conciliación lograda entre las partes no es lesiva para los intereses del Estado. CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Celebrada en segunda instancia / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No procede su análisis de fondo en esta oportunidad procesal / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO - Al momento de proferir la sentencia Se trata de una conciliación judicial en segunda instancia. Por lo tanto, no es este el momento procesal para realizar una valoración total y a fondo de las pruebas que obran dentro del proceso y como no se evidencia que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no resulta violatorio de la ley o lesivo para el patrimonio público, porque obran en el expediente pruebas que desvirtúan la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es necesario improbarlo y esperar hasta la sentencia para valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso. Resulta claro, por consiguiente que esta no es la oportunidad procesal adecuada para

valorar las pruebas del proceso y que el examen crítico de las mismas se debe realizar en el momento de proferir sentencia que de por terminado el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00223-01(22501)B

Actor: HERNEY DE JESÚS GIRALDO DUQUE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto del 14 de noviembre de 2002 con el fin de que se revoque y en su lugar, se apruebe la conciliación lograda entre las partes. Sustenta su solicitud de la siguiente forma: “1.- En el auto impugnado se cita el concepto emitido por el Comandante del Batallón de Infantería # 41 “General Rafael Reyes Prieto”, según el cual “... la lesión del GIRALDO DUQUE HENRY (sic) DE JESÚS ... ocurrió en el SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.” 2.- A renglón seguido se concluye que “...las pruebas citadas son suficientes para acreditar la lesión sufrida por el señor Herney de Jesús Giraldo Duque, pero no la ocurrencia del hecho y mucho menos el vínculo causal que permita imputar el daño al Estado, esto es, que la

lesión que le produjo la incapacidad fue ocasionada en razón del servicio.” 3.- En primer lugar, la ocurrencia del hecho quedó debidamente demostrada en el proceso, especialmente con el testimonio rendido por el señor Jorge Humberto Henao Serna, quien para la época en que ocurrió el accidente se desempeñaba como dragoneante en el Batallón de Infantería # 41 “General Rafael Reyes Prieto”. 4.- Por otro aspecto, en la sentencia de primera instancia se dice claramente que “Para la Sala el nexo causal entre el daño y en hecho generados del daño (cargar unos maderos) radica en la negligencia y descuido por parte de la entidad demandada en la atención médica requerida por el soldado..., ya que de acuerdo con el resumen de la Historia Clínica elaborado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA solo cinco meses después, esto es, el 1 de octubre de 1996 fue remitido al Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga.” 5.- En fin, no debe olvidarse que “El lesionamiento de HERNEY DE JESÚS GIRALDO DUQUE le es imputable a la Administración, porque su reclutamiento como soldado al servicio del Ejército Nacional generó una obligación de resultado, consistente en devolverlo sano y salvo al seno de la sociedad, cosa que no sucedió, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público” 6.- Por lo tanto, para la prosperidad de la acción planteada le bastaba a los demandantes probar que la víctima era soldado voluntario, que

ingresó sano al Ejército y que allí sufrió una lesión, extremos todos que esta debidamente acreditados en el plenario, tal como se analiza en la sentencia de primera instancia. 7.- Además, bien sabido es que el acuerdo conciliatirio solo se puede improbar “cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, eventos que no se dieron en el caso a estudio (Art. 65 A de la Ley 23 de 1991, inciso 3º). 8.- Como se ve, no existe ninguna razón jurídica válida para improbar la conciliación en comento, razón por la cual debe reponerse la providencia recurrida y en su lugar aprobar la conciliación pactada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria del auto impugnado por considerar que los documentos obrantes en el proceso constituyen prueba suficiente para determinar que la lesión sufrida por el señor Herney de Jesús Giraldo Duque fue ocasionada en razón del servicio y que la conciliación lograda entre las partes no es lesiva para los intereses del Estado. Se trata de una conciliación judicial en segunda instancia. Por lo tanto, no es este el momento procesal para realizar una valoración total y a fondo de las pruebas que obran dentro del proceso y como no se evidencia que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no resulta violatorio de la ley o lesivo para el patrimonio público, porque obran en el expediente pruebas que desvirtúan la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es necesario improbarlo y esperar hasta la sentencia para valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso.

Resulta claro, por consiguiente que esta no es la oportunidad procesal adecuada para valorar las pruebas del proceso y que el examen crítico de las mismas se debe realizar en el momento de proferir sentencia que de por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E No se repone el auto proferido por la Sala el 14 de noviembre de 2002.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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