CE-68001-23-15-000-1998-00405-01(30648)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-00405-01(30648)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Causó muerte a motociclista / ACCIDENTE DE TRANSITO - De motocicleta de particular contra vehículo oficial / VEHICULO OFICIAL - Carro tanque propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de motociclista al chocar contra vehículo oficial que se encontraba regando árboles que en vía que de Girón conduce a Bucaramanga el 2 de marzo de 1996 / CHOQUE DE MOTOCICLETA CONTRA CARROTANQUE - Por ausencia de señales de tránsito que advirtieran sobre las labores de jardinería desplegadas por el vehículo oficial / FALTA DE SEÑALIZACIONOriginó accidente de tránsito / VEHICULO OFICIAL - Conducido por funcionario de la entidad pública regional El día 2 de marzo de 1996 el señor Carlos Sergio Serrano Rueda murió como consecuencia de choque que sufrió, mientras se encontraba conduciendo una motocicleta, contra un carro tanque que se encontraba realizando una labor de riego de plantas en la autopista que del Municipio Girón conduce a la ciudad de Bucaramanga. (…) se reconoció que el aludido carro-tanque se encontraba prestando sus servicios a nombre de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, circunstancia que, sumada a la declaración del señor David Alberto Ariza Guerra –quien reconoció que el automotor era de la CDMB PRUEBAS TESTIMONIALES - Valoración probatoria / VALORACION
PROBATORIA DE PRUEBAS TESTIMONIALES - De acuerdo a reglas de la sana crítica / REGLAS DE LA SANA CRITICA - Deben valorarse pruebas que otorguen mayor credibilidad / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS - Declarantes presentes en accidente de tránsito De los testimonios que obran en el expediente se encuentran posiciones contradictorias (…) Ante esta evidente contradicción en relación con la percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, le corresponde al juez, en ejercicio de las reglas de apreciación de las pruebas que se derivan del sistema de la “sana crítica”, determinar a cuál conjunto de declaraciones se les debe otorgar credibilidad. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) aplicando los criterios que impone la sana crítica, para esta Subsección merecen mayor credibilidad los testimonios de los señores David Alberto Ariza Guerra y Luz Edith Higuera Hernández, por las siguientes razones: i) Los mencionados declarantes no tienen relación de parentesco o de cualquier otro interés con los demandantes que pudieren afectar su credibilidad e imparcialidad. ii) Estuvieron presentes al momento de los hechos y tuvieron la oportunidad de observar de manera directa, personal e inmediata las circunstancias en las cuales ocurrieron los acontecimientos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en tomar medidas preventivas que
advirtieran sobre la actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSAConducción de vehículo automotor designado para el riego de plantas en separador de autopista en vía pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - Existencia por violación a normas de tránsito / VIOLACION A NORMAS DE TRANSITO - Por ocupar con carro tanque carril izquierdo utilizado por los vehículos para labores de adelantamiento a altas velocidades / ACCIDENTE DE TRANSITO - Regulación legal. Prohíbe estacionamiento de vehículos en autopista La actividad en estos términos desarrollada implicó la conducción de un vehículo automotor con el fin de realizar el riego de los árboles en una autopista, por el carril que según la ley debe ser utilizado para labores de adelantamiento y que, por tanto, se convertía en un verdadero obstáculo para el tránsito de los demás vehículos que suelen hacerlo a una velocidad alta. De ahí que el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos prohibía, de manera expresa, el estacionamiento de vehículos en las autopistas, al tiempo que cualquier detención de urgencia debía efectuarse en el carril derecho CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia por probarse la falla del servicio en cabeza de la administración / INCIDENCIA DE LA VICTIMA EN EL DAÑO - Debe contribuir de manera cierta y eficaz para reducir quantum indemnizatorio / CULPA COMPARTIDA - Entre la Administración y la víctima / INCIDENCIA DE LA VICTIMA EN EL DAÑO - Acreditada por violar normas de
tránsito al conducir por carril equivocado e intentar maniobras de adelantamiento prohibidas / INCIDENCIA DE LA VICTIMA EN EL DAÑO - Por imprudencia e impericia al conducir motocicleta a pesar de haber visibilizado la proximidad del carro tanque / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Establecido en primera instancia fue reducido por ad quem Esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño (…) en la producción del hecho dañoso contribuyó de forma cierta y eficaz el comportamiento de la víctima, comoquiera que para ese momento se encontraba desconociendo la normativa de tránsito aplicable para ese entonces, tal como lo advirtió el Tribunal a quo. (…) la víctima golpeó la parte trasera derecha del mencionado vehículo oficial, situación que supone una de dos circunstancias: i) que la víctima transitaba por el carril izquierdo o; ii) que se encontraba en el carril derecho pero en camino a ejecutar una maniobra de adelantamiento; en cualquiera de los eventos señalados el conductor de la motocicleta no estaba cumplimiento con el reglamento vigente, ni con la pericia y precaución que se requiere al conducir este tipo de vehículos. (…) la ubicación del
carro-tanque podía ser advertida, tanto así que esa misma persona tuvo la oportunidad de cambiarse de carril, al observar la proximidad del vehículo oficial por el carril de la izquierda (…) contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, para esta Subsección, la contribución de la víctima en la producción del daño no fue de tal entidad que amerite reducir la condena en un 50%, (…) una reducción de la condena acorde con la participación en la generación del daño tanto por la entidad demandada como por la víctima, debe ser equivalente al 35% de la indemnización que mediante esta providencia se va a reconocer. NOTA DE RELATORIA: En relación con la incidencia de la víctima en el daño, consultar sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 13050, MP. María Helena Giraldo
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2.357
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres, abuela, hermana e hija póstuma de la víctima / HIJA POSTUMA - Acreditó su condición a través de providencia judicial / PERJUICIOS MORALES - Reducción del monto por incidencia de la víctima en el daño En relación con los perjuicios morales, encuentra esta Subsección que hay lugar a su declaración, comoquiera que con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente se probó que los señores Carlos Arturo Serrano Arias y Claudia Teresa Rueda Villamizar son los padres del occiso, la señora Alejandrina Villamizar es su abuela y Diana Claudia Milena Serrano Rueda su hermana, circunstancias que permiten la aplicación de la presunción de ocurrencia de este
tipo de perjuicios, tratándose de los parientes cercanos de la víctima directa. (…) el reconocimiento de estos perjuicios a favor de la menor Marcela Alejandra Serrano Niño resulta procedente aún cuando para el momento de los hechos no hubiere nacido, comoquiera que resulta evidente que la imposibilidad de conocer, compartir y disfrutar de la compañía de su padre genera un gran padecimiento que por su puesto debe indemnizarse, en tanto, además, produce una vulneración a los principios y valores de raigambre constitucional. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales a hijos póstumos, consultar sentencia del 23 de septiembre de 1992, Exp. T 531 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos médicos no acreditado La parte demandante no acreditó que se hubieren incurrido en gastos médicos con ocasión del accidente sufrido por el señor Serrano Rueda, ni erogación alguna en razón de las exequias como fue solicitado en la demanda, motivo por el cual no hay lugar a acceder a su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento por acreditarse que víctima desempeñaba una actividad económica para el momento de los hechos / LUCRO CESANTE - Monto indemnizatorio tasado a partir del salario mínimo legal mensual vigente por no probarse con exactitud valor de los ingresos Está acreditado que para el momento de los hechos el señor Carlos Sergio Serrano Rueda desempeñaba una actividad productiva económica, aún cuando no
expusieron con exactitud el tipo de labor que realizaba. (…) no existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Serrano Rueda podía obtener con ocasión de la labor económica realizada, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00405-01(30648)
Actor: CARLOS ARTURO SERRANO ARENAS Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Se declara responsable administrativamente a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, por la muerte de CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA.
SEGUNDA: Se condena a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA
LA DEFENSA DE BUCARAMANGA a pagar por perjuicios morales para CARLOS ARTURO SERRANO ARENAS Y CLAUDIA TERESA RUEDA DE SERRANO, padres de la víctima y para MARCELA ALEJANDRA SERRANO GARNICA hija póstuma de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. Y para DIANA CLAUDIA MILENA SERRANO RUEDA y ALEJANDRINA VILLAMIZAR DE RUEDA, hermana y abuela respectivamente de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cada una de ellas.
TERCERO: Se condena a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE BUCARAMANGA, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 45’774.592,61) a favor de la menor MARCELA ALEJANDRA SERRANO NIÑO, hija póstuma de la víctima.
CUARTA: - Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTA: - Se reconocerá[n] intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTA: - En caso de no ser apelada esta sentencia, remítase la actuación en consulta al superior.
SEPTIMA: - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los
términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 27 de febrero de 1998 (fl. 30 c 1), los ciudadanos Carlos Arturo Serrano Arenas, Claudia Teresa Rueda de Serrano, Diana Claudia Milena Serrano Rueda, Alejandrina Villamizar de Rueda, Luz Dary Calderón López, Yina Marcela Niño Garnica, en nombre propio y en el de su menor hija Marcela Alejandra Niño Garnica, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante C.D.M.B.), con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por el daño a ellos causados con ocasión de la “muerte del ciudadano CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA, acaecida en Bucaramanga el día 2 de marzo de 1996, luego de sufrir accidente de tránsito en la vía Girón-Bucaramanga, el día inmediatamente anterior”. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas: Por concepto de daño emergente, la suma de $ 6’000.000 por los gastos médicos en los cuales tuvieron que incurrir para atender al señor Serrano Rueda. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por lucro cesante las siguientes sumas:
“Para su liquidación se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente al salario real de la víctima o salario mínimo legal vigente en Colombia en la época de los hechos. Estimo ese perjuicio en CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) por actor hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art. 20, nums 1 y 2 del C. de P. C., pues únicamente han transcurrido 24 meses desde la fecha de los hechos. Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica, se efectuará aplicando las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”. 2.- Los hechos. Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente forma: “El día 2 de marzo de 1996, el señor CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA se desplazaba por la vía que de Girón conduce a Bucaramanga, en su motocicleta C70 marca Honda, modelo 1994, color rojo, de placas RAV 80, siendo aproximadamente las 9 de la mañana. En esos momentos, el carrotanque C-70 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B) marca Chevrolet color
verde, de placas OS 0985, conducido por un empleado de dicha entidad estatal, se encontraba dedicado a la misión de regar árboles del sector, para cuyo efecto debía efectuar constantes detenciones de la marcha y pequeños y lentos avances mientras adelantaba su labor. La peligrosa operación se estaba adelantando sin la colocación de señales idóneas de advertencia a quienes circulaban por la riesgosa vía sobre la presencia del pesado automotor oficial en plena carretera y acerca de la actividad que se estaba cumpliendo en ese tramo carreteable. El señor CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA se estrelló aparatosamente contra el pesado vehículo, produciéndose gravísimas lesiones que determinaron su deceso el día siguiente. En el sitio del percance, pero en la calzada opuesta –sentido Bucaramanga Girónse hallaba un retén de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Los alféreces, que no solo permitieron que la riesgosa actividad del carrotanque oficial se efectuara sin llenar las mínimas normas de prevención de accidentes obligatorias aún para los particulares y con mayor razón para quienes por encarnar al Estado deben tener como premisa de todas sus actuaciones la protección de la vida e integridad de los demás, tampoco brindaron auxilio alguno al herido, quien había quedado tendido en el suelo, desangrándose. Una testigo presencial del accidente les increpó su pasividad, les reclamó en forma airada sobre el por qué habían permitido la falta de señalización en el trabajo que se desarrollaba con el carrotanque y fue la persona que le brindó
auxilio al herido, disponiendo su traslado a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga. Esta testigo de excepción, cuyo nombre aparece en el informe oficial del accidente levantado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se pronunció enérgicamente ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del expediente penal levantado por los hechos. Inexplicablemente, la Fiscalía encargada del caso, la desaparecida Fiscalía 22 de la Unidad de Vida, dispuso decretar un auto inhibitorio. La muerte del señor SERRANO RUEDA ha causado grave daño moral en sus seres queridos, ahora demandantes en el proceso, y perjuicios materiales o económicos a la niña MARCELA ALEJANDRA NIÑO GARNICA, quien es su hija y a quien no alcanzó a conocer porque la niña nació el 27 de abril de 1996, es decir, cuando ya su padre había fallecido, razón por la cual, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se presenta al proceso como TERCERA DAMNIFICADA. (…)”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la C.D.M.B., a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, para lo cual indicó que contrario a lo expuesto en el libelo introductorio, el vehículo oficial sí contaba “en su zona trasera [con] una franja de pintura reflectiva con los colores amarillo y negro, que convencionalmente indican una señal de carácter preventivo. Además, al vehículo se le activaron las luces intermitentes que indicaban que el vehículo se encontraba sometido a un desplazamiento lento”.
Agregó, además, que en el momento de los hechos había presencia de un auxiliar del conductor quien se desplazaba a dos o tres metros de distancia del vehículo agitando una lanilla de color rojo, “para advertir a los vehículos que transitaban en la dirección Girón – Bucaramanga sobre la presencia del mencionado automotor en la actividades de riesgo de los árboles plantados en el separador de la autopista”. Sostuvo que el lugar donde ocurrió el accidente correspondía a una zona recta y plana, con total visibilidad teniendo en cuenta además que el hecho sucedió a las 9 de la mañana, lo que permitía que cualquier conductor pudiera advertir la presencia del vehículo oficial, motivo por el cual concluyó el daño debía imputársele, únicamente, al conductor de la motocicleta. Propuso las que denominó excepciones de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó la fuerza mayor de la siguiente forma: “[S]ituación ésta derivada de que los hechos para el conductor del carrotanque configuraron una situación a todas luces imprevisible –porque no estaba al alcance de prever que en forma intempestiva apareciera el conductor de una moto que se avalanzara sobre su vehículo, sin que, además, mediase condición alguna que permitiera superar sus características de irresistibilidad de la misma (…)”. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva la motivó en el siguiente sentido: “[L]as circunstancias en que acaecieron los hechos dejan ver a las claras cómo realmente no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan deducir responsabilidad alguna en contra de mi mandante; toda vez que a nadie se le
puede deducir vinculación por la ocurrencia de un insuceso, sólo por la simple circunstancia de que un conductor en forma imprudente termine colisionando con un automotor de propiedad de aquella, cuando desplegaba la prestación de un servicio. Porque no es de recibo jurídico asumir que en todos los casos en que un tercero, o por circunstancias de evidente fuerza mayor, se generen consecuencias dañinas, inexorablemente la entidad estatal debe responder por las resultas de tan lamentable contingencia”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandante. Advirtió que, según las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba demostrado que el daño fue causado como consecuencia del riesgo generado por la entidad demandada, a través de la utilización de un vehículo de su propiedad, el cual podía sintetizarse en los siguientes aspectos: “1) transitar por la izquierda, no obstante que, por tratarse de un vehículo pesado, debía hacerse por la derecha. 2) Moverse a una escasísima velocidad, cuando el carril izquierdo es, precisamente, para que se avance a velocidad rápida. 3) Detenerse constantemente para que se procediera, por parte de otro ocupante del mismo carrotanque, a la tarea de regar las palmeras. 4) Estar avanzando y deteniéndose de manera seguida, generando la natural confusión visual en los restantes conductores”. Expuso que contrario a lo afirmado por la parte demandada y como se demostró en el proceso, no era cierto que en el momento del accidente existiere una persona con una “lanilla” de color rojo, con el fin de advertir a los conductores acerca de la presencia del carrotanque.
Agregó que la hora en la cual ocurrió el accidente era de gran congestión vehicular, lo que hacía aún más riesgosa la actividad desarrollada por el vehículo oficial. Señaló lo que, a su juicio, eran contradicciones entre las declaraciones que rindieron los funcionarios que para el momento de los hechos se encontraban a bordo del vehículo y afuera, cumpliendo las funciones de riego de las palmeras y de aviso a los demás conductores de la vía acerca de la labor que se estaba desempeñando. En cuanto a los perjuicios, adujo que se acreditó que la menor Marcela Alejandra Serrano Niño, era hija del occiso, al tiempo que estaban demostrados los demás perjuicios solicitados. 4.2. La parte demandada. Advirtió que los testimonios en relación con los cuales se pretende acreditar que la labor que desempeñaba el vehículo oficial no contaba con las medidas adecuadas y eficaces para evitar el riesgo, se basaron en suposiciones, circunstancia que no podía tenerse en cuenta para efectos de declarar la responsabilidad del Estado. Sostuvo, además: “[D]eben tenerse en cuenta las medidas preventivas que fueron mencionadas anteriormente y que se tomaron para la labor de riego de las palmas habidas en la ladera que bordea el sitio del accidente. Demostrado quedó con la versión de los testigos que el vehículo tenía en la parte trasera las correspondientes franjas amarillas y negras que indican precaución y, por ende, diminución de la velocidad por parte de quien viene detrás del vehículo que las porta; estaba presente un funcionario de “arborizar” portando una lanilla roja y agitándola para los vehículos
que transitaban por el sector indicándoles que disminuyeran la velocidad por la existencia de un obstáculo en la vía; y finalmente, el corrotanque tenía las luces intermitentes encendidas y funcionando como señal preventiva para quien transita detrás suyo. La ocurrencia del accidente en la forma como sucedió indica claramente que el conductor de la motocicleta o no vio las señales, o viéndolas no las acató debido al grado de desconcentración momentánea que llevaba sobre su velocípedo, y lo que es peor aún, que existiendo las anteriores señales, todas orientadas a quien transitaba en ese momento por el sitio del accidente debía disminuir la velocidad. El señor CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA nunca disminuyó la velocidad, es decir, hizo caso omiso a las señales preventivas pues no de otra manera se explica lo fuerte del impacto, fortaleza tal que le produjo la muerte. Con certeza absoluta, si la víctima no hubiera llevado una elevada velocidad y se hubiera estrellado con el carrotanque, a fe que sólo hubiera sufrido contusiones, o cuando mucho, fracturas; pero, en ningún momento su deceso. Este análisis conduce, sin temor a equívocos, a la prosperidad de la excepción principal propuesta (…) denominada CULPA DE
LA VICTIMA”.
Afirmó que no se había probado que el vehículo que causó el accidente era de propiedad de la entidad accionada. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Acerca de la responsabilidad de la entidad demandada, consideró que según las pruebas recaudadas se encontraba demostrado que el señor Carlos Serrano Rueda falleció como consecuencia de un choque sufrido en su motocicleta contra un vehículo de propiedad de la entidad demandada. Resaltó que la demandada no demostró la culpa exclusiva de la víctima, no obstante, adujo que de los testimonios recaudados se podía colegir que la carretera era amplia y que el sitio donde ocurrió el accidente era en línea recta, lo cual permitía una adecuada visibilidad para prever las maniobras con el fin de esquivar los demás vehículos. En consecuencia, concluyó que había razones suficientes para disminuir la condena en un 50%. En cuanto a los perjuicios, no encontró acreditada la aflicción y tristeza que la señora Luz Dary Calderón López habría sufrido como consecuencia de la muerte del señor Carlos Sergio Serrano Rueda, puesto que a pesar de que demostró que era la esposa del occiso, de conformidad con las declaraciones que obran en el proceso, se probó que no vivía con él. Denegó el reconocimiento del daño emergente, puesto que no existía prueba alguna que los acreditara. 6.- La apelación. 6.1. La parte demandante. Argumentó que en el presente caso no había lugar a la concurrencia de causas, por las siguientes razones: “La hipótesis que construye la Sala para afirmar sobre ella la prédica de que hubo culpa de la víctima en la producción del accidente, y no cualquier grado de culpa
sino uno exactamente igual al que tuvieron los que con su accionar en torno al carrotanque generaron el letal peligro en la vía pública Girón – Bucaramanga, no es, sin embargo, la que maneja este procurador, para quien el motociclista simplemente no vio jamás el carrotanque por razones de óptica y luminosidad propias de la Física, la Oftalmología y la Neurología que no requieren extensas exposiciones, pues precisamente por tratarse de hechos notorios todos los códigos de tránsito del mundo establecen como obligación perentoria el avisar, con señales colocadas a suficiente distancia, que un vehículo se halla detenido en la vía, obligación ésta que nunca se ha predicado tan sólo respecto de las horas nocturnas, sino también de las diurnas, porque el riesgo de impacto por parte de quien se desplaza contra el automotor detenido sin señales es altísimo. Visualizado el obstáculo, el cerebro envía la orden a las extremidades encargadas de la maniobra de freno para que accione los mecanismos correspondientes y en ello transcurren instantes que son definitivos. Además, la Física enseña que un móvil no se detiene tan pronto se le aplican los frenos, sino que alcanza a desplazarse en M.U.R. (Movimiento Uniformemente Retardado) hasta que para. Si la cuestión fuese tan obvia y sencilla, la ley sería necia al exigir la colocación de señales de aviso y al demandar su ubicación a distancias considerables de la estructura del automotor detenida en la vía, porque sería cosa de que simplemente el conductor que avanza por una autopista se fije en
que un carro se halla detenido, lo esquive y siga adelante, o se detenga detrás de él. Nada dentro del expediente indica que la víctima haya visto el carrotanque detenido. Todo denota que no lo vio y a la velocidad que marchaba impactó contra él. La afirmación de que lo vio y lo estaba adelantando en el momento del choque, pero calculó mal dicha maniobra, no pasa de ser una lectura posible de lo acaecido, sin respaldo probatorio alguno y que de un tajo se minimiza, de una vez por la mitad, la evidente torpeza con la que se estaba procediendo en el carril izquierdo de la carretera por parte de los operarios causantes de la tragedia”. En cuanto al daño emergente, sostuvo que a pesar de que no estaba acreditada la cuantía de los gastos en los cuales tuvieron que incurrir con ocasión de la atención médica que recibió el señor Serrano Arenas después del accidente, lo cierto es que sí se probó su existencia. Aunque centró su argumentación en los dos aspectos antes mencionados, hizo la salvedad de que en el evento en que las operaciones aritméticas tuvieren algún yerro, se revisaran y ajustaran por el superior. 6.2. La parte demandada. Reafirmó que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, comoquiera que se probaron los siguientes aspectos: “a) La velocidad mínima a la que se desplazaba el carrotanque; b) la hora en que sucedió el accidente, 9:00 de la mañana; c) las condiciones de visibilidad (perfectas
a esa hora del día); d) las condiciones de la vía (se trataba de una recta que perfectamente dejaba ver a lo lejos, la presencia del automotor); e) la adecuada señalización que identificaba el carrotanque y advertía sobre el desarrollo de su labor. Todo lo anterior, lleva a la conclusión indubitable de que fue el conductor de la motocicleta el que impactó de manera violenta al carrotanque de la CDMB, por el exceso de velocidad a que se desplazaba que le impidió en determinado momento esquivar el pesado carrotanque”. Concluyó que el señor Carlos Sergio Serrano Rueda ejecutó de manera equivocada una maniobra que causó el accidente que le quitó la vida, a pesar de que existían todas las medidas de señalización que se requerían para el desarrollo de la labor que venía ejerciendo la entidad demandada. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo de S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.