CE-68001-23-15-000-1998-00407-01(28372)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-00407-01(28372)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE
LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO AL SOLDADO
VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / SERVICIO DE SALUD A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO REGULAR / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los demandantes deprecaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del soldado regular (…), la cual sobrevino como consecuencia del shock séptico desencadenado por el dengue hemorrágico que se manifestó durante su permanencia en el Ejército Nacional, enfermedad que no pudo ser tratada a tiempo, debido a la desidia de las autoridades militares en dispensarle el tratamiento médico que necesitada. La demandada, a su vez, sostuvo que el daño no le era imputable, pues no se demostró que el mismo se hubiera producido por el actuar que se reprocha de la administración. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falla que se le endilga a la administración, pues la demandante no demostró que la atención médica dispensada a la víctima fuera tardía. (…) Así, pues, el escueto material probatorio muestra que el señor (…) fue tratado médicamente –con medicamento y toma de exámenes de laboratoriodesde el 26 de febrero de 1996 y hasta el 28 de febrero siguiente, en la “Policlínica de ECOPETROL” y en la “Clínica Chicamocha”, al presentar cuadro de dengue hemorrágico, a pesar de lo cual dicho señor falleció el 2 de marzo siguiente, a causa del shock séptico que desencadenó la enfermedad. Sin embargo, los referidos elementos de convicción no permiten establecer, ni siquiera de manera indiciaria, que la muerte por la cual se reclamó indemnización sobrevino como consecuencia directa del actuar que la
demandante –desde el libelo demandatoriole reprocha a la administración, consistente en que la demandada dispensó de manera tardía la atención médica que requería el soldado (…), dado el cuadro de dengue hemorrágico que manifestaba, pues nada indica que los síntomas de la enfermedad se presentaron –como lo dijo la demandantedesde el 21 de febrero de 1996 y que, pese a ello, se dejó al enfermo desprovisto del cuidado y del tratamiento médico que requería para atender la enfermedad y para evitar las complicaciones que, por su naturaleza, implicaba esa patología, atención que vino a dispensarse el 26 de febrero siguiente, al ser remitido el paciente a la “Policlínica de ECOPETROL”. Para la Sala resulta imposible saber, dada la ausencia total de prueba al respecto, qué ocurrió con el soldado desde el 21 de febrero de 1996 –fecha en la cual, dijo la demandante, se manifestaron los primeros síntomas de la enfermedadhasta el 26 de febrero siguiente –fecha en la que, como lo mostró el material probatorio, fue atendido en la “Policlínica de ECOPETROL”; y por ende, tampoco puede saber cuál fue el comportamiento de la administración durante ese lapso, para, a partir de ello, establecer si alguna actuación suya resultó reprochable, al punto de comprometer la responsabilidad del Estado. En cambio, lo que refiere el material probatorio allegado es que la demandada le dispensó al soldado una atención médica adecuada, desde el 26 de febrero de 1996, si se tiene en cuenta que ese día lo remitió a la “Policlínica de ECOPETROL”, en donde se le atendió médicamente y, luego, lo trasladó a la “Clínica Chicamocha”, en donde se le inició
tratamiento mediante la toma de exámenes de laboratorio, pese a lo cual el paciente falleció, al parecer, a causa de lo abrasivo de la enfermedad. Vistas así las cosas, como la demandante, quien tiene la carga de la prueba (en los términos del artículo 177 del C. de P.C.), no acreditó de forma alguna los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a su demanda, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el daño sea imputable al Estado. Debe precisarse, en todo caso, que el espacio de tiempo comprendido entre la fecha en que al soldado voluntario se le dispensó atención médica y la fecha en la cual sobrevino su muerte, no refiere, por sí sólo, una falla en la prestación del servicio, pues nada indica –y el actor no se ocupó de probarloque dicho período de tiempo haya sido el factor determinante para la causación del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
3-RD-925-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00407-01(28372) Actor: MARÍA PATRICIA MONTES ROLDÁN Y OTRA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 1998, las actoras1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcon la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado JOSÉ FRANCISCO BAÑOL BECERRA, ocurrida el 2 de marzo de 1996, como consecuencia de un “dengue hemorrágico” que adquirió mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 1.500 gramos oro, para cada una de las actoras, quienes alegaron las calidades de compañera permanente e hija del causante; asimismo, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron estimados en la suma de $12.000.000.oo. En apoyo de sus pretensiones, se relató –en síntesisque el soldado JOSÉ
FRANCISCO BAÑOL BECERRA ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el batallón “Codazzi” de Palmira (Valle), luego, fue trasladado al batallón “Nueva Granada” de Barrancabermeja (Santander) y, finalmente, al término del servicio militar, no se retiró del miso sino que continuó vinculado a la institución militar. El 21 de febrero de 1996, el soldado BAÑOL BECERRA se quejó de fuertes dolores de cabeza, de espalda y de cintura y, además, presentaba fiebre y vómito, síntomas que se mantuvieron durante tres (3) días, pues los mandos superiores no hicieron nada para que recibiera asistencia médica y más bien “estuvo solo y abandonado en su lecho de enfermo”2. El 24 de febrero siguiente, el soldado empeoró, la fiebre aumentó, los dolores se agudizaron y su cuerpo sufrió hinchazón, momento en el cual fue remitido –tardíamente y cuando ya no había posibilidades de recuperaciónal médico de la Empresa Colombiana de Petróleos 1 El grupo demandante está integrado por María Patricia Montes Roldán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Vicki (folio 2) Bañol Montes. 2 Folio 25, cdno. 1 –ECOPETROL-, pues “… el soldado estaba inscrito a un batallón donde regularmente envían tropas a vigilar y controlar la infraestructura petrolera”3, quien le recetó antibióticos y “novalgina” y lo envío al cuartel. En ese momento, la compañera permanente del soldado le suplicó al teniente que
lo trasladara a un centro hospitalario, pues ésta observaba al soldado “… decaído, ojeroso y con malos síntomas, a este requerimiento, (sic) el oficial no puso ninguna atención y le respondió que pronto se mejoraría”4. En consideración al deterioro del estado de salud del soldado, éste fue trasladado al servicio médico de urgencia del hospital de Barrancabermeja, en donde le detectaron “dengue hemorrágico”. Ya para esta oportunidad, el cuerpo del paciente expelía un olor fétido, razón por la cual galenos recomendaron su traslado inmediato a la ciudad de Bucaramanga; sin embargo y pese a la insistencia de la compañera permanente, el enfermo no fue remitido vía aérea sino terrestre, lo cual retardó la remisión ordenada. Cuando el soldado BAÑOL BECERRA llegó al hospital de Bucaramanga, ingresó en estado de coma, permaneciendo en estado vegetal y con vida artificial, conectado a aparatos electrónicos. Finalmente, el paciente murió el 2 de marzo de 1996, víctima de un dengue hemorrágico. Para la parte demandante, todas las vicisitudes descritas son inaceptables, en la medida en que se dejó morir a un joven soldado, quien, por sus condiciones físicas y mentales, fue seleccionado pora integrar el grupo de soldados profesionales del Ejército Nacional. El abandono y la desidia para dispensarle atención médica demuestran la negligencia y falta de cuidado de la administración, pues al paciente “… no se le atendió oportunamente en su salud, con la eficiencia y la solidaridad que se requerían (sic) por cuanto, no se le presto
(sic) atención médica con agilidad y celeridad y fue a morir a las puertas de un hospital de Bucaramanga y los médicos absolutamente nada pudieron hacer por salvarle la vida”5; así, se comprometió la responsabilidad del Estado, por falla en la prestación del servicio, lo cual le impone a la administración la obligación de indemnizar los perjuicios causados a las actoras.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de abril de 19986 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el 3 Folio 26, cdno. 1 4 Ibídem 5 Folios 28 y 29, cdno. ppal. 6 Folio 36, cdno. ppal. apoderado de la parte demandada7, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para lo cual sostuvo que “La muerte del soldado voluntario JOSE FRANCISCO BAÑOL BECERRA, (sic) se produjo por causa de un elemento extraño a la entidad demandada, sin que exista el más mínimo indicio de responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto no hay prueba que demuestre que la institución haya permitido la ocurrencia de estos hechos, ya que por lo demás se debió al hecho de haber adquirido un virus (Dengue Hemorrágico) que se le complicó y le ocasionó la muerte”8.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 9 de noviembre de 19989, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto10.
En esta oportunidad, el Ejército Nacional11 sostuvo que la demandante no probó
la presunta omisión que le endilga a la administración, pues se desconoce cómo fue el desarrollo de la enfermedad del señor BAÑOL BECERRA y cuál fue el tratamiento médico que se le dispensó. Precisó que, en cuanto a la falla del servicio médico por omisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la responsabilidad de la administración queda comprometida si se acreditan la existencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los cuales dispone ésta para el adecuado el cumplimiento de ese deber, la existencia del daño antijurídico y la relación causal, lo cual no se demostró en este asunto. La parte demandante concluyó que, durante el tiempo en que se manifestaron los primeros síntomas de la enfermedad, el señor BAÑOL BECERRA no recibió atención médica oportuna y sólo cuando su salud empeoró los militares lo remitieron hasta el puesto de sanidad de ECOPETROL, en donde fue valorado por el médico, quien solamente le formuló un antibiótico y novalgina, todo lo cual demostró que la muerte del soldado fue consecuencia de una “… falla del servicio por la tardía e ineficaz atención médica frente a una situación de extremo peligro 7 Folios 43 a 46, cdno. 1 8 Folios 44 y 45, cdno. 1 9 Folio 53, cdno. 1 10 Folio 134, cdno. 1 11 Folios 135 y 136, cdno. 1 para la vida de cualquier persona como es la enfermedad del ‘dengue hemorrágico’ (sic) que es trasmitida por la picadura de cualquier mosquito del
género Aedes y que(sic) de acuerdo a (sic) sus características, debe ser tratada a tiempo porque evoluciona en forma rápida”12. Por lo anterior, aclaró que frente al soldado BAÑOL BECERRA se rompió el equilibrio o igualdad de las cargas públicas, en la medida en que se le expuso a un riesgo excepcional que no estaba en la obligación de soportar. En su intervención, el Ministerio Público13 señaló que el proceso carece de los elementos probatorios necesarios para reconocer la responsabilidad de la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó la falla en el servicio que le endilga a la administración. Como fundamento de su decisión, señaló (se transcribe como aparece en el texto original): “Con el material probatorio relacionado, para el tribunal se encuentra plenamente demostrado que el Soldado JOSE FRANCISCO BAÑOL BECERRA, el día 2 de marzo de 1996, falleció a causa de un shock séptico ocasionado por un dengue hemorrágico … Su muerte ocurrió dentro del servicio y por causa y razón del mismo … “La parte demandante pretende enrostrarle responsabilidad a la entidad de derecho público demandada, mediante la configuración de una falla del servicio, ocasionada por la tardía atención médica a que fuera 12 Folio 140, cdno. 1 13 Folios 146 a 148, cdno. 1 sometido el soldado voluntario fallecido, y a causa de la cual, se le
cercenó una oportunidad de vida o de sobrevivencia a la enfermedad. “No obstante, dentro del proceso no se logró acreditar que realmente la atención médica proporcionada a la víctima fuera retardada. Por el contrario, del plenario se establece que el enfermo recibió atención médica oportuna y que la misma fue eficiente para la sintomatología que presentaba. Así lo constatan los múltiples exámenes médicos traídos al proceso, con los cuales se acredita que el soldado se encontraba bajo el cuidado y la atención de especialistas de la salud, y que su deceso sobrepasó los calculos de quienes lo atendían”14. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo15, luego de transcribir doctrina médica relacionada con la enfermedad del “dengue hemorrágico”, que, en este asunto, tal enfermedad “… no fue tratada medicamente (sic) por varios días y ello tuvo como consecuencia que su estado de salud empeorara al punto que se desencadenó en una infección que afectó el flujo sanguíneo y la afectación de varios órganos vitales como el corazón, los riñones, el cerebro, etc. Es importante destacar que el ‘dengue hemorrágico’ (sic) si bien es común en zonas tropicales, no es esencialmente mortal porque puede ser tratado a tiempo, toda vez que los síntomas son evidentes y la patología tiene un desarrollo de varios días. Pero si no se suministra oportunamente el tratamiento médico adecuado, entonces dicha enfermedad si (sic) puede ser esencialmente mortal
como ocurrió en el caso sub judice (sic)”16. Para la recurrente, la demora injustificada para que el paciente fuera trasladado al Hospital de Bucaramanga representó un grave riesgo para su salud y ello se materializó en la infección generalizada que se desencadenó, riesgo que se hubiera evitado si los mandos militares hubieran gestionado los trámites necesarios para la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad, en lugar 14 Folios 162 y 163, cdno. 1 15 Folios 189 a 197, cdno. ppal. 16 Folio 188, cdno. 1 de someterlo a una espera prolongada que lo hacía vulnerable a la complicación médica, todo lo cual llevó a una falla en el servicio, por omisión. Concluyó la recurrente que dentro de los riesgos propios de la actividad militar no está asumir la negligencia y la demora injustificada de las autoridades militares en dispensar atención médica al soldado que manifiesta un deterioro de su estado de salud; en otras palabras, ese riesgo no se extiende a la desidia y al abandono del Estado. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 8 de junio de 200517 y admitido por esta Corporación el 31 de marzo de 200618, previo traslado a la parte recurrente, por auto del 6 de diciembre 200519, para que lo sustentara.
El 23 de mayo de 200620, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión
y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, la parte demandante21 y demandada22 reiteraron los argumentos expuestos en el curso del proceso. El Ejército Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia: 17 Folio 181, cdno. ppal. 18 Folio 194, cdno. ppal. 19 Folio 184, cdno. ppal. 20 Folio 196, cdno. ppal. 21 Folios 241 a 244, cdno. ppal. 22 Folios 204 a 208, cdno. ppal.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $18.900.00023, solicitada por concepto de perjuicios morales para cada una de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 198824), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Caso concreto y valoración probatoria Los demandantes deprecaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del soldado regular JOSÉ FRANCISCO BAÑOL BECERRA, la cual sobrevino como consecuencia del shock séptico desencadenado por el dengue hemorrágico que se manifestó durante su permanencia en el Ejército Nacional, enfermedad que no pudo ser tratada a tiempo, debido a la desidia de las autoridades militares en dispensarle el tratamiento médico que necesitada.
La demandada, a su vez, sostuvo que el daño no le era imputable, pues no se
demostró que el mismo se hubiera producido por el actuar que se reprocha de la administración. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falla que se le endilga a la administración, pues la demandante no demostró que la atención médica dispensada a la víctima fuera tardía. Pues bien, las pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran que el señor JOSÉ FRANCISCO BAÑOL BECERRA murió el 2 de marzo de 1996, a las 3:15 p.m., en Bucaramanga (Santander), como consecuencia de un “SHOCK
SEPTICO. DENGUE HEMORRAGICO”25.
Verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pidió la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala aborda el análisis de la 23 Suma relacionada en la estimación razonada de la cuantía (folio 32 cdno. 1). 24 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia… 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000.oo)” (cuantía prevista para el año de presentación de la demanda -1998-). 25 Según registro civil de defunción 1464825, visible a folio 69 del cuaderno 1. imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada, como se sostuvo en la demanda. El 24 de febrero de 1996, según la prescripción de la fórmula médica26, se le
recetó al señor BAÑOL BECERRA una “ampolleta de novalgina”. Luego, entre el 25 y el 28 de febrero siguientes, conforme a las anotaciones del laboratorio clínico de la “Clínica Chicamocha”, se le practicaron exámenes de laboratorio, consistentes en “ANTIGENOS FEBRILES HEMOPARASITOS”, con resultado positivo para “PROTEUS 0 X19”, “ANTIGENO DE SUPERFICIE PARA HEPATITIS B, con resultado “NEGATIVO” y “GRAM CULTIVO A/B DE SECRESION URETRAL”, que mostró abundante “REACCIÓN LEUCOCITARIA”, se le tomaron muestras de plaquetas y se le practicaron parcial de orina y rayos X de tórax27. Según el informativo administrativo por muerte, el “soldado voluntario” JOSÉ FRANCISO BAÑOL BECERRA falleció el 2 de marzo de 1996, a las 4:00 p.m., luego de que fuera “… remitido el 26 de Febrero del año en curso de la policlínica de ECOPETROL de la ciudad de Barrancabermeja dictaminándole DENGUE HEMORRÁGICO hacia el Hospital Regional de la Quinta Brigada del Ejército de la Ciudad de Bucaramanga, por su estado de gravedad. Falleciendo en la CLÍNICA
CHICAMOCHA”28.
Los elementos probatorios relacionados en precedencia son los únicos que se aportaron para establecer cómo se manifestó la patología que afectó la salud del soldado JOSÉ FRANCISO BAÑOL BECERRA y cuál fue el tratamiento que se le dispensó con ocasión de la misma.
Así, pues, el escueto material probatorio muestra que el señor JOSÉ FRANCISCO BAÑOL BECERRA fue tratado médicamente –con medicamento y toma de exámenes de laboratoriodesde el 26 de febrero de 1996 y hasta el 28 de febrero siguiente, en la “Policlínica de ECOPETROL” y en la “Clínica Chicamocha”, al presentar cuadro de dengue hemorrágico, a pesar de lo cual dicho señor falleció el 2 de marzo siguiente, a causa del shock séptico que desencadenó la enfermedad. Sin embargo, los referidos elementos de convicción no permiten establecer, ni siquiera de manera indiciaria, que la muerte por la cual se reclamó indemnización 26 Estampada en papel membretado de la entonces Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- (folio 5, cdno. 1) 27 Folios 12 a 22, cdno. 1 28 Folio 68, cdno. 1 sobrevino como consecuencia directa del actuar que la demandante –desde el libelo demandatoriole reprocha a la administración, consistente en que la demandada dispensó de manera tardía la atención médica que requería el soldado BAÑOL BECERRA, dado el cuadro de dengue hemorrágico que manifestaba, pues nada indica que los síntomas de la enfermedad se presentaron –como lo dijo la demandantedesde el 21 de febrero de 1996 y que, pese a ello, se dejó al enfermo desprovisto del cuidado y del tratamiento médico que requería para atender la enfermedad y para evitar las complicaciones que, por su naturaleza, implicaba esa patología, atención que vino a dispensarse el 26 de
febrero siguiente, al ser remitido el paciente a la “Policlínica de ECOPETROL”. Para la Sala resulta imposible saber, dada la ausencia total de prueba al respecto, qué ocurrió con el soldado desde el 21 de febrero de 1996 –fecha en la cual, dijo la demandante, se manifestaron los primeros síntomas de la enfermedadhasta el 26 de febrero siguiente –fecha en la que, como lo mostró el material probatorio, fue atendido en la “Policlínica de ECOPETROL”; y por ende, tampoco puede saber cuál fue el comportamiento de la administración durante ese lapso, para, a partir de ello, establecer si alguna actuación suya resultó reprochable, al punto de comprometer la responsabilidad del Estado. En cambio, lo que refiere el material probatorio allegado es que la demandada le dispensó al soldado una atención médica adecuada, desde el 26 de febrero de 1996, si se tiene en cuenta que ese día lo remitió a la “Policlínica de ECOPETROL”, en donde se le atendió médicamente y, luego, lo trasladó a la “Clínica Chicamocha”, en donde se le inició tratamiento mediante la toma de exámenes de laboratorio, pese a lo cual el paciente falleció, al parecer, a causa de lo abrasivo de la enfermedad. Vistas así las cosas, como la demandante, quien tiene la carga de la prueba (en los términos del artículo 177 del C. de P.C.), no acreditó de forma alguna los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a su demanda, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el daño sea imputable al Estado.
Debe precisarse, en todo caso, que el espacio de tiempo comprendido entre la fecha en que al soldado voluntario se le dispensó atención médica y la fecha en la cual sobrevino su muerte, no refiere, por sí sólo, una falla en la prestación del servicio, pues nada indica –y el actor no se ocupó de probarloque dicho período de tiempo haya sido el factor determinante para la causación del daño. Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.