CE-68001-23-15-000-1998-00532-01(29739)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-00532-01(29739)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad. El demandante padeció medida de aseguramiento en el marco de proceso penal por presunto homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Atribuido únicamente a la Fiscalía General de la Nación quien dictó la medida restrictiva de privación de la libertad / JUICIO DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD - El proceso penal no alcanzo a ser de conocimiento de los jueces penales. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar declara responsable a la Fiscalía General de la Nación Jaime García Cala sufrió una restricción a su derecho a la libertad, con ocasión de haberse proferido y hecho efectivo la medida de seguridad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a la certificación que al respecto emitió la Fiscalía General de la Nación donde señala que el señor fue capturado el 9 de diciembre de 1994, se le impuso medida de aseguramiento el 19 de diciembre del mismo año y “recobra la libertad” el 28 de marzo de 1996 con la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que revocó la decisión de acusación. (…) Mediante resolución de 19 de diciembre de 2004 se impuso medida de aseguramiento al señor Cala García (fls 86-106, c1) y que, luego de surtido la etapa instructiva, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en decisión de 27 de marzo de 1996 (fls 59-85, c1) revocó la decisión adoptada por el
funcionario de primera instancia para, en su lugar, decretar en favor del encartado la preclusión de la acción penal. (…) Esta Sala, con sustento en la jurisprudencia establecida por esta Corporación, reconoce como jurídicamente atribuible el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, ya que, en suma, la ratio de la absolución se amparó en que la aplicación de la figura del in dubio pro reo. (…) Advierte la Sala que se atribuye la responsabilidad únicamente a la Fiscalía General de la Nación comoquiera que fue ésta Entidad la que dictó, en el marco de su competencia funcional, la medida restrictiva de privación de la libertad y, además, el proceso penal no alcanzó a ser del conocimiento de los jueces penales.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 439
RECURSO DE APELACIÓN - Objeto / RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende que es interpuesto en lo desfavorable al apelante / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión. (…) El principio de la non reformatio in pejus (sic) (sic) es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional
que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (…) En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. (…) Como fundamento de su solicitud el recurrente sostuvo que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor García Cala se apoyó en una indebida valoración de un testigo dentro del proceso penal, que –a juicio del apelanteno merecía la credibilidad suficiente como para fundar sobre él
dicha decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 17605; sentencia del 31 de enero de 2011, exp. 15800 y sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060
VALOR DE PRUEBA TRASLADADA - Aspectos procesales previos La Sala no observa problema alguno en proceder a su valoración probatoria comoquiera que fue pedida oportunamente por la parte demandante y tanto el demandante como la demandada Fiscalía General de la Nación, conocieron y fueron parte de la actuación procesal penal que se pretende trasladar, el primero en calidad de procesado y el segundo como ente sustanciador del mismo. Lo anterior conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la postura desarrollada por esta Subsección.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 24884
DAÑO ANTIJURÍDICO - Dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICOCaracterísticas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Carga que ninguna persona está en la obligación de soportar El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que
derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) En el sub judice, la Sala pone de presente que el daño antijurídico recae sobre el derecho a la libertad, constitucional y convencionalmente amparado. (…) Dentro del catálogo axiológico de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se imponen el velar por la reparación integral de los daños antijurídicos causados con las acciones u omisiones de las autoridades. (…) Bajo este entendido y desde una perspectiva garantista - como es la contendida en el artículo 90 de la Constitución Nacional y 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala ha dispuesto que el derecho de “libertad debe
protegerse en todas y cada una de sus ricas y múltiples facetas”. (…) De manera que resulta claro para esta Subsección que la limitación o restricción al derecho de libertad conlleva la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para la configuración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Tiene como fundamento la determinación del daño antijurídico y la imputación / IMPUTACIÓN - Dos esferas. Ámbito fáctico e imputación jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen. Exige el principio de imputación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / DAÑO ANTIJURÍDICO - Principio de precaución: peligro, amenaza y daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación
del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) En la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de
imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos; (…) en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”. (…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro,
amenaza y daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de la responsabilidad del Estado / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrivación injusta de la libertad. Etapas / PRIMERA ETAPA - Aplicación de la teoría subjetiva o restrictiva / TEORIA SUBJETIVA O RESTRICTIVA - La decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrivación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho de reparación en favor de la persona que hubiere sufrido un daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que incluye sin duda aquellos daños antijurídicos generados por el ejercicio o con ocasión de las funciones judiciales de dichas autoridades. (…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: (…) En la primera etapa se consideró que en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo que, dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del
caso”. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía bien porque se hubiese practicado una detención ilegal, o porque la captura se hubiese producido sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones, se hubiese iniciado y adelantado la investigación penal por parte de la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 22682; sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 21232; sentencia del 8 de mayo de 2013, exp. 25158; sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 26736; sentencia del 1 de octubre de 1992, exp. 10923; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15989 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de la responsabilidad del Estado / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrivación injusta de la libertad. Etapas / SEGUNDA ETAPA - El error jurisdiccional debía reducirse a los casos de detención diferentes a los establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal En segundo lugar, la Sala determinó que la carga probatoria del actor relativa a demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios o, en otros términos, el “error de la autoridad jurisdiccional” al ordenar la medida privativa de la libertad, debía reducirse tan sólo a los casos de detención
diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la Sala consideró en ese entonces que “en relación con los tres eventos allí señalados (…) la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5989 y sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10056
IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Etapas / TERCERA ETAPA - Actualidad. Se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad por sentencia absolutoria o por el principio del in dubio pro reo Una (sic) (sic) tercera etapa y es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las
demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Postulados del Estado de Derecho / POSTULADOS DEL ESTADO DE DERECHO - Privación de la libertad únicamente con sentencia condenatoria / LIBERTAD PERSONAL - Definición, concepto, noción Bajo los postulados del Estado de Derecho, algún sector de la doctrina señala que la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, “(…) para los intereses de la investigación y de la justicia, y la efectividad de la sanción, es indispensable que los funcionarios judiciales, antes de proferir sentencia condenatoria, puedan tomar ciertas medidas entre las que se cuenta la privación de la libertad del procesado (…)”. Dichas medidas, pueden afectar total o parcialmente la libertad de las personas. (…) La libertad personal puede ser definida como "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente". (…) Según la jurisprudencia constitucional, el artículo 28 de la Constitución Política constituye la cláusula general del derecho fundamental a la libertad personal,
íntimamente ligado a la dignidad humana; así, en dicho precepto se establece de manera clara y expresa que toda persona es libre. Ahora bien, la libertad personal también aparece como principio constitucional sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado, el cual encuentra fundamento en el preámbulo y en otras disposiciones constitucionales. (…) En cuanto a los requisitos formales, la limitación del derecho a la libertad de una persona está condicionada a que exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y a que dicha orden se efectúe con las formalidades legales. Además, “toda persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. (…) Este conjunto de reglas que deben observar las autoridades judiciales competentes al momento de restringir la libertad personal se establecen para garantizar, entre otras cosas, la existencia de razones jurídicas suficientes que justifiquen la limitación de la libertad; la protección del detenido; la prevención de detenciones arbitrarias y, en general, de cualquier otro evento que pueda producir la vulneración de derechos fundamentales. MEDIDAS CAUTELARES - Medidas de aseguramiento / MEDIDAS CAUTELARES - Recaen sobre bienes o personas con el fin de asegurar el cumplimiento de las decisiones procesales, garantizar la presencia de sujetos procesales y generar tranquilidad jurídica y social en la comunidad / DETENCION PREVENTIVA - Medida cautelar, carácter provisional o temporal / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Sometidas a un tipo de
requisito formal y un requisito sustancial / DETENCION PREVENTIVA - No es contraria a la presunción de inocencia Dentro de las circunstancias que pueden dar lugar a restricciones legales a la libertad personal se encuentran las medidas de aseguramiento. Éstas, hacen parte de las llamadas medidas cautelares, es decir, aquellas medidas tomadas por las autoridades judiciales, de oficio o a petición de parte, sobre bienes o personas con el fin de asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y generar tranquilidad jurídica y social en la comunidad. (…) Ahora bien, las medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, por regla general tienen un carácter provisional o temporal y se encuentran en una relación de estricta sujeción con el principio de legalidad, esto es, se deben decretar bajo el riguroso cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, se estableció que las medidas de aseguramiento están sometidas a dos tipos de requisitos. Por una parte, requisitos de tipo formal, esto es, que la medida se adopte mediante providencia interlocutoria que contenga la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y en segundo lugar, los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) Ahora bien, la Sala subraya que no siendo la detención preventiva una medida sancionatoria, sino,
precisamente una medida de prevención, no resulta contraria al principio de presunción de inocencia, por cuanto no se trata de una pena y su uso debe ser excepcional. (…) Finalmente, la Sala reitera que una vez el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que se ha constituido en un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe repararlo en todas sus facetas. Es decir, no puede limitarse a los términos previstos en el artículo 414 del C.P.P, pues, desde una perspectiva garantista, la privación injusta de la libertad no sólo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su cumplimiento sea intramural; sino también, cuando se ordena la detención domiciliaria, o cuando la medida de aseguramiento establece restricciones para salir del país o cambiar de domicilio. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Perjuicio patrimonial ocasionado por la privación injusta de la libertad. Fórmula actuarial En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (en cuantía de $26.000.000) y a título de perjuicios morales. (…) La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad del lucro cesante, comoquiera que existen medios probatorios suficientes que permiten aseverar con certeza que la privación de la libertad del señor García Cala le causó a éste un perjuicio patrimonial,
materializado en las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor durante el periodo en que su libertad estuvo restringida por orden judicial. (…) También se acreditó que con anterioridad a ser vinculado al proceso penal el señor García Cala se desempeñaba como abogado vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Jefe de Sección II, con una asignación mensual de $756.250.oo, hasta el 9 de diciembre de 1994, día en que fue capturado, a lo que debe adicionarse un 25% consistente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho el señor García Cala. (…) Obtenido el monto que servirá de base para la liquidación del lucro cesante, se advierte que el periodo objeto de indemnización se extenderá al tiempo que el señor Jaime García Cala duró efectivamente privado de la libertad (15,83 meses). (…) En este orden de ideas, la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jaime García Cala en un monto de treinta y tres millones doscientos cincuenta y dos mil trecientos noventa pesos con trece centavos ($33.252.390,13). PERJUICIOS MORALES - Aspectos probatorios / PERJUCIOS MORALESRequiere prueba de su causación. Se encuentra acreditado la restricción de la libertad de locomoción del demandante / PERJUICIOS MORALESInferencia lógica de la aflicción. Máximas de la experiencia / PERJUICIOS MORALES - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Unificación jurisprudencial. La Sala reconoce 90 SMLMV a cada uno de los demandantes La sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. (…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez
en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?], y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestacional o fundamental. (…) Así las cosas, en el caso la Sala encuentra evidentemente acreditado el perjuicio moral en la persona de Jaime García Cala, quien padeció la restricción a su libertad de locomoción, al estar recluido en un centro carcelario; igualmente opera la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar acreditadas las relaciones que frente a la víctima directa el señor Jaime García Cala manifestaron tener Blanca Azucena Ardila Mateus, como esposa y –en la época del hecho dañoso compañera permanenteJaime Humberto, Diana Carolina y Diego Fernando García Ardila, como hijos de éste. (…) En este orden de ideas, siguiente el criterio unificado del Pleno de la Sección Tercera, fijado en las sentencias de 28 de agosto de 2013 (exp. 25022) y 28 de agosto de 2014 (exp. 36149), en materia de liquidación de
perjuicios morales en eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala, teniendo en cuenta que en el presente caso la privación de la libertad del señor Jaime García Cala se extendió por un periodo de más de 15,8 meses, reconocerá y liquidarán los perjuicios morales causados a los demandantes en los siguientes términos (…).
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle De De la Hoz y salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración y salvamento parcial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00532-01(29739)
Actor: JAIME GARCÍA CALA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DENIEGANSE, en su totalidad las pretensiones de la demanda, de
conformidad con las consideraciones precedentes.- SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la Dra. YAMILE FLOREZ DELGADO (…) como apoderada sustituta de la parte demandante.”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1.- Fue presentada el 25 de marzo de 1998 por Jaime García Cala, Blanca Azucena Ardila Mateus, Jaime Humberto, Diana Carolina y Diego Fernando
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