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CE-68001-23-15-000-1998-01058-01(8924)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-01058-01(8924)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECOMPENSAS POR COLABORACION - Solo se generan por personas que figuran dentro de la Directiva 200-05-92 en su anexo A / CABECILLAS DE BLOQUES, FRENTES, CUADRILLAS Y MILICIAS - Las recompensas se generan por los incluidos en Directiva 200-05-92 El contenido del acto acusado, suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército, es el siguiente: “...Siendo este el sustento del Derecho de Petición, en cada caso específico, habida cuenta de la información allegada de su despacho señor Subdirector, y la que reposa en los archivos de inteligencia de este ministerio, las recompensas solicitadas no proceden, toda vez que las personas mencionadas y capturadas, no figuran dentro de la Directiva Especial N° 200-05-92, que en su Anexo A, señala expresamente las personas que generarán tal obligación por parte del Estado....”. La Directiva Especial 200-05-92 del 2 de Diciembre de 1992, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, fundamento legal del acto acusado, tuvo como objetivo “establecer a nivel nacional un sistema para motivar la denuncia y suministro de información que conduzca a la captura de los principales cabecillas de la subversión y establecer un sistema seguro y efectivo para pago de recompensas”. Esta Directiva tuvo su origen en el Decreto Legislativo 1793 de 1992, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior. En el Anexo A de la Directiva en cuestión se establece como recompensa la suma de mil millones de pesos para los cabecillas que allí se identifican, pertenecientes a las FARC, al

ELN y al EPL; la suma de quinientos millones de pesos para los integrantes del Secretariado de las FARC y de los Comandos del ELN y del EPL que allí también se identifican; la suma de cuarenta a cincuenta millones de pesos por cada uno de los cabecillas de bloque, frente y cuadrilla que allí de igual manera se identifican; y finalmente la suma de diez a veinte millones de pesos por “cada información que lleve a la identificación, localización o captura de los cabecillas de las Milicias Populares”. En consecuencia, el acto acusado no se encuentra falsamente motivado, pues nótese que la Directiva tantas veces mencionada sujetó el pago de recompensas a quienes dieran información para capturar a los cabecillas, calidad que según el acto acusado no ostentan los individuos por cuya captura solicitan la recompensa los actores FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1793 DE 1992 / DIRECTIVA ESPECIAL 20005 - 92 DEL MINISTERIO DE DEFENSA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01058-01(8924)

Actor: SANDRA MILENA INFANTE Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 31 de octubre de 2002, por la cual el Tribunal

Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA SANDRA MILENA INFANTE URIBE y WILLIAM ALVAREZ ROA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 110553/CE-DINTE-SDA-244 del 28 de 1998, emanado del Dirección de Inteligencia del Ejercito, mediante el cual declaró sin sustento jurídico los derechos de petición elevados por los actores y, en consecuencia, negó el pago de las recompensas solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a pagar a SANDRA MILENA INFANTE URIBE la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00), de acuerdo con lo ofrecido en los medios masivos de comunicación por la colaboración efectiva prestada que hizo posible capturar el 27 de agosto de 1997 al subversivo Nelson Hernández Benítez alias “Lucho” o “Humberto”, quien fuera tercer cabecilla de la cuadrilla 20 de las FARC; y a WILLIAM ALVAREZ ROA la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.00) de acuerdo con lo ofrecido en los medios masivos de comunicación por la información eficaz que prestó y que hizo posible capturar el 5 de septiembre de 1997 a los insurrectos Martha Lucía Reina Otero alias “Tania” o “Arlensiu” y Javier Picón Ordóñez alias “Silvio” o “Pablo”, quienes fueron, respectivamente, primer y

tercer cabecillas de la regional Diego Cristóbal Uribe, encargada de la red urbana del ELN en Bucaramanga. Solicita, además, que por concepto de lucro cesante se reconozcan sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes desde el momento en que se hizo efectiva la captura, y que se ordene la indexación de tales sumas hasta la fecha efectiva del pago. I.1.2. Hechos Mediante los diferentes medios masivos de comunicación el Gobierno Nacional ha venido ofreciendo recompensas a las personas que suministren información eficaz que permita lograr la captura de antisociales; se determinó que por la información idónea que hiciera posible la captura de cabecillas de un frente, cuadrilla o grupo se pagaría la suma de cien millones de pesos, ofrecimiento avalado por la Directiva Especial núm. 200-05 de 1992, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Con miras a obtener tal recompensa los actores prestaron colaboración idónea al DAS, suministrándole la información que condujo a la captura de los ya mencionados insurrectos, quienes al momento de su aprehensión ostentaban la calidad de cabecillas con antecedentes criminales plenamente certificados, cuyos originales reposan en las dependencias del Ejército Nacional. Realizadas las capturas se produjo una serie de intercambios de información entre el Ejército Nacional y el DAS. Este último organismo, en atención a la colaboración prestada por los actores, expidió sendas certificaciones sobre la eficacia de la información prestada, comprometiéndose además a facilitar los medios necesarios para la gestión y pago de la recompensa ofrecida.

Fue así como los actores, al cumplir las condiciones del contrato de oferta pública, se hicieron acreedores del derecho a reclamar el pago de la recompensa ofrecida y, en consecuencia, presentaron los respectivos derechos de petición, pago que fue negado mediante el acto que se demanda, pues en él se consideró que revisadas las informaciones de inteligencia se estableció que ninguno de los tres capturados era cabecilla de grupo, bloque o frente alguno, ni formaban parte del secretariado o dirigencia de la FARC o el ELN, ni aparecían dentro del grupo expresamente señalado por la Directiva Especial núm. 200-05-92, a pesar de que tal condición criminal aparece certificada tanto por los agentes del DAS como por el Ejército Nacional, quienes fueron claros al determinar al unísono que al momento de las respectivas aprehensiones ostentaban tales calidades, con anotaciones delictivas y plenamente establecidas dentro de los prontuarios por ellos expedidos. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de los actores señala como violados los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 83 y 90 de la Constitución Política; 36 del C.C.A.; 174, 175 y 187 del C. de P.C.; 856 del Código de Comercio; y la Directiva Especial núm. 200-05-92 del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto es inconcebible e ilógico que el Ejército Nacional y el DAS, autoridades que expidieron por escrito las certificaciones y prontuarios de los capturados, pretendan ahora negar las calidades de cabecillas de frentes y grupos

guerrilleros que con antelación reconocieron, con el fin de justificar el desacato a su obligación de pagar la recompensa ofrecida, actitud omisiva y falsaria que causa un daño antijurídico a los actores. La Constitución Política presume la buena fe en las actuaciones de los particulares. Resulta inconcebible que en un Estado Social de Derecho, donde se exige buena fe a los particulares, queden sin compensación económica quienes tuvieron a bien acogerse a una oferta pública. El artículo 856 del Código de Comercio es claro al señalar que “la oferta publica de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las obligaciones previstas”. El debido proceso fue soslayado en el acto acusado, pues con el mayor desparpajo y contra toda evidencia, la autoridad desvirtuó arbitrariamente la validez del acervo probatorio allegado, omitiendo su valoración y calificación, y arguyendo la falta de la calidad de subversivos de los aprehendidos. En consecuencia, el acto acusado fue falsamente motivado.

I. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al contestar la demanda expresa que el acto administrativo acusado fue expedido con base en los Archivos de Inteligencia del Ministerio, donde no reposan las anotaciones referidas por los actores en su demanda y que en su criterio los hacen acreedores de la recompensa por colaboración eficaz.

En cuanto a la capturada Martha Lucía Reina Otero alias “Tania”, ante el Comando General de las Fuerzas Militares se registró su pertenencia a un organismo fachada de la red urbana del ELN en Bucaramanga, siendo promovida a

un equipo asesor de cabecillas del Nororiente y que intentó ubicarse en la dirección del frente urbano Diego Cristóbal Uribe mediante influencia con los dirigentes del Frente de guerra nororiental, sin que existiese demostración acerca de su participación como dirigente de algún grupo, o su condición de cabecilla de grupo, bloque, frente de cuadrilla o áreas estratégicas. Revisadas las anotaciones nacionales de inteligencia, se encontró que Nelson Hernández Benítez no registra información que lo califique como tercer cabecilla de la cuadrilla 20 de las FARC, y se determinó que al momento de su aprehensión no ostentaba las condiciones de cabecilla de grupo, bloque o frente, que no hacía parte del secretariado y que no se destacó como jefe de grupo, ni en ninguna de las jerarquías señaladas en el anexo A de la Directiva Especial 200-05 de 1992. Igual situación se presentó respecto de Javier Picón Ordóñez, quien no obstante pertenecer al Frente Diego Cristóbal Uribe del ELN, no ejerció cargos de dirección dentro de su estructura. Los informes suscritos por el Batallón de inteligencia núm. 2, por el DASSeccional Bucaramanga y por el Oficial B-2 de la Quinta Brigada son informaciones locales, sin que de ellas pueda inferirse la unidad probatoria que sobre tales actos puede oficializar con carácter general la Dirección Nacional de Inteligencia dentro del proceso de verificación y evaluación propio de su actividad, máxime si se tiene en cuenta que es el Ministerio de Defensa Nacional la entidad designada por el Gobierno Nacional para ejercer el control de información y el pago de las

recompensas de acuerdo con las distintas denominaciones de cargos o “responsabilidades” al interior de las diferentes organizaciones criminales. Con fundamento en los análisis de información suministrada por las diferentes agencias, el Gobierno Nacional expidió la Directiva Especial 200-05-92, que en su Anexo A señala de manera directa la identificación de los diferentes integrantes del secretariado, frentes, jefes de grupo, cuadrilla y demás, por quienes se ofrece recompensa por información eficaz que facilite su captura, una vez se identifiquen debidamente como tales en las jerarquías de las organizaciones al margen de la ley. El reconocimiento y pago de recompensas obedece a un procedimiento reglado y, por tanto, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: Revisada la Directiva Especial núm. 200-05-92, documento de carácter reservado a voces del Decreto 2110 de 1992, se advierte que en su Anexo A, correspondiente a las recompensas ofrecidas, no figuran en la lista allí mencionada los presuntos delincuentes para cuya captura colaboraron los actores.

Este último hecho lo acredita el Director de Inteligencia del Ejército mediante Oficio núm. 185606 del 28 de septiembre de 2000, al señalar expresamente que MARTHA LUCÍA REINA OTERO, alias “TANIA” o “ARLESNU”, JAVIER PICÓN ORDÓÑEZ, alias “Silvio o Pablo” y NELSON HERNÁNDERZ BENITEZ, alias “Lucho” o “Humberto”, “...no figuran dentro de la Directiva Permanente No. 200-5/92,

por lo que en caso de pertenecer a cualquier grupo al margen de la Ley, no conocemos su importancia, o ubicación dentro de los mismos”. En este orden de ideas, y según las instrucciones de coordinación contenidas en la Directiva Permanente núm. 200-05-92, las recompensas se pagarían “...cuando las informaciones suministradas permitan la realización exitosa de operaciones en las que se capture alguno de los mencionados...”, esto es, cabecillas de los grupos subversivos, miembros del secretariado (FARC), comando central (ELN) y comando central (EPL) y cabecillas de bloque y de frente. Como quiera que los capturados y a quienes se refiere el derecho de petición de los actores no figuran dentro de la mencionada Directiva, es evidente que las autoridades competentes no estaban obligadas a reconocer y pagar la recompensa por colaboración eficaz. No es cierto que el acto esté falsamente motivado y, por el contrario, en el expediente se encuentra demostrado que no se dieron los supuestos de hecho exigidos por la citada Directiva para proceder al reconocimiento de las recompensas ofrecidas sólo para los eventos allí descritos, razón por la cual aquél se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su expedición. De otra parte, si bien es cierto que en la Directiva 200-05-92 se anuncia una recompensa por cada información que lleve a la identificación, localización o captura de los cabecillas de las Milicias Populares, y que de acuerdo con los informes suministrados por el Oficial de la Quinta Brigada al Director del DAS Seccional

Santander y los documentos expedidos por este último funcionario los sujetos respecto de quienes se logró su captura gracias a la información de los actores se desempeñaban como “cabecillas” de frentes urbanos y cabecilla y jefe de las finanzas del bloque del Magdalena Medio de las FARC, de la información contenida en el oficio remitido por el Jefe de División Externa –DINTE se colige que de acuerdo con los parámetros fijados y el procedimiento previsto en la Directiva sólo habrá lugar al reconocimiento de las recompensas anunciadas en aquellos eventos en los que se sustenten, a través de los organismos de inteligencia en cada uno de los casos, las razones que justifican el pago, teniendo en cuenta aspectos de trascendental y confidencial importancia como la jerarquía o peligrosidad de los sujetos capturados, entre otros. Es decir, que el reconocimiento de recompensas dependerá de la veracidad y efectividad de las informaciones suministradas en cada caso, de acuerdo con la información interna y clasificada que repose en los archivos de inteligencia del Ministerio de Defensa Nacional y, en el caso en particular, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los miembros de la insurgencia capturados por información de los actores no figuran como cabecillas, sino como integrantes de los grupos subversivos. No desconoce el Tribunal que gracias a la información de los actores fueron capturados tres insurgentes pero, sin embargo, del análisis de las pruebas surge el convencimiento de que los motivos que tuvo el funcionario que expidió el acto acusado se ajustan a la realidad y encuentran sustento en la directiva tantas veces citada.

III. EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de los actores recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que este olvidó que para conocer el contenido de la Directiva Especial 200-05 de 1992, casi hubo necesidad de acudir al Actio ad Exhilbendam, pues hasta último momento fue irrestrictamente reservada y sólo tras ingentes esfuerzos se logró que fuera aportada al proceso. Para la época en que se difundieron por los diferentes medios de publicación las ofertas públicas de recompensa estas no fueron condicionadas a listados específicos, pues luego de reseñar a los cabecillas principales se decía que se pagaría una jugosa compensación a quien diera información eficaz que condujera a la captura de los distintos miembros de la subversión. Tan cierta es esta afirmación que los taxativos listados se encontraban insertos en la Directiva citada, documento de carácter reservado al que no podían tener acceso los actores al momento de acometer su loable labor delatadora. La obligación cuyo pago se reclama encuentra respaldo en el artículo 856 del C. de Co., según el cual “la oferta pública de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las obligaciones previstas”, lo que ocurrió en el asunto examinado, pues la información suministrada fue eficaz. En cuanto a la falta de unidad probatoria de los informes suscritos por el Director Seccional del DAS Bucaramanga y el Oficial B-2 de la Quinta Brigada que alega la demandada, debe observarse que los organismos integrantes de un mismo ente desconcentrado administrativamente no pueden expedir actos ajenos al querer y a la voluntad del Ministerio al cual están adscritos y no pueden olvidar que a falta

de personería jurídica propia sus actos comprometen siempre la responsabilidad de la entidad administrativa central, además de que si se tienen en cuenta los informes de inteligencia del DAS, dónde queda el principio de univocidad que acompaña a la Administración cuando manifiesta su voluntad. De la directiva 200-05-92 se pueden extractar los siguientes aspectos relevantes para el proceso y que hablan a favor de los intereses de los actores: - Su finalidad, “Establecer a nivel nacional un sistema para motivar la denuncia y suministro de información que conduzca a la captura de los principales cabecillas de la subversión. Establecer un sistema seguro y efectivo para el pago de recompensas”. - Sus criterios: “1) Se trata de desarrollar una campaña a nivel nacional que combine operaciones de inteligencia, acciones sicológicas y medias de tipo jurídico con activa participación de todas las unidades militares, de policía, funcionarios del Estado y autoridades gubernamentales. 2) La campaña será orientada y dirigida en sus aspectos generales por el Comando General de las Fuerzas Militares y Comandos de Fuerzas; a nivel regional por las Unidades Operativas Mayores y Menores, y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza aérea. 4)La esencia de la campaña debe ser la acción sicológica tendiente a crear conciencia en la ciudadanía de la necesidad de informar a la Fuerza Pública sobre la presencia de grupos subversivos”. - En cuanto a la ejecución, encarga al Ejército Nacional para que disponga “la organización de un equipo responsable de la centralización, manejo y sistematización de toda la información relacionada con los cabecillas subversivos”, y al DAS para que “en coordinación con los Organismos de Inteligencia de las

Fuerzas, consolide toda la información pertinente a la ubicación, características y últimas actividades de los principales cabecillas de los grupos subversivos que actúan en sus respectivas jurisdicciones”. Aceptar lo dicho por el a quo, en el sentido de que solo hay lugar al pago de las recompensas para la captura de los delincuentes que aparecen individualizados, identificados y enumerados en la Directiva 200-05-92 es tanto como exigir que los ciudadanos, valiéndose de artilugios y artimañas, conozcan minuciosamente el contenido de un documento reservado al que, como es obvio, no tienen acceso. En los medios de comunicación donde se difundieron las ofertas jamás se efectuó una enumeración exacta y completa de los sujetos buscados. Cómo se atreve el Ministerio de Defensa a establecer un sistema seguro y efectivo para el pago de las recompensas si, con el mayor desparpajo posible, a quienes venciendo el temor propio de las circunstancias acudieron al llamado general de colaboración y denunciaron a los sediciosos les dice que no puede efectuarse el pago al no aparecer los aprehendidos en un listado que sólo ellos conocen. Tan ostensible es la falsedad de la parte motiva del acto acusado, que la Nación, Ministerio de Defensa, expidió por escrito las certificaciones y prontuarios de los facinerosos capturados, y a la hora de responder la reclamación por la oferta que hizo pública y para justificar el flagrante desacato a su obligación legal simplemente acudió a la teoría según la cual sólo se paga la recompensa a quienes aparezcan literalmente individualizados en la Directiva Especial, reservada y, por ende, super secreta 200-05-92, procediendo a negar, además, la calidad de cabecillas de frentes

y grupos guerrilleros que con antelación se reconoció a los aprehendidos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El contenido del acto acusado, suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército, es el siguiente: “Dentro del término legal y en cumplimiento de los Arts. 23 C.N., 6º,10,11,22 C.C.A. me permito dar respuesta al Derecho de Petición impetrado…donde se solicita el reconocimiento y consecuente pago de recompensas por las informaciones obtenidas de WILLIAM ALVAREZ ROA, que dieron lugar a la captura de los insurgentes MARTHA LUCÍA REINA OTERO alias “Tania” o “Artensiu” y JAVIER PICÓN ORDOÑEZ alias “Silvio” o “Pablo”, pertenecientes a la red urbana del E.L.N. según el señor apoderado…del solicitante WILLIAM ALVAREZ ROA, y a quienes se les endilga la calidad de primer y tercer cabecillas de la regional Diego Cristóbal Uribe del E.L.N. “SANDRA MILENA INFANTE URIBE, quien colaboró eficazmente en la aprehensión de NELSÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ BENÍTEZ, alías “Lucho” o “Humberto” y a quien se le da por parte del señor abogado el apelativo de tercer “cabecilla” de la cuadrilla 20 de las F.A.R.C.

“Siendo este el sustento del Derecho de Petición, en cada caso específico, habida cuenta de la información allegada de su despacho señor Subdirector, y la que reposa en los archivos de inteligencia de este ministerio, las recompensas solicitadas no proceden, toda vez que las personas mencionadas y capturadas, no figuran dentro de la Directiva Especial N° 200-05-92, que en su Anexo A, señala expresamente las personas que generarán tal obligación por parte del Estado. “Examinadas y analizadas las informaciones que reposan en esta Dirección, como fundamento para diligenciar, o negar el pago de las recompensas, tenemos que: “MARTHA LUCIA REINA OTERO, alias “Tania” pertenece a un organismo fachada urbana del E.L.N. de Bucaramanga. Fue promovida posteriormente al equipo asesor de cabecillas del Nororiente y que intentó ubicarse en la dirección del Frente urbano Diego Cristóbal Uribe, mediante influencia con los dirigentes del Frente de guerra Nororiental, pero no se ha demostrado que forme parte de grupo dirigente alguno, o que sea cabecilla de grupo, cabecilla de bloque o de frente, frente de cuadrilla, áreas estratégicas, que si bien está en nivel menor de Dirección Nacional, no se ofrece ninguna recompensa; como lo establece expresamente la Directiva Especial N° 200-05-92, en el acápite de las instrucciones de coordinación, complementada ésta por el Anexo A de la misma Directiva. “En el caso de JAVIER PICON ORDÓÑEZ, se registran en esta agencia anotaciones de vínculo con el grupo subversivo E.L.N. como integrante del

frente urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar, entre los integrantes de la Dirección de la estructura urbana no aparece este señor. Hecho que impide el pago de recompensa alguna, ya que no hay ofrecimiento dada su poca relevancia, en el grupo subversivo, porque si bien es un delincuente, sus actividades no las determina él mismo, sino que se somete a las decisiones de los verdaderos cabecillas y jefes de grupo, o frente, calidad que no ostenta el citado subversivo. “El señor NELSON HERNÁNDEZ BENITEZ, alias “”Lucho” o “Humberto”, lo señala el abogado requirente como tercer cabecilla de la cuadrilla 20 de las FARC, revisadas las diversas informaciones de inteligencia, se estableció que este señor no es cabecilla de grupo, bloque o frente, no forma parte del secretariado, ni es jefe de grupo y lo más importante, no figura dentro del grupo expresamente señalado en la Directiva N° 20005-92, Anexo A; lo cual impide de suyo tramitar y cancelar tal recompensa. “Así las cosas y conforme a lo expresado y fundamentado no tienen sustento jurídico las referidas PETICIONES, y con las apreciaciones de hecho y de derecho fijadas, pretendo dejar sentado el precedente, que los procedimientos y requisitos para el pago de recompensas por la colaboración prestada por parte de la ciudadanía, deberán regirse expresa y exclusivamente por las normas que reglamentan la materia, ya que de otro modo, resulta contra Derecho cualquier petición en este sentido, salvo norma o acuerdo previo en contrario, debidamente autorizado y obteniendo los resultados ofrecidos y que sea de la importancia que se requiere

legalmente para el pago de la correspondiente recompensa”. La Directiva Especial 200-05-92 del 2 de Diciembre de 1992, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, fundamento legal del acto acusado, tuvo como objetivo “establecer a nivel nacional un sistema para motivar la denuncia y suministro de información que conduzca a la captura de los principales cabecillas de la subversión y establecer un sistema seguro y efectivo para pago de recompensas”. Esta Directiva tuvo su origen en el Decreto Legislativo 1793 de 1992, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior. En dicha Directiva se consignó que “En el decreto declaratorio del estado de conmoción interior se contemplaron 10 puntos uno de los cuales tiene que ver con el ofrecimiento de recompensas a quienes denuncien o den informaciones que conduzcan a la captura de los cabecillas: MANUEL MARULANDA (a. Tirofijo) de las FARC, MANUEL PEREZ (A. Poliarco) del ELN y FRANCISCO CARABALLO del EPL disidente”. Dentro de la ejecución de la Directiva, se contempló como “Misión General”, la de poner “… en ejecución las medidas de inteligencia informativas y sicológicas necesarias para motivar la denuncia y lograr la localización y captura de los principales cabecillas de la subversión”. Como misiones particulares, en la citada Directiva se señalaron, entre otras, las siguientes: Para el Departamento D-2 EMC: “Verifica que las recompensas sean entregadas de acuerdo a las normas estipuladas en la presente Directiva”.

Para el Ejército Nacional: “a) Consolida la información sobre ubicación,

desplazamientos, peculiaridades y últimas actividades de los principales cabecillas de la subversión; b) Determina cuáles son las áreas de probables y posible ubicación de los cabecillas subversivos…; c) Prepara un álbum actualizado de fotografías de los cabecillas subversivos…; d) Dispone la organización de un equipo responsable de la centralización, manejo y sistematización de toda la información relacionada con los cabecillas subversivos; e) Ordena que la Dirección de Inteligencia disponga de dos teléfonos para uso exclusivo de recepción de la información relacionada con los cabecillas subversivos…”.

Para la Armada Nacional: “a)… b) Recopila y difunde a sus Fuerzas Navales y de Infantería de Marina toda la información que obtenga sobre posible ubicación, últimas actividades y fotografías de los cabecillas subversivos; c) Dispone que la DINTE-ARC mantenga un estrecho contacto e intercambio con la DINTE EJC sobre todo tipo de información relacionada con los cabecillas subversivos; …”. | Para la Fuerza Aérea Colombiana: “a) Consolida la información sobre ubicación, peculiaridades y últimas actividades de los cabecillas subversivos que actúen en la jurisdicción terrestre a su cargo; b) … c) Dispone que la DINTEFAC mantenga estrecho contacto e intercambio con la DINTES de las otras Fuerzas sobre todo tipo de información relacionada con los cabecillas subversivos; …”.

Para la Policía Nacional: “a) … f) Consolida la información sobre la ubicación, desplazamiento, vulnerabilidades, peculiaridades y últimas actividades de los principales cabecillas de los grupos subversivos…;”.

Para el Departamento Administrativo de Seguridad: “a) … b) En coordinación con los organismos de Inteligencia de las Fuerzas, consolida toda la información pertinente a la ubicación, características y últimas actividades de los principales cabecillas de los grupos subversivos que actúan en sus respectivas jurisdicciones;…” (Los resaltados no son del texto). Como Instrucciones de Coordinación, en la mencionada Directiva se señalan las siguientes: ”C. Instrucciones de Coordinación. “Las recompensas ofrecidas serán (Ver Anexo A) “a) 1.000 millones por cada uno de los cabecillas de los grupos subversivos “b) 500 millones por cada uno de los miembros del Secretariado (FARC), Comando Central (ELN) y Comando Central (EPL). “c) 40 a 50 millones por cada uno de los cabecillas de Bloque o Frente. “En principio las recompensas se pagarán cuando las informaciones suministradas permitan la realización exitosa de operaciones en las que se capture alguno de los mencionados. “… “Las recompensas por los máximos cabecillas las hará el Gobierno a través del Ministerio de Defensa. “La campaña se orientará hacia la captura de los máximos cabecillas pero cada unidad debe hacerla extensiva a todos los cabecillas que actúen en sus jurisdicciones. “…”.(Los destacados son de la Sala). En el Anexo A de la Directiva en cuestión se establece como recompensa la suma de mil millones de pesos para los cabecillas que allí se identifican, pertenecientes a las FARC, al ELN y al EPL; la suma de quinientos millones de

pesos p

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