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CE-68001-23-15-000-1998-01231-01(28863)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-01231-01(28863)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano a causa de los golpes propiciados por agente de Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. El reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la madre y tíos del causante, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Declara probada / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Madre de la víctima: Accede / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Tíos de la víctima: Niega. No se encuentra acreditada la calidad invocada [E]sta Subsección modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá por perjuicios morales en favor de la señora (…), madre de (…) en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Por su parte, el impugnante solicitó el reconocimiento de los perjuicios en favor de los tíos de la víctima al considerar que se tenía por acreditado el dolor y aflicción padecidos por estos como consecuencia de la muerte de (…). Recuérdese que la sentencia de primera instancia consideró que si bien existían declaraciones que indicaban que ellos convivían en la misma casa de (…), los propios testigos no exponían circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la convivencia permanente de esas personas con el occiso y su relación, así como el dolor que les ocasionó su

muerte. En efecto, esta Subsección considera que en el presente asunto, no se encuentra acreditada la calidad invocada (tíos) y, si bien puede presentarse el escenario de un tercero damnificado, tampoco se cumplen las exigencias jurisprudenciales para esta figura (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01231-01(28863)

Actor: EDILIA FORERO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de junio de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda en los siguientes términos:

“(...) F A L L A: 1º.- Declarase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de OSCAR FORERO en hechos ocurridos el 28 de julio de 1997 en la ciudad de Bucaramanga. 2º.- Como consecuencia de lo declaración anterior se condena a la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional al pago de una suma equivalente a noventa y cinco punto noventa y cuatro (95.94) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia conforme a lo expuesto en la parte motiva a favor de IRENE MOLINA. 3º.- Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – al pago de una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia conforme a lo expuesto en la parte motiva a favor de LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO. 4º.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. La Nación dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A (Fls. 295 y 296 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Edilia Forero (madre), mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Luís Carlos Ramírez Forero (hermano); Irene Molina, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Patricia Roa Molina y, Martín Suárez Molina mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante

escrito presentado el día 23 de julio de 1998, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del joven Oscar Forero en hechos ocurridos el 28 de julio de 1997 en la plaza Satélite del Sur en Bucaramanga. Por lo tanto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Señor Ministro de Defensa (Policía Nacional) (…) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderantes (sic) como consecuencia de la muerte sufrida por OSCAR FORERO, en hechos ocurridos el Veintiocho (28) de Julio de 1997, en la Plaza Satélite del sur, del municipio de Bucaramanga (Santander).

2. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministro de Defensa

(Policía Nacional) (…) deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales y morales así: 2.1 A EDELIA FORERO, LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO e IRENE MOLINA, los daños y perjuicios materiales por el concepto de LUCRO CESANTE, sufrido en cuantía igual o superior a ($60.000.000.oo) más los intereses compensatorios de la suma en dos periodos: El primero desde la fecha en que se produjo el DAÑO hasta el día de la fijación de la indemnización como tiempo debido y desde esta fecha hacia el futuro: CONSOLIDADA y DEBIDA, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de sus familiares, o subsidiariamente en la cuantía que

resulte de la liquidación posterior a la sentencia como consecuencia de la muerte de OSCAR FORERO, perjuicios traducidos en el Auxilio Económico que recibían (sic) su madre, hermano y abuela, en virtud a que el interfecto obtenía un ingreso mensual promedio de ($180.000.oo) en oficios varios y que sobre estos ingresos, hay que contabilizar un 25% más, correspondiente a las prestaciones sociales. 2.2 A EDELIA FORERO, LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO e IRENE MOLINA, los perjuicios morales que han sufrido por la muerte padecida por su hijo, hermano y abuela OSCAR FORERO, pagando a cada uno el equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000 Gramos Oro) y QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500 Gramos Oro), para cada uno de los tíos MARTÍN SUÁREZ MOLINA Y DIANA PATRICIA ROMA MOLINA, según el valor del Gramo Oro en la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.3 Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resultaren a su favor desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

3. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministro de Defensa (Policía Nacional) (…) dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como ordena el Artículo 174, en concordancia con el Artículo 177 y demás concordantes

del C.C.A.

4. Comedidamente solicito que, para deducir los perjuicios materiales, sean tenidas en cuenta las fórmulas matemáticas de aceptación por el Consejo de Estado y para actualizar los valores, el índice de precios al consumidor. (Fls. 9 y

10 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 9 a 16 C.1) El 28 de julio de 1997 Oscar Forero se encontraba, como de costumbre, laborando en la Plaza Satélite del Sur de Bucaramanga, cuando fue abordado por un agente de la Policía, quien para ese entonces laboraba en el CAI NIZA, y éste le propinó un culetazo por el estómago y golpes en los glúteos, causándole la muerte al señor Forero horas después en el hospital Universitario Ramón González Valencia. Como fundamento de derecho sostuvo que en el presente asunto debía aplicarse el régimen de falla de servicio presunta, porque el hecho generador fue cometido con un arma de dotación oficial, portado por un agente del Estado. Por lo tanto, a juicio de la parte actora, los agentes del Estado, quienes actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, incurrieron en una falla del servicio, por extralimitación de sus funciones.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el día 19 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado de la misma

y sus anexos al Comandante del Departamento de Policía de Santander1, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería jurídica al apoderado de la parte demandante (Fls. 18 y 19 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL mediante escrito de 29 de enero de 1999, contestó la demanda, oponiéndose a totalidad de las pretensiones y solicitud de perjuicios propuestas en ella. (Fls. 22 a 24 C.1). Sostuvo que del proceso disciplinario allegado junto con la contestación de la demanda, no se pudo establecer la ocurrencia de los hechos ni tampoco se pudo determinar que el Agente Muñoz Orozco Albeiro fue quien golpeó al joven Oscar Forero. Así mismo, indicó que se presentaba una falta de legitimación en la causa por activa de la señora Irene Molina Forero, ya que no se encontraba acreditada la condición que invocaba en la demanda (abuela). 3.2 Período probatorio. Mediante auto de 27 de abril de 1999, el Tribunal procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, 1 Notificado personalmente el 24 de noviembre de 1998 (Fl. 20 C.1). reconociendo además personería jurídica al apoderado de la accionada y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 162 a 165 C.1)

Recaudadas todas las pruebas y vencido el período probatorio, el 12 de enero de 2001 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 208 C.1). 3.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. El agente del Ministerio Público mediante concepto rendido el 12 de febrero de 2001 sostuvo que debía denegarse las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas obrantes dentro del proceso, no se pudo establecer con claridad los hechos en que lamentablemente falleció el señor Oscar Forero. Las investigaciones adelantadas sólo llevaron a deducir la muerte violenta, pero no los móviles ni los autores de la misma, ya que ante las diversas versiones de los declarantes, que por cierto no fueron presenciales, se decidió archivar el proceso en favor de los imputados. Por lo tanto, sostuvo el agente del Ministerio que a falta de certeza sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos alegados en la demanda, mal podría responsabilizarse al Estado, puesto que no se demostró que éste hubiera fallado en la prestación del servicio. (Fls. 209 a 211 C.1) Por su parte, el apoderado de la parte demandada mediante escrito de 12 de febrero de 2000 (Fls. 216 s 218 C.1) presentó los alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente sostuvo que en el presente asunto no debía otorgarse perjuicios del orden moral

en favor de la madre del señor Forero, toda vez que ésta lo dejó a los 4 años al cuidado de la abuela. Así mismo consideró que no podía reconocerse perjuicios del orden material, ya que no se acreditó que el señor Forero ejercía alguna actividad, ni mucho menos que su madre dependía de él, cuando ésta no convivía con el joven desde los 4 años de edad. Por último, la parte actora con escrito de fecha 12 de febrero de 2000 presentó los alegatos de conclusión. (Fls. 219 a 226 C.1). Reprodujo una serie de declaraciones practicadas dentro del proceso penal para concluir que de las pruebas se pudo establecer que el operativo policial fue a todas luces irregular y que se presentó una grave extralimitación de las funciones, ya que sin razón alguna torturaron al joven.

4. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 272 a 296

C. ppal) A juicio del fallador de instancia, debía aplicarse en este evento la falla probada del servicio, ya que, si bien se propinaron golpes con un arma de dotación oficial, lo cierto es que el hecho de golpear no puede calificarse como peligrosa o constitutiva de riesgo.

Ahora bien, sostuvo que, respecto de las pruebas allegadas, especialmente el traslado del proceso penal y sus correspondientes declaraciones, que fueron valoradas por cuanto ambas partes del proceso solicitaron la práctica de dicha prueba, y adicionalmente de los dictámenes periciales, se pudo concluir que: i) un

policía golpeó al señor Oscar Forero y que ii) existía una relación directa entre el golpe y la muerte del señor, ya que de los dictámenes se pudo comprobar que un hematoma a nivel del mesenterio se requiere de un traumatismo causado con elemento contundente. Por lo tanto, la perforación intestinal que padeció el señor Forero solamente pudo ocasionarse por un golpe de tal magnitud que si no hubiese sido así, no habría ocasionado dicho trauma. Por otra parte, indicó el Tribunal que no compartía las apreciaciones de las investigaciones disciplinarias y penales respecto de la muerte del señor Forero, ya que de acuerdo con el cuadro clínico consignado en la epicrisis elaborada por el Hospital al que arribó, era de tres días de evolución, ello era indicativo de una apendicitis y que degeneró en una peritonitis. Sin embargo, los dictámenes periciales no avalaron tal consideración porque la lesión recibida por el occiso sólo podía ser ocasionada por un golpe contundente. Y si en gracia de discusión se aceptara el cuadro de evolución de tres días, lo cierto es que el golpe fue el agente desencadenante de dicha patología anterior. Sin embargo, de las declaraciones de los testigos que trasladaron al señor Forero del centro de salud al hospital no informaron al personal médico sobre el dolor de tres días de evolución. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que indicara que el señor Forero padecía de un proceso anterior de apendicitis que generó peritonitis, por lo que esto no podía tomarse como la elemento determinante del rompimiento del nexo causal entre el golpe y el deceso del señor Oscar Forero.

Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Estado por las actuaciones del agente de policía Muñoz, sostuvo el a quo que lo anterior se encontraba acreditado en el proceso, incluso de las declaraciones de dos testigos presenciales, pese a la retractación que los mismos tiempo después dentro del proceso penal, que indicaron que un familiar del occiso les ofreció dinero para incriminar al agente Muñoz. En cuanto a los perjuicios reclamados en la modalidad de perjuicios morales, el Tribunal acogiendo la declaración ante el juez penal militar por la aquí demandante, Edilia Forero, quien era madre de Oscar Forero, y que sostuvo que a la edad de cuatro meses dejó al cuidado de su madre al hijo, debido a que tenía que viajar hasta Venezuela con su esposo, fue enfática en afirmar que la abuela era como su madre. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho por la señora Edilia Forero y adicionalmente por la ausencia de otro medio probatorio que indicara que, pese a la distancia, ese lazo afectivo por el mero hecho del nacimiento se mantuvo, denegó los perjuicios morales en favor de ella. Por el contrario, se reconocerían perjuicios morales en favor de la señora Irene Molina, porque fue quien acogió al menor desde temprana edad, sumiendo el papel de madre. Sostuvo que, aunque el parentesco no se encontraba debidamente acreditado, pues sólo obraba partida de bautismo de Edilia Forero, no existía duda, con fundamento en los testimonios, que la señora Irene era quien estuvo al cuidado del joven, encontrándose entonces acreditada la calidad de damnificada. Por lo tanto, le reconoció 95.94 smlmv. En cuanto al hermano de la víctima, el a quo sostuvo que operaba la presunción

legal en su favor, pues no existió elemento de juicio que lo desvirtuara. Por lo tanto se le reconocieron 40 smlmv. Por último, en cuanto a los tíos, si bien los testigos afirmaron que estos vivían en la misma casa junto con el occiso, no se demostró el daño moral, por cuanto los declarantes no expusieron las circunstancias de tiempo,, modo y lugar acerca de la convivencia permanente de estas personas con el joven Forero, ni su relación, el dolor que les causó la muerte de éste último. En cuanto al perjuicio material, el Tribunal denegó el reconocimiento de estos perjuicios, por cuanto si bien era cierto que el señor Forero laboraba recogiendo basura y cargando mercados, no se demostró en modo alguno una dependencia económica por parte de los reclamantes y el dicho de los testigos sin mayores precisiones ni explicaciones no permitían dar por cierto este hecho.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004 y en el que solicitó revocar parcialmente la demanda para que reconocerá lo siguiente: (Fls. 298 a 299 C. ppal)

1. El aumento de los perjuicios morales en favor del hermano de la víctima a 50 salarios mínimos, de conformidad con las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado.

2. El reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Edilia Forero, madre del causante, en atención a que en ningún momento se sostuvo que ella hubiera renunciado a la crianza de su hijo, pues si bien era cierto que tuvo que

trasladarse a Venezuela, era precisamente por la situación económica del momento; pese a ello, visitaba a sus hijos, les enviaba desde Venezuela dinero tal como lo sostienen los testigos. Por lo tanto, no era cierto que la madre biológica hubiera roto vínculo alguno con sus hijos.

3. Reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los tíos en cuantía de 500 gramos oro o 50 smlmv, pues se pudo acreditar que ellos convivían con el joven en el mismo hogar y se colaboraban.

4. Por último, reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora madre del occiso o de su abuela, en atención a que se encontraba demostrado que Oscar Forero trabajaba recogiendo bultos, haciendo mandados, llevando mercados y lo que ganaba lo aportaba para el sostenimiento de la casa de su abuela.

Por medio de auto de fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 302 C. ppal), y mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corporación lo admitió (Fl. 367 C. ppal). A través de auto de fecha 25 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 313 C. ppal). 5.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2005 (Fls. 314 a 316 C. ppal), procedió la parte actora a alegar en conclusión, reiterando los argumentos

expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación citó a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación (Fl. 319 C. ppal). Pese a ello, mediante escrito de 5 de febrero de 2013 la Policía Nacional informó que no le asistía ánimo conciliatorio (Fls. 340 a 348 C. ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del asunto2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia3, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 10 de junio de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. Alcance del recurso de apelación.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, la Subsección aplicará la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado4 en la cual se fija el alcance de la competencia del fallador de 2 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3 El Decreto 597 de 1988 dispuso que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1998 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18.850.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 23 de julio de 1998, cuya pretensión mayor ascendió

$60.000.000 por concepto del lucro cesante. Por tal razón, la acción es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 4 “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos

vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados segunda instancia, limitándola al estudio de los puntos de la sentencia que fueron atacados por el recurrente en el escrito de apelación, de acuerdo con las referencias conceptuales y argumentativas expresamente aducidas en su contra5.

3. Aspectos previos. 4.1 Prueba trasladada. La Sala advierte que dentro del proceso contencioso obra copia auténtica del proceso penal que inició el Juzgado 149 de primera instancia6 contra el agente Muñoz Orozco Albeiro por el delito de homicidio preterintencional de quien en vida se llamaba Oscar Forero. Dicho proceso penal contiene entre otras cosas, declaraciones de algunos de los aquí demandantes, así como declaraciones de terceros, copia de historias clínicas y dictámenes periciales.

Dicho proceso fue allegado por solicitud tanto de la parte demandante, como de la parte demandada7. Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada (…)”.Sentencia 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 5 En sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, expediente: 23354 (M.P:

Mauricio Fajardo Gómez) Radicación: 52001233100019967459 – 01, se estableció que con fundamento en el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A) el juez está en la obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada en el caso en concreto, y si bien, la norma establece que tal conducta se realizará sin perjuicios de la reformatio in pejus, lo cierto es que para poder desbordar dicho principio que no es absoluto, debe configurarse aquella causal en el evento en que no se cumplan con los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Carta Política. Así lo mencionó: “mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño

sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada” 6 Documentos allegados por la parte demandante teniendo en cuenta que mediante oficio de 28 agosto de 2002, la secretaría del juzgado de primera instancia del Departamento de Policía Nacional de Santander, informó que el expediente del proceso iniciado contra el agente Muñoz se encontraba a disposición de la parte interesada para la expedición de las copias. (Fl. 267 C.1). Por lo tanto, el apoderado de la parte actora, mediante oficio de 6 de septiembre de 2002 allegó al Tribunal copia auténtica del proceso. (Fl. 268 C.1) 7 La parte demandante en su escrito de demanda solicitó como pruebas, entre otras, la siguiente: “1.5 Oficiar al Juzgado 139 Penal Militar, para que expida con destino a este proceso, fotocopia autenticada y legible del expediente Radicado No. 141, en ocasión de la muerte de OSCAR FORERO (…) 1.6 Tener como prueba trasladada los testimonios recibidos de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata, Técnico Judicial II, de (…)”. (Fl. 13 C.1). Por su parte, la entidad demandada solicitó en su contestación lo siguiente: “3. A la Auditoría 50 de Guerra, adscrita al Departamento de Policía de Santander, para que compulse copia con destino al Tribunal Administrativo de Santander de toda la actuación penal, que allí reposa por los hechos en que falleció el joven OSCAR FORERO, de los cuales presuntamente se encuentra el sindicado el Agente MUÑOZ OROZCO ALBEIRO (…)”. (Fl. 23 C.1)

De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con decisiones proferidas por esta Subsección8, la eficacia probatoria del material contenido en los medios de convicción de un proceso cualquiera cuyo traslado sea solicitado a la jurisdicción contenciosa administrativa, depende del cumplimiento de una serie de requisitos contemplados por el legislador, a saber: (i) que las pruebas hayan sido válidamente practicadas en el proceso original; (ii) que las piezas procesales se trasladen en copia auténtica; y (iii) que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella. No obstante, cuando las pruebas no hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra la cual se aducen, el valor probatorio que puede imprimírsele a las piezas procesales trasladadas está supeditado a la observancia de una serie de criterios decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, exigidos con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y la observancia del principio de contradicción de la prueba. Pese a lo anterior, la Subsección valorará el contenido del proceso penal trasladado, en atención a que en el presente asunto, los sujetos procesales solicitaron el traslado total del proceso penal tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma9, pues en este y otros casos, el principio de lealtad procesal se impone de forma tal que extingue la posibilidad de que alguna de las partes pueda negar el valor probatorio de algún medio de convicción

respecto del cual ha solicitado expresamente su valoración. 8 Recopilada en la Sentencia de 22 de octubre de 2012, expediente: 24070. Consejo de Estado, Sección Tercera. Puede verse también sentencia de 9 de mayo de 2012 expediente 20334. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 8 de junio de 2011, expediente: 19166: “(…) También ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión (…)”. En el mismo sentido: Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2004, Rad. 14951; Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 15088; Sección Tercera, Sentencia de 2

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