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CE-68001-23-15-000-1998-01273-01(7324)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-01273-01(7324)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Sólo pueden ser dictados a iniciativa del alcalde / REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Los acuerdos requieren de la iniciativa del alcalde / ACUERDO 20 DE 1997 - Nulidad del artículo 21 que facultaba al alcalde para reestructurar la administración municipal Los argumentos expuestos por el apelante en el sentido de que la norma demandada, en últimas, contó con la iniciativa del Alcalde, pues en desarrollo de la misma expidió los decretos que reestructuran la Administración central no es de recibo, ya que el artículo 71, parágrafo 1, de la Ley 136 de 1.994 es muy claro al prescribir que “Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde”, refiriéndose el numeral 6 citado a los acuerdos que determinan “... la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias;...”, norma que no admite la interpretación que pretende darle la entidad demandada, pues iniciativa significa, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, “Acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar”, de donde se desprende que la iniciativa es previa, y no puede entenderse como una ratificación. En consecuencia, el Alcalde del Municipio de Puente Nacional debió solicitar al Concejo Municipal que le otorgara facultades extraordinarias para determinar la estructura de la Administración central y, al no hacerlo, la Corporación edilicia mal

hizo al incluir dentro del proyecto de Acuerdo número 20 de 1.997 tal autorización, razón por la cual es evidente que con su actuar desconoció el canon constitucional y la norma legal citados.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20 DE 1997 (9 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL – ARTÍCULO 21 (Anulado) / DECRETO 14

DE 1998 (29 de enero) ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL

(Anulado) / DECRETO 15 DE 1998 (29 de enero) ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL (Anulado) / DECRETO 22 DE 1998 (6 de febrero)

ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01273-01(7324)

Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES Demandado: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 20 de marzo de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos

acusados. I-. ANTECEDENTES I.1-. ISNARDO JAIMES JAIMES, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del artículo 21 del Acuerdo 20 de 9 de diciembre de 1.997, expedido por el Concejo Municipal de Puente Nacional, y de los Decretos números 14 de 29 de enero de 1.998 “Por el cual se establece la estructura orgánica del Municipio de Puente Nacional y se fijan las funciones generales por dependencia”, 15 de la misma fecha, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos para el nivel central de la administración del Municipio de Puente Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 22 de 6 de febrero de 1998, “Por el cual se establece el manual de funciones y los requisitos mínimos para el desempeño de los diferentes empleos de las administración del Municipio de Puente Nacional”, expedidos por el Alcalde del citado Municipio. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que en el artículo 21 del Acuerdo 20 de 1.997, que otorgó al Alcalde facultades para determinar la estructura de la Administración central, no se determinó el tiempo dentro del cual dicho funcionario podía realizar las citadas facultades, lo cual contradice el principio rector de las facultades pro tempore, consagrado en el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política.

Agrega que, además, la facultad de determinar la estructura de la Administración es del Concejo, pero a iniciativa exclusiva del Alcalde, por así señalarlo el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1.994. Anota que el artículo 72 de la Ley 136 de 1.994 prescribe que “Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia...”, requisito que no reúne el Acuerdo 20 de 1.997, pues contiene dos materias específicas: el presupuesto de rentas y gastos, y las facultades para reestructurar la Administración Municipal y para celebrar contratos. Señala que la Corte Constitucional, en Sentencia C-570 de 6 de noviembre de 1.997, declaró inexequible el artículo 192 de la Ley 136 de 1.994, por vulnerar los artículos 125 y 150, numeral 10, de la Constitución Política, de donde se desprende que si el Concejo no tenía la facultad para fijar los requisitos y calidades de los empleos de la Administración Municipal, por ser del resorte del Congreso de la República, mucho menos podía delegar en el Ejecutivo una facultad que no tenía. Advierte que como el fallo de inexequibilidad citado fue expedido el 6 de noviembre de 1.997, para el 20 de diciembre del mismo año, fecha de expedición del Acuerdo 20, esas facultades ya no le correspondían al Concejo de Puente Nacional y, en consecuencia, mal podía delegar lo que la ley no le otorgaba. Observa que el Alcalde saliente de Puente Nacional presentó el 5 de noviembre de 1.997 el proyecto de acuerdo núm. 20 para su estudio y aprobación por parte

del Concejo Municipal, que contenía el proyecto de presupuesto general de rentas, ingresos, gastos e inversión y recursos de capital para la vigencia fiscal de 1.998, el cual fue objetado por ir en contra de la Constitución, objeciones que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1.994 pueden ser o no acogidas por los concejales. Si las acogen se supera el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad; de lo contrario, el control de legalidad debe hacerlo el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo, por así exigirlo la ley, no sin antes haberse reunido el Concejo para decidir sobre las objeciones, reunión que no se efectuó en el asunto sub examine, porque el Presidente del Concejo, motu proprio, devolvió el proyecto con el oficio CM. 173 de 31 de diciembre de 1.997, considerando que no eran competentes para conocer de dichas objeciones. La falta del cumplimiento de este requisito fue lo que obligó al Tribunal a abstenerse de conocer sobre la legalidad de las objeciones, ante la solicitud enviada irregularmente por el Alcalde saliente. Que, en consecuencia, la ausencia de este trámite genera la nulidad del Acuerdo por vicios en su formación, al tenor del Artículo 123, inciso 1, de la Ley 136 de 1.994. I.3.- La demanda fue notificada al Alcalde del Municipio de Puente Nacional, quien a través de apoderada, en defensa de la legalidad de las normas acusadas, expresó: Que se debe declarar la excepción de indebida acumulación de pretensiones y proferir un fallo inhibitorio, ya que en la demanda se solicita la declaratoria de

nulidad del artículo 21 del Acuerdo 20 de 1.997, acto de carácter general que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para adelantar la reestructuración del Municipio, así como la del Decreto 22 de 6 de febrero de 1.998, acto que por afectar un número determinado de personas, fácilmente identificables, sólo era susceptible de ser acusado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente al fondo del asunto expresa que el artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política, prescribe que corresponde a los concejos expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, sin condicionar tal acto al proyecto surgido de la iniciativa del Alcalde. Añade que, por la misma razón, el artículo 32, numeral 10, de la Ley 136 de 1.994 exige a los Concejos que el presupuesto anual de rentas y gastos corresponda al Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con las normas orgánicas de planeación, sin referirse para nada al proyecto del Alcalde. Anota que en el caso sub examine una vez presentado el proyecto de acuerdo se hizo necesario introducirle cambios y adecuarlo al programa político del nuevo Alcalde, razón por la cual, y en aras de la economía y la eficiencia, se dispuso el otorgamiento de facultades extraordinarias al burgomaestre, pues lo contrario habría implicado una serie de demoras y trámites inútiles, como el de la iniciativa del Alcalde, y nuevos debates al proyecto de facultades. Reconoce que es cierto que el proyecto inicialmente presentado por el Alcalde municipal no contenía el otorgamiento de facultades extraordinarias, y que no podía ser de otra manera, ya que para dicha fecha se había consolidado la

elección del futuro Alcalde de Puente Nacional. A su juicio, la falta de facultades extraordinarias en el proyecto de Acuerdo 20 de 1.997 no es causal de nulidad, porque los concejos municipales pueden válidamente introducir modificaciones a los proyectos de acuerdo, a condición de que no sean contrarias al ordenamiento jurídico superior. Advierte que el Alcalde saliente estuvo tácitamente de acuerdo con el otorgamiento de las facultades para desarrollar su proyecto de presupuesto, ya que no propuso objeción de inconstitucionalidad respecto de las mismas, ni alegó siquiera la falta de conveniencia. Además, señala que el nuevo Alcalde, que también tuvo la oportunidad de mantener su criterio sobre las objeciones, optó por sancionar el proyecto, con lo cual, en la práctica, subsanó el posible defecto formal que, en criterio de la demanda, pudo haberse cometido. Afirma que como la iniciativa del acuerdo sí partió del Alcalde y la ley no exige que cada medida o decisión deba corresponder a la voluntad de este funcionario, la omisión en cuestión carece de relevancia. Observa que la norma constitucional exige que la iniciativa tenga origen en el Alcalde, pues su actuación constituye una especie de control sobre el concejo municipal; en el asunto analizado el Alcalde presentó sus objeciones frente a las partidas que consideró violatorias de la ley, y el Gobernador del Departamento sometió el acto a la revisión del Tribunal, el cual mantuvo la legalidad del artículo 21, lo mismo que las facultades para celebrar contratos contenidas en los artículos 22, 23 y 24. Sostiene que, de todas maneras, algunas de las facultades extraordinarias

otorgadas en el artículo 21 acusado no eran necesarias, porque el Alcalde municipal, por mandato constitucional, tiene atribuciones para asignar la remuneración de cada empleo de conformidad con el artículo 315, numeral 7, y también puede crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia, todo ello de acuerdo con el presupuesto de rentas y gastos, porque le está prohibido crear obligaciones que excedan el monto global para gastos de personal que en él se contemplen. Acepta que es cierto que el Alcalde saliente objetó el Acuerdo 20 de 1.997 por ser violatorio de los artículos 351 y 353 de la Constitución Política, y que lo devolvió al Concejo el 26 de diciembre, pero sostiene que dicho trámite fue inapropiado, ya que por tratarse del acuerdo de presupuesto debió enviarse directamente al Tribunal Administrativo dentro de los 5 días siguientes a su recibo, es decir, a más tardar el 23 de diciembre de 1.997, como lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto en su artículo 109, inciso 2. Considera que carece de sustento la apreciación del demandante en el sentido de que las facultades otorgadas al Alcalde fueron ilimitadas en el tiempo, ya que en el artículo 25 se dispuso que dicho funcionario debía hacer uso de las mismas durante 1.998; es claro que las facultades de que trata la citada norma son las relativas a la reestructuración y celebración de contratos, pues las adiciones, traslados, créditos y contracréditos son de competencia del Alcalde, con arreglo al artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Manifiesta que admite que el Concejo Municipal de Puente Nacional obró erradamente por desconocimiento del fallo de inexequibilidad del artículo 192 de la Ley 136 de 1.994, pues en las poblaciones pequeñas no siempre se conocen en forma oportuna las decisiones que dejan sin efectos las disposiciones legales, y agrega que, de todas maneras, basta examinar con detenimiento los decretos expedidos en desarrollo de la reestructuración, para concluir que ellos se adaptan a la nomenclatura y a las calidades que sobre el particular establecen la Ley 443 de 1.998, artículo 5º, y el Decreto 1569 de 1.998, artículos 4º y 5º, lo cual permite afirmar que estas nuevas disposiciones convalidaron la reestructuración controvertida. Afirma que en el Acuerdo 21 de 1.997 se aprecia total unidad de materia, pues, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 y 91, literal d), numerales 4 y 5 de la Ley 136 de 1.994, las facultades extraordinarias que se concedieron al Alcalde guardan estrecha relación con el presupuesto de rentas y gastos, en la medida en que constituyen con los artículos 22, 23 y 24 del citado Acuerdo, los mecanismos indispensables para ejecutar el presupuesto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Expresa que el Decreto 22 de febrero de 1998, expedido por el Alcalde entrante, en principio, pudo adolecer de ilegalidad por cuanto señala requisitos y calidades para el desempeño de los cargos municipales, pero que en la práctica quedó

convalidado por la Ley 443 de 1.998 y el Decreto 1569 del mismo año, artículo 34, normas que dejaron a las autoridades locales la función de expedir “Manuales Específicos de Funciones y Requisitos”, de acuerdo con la nueva nomenclatura. Sostiene que, en consecuencia, mal puede declararse nulo aquello que está conforme con el ordenamiento superior, máxime cuando el artículo 228 de la Constitución Política impone a la función judicial la prevalencia del derecho sustancial, sobre los aspectos meramente procesales. Agrega que el Decreto 22 de 1.998 no es susceptible de la acción de nulidad, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es una acto de carácter particular cuyos efectos recaen sobre individuos identificables, cuales son los cobijados con la reestructuración de la planta de personal del Municipio de Puente Nacional, al punto de que fue demandado por los directamente afectados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostiene que la desviación de poder debe ser demostrada por la parte actora, ya que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar la nulidad de las normas acusadas, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Que no prospera la excepción de indebida acumulación de acciones propuesta por el apoderado de la Alcaldía Municipal de Puente Nacional, pues los actos demandados son de carácter general, porque los supuestos normativos de los mismos están dirigidos a un grupo de personas que no se encuentran concretamente individualizadas. Dichos actos consagran en forma objetiva y

abstracta la estructura organizacional y funcional de la Administración Municipal, y no afectan directamente intereses particulares. Añade que aun cuando la excepción propuesta no hace referencia a los Decretos 14 y 15 de 1.998, los razonamientos antes expuestos les son aplicables para desestimarla. Frente al fondo del asunto, manifiesta que en todo procedimiento administrativo deben seguirse una serie de pasos para lograr la formación de la voluntad de la autoridad. Así, el acto, como expresión de la voluntad, por regla general, será ilegal si no cumple para su expedición con los trámites previstos en las normas. Sin embargo, también es válido afirmar que no siempre la omisión de las etapas procedimentales da lugar necesariamente a la ilegalidad del acto administrativo. Anota que se debate la legalidad del Acuerdo 20 de 1.997 porque el nuevo Alcalde revocó el acto por medio del cual se convocó a sesiones extras al Concejo para el estudio de las objeciones, y sancionó el acuerdo cuando éste ya se encontraba en el Tribunal para estudio. El burgomaestre local erró al dar a las objeciones propuestas al proyecto de acuerdo el trámite general previsto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1.994, y no el contenido en el artículo 109 del Decreto 111 de 1.996. En consecuencia, como quiera que la normatividad citada no prevé este mecanismo, mal puede aducirse la ilegalidad por no surtirse un trámite que no establece la ley. Agrega que si bien el proceder del nuevo Alcalde no fue acertado al sancionar el acuerdo cuando éste se encontraba en el Tribunal para decidir acerca de las

objeciones presentadas, ello no alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto, en razón a que no hubo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal. Además, el control de legalidad que se truncó con el proceder del nuevo Alcalde, posteriormente se llevó a cabo, cuando el Gobernador lo objetó ante el Tribunal por las mismas razones. Advierte que de todas formas la ilegalidad puesta de manifiesto por el Alcalde saliente fue advertida por el Gobernador, y produjo la invalidez parcial del acuerdo, mediante pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, dejando a salvo el artículo 21 hoy demandado, sobre el cual nunca se adujo causal de ilegalidad por parte del Burgomaestre saliente, es decir, que el supuesto vicio de procedimiento que sustenta la demanda no alcanzaba a afectar las facultades de que trata el artículo 21, porque aún cuando la sanción del Acuerdo se hubiese dado con posterioridad a cualquiera de los dos pronunciamientos del Tribunal, habría hecho nacer a la vida jurídica la decisión contenida en el precepto demandado. De otra parte, el a quo observa que de conformidad con el artículo 71, parágrafo 1, de la Ley 136 de 1.994,en armonía con el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, no cabe duda de que los proyectos de acuerdo que determinen la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde. Añade que si la voluntad del órgano edilicio es la de desprenderse de dicha

facultad, sólo podrá hacerlo cuando la principal autoridad municipal lo haya requerido. Que, en consecuencia, las facultades contenidas en el artículo 21 del Acuerdo 20 de 1.997 violan el ordenamiento jurídico superior, razón por la cual es procedente su declaratoria de nulidad. Observa que el hecho de que ni el Acalde saliente ni el entrante hubiesen objetado el acuerdo en cuanto al otorgamiento de las facultades de que trata el artículo acusado, de lo cual según la demandada se desprende una aceptación tácita, no incide en la validez de la norma acusada, pues la acción de nulidad es pública y permite que el acto sea impugnado por persona y por razones distintas a las que se hubiesen podido alegar en el trámite de las objeciones. Sostiene que, además, el Concejo no tenía competencia para otorgar facultades al Alcalde municipal para determinar requisitos y calidades para el desempeño de los empleos de la Administración central, pues de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-570 de 6 de noviembre de 1.997, el régimen de calidades de los empleados municipales es competencia del Congreso de la República, quien debe fijarlo mediante ley. En cuanto el cargo consistente en que el Concejo no respetó el principio de unidad de materia el sentenciador de primera instancia expresa que la realidad procesal demuestra que el Acuerdo 20 de 1.997, a más de establecer el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Puente Nacional otorgó unas facultades al Alcalde que lo dotan de todas las herramientas necesarias para iniciar y culminar la reestructuración de la planta de personal de la Administración,

sin que pueda aceptarse el argumento de que cualquier decisión que se tome por parte del Concejo que inevitablemente afecte el gasto puede ser consagrada en el acuerdo de presupuesto, pues ello se aparta del principio de la unidad de materia, cuyo fin es tecnificar el proceso normativo, exigiendo que ningún tema pase desapercibido para los miembros del órgano deliberatorio, que tiene la responsabilidad de tomar decisiones de vital importancia para el Municipio. Manifiesta que revisado el material probatorio que obra en el expediente se observa que las facultades otorgadas al Alcalde no fueron objeto de estudio en los correspondientes debates, lo cual es corroborado por algunos de los concejales llamados a declarar, quienes afirman que se inclinaron a votar por la aprobación del proyecto por estar de acuerdo con la materia principal del mismo, cual era la aprobación de las obras necesarias para el desarrollo del municipio en ese momento, y no porque consideraran importante el proceso de reestructuración administrativa. Advierte que es indudable la obligación del Concejo de colaborar con el desarrollo del programa de gobierno del nuevo Alcalde, pero que bajo este entendimiento no puede, válidamente, aducirse que con el objeto de evitar trámites innecesarios debían pasarse por alto los previstos en la ley, ya que ellos propenden porque las decisiones de orden político se tomen con la transparencia debida y con acatamiento de las disposiciones de orden constitucional que, como se dejó expuesto, establecen la iniciativa del Alcalde en esta materia y el correcto debate del asunto por parte del Concejo. Que, en consecuencia, la convalidación que reseña la parte demandada no es factible, pues el decreto que fija los requisitos y funciones de los empleos de la

Administración central en el Municipio de Puente Nacional deviene del ejercicio de una facultad concedida ilegalmente, conclusión a la que arriba al acoger la misma interpretación que sirvió para declarar la inexequibilidad del artículo 192 de la Ley 136 de 1994, según la cual corresponde al Congreso ejercer tal atribución mediante la expedición de la respectiva ley. Finalmente, el Tribunal estima que el cargo relativo a la falta de limitación de las facultades que el Concejo otorgó al ejecutivo también tiene vocación de prosperidad, en consideración a la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, que prescribe que corresponde a los concejos autorizar al Alcalde para celebrar y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al concejo. Ello ocurrió por cuanto en este caso no se delimitó en el tiempo el ejercicio de la atribución concedida. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del Alcalde de Puente Nacional expuso como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: Que en enero de 1.998, el nuevo Alcalde de Puente Nacional, con la anuencia y concurso del Concejo Municipal, adelantó una verdadera reestructuración tendiente al saneamiento de las finanzas del Municipio, para lo cual contó con el Acuerdo de Presupuesto que lo habilitaba para acometer las reformas requeridas, ya que, hasta el último día de su mandato, el anterior Alcalde expidió actos lesivos del patrimonio público, como el aumento de sueldos para algunos servidores públicos. Afirma que no discute la importancia que jurídicamente reviste la iniciativa del Alcalde para la obtención de facultades extraordinarias, pero que, en el asunto

sub examine, el Alcalde no estaba interesado en introducir reforma alguna, sino que, por el contrario, el nuevo jefe de la Administración Municipal encontró perfectamente válido y necesario, para desarrollar su programa de Gobierno, efectuar dicha delegación y, por lo tanto, obró en consecuencia. Agrega que, en la práctica, el Alcalde contó con la voluntad del Concejo, expresada en el acuerdo demandado, y con su propia iniciativa, plasmada en los actos expedidos con base en las facultades extraordinarias. Concluye que no hubo desconocimiento de competencias, pues tanto el Concejo Municipal como el Alcalde obraron de consuno para el mejoramiento y la buena marcha de la Administración, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, que guardan armonía con lo previsto en el artículo 4º del C. de P.C., aplicable por mandato del artículo 267 del C.C.A. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido del artículo 21 del Acuerdo 20 de 1.997, objeto de demanda, es como sigue: “Artículo 21.- Facúltase al Alcalde Municipal para que realice la Reestructuración Administrativa designando cargos, requisitos y funciones sujeto a los sistemas de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos y traslados presupuéstales necesarios, para establecer equivalencias u homologación de nomenclatura respecto de los cargos actuales”. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por el apelante en el sentido de que

la norma demandada, en últimas, contó con la iniciativa del Alcalde, pues en desarrollo de la misma expidió los decretos que reestructuran la Administración central no es de recibo, ya que el artículo 71, parágrafo 1, de la Ley 136 de 1.994 es muy claro al prescribir que “Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde”, refiriéndose el numeral 6 citado a los acuerdos que determinan “... la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias;...”, norma que no admite la interpretación que pretende darle la entidad demandada, pues iniciativa significa, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, “Acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar”, de donde se desprende que la iniciativa es previa, y no puede entenderse como una ratificación. En consecuencia, el Alcalde del Municipio de Puente Nacional debió solicitar al Concejo Municipal que le otorgara facultades extraordinarias para determinar la estructura de la Administración central y, al no hacerlo, la Corporación edilicia mal hizo al incluir dentro del proyecto de Acuerdo número 20 de 1.997 tal autorización, razón por la cual es evidente que con su actuar desconoció el canon constitucional y la norma legal citados. De otra parte, el recurrente nada dijo respecto de otro de los cargos que encontró probado el Tribunal, esto es, el de que las facultades otorgadas al Alcalde del Municipio de Puente Nacional para determinar la estructura de la Administración

central no fueron otorgadas para ejercerlas en un tiempo previamente señalado, tal y como lo exige el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, según el cual, los concejos podrán autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que les corresponden, omisión que, evidentemente, como bien lo dice el Tribunal, se halla presente en el acuerdo controvertido. Como quiera que la entidad demandada no logró demostrar que los actos acusados conservan la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos, la Sala confirmará la sentencia recurrida en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de marzo de 2001. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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