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CE-68001-23-15-000-1998-01306-01(30020)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-01306-01(30020)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de civil por atentado de subversivos / MUERTE DE CIVIL EN ATAQUE SUBVERSIVO - Dirigido contra fuerzas militares / EXPLOSION DE CARGA - Contra miembros de las fuerza pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil en Barrancabermeja al explotar carga contra tanqueta militar el 31 de mayo de 1998 en primera vuelta de elecciones presidenciales El día 31 de mayo de 1998, fecha en la cual se realizó la primera vuelta de las elecciones presidenciales, en una de las calles de la ciudad de Barrancabermeja explotó una carga explosiva dirigida contra una tanqueta militar. El autor de este hecho fue un grupo subversivo que tenía como fin crear el caos en esa ciudad. (…) Luego de explotar la carga dinamitera, varios militares que se encontraban cerca al lugar comenzaron un intercambio de disparos contra los subversivos que colocaron el artefacto. (…) Con motivo de la explosión de la tanqueta militar, y del intercambio de disparos entre el Ejército y los guerrilleros, murió el joven Andrés Díaz Cárdenas, quien acababa de salir de un lugar religioso RECURSO DE APELACION - Para modificar reconocimiento de perjuicios morales a padres y hermanos de la víctima / RECURSO DE APELACIONRecurrente debe confrontar argumentos de juez de primera instancia para solicitarle al juez de superior jerarquía sobre puntos planteados ante segunda instancia / RECURSO DE ALZADA - Debe intentarse dentro del término legal y justificar las razones de su inconformidad

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos de dinero reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales, concretamente a los padres y hermanos de la víctima directa del daño, cuestión que obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del

C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

SUSTENTACION RECURSO DE APELACION - Su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto / DECLARACION DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACION - En aquellos eventos en que no es sustentado oportunamente por el recurrente Cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en

consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). NOTA DE RELATORIA: Referente a la limitación del recurso de alzada para conocer el juez de segunda instancia, consultar sentencia del 1 de abril de 2009, Exp. 32800, MP. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

212 COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Lo constituyen los argumentos contra la decisión de primera instancia / LIMITACION PARA CONOCER JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Solo atañe a las argumentaciones o controversias del recurrente / LIMITACION DE JUEZ AD QUEM - La constituye la garantía de la non reformatio in pejus Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por

virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No puede el juez de segunda instancia agravar la situación en relación con el litigio definido como apelante único frente a la sentencia de primera instancia / NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el

punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). (…) resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No fue objeto de pronunciamiento por juez de segunda instancia por no impugnarse Comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la entidad demandada, ni mucho menos la apelante controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión

que profirió el a quo. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al acreditarse parentesco del hijo, padre y hermanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Probado indiciariamente / PERJUICIOS MORALES - Modificada indemnización reconocida por juez de primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Se aumentó indemnización reconocida por el a quo Demostradas las relaciones de parentesco alegadas en la demanda por los actores, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con su hijo, padre, hermano y cónyuge Andrés Avelino Díaz Cárdenas, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquellos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Así las cosas, ante la ausencia de otra prueba que permita establecer el daño moral irrogado a los demandantes por la muerte de quien fuera su hijo, padre, hermano y esposo, respectivamente, estima la Sala que basta entonces con las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para estimar probado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes. (…) teniendo en cuenta que en el asunto sub judice la parte actora está reclamando una indemnización por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Andrés Avelino Díaz Cárdenas, se modificará la indemnización de dichos perjuicios tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que demuestran la relación de parentesco que los une con la víctima directa, respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01306-01(30020)

Actor: LUIS ALFREDO DIAZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa por la muerte de ANDRÉS AVELINO DÍAZ CÁRDENAS.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: MARTHA CECILIA FLÓREZ MÉNDEZ y a ANGIE MELISSA DÍAZ FLÓREZ, para cada una de ellas, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a LUIS ALFREDO DÍAZ

RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS GARAVITO, para cada uno el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y para ELIZABETH DÍAZ CÁRDENAS,

ROSA ELENA ALCENDRA CÁRDENAS, PEDRO DÍAZ CÁRDENAS, MARÍA

DÍAZ CÁRDENAS, TOMASITA DÍAZ CÁRDENAS, BETSABÉ DÍAZ CÁRDENAS, BIENVENIDA DÍAZ CÁRDENAS, ATANASIO ALCENDRA CÁRDENAS, ANTONIO ALFREDO DÍAZ GARAVITO, para cada uno el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar, por perjuicios materiales –lucro cesante– así: a MARTHA CECILIA FLÓREZ MÉNDEZ, la

suma de CUARENTA [y] CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y

TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y

SEIS CENTAVOS ($44993.247,56); y a ANGIE MELISSA DÍAZ FLÓREZ, la

suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL

TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($40

216.319,04)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito que se presentó el 12 de agosto de 1998, los señores Luis Alfredo Díaz Ramírez, María del Carmen Cárdenas Garavito, Elizabeth Díaz Cárdenas, Rosa

Elena Alcendra Cárdenas, Pedro, María, Tomasita, Betsabé y Bienvenida Díaz Cárdenas; Atanasio Alcendra Cárdenas, Alfredo Díaz Garavito, Martha Cecilia Flórez y Angie Melissa Díaz Flórez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión “de la muerte de Andrés Avelino Díaz Cárdenas, causada por la explosión dinamitera dirigida contra una tanqueta militar, y por el posterior intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros, en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja (Santander)”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro a favor de los padres, esposa e hija de la víctima, para cada uno; 700 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima. A su turno, por concepto de perjuicios materiales se solicitó lo siguiente: “… a pagar a favor de Martha Cecilia Flórez y Angie Melisa Díaz Flórez, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su esposo y padre Andrés Díaz Cárdenas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales o lo que se demuestre dentro del proceso, más un treinta por ciento (30%) de

prestaciones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso, se dé aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado y, para liquidar estos perjuicios se tome como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales. (…). Como supuestos fácticos del libelo demandatorio, se expusieron los siguientes: “(…).

10. El día 31 de mayo de 1998, fecha en la cual se realizó la primera vuelta de las elecciones presidenciales, en una de las calles de la ciudad de Barrancabermeja explotó una carga explosiva dirigida contra una tanqueta militar. El autor de este hecho fue un grupo subversivo que tenía como fin crear el caos en esa ciudad.

11. Luego de explotar la carga dinamitera, varios militares que se encontraban cerca al lugar comenzaron un intercambio de disparos contra los subversivos que colocaron el artefacto.

12. Con motivo de la explosión de la tanqueta militar, y del intercambio de disparos entre el Ejército y los guerrilleros, murió el joven Andrés Díaz Cárdenas, quien acababa de salir de un lugar religioso. El joven Andrés Díaz Cárdenas estaba totalmente ajeno al conflicto armado. En su registro civil de defunción aparece como causa del deceso: “muerte violenta”.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído proferido el 12 de noviembre de 1998, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 38 cuad. 1).

2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su contestación, propuso la “excepción denominada inimputabilidad del daño a la Nación – Ministerio de Defesa Nacional”; para tal efecto, señaló que el terrorismo constituye una modalidad delictiva de dos grandes focos del desorden –la subversión y el paramilitarismo– “mostrándonos a través de él organizaciones delincuenciales dinámicas con gran capacidad económica y bélica; validas de medios de combate que van desde las armas de fuego y fragmentación comunes hasta el empleo de explosivos, artefactos sofisticados y medios de destrucción colectiva aptos para generar situaciones de violencia extrema por sus devastadores efectos …” (fls. 4253 cuad. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 13 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 375 cuad. 1). 4.1. La parte actora, en sus alegatos, sostuvo que dentro del sub judice existía responsabilidad de la Administración “en virtud de los principios de riesgo excepcional, puesto que expuso a los civiles a soportar aquél y de equitativa distribución de las cargas públicas basado en el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política ya que no es justo que cuando el atentado se dirige contra un elemento representativo del Estado y se causan daños a

particulares éstos queden sin la protección debida” (fls. 380-390 cuad. 1). 4.2. La entidad pública demandada alegó que respecto de los señores Luis Antonio Díaz Garavito, Rosa Elena y Atanasio Alcendra Cárdenas no había legitimación en la causa por activa para actuar dentro del asunto de la referencia. A su turno, sostuvo que en el presente asunto se había configurado el hecho de un tercero, de conformidad con lo siguiente: “Según denuncia penal presentada ante el señor Fiscal Regional Delegado No. 32 ante las Fuerzas Militares, el 01 de junio de 1998, el Oficial de Derechos Humanos del Batallón Nueva Granada imputó a miembros de las Milicias Urbanas del Frente Resistencia Yariguíes FURY de la autodenominada agrupación narcoterrorista ELN, la autoría y ejecución material del hecho terrorista perpetrado el 31 de mayo a las 06:30 horas en el barrio primero de mayo del Municipio de Barrancabermeja que conllevó a la muerte de tres transeúntes del sector identificados como SERAFÍN JIMÉNEZ

ALEMÁN, WILMAR MORENO GÓMEZ Y ANDRÉS AVELINO DÍAZ

CÁRDENAS”.

El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 30 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual accedió a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia, indicó que en el asunto sub lite no había lugar a imputar el daño al Estado a título de falla en el servicio, toda vez que no existía prueba que acreditare que alguna entidad pública hubiese intervenido en el daño reclamado. Aunado a ello, según lo afirma el Juzgador de primera instancia, tampoco se demostró que la víctima hubiere solicitado protección especial alguna por haber sido objeto de amenazas, “ni que por sus circunstancias particulares el hecho concreto era previsible, ni que la víctima se hubiese puesto libremente en el riesgo que le costó la vida por imprudencia o por hacer parte del grupo armado ilegal que perpetró la acción delictiva”. El Tribunal Administrativo a quo concluyó que el Estado era responsable por el daño producido en la medida en que creó un riesgo excepcional que debió soportar la víctima y los demandantes; agregó que: “Ese desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo excepcional a que se sometió al señor ANDRÉS AVELINO DÍAZ CÁRDENAS y cuya concreción, es decir, el daño, no estaba él ni su familia, en el deber jurídico de soportar, obliga a su restablecimiento a través de las indemnizaciones deprecadas. En consecuencia, los daños antijurídicos producidos son imputables a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa por crear el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, motivo por el cual está llamada a indemnizarlos” (fls. 399-424 cuad. ppal.).

5. El recurso de apelación.

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia, únicamente en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales de los padres y hermanos de la víctima directa del daño, a efectos de que se incrementaran los montos de dichas condenas. En efecto, sostuvo que la jurisprudencia nacional ha señalado que la muerte de un ser querido “cobra una mayor intensidad y por lo tanto se ha fijado como criterio o parámetro de indemnización el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los padres y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales para los hermanos”. A su turno, puso de presente que en la providencia impugnada no se expusieron las razones por la cuales el referido Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial mencionado.

Agregó que: “Si bien corresponde al Juez tasar discrecionalmente la cuantía de la reparación de esta clase de perjuicios, también lo es que la gravedad del daño moral causado en este caso a los demandantes (muerte del esposo, padre, hijo y hermano) puede inferirse a través de las reglas de la experiencia humana, por sus manifestaciones externas o como sucedió en este caso, con prueba testimonial. En mi sentir, estos criterios son suficientes para acceder a la condena solicitada en la demanda ya que en ningún momento exceden las pautas jurisprudenciales que se acaban de estudiar.

En ese orden de ideas, solicito con todo respeto se revoque el fallo impugnado

únicamente en relación con la tasación de los perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima, y en su lugar se reconozca a cada uno de los primeros el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales o la indemnización más alta que reconozca la sentencia y para cada uno de los hermanos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”. El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 10 de diciembre de 2004 y, seguidamente, mediante auto calendado el 27 de mayo de 2005, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (fl. 439 cuad. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto calendado el 15 de julio de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 443 cuad. ppal.). 6.1. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 445-449 cuad. ppal.). 6.2. El Ministerio Público, en su concepto, indicó que como estaba demostrado que los señores Luis Alfredo Díaz Ramírez y María del Carmen Cárdenas Garavito eran los padres de la víctima directa del daño, se debía incrementar la condena de primera instancia, “para ajustarse a los lineamientos que esa H. Corporación ha establecido para indemnizar la pérdida de un hijo, esto es 100 salarios mínimos, toda vez que no existe razón alguna, y de hecho el Tribunal no aduce ninguna, para que los

progenitores de la víctima reciban una cantidad inferior a la que normalmente se ha reconocido en similares eventos; planteamientos que resultan igualmente aplicables al monto de la condena establecida para los señores Elizabeth, Pedro, María, Tomasita, Betsabé, Bienvenida Díaz Cárdenas; y, Antonio Alfredo Díaz Garavito en su condición de hermanos de la víctima la cual deberá elevarse a 50 salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos de conformidad con la reiterada jurisprudencia dl H. Consejo de Estado…” (fls. 450-455 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La Sala observa que el lamentable fallecimiento del señor Andrés Díaz Cárdenas acaeció el día 31 de mayo de 1998 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el día 12 de agosto de la misma anualidad, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.

2. Objeto del recurso de apelación.

Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el

artículo 184 del C.C.A.1, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre y cuando el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de la cuantía del mismo y, además, cuando la condena fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales2 o, que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos de dinero reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales, concretamente a los padres y hermanos de la víctima directa del daño, cuestión que obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado. 1 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 2 En relación con este punto conviene precisar que a través de sentencia calendada el 9 de febrero de 2012, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia, en cuanto señaló que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una

entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, NO procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de

congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4. 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos

que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez5. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoad

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