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CE-68001-23-15-000-1998-01432-01(26019)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-01432-01(26019)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de falsedad material particular en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación del principio in dubio pro reo [S]e encuentra demostrado dentro del plenario que la Dirección de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bucaramanga, presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, en atención a que en diciembre de 1989 se diligenció a nombre de [el demandante] una solicitud de matrícula del vehículo (…), el cual fue matriculado bajo la asignación de la placa (…). El señalado trámite de matrícula fue adelantado mediante la presentación de documentos falsos y formularios suscritos presuntamente por el mencionado [demandante]. En atención a lo anterior, la Fiscalía inició la correspondiente investigación penal en contra de [el demandante], quien fue vinculado al proceso como persona ausente y su situación jurídica se definió mediante medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación (…).Ahora bien, de la misma forma se halla plenamente acreditado que la justicia penal, en cabeza del Juzgado (…) Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 1996, resolvió absolver a [el demandante] de los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de falsedad material de particular en documento público y ordenó su libertad inmediata (…). Así las cosas, la privación de la libertad de que fue objeto [el demandante] devino en injusta, por cuanto el proceso terminó con sentencia

absolutoria en aplicación del in dubio pro reo, se itera, pese a que la detención y el proceso penal hayan cumplido con todas las exigencias legales, de acuerdo con lo cual, conforme a los presupuestos expuestos por la jurisprudencia, resulta viable declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta aquí establecida (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01432-01(26019)

Actor: HUGO ORLANDO GONZÁLEZ GARAY Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la que se dispuso1: “Primero: DENIEGANSE las súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 01 de septiembre de 19982 por Hugo Orlando González Garay

(victima), Fanny Garay de González (madre) y Fanny Maritza González Garay, Diana Patricia González Garay y Virna Angélica González Garay (hermanas), quienes obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Estado – Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación del “reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Hugo Orlando González Garay por espacio de 52 días”. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Estado – Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, a pagar a su favor las siguientes condenas3:

1. Por concepto de perjuicios materiales a favor de Hugo Orlando González Garay, la suma equivalente a $70.000.000 o la suma que se pruebe, “por los salarios e ingresos laborales dejados de devengar por su detención ilegal, por los perjuicios

económicos en sus negocios comerciales y los honorarios profesionales del abogado que lo representó”. 1 Fls. 236 – 258 del C.2 2 Fls. 66 – 80 del C.1 3 Fls. 643 – 646 del C.1

2. Por concepto de perjuicios morales, para Hugo Orlando González Garay la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino.

Para Fanny Garay de González, Fanny Maritza González Garay, Diana Patricia González Garay y Virna Angélica González Garay, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos4 que la Subsección sintetiza así: Desde el 30 de mayo de 1991 la Fiscalía General de la Nación inicio proceso penal por el delito de falsedad material de particular en documento público, contra Hugo Orlando González Garay quien fue procesado como reo ausente hasta el 1° de septiembre de 1996 fecha en que fue capturado y retenido en el aeropuerto internacional el Dorado cuando se disponía a viajar a Houston (Texas) Estados Unidos, para trabajar en la sede de la empresa Halliburton Latín América S.A. El demandante estuvo detenido desde la fecha señalada hasta el 22 de octubre del mismo año 1996 cuando fue absuelto por la justicia penal mediante sentencia proferida el día del 21 del mismo mes y año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.

2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 01 de febrero de 19995, el Tribunal Contencioso Administrativo

de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la parte demandada.6 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 21 de abril de 19997 la Nación – Rama Judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, además, manifestó con relación a los hechos: “Los hechos en que se fundamenta la demanda, se basan específicamente en el proceso penal tramitado en contra del ingeniero HUGO ORLANDO GONZÁLEZ GARAY por el delito de Falsedad en Documento Público, a raíz de la denuncia por parte de una (sic) funcionario de Tránsito, respecto de una (sic) Jepp Cheroque (sic) de placas IDH396 y reclamada por la división de vehículos de Caracas Venezuela, por haber sido hurtada matriculando dicho vehículo y todos los demás tramites con el nombre y cédula del Demandante, siendo privado de la libertad, reunidos plenamente los requisitos consagrados en el artículo 388 del C.P.P. para proferir en su contra Medida de Aseguramiento, consistente en Detención Preventiva, una vez capturado y oída en indagatoria; decisión completamente ajustada a derecho, en este estadio procesal. (…) Todas y cada una de las actuaciones o decisiones de los funcionarios que conocieron del proceso penal contra el demandante GONZÁLEZ GARAY, estuvieron ajustadas a rigurosos análisis jurídicos que en sus autonomías y competencia constitucional y leal podían proferir, y, que si bien, no coinciden en su

forma y fondo, no puede por ello inferirse subjetivamente que fueran o hayan sido 4 Fls. 646 – 653 del C.1 5 Fls. 85 – 86 del C.1 6 Fls. 90 – 92 del C.1 7 Fls. 94 – 105 del C.1 irregulares o ilegales, ya que, las realizaron dentro de los parámetros sustantivos y procesales y con las ritualidades allí establecidas, luego es conclusión evidente que no hubo por lo que fué (sic) normal y legal, privación injusta de la libertad, sino que la detención que sufrió fué (sic) consecuencia lógica de la investigación que estaba obligado a padecer, al aparecer su nombre y cédula en documentos oficiales que resultaron ser absolutamente falsos. (…) Sería ilógico pensar, así sea hipotéticamente, que siempre que se den las circunstancias que he reseñado, es decir, que cuando se precluya la investigación o se absuelva porque no hay prueba para dictar una resolución de acusación, o sentencia condenatoria el favorecido con esta determinación quede habilitado para exigir indemnización por perjuicios, porque, en buen romance desnaturalizaría el debido proceso. (…) Estando completamente probada la materialidad del delito de Falsedad en Documento Público, y aunque no se probó con certeza la responsabilidad de GONZÁLEZ GARAY, a pesar de comprometer dicha falsedad al demandante al figurar su nombre y cédula en el ilícito, hubo necesariamente que absolverlo para que el fallo fuera ajustado a derecho; pero la privación de la libertad era una carga que tenía que soportar, así haya sido por causa de un Tercero; en consecuencia

no se le produjo un daño antijurídico, artículo 90 de la C.P.; puesto que estaba obligado a soportarlo, ya que las actuaciones de la administración pueden ser normales o regulares; así causen daño; las irregulares o anormales son las que generan responsabilidad”. Por último, la Nación – Rama Judicial, propuso como excepciones la culpa de un tercero, ya que la responsabilidad de ser así recae única y exclusivamente en las personas que pudieron ejercer la actividad delictuosa y; la excepción genérica e innominada, es decir, la que se desprenda de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. 2.2.2 Por otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho8 el día 07 de julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual propuso como excepción la indebida representación por pasiva, “por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 49 y la Ley 270 de 1996, artículo 99, numeral 8°, la ley es explícita al reiterar dicha disposición, según la cual “La Nación Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial”. El Ministerio de Justicia y del Derecho no posee la representación judicial de la entidad demandada”. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 13 de agosto del 19999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia, decretó hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados

con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Alegatos de conclusión El 02 de mayo de 200210, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su respectivo concepto. 8 Fls. 115 – 121 del C.1 9 Fls. 127 – 128 del C.1 10 Fls. 202 del C.1 2.4.1 La Nación – Rama Judicial, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 23 de mayo de 200211 en los cuales reitero lo dicho en instancias anteriores. 2.4.2 Por su parte, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 22 de mayo de 200212 en los que manifestó13: “Como finalmente fue absuelto por las razones que expresa en la providencia absolutoria, la injusticia de la privación de la libertad, resulta hoy indiscutible y pura. Como tampoco ha existido dolo ni culpa grave del demandante en los hechos penales, la responsabilidad del Estado para resarcir los daños antijurídicos ocasionados al demandante, ésta perfectamente establecida desde cuando fue absuelto por no haber cometido el hecho. Probada como está la detención y privación injusta de la libertad, está fundamentada en derecho y justicia, la responsabilidad patrimonial del estado, el hecho de haber sido liberado de responsabilidad penal, por si solo convierte en injusta la privación de la libertad. Los elementos universales de la responsabilidad referidos al hecho dañoso, daño antijurídico y la relación de causalidad entre ellos, se encuentra perfectamente

establecidos y determinados en este caso concreto. (…) La privación injusta de la libertad por un hecho no cometido por el demandante, le ocasionó daño a su libertad de locomoción, bien jurídico de la democracia tan importante como la vida misma. Le ocasionó daños morales en su autoestima, perturbo su capacidad de movilización, su ánimo de superación personal, su afecto por la valoración de equidad impartida por el Estado, y le llenó de estrés e impotencia ante la realidad. (…) Destruyó su honor y la fama ante sus familias sus compañeros de trabajo, sus discípulos y sus amigos. Le impidió trasladarse a otro país para capacitarse en una rama tan especializada e importante de su profesión Ingeniería Petrolera. Le ocasionó la pérdida de su empleo, la perspectiva de mejoración educativa, institucional y económica, y perdió lógicamente los ingresos actuales y los que recibiría por su estatus laboral superior, así como las prestaciones legales correspondientes a su nueva situación profesional. Al perder su trabajo y dejar de recibir sus ingresos corrientes, incumplió sus obligaciones comerciales con una entidad bancaria ante la cual había contraído una alta obligación hipotecaria (…) Para atender a su defensa debió contratar a través de sus hermanas, al Doctor FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, a quien se le pagaron honorarios y gastos de viaje por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo). La lesión susceptible de indemnizar, dijo el Consejo de Estado en providencia del 27 de Enero de 1991, supone “un perjuicio que no es antijurídico por la manera de

producirse, sino porque el titular del bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud”. Y es que como ya está puntualizado la antijuricidad no se mide por la licitud o ilicitud de la conducra (sic) sino por el efecto que genera en el patrimonio de los demás y el cual está objetiva, abstracta y completamente protegido por el sistema jurídico inherente a un Estado de Derecho. (…) Por ultimo, y en lo referente a la Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta fuera del término legal, debe precisarse, que la entidad llamada a responder en el presente caso es la Nación por conducto de la Fiscalía General, representada a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial. 11 Fls. 204 – 208 del C.1 12 Fls. 209 – 216 del C.1 13 Fls. 210 – 216 del C.1 (…) La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho no está llamado a responder por los hechos a que se refiere el presente asunto, toda vez que la responsabilidad se edifica sobre la falla atribuida a la Rama Judicial por el actuar imputable a la Fiscalía General de la Nación”. 2.4.3. El Ministerio Público rindió concepto el 14 de junio de 200214, en el que manifestó. “Al revisar los sustentos de la demanda encontramos que se fundamenta la pretensión en la privación injusta de la libertad, por haberse proferido fallo absolutorio contra el demandante, hecho que en sí mismo no podría considerarse como causal de responsabilidad para el Estado teniendo en cuenta que a pesar de

haber existido un acto, que no se califica de ilegal, que se acreditó el sufrimiento de un daño, no se podría considerar como una privación injusta teniendo en cuenta que el fallo proferido no se sustentó en que el hecho delictivo no existió o que el investigado no lo cometió, sino en uno diferente como es la EXISTENCIA DE LA DUDA, que si bien no fue posible resolverla en el transcurso del proceso, mucho menos podría exigirse a quien profirió la medida de aseguramiento haberla disipado desde el inicio de la investigación, por lo cual no habría soporte alguno para considerar que ella fue INJUSTA.

SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS: Se menciona en la pretensión el reconocimiento de los honorarios cancelados al apoderado por su defensa, hecho del cual sólo se presentó como prueba el testimonio del apoderado, sin que obre el contrato de representación legal o copia de consignaciones, cheques u otro medio que respalde esta afirmación.

Con relación a los préstamos bancarios y perjuicios derivados por el incumplimiento, debe tenerse en cuenta que no se probó en el proceso que ellos obedecieran a compromisos que debieran cumplirse con los recursos que pudiera obtener el demandante con ocasión de su contrato con la firma internacional, razón por la cual no aparece nexo entre este perjuicio y el hecho generador de la acción de reparación. SOBRE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA: Considera el Ministerio Público que efectivamente debe prosperar la excepción propuesta por la entidad demandada, sin desconocer la posición de la Corte Constitucional en sentencia C388 del 1 de septiembre de 1994 al declarar la exequibilidad del

artículo 149 del C.C.A. cuando considero que: “…no es incompatible ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación - Rama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones (sic)que les corresponden”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera que no deben prosperar las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que no existió una vía de hecho con relación a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, como tampoco una privación injusta de la libertad”.

3. Sentencia de primera instancia 14 Fls. 219 – 224 del C.1

El día 14 de agosto de 200315, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “(…) encuentra la Sala que no puede predicarse en el caso que nos ocupa la privación injusta de la libertad manejada bajo la tesis meramente objetiva, teniendo

en cuenta que no se dieron los supuestos legales y taxativos que predicaba el artículo 414 determinantes en la absolución del sindicado. En efecto, baste tomar la decisión penal en virtud de la cual se dispuso absolver a HUGO ORLANDO GONZÁLEZ GARAY de los cargos imputados por el delito de falsedad material de particular en documentos públicos. Apartes de la providencia en mención y que ponen de presente que la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, por razón de la duda acerca de la responsabilidad del cuestionado (…) En este orden no se configura ninguno de los supuestos del artículo 414 del C. de P.P. (vigente para la fecha en que se profirió la decisión) y por tanto no es posible predicar como injusta la privación de la libertad, en los términos descritos en la norma y de cuyo análisis se ha ocupado la jurisprudencia. (…) Tampoco se evidencia responsabilidad bajo el titulo de falla en el servicio por error jurisdiccional; examinadas las piezas procesales que definieron la situación jurídica del accionante, no es manifiesto el error en el que se hubiere podido incurrir por parte de la Fiscalía. (…) Con la detención preventiva dictada en un proceso solo se busca garantizar los efectos posteriores de la justicia como es la de asegurar la comparecencia del sindicado y como medida precautelativa que es no tiene el carácter de pena, aclarándose que, en caso de dictarse sentencia condenatoria se le descontara todo el tiempo que permaneció en detención preventiva - Fl 29 y 30. Examinado el auto por medio del cual se decreta la medida de aseguramiento no

se encuentra la decisión como arbitraria o contraria a derecho. (…)Para proferir la medida de aseguramiento en virtud de la cual se privó de la libertad al demandante, es necesario al tenor del artículo 388 del C.P.P., que resulte contra el sindicado por lo menos un indico grave de responsabilidad. (…) Dicho indicio debe apuntar a cierto grado de probabilidad indicativo de que a persona vinculada a la investigación es responsable, más en ningún momento se exige la certeza de que dicha persona cometió el hecho punible, de suerte que al existir una denuncia formulada por funcionaria de tránsito y prueba documental – facturas de compraventa, manifiesto de aduana, documento que nacionaliza el vehículo, manifiesto de importación, certificado de empadronamiento, donde se evidenciaba la actuación de HUGO ORLANDO GONZÁLEZ GARAY en todo este trámite, puede afirmarse que es correcta la valoración del Fiscal al encontrar la probabilidad que se exige para proceder en el sentido señalado; se insiste en que debe existir un grado de responsabilidad como probable, sin que sea necesario generar certeza. Y es lógico que no se exija certeza pues la investigación aún no se ha agotado, por el contrario, se encuentra en sus inicios. En este orden de ideas, la responsabilidad de la administración no resulta clara en el caso sub exámine a la luz de la filosofía jurídica que informa el artículo 90 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del C. de

P. Penal. 15 Fls. 236 – 258 del C.3

Tampoco es posible predicar responsabilidad del Estado con fundamento en el

artículo 66 de la Ley 270 de 1996, por no estar acreditado el error en el que incurrieron las autoridades competentes al definir la situación del encartado. Y, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es necesario destacar que cualquier daño antijurídico que se haya inferido por razón de la actividad jurisdiccional, fuera de los casos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional debe estar respaldado en la ocurrencia de una falla en el servicio plenamente acreditada, situación no predicable en el presente caso”.

4. Recurso de Apelación El 02 de septiembre de 200316 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue concedido mediante auto de 18 de septiembre del mismo año17.

En escrito del 12 de noviembre de 200418, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 14 de agosto de 2003 para que en su lugar se profiera sentencia que acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual acudió a los siguientes argumentos: “El Tribunal de Santander consideró que el demandante había sido absuelto por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, cuando la verdad procesal penal ni siquiera mencionó esta figura, manida por los juzgados que consideran justa la detención de las personas y copiada de los argumentos maliciosos del apoderado de la demandada, quien acuñó esta categoría a las diligencias administrativas. Desconoció el fallo impugnado los Art. 90 de la C.N. y 414 del C.P.P. vigente para

la fecha de los hechos sobre la responsabilidad objetiva planteada y suplicada en acción de reparación directa. (…) HUGO GONZÁLEZ GARAY fue absuelto de los cargos que le imputaron sin prueba porque no participó en los hechos, porque no los cometió, porque ni siquiera estuvo jamás en esta ciudad, porque no existieron contra él indicios “no de su inocencia sino de ejecución material” (…) No hubo prueba siquiera de imputación, luego fue absuelto porque no cometió el hecho investigado y no porque la duda le haya favorecido. (…) La responsabilidad por la detención emerge al tiempo que una persona resulte injustamente detenida por no haber cometido el hecho investigado. Demostrado que no cometió el hecho delictivo deviene la injusticia objetiva de su detención. La providencia impugnada realiza las consideraciones acertadas sobre la injusticia de la detención y trae al texto jurisprudencia (sic) aplicable de ese Honorable Consejo de Estado (pág. 17 y 18) pero inexplicablemente falla al contrario. (…) Notara su Despacho la mala estrella de mi poderdante en todas las diligencias judiciales surtidas: los delincuentes falsificaron su firma y su presencia; fue detenido en el momento de partir para un mejor y definitivo futuro truncado; no pudo ser oído y aclarar su situación en la etapa investigativa; su defensor y el Tribunal confundieron la ausencia de pruebas con la ausencia de la autoría de los hechos; el juez penal desoyó al Fiscal y al Ministerio Publico que vislumbraron la inocencia del procesado sin más. El Tribunal acuñó el principio IN DUBIO PRO REO citado en las diligencias administrativas que fatalmente terminaron

perjudicándolo; por último la sentencia impugnada se vino sin firmar sin que nadie lo notara por año y medio más de angustia”. 16 Fls. 260 del C.3 17 Fls. 263 del C.3 18 Fls. 280 – 283 del C.3

5. Trámite de la segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 17 de febrero de 200519. 5.2. Mediante auto de 28 de julio de 200520 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. 5.2.1. En esta instancia la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 18 de agosto de 2005 en los que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda y se confirme la providencia apelada, por cuanto sostuvo que en el sub lite no se encuentran acreditados los presupuestos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la

Fiscalía General de la Nación21: Al respecto consideró: “(…) El hoy demandante HUGO ORLANDO GONZÁLEZ GARAY tuvo durante todo el trámite de la investigación la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y de derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin poderse predicar en ningún momento la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia.

(…) Resulta entonces claro, Honorables Consejeros, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas y que son materia de debate procesal, que la investigación penal adelantada y la medida de aseguramiento pronunciada contra HUGO ORLANDO GONZÁLEZ GARAY fueron trámites y decisiones efectuadas dentro del marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebas allegadas en cada etapa procesal, de las cuales sí podían estructurarse indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación, sin que pueda argumentarse una falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia o un pretendido daño antijurídico, por lo que respetuosamente solicito se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se confirme la ejemplar sentencia del Tribunal Administrativo de Santander (…)”. 5.2.2. Por su parte, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 24 de agosto de 200522 en los que reiteró lo dicho en instancias anteriores. 5.2.3. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos. 5.3 A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 25 de agosto de

200523. Posteriormente, el 28 de marzo de 201224 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 201225 y que se declaró fracasada por cuanto no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. 19 Fls. 285 del C.3

20 Fls. 287 del C.3 21 Fls. 288 – 298 del C.3 22 Fls. 299 – 304 del C.3 23 Fls. 305 del C.3 24 Fls. 307 del C.3 25 Fls. 344 – 346 del C.3

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, pues, en observancia de la naturaleza del asunto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía26.

2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado27, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”28 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados29 y de su patrimonio30, sin distinguir su condición, situación e interés31. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad32; los daños cubiertos por la 26 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros.

27 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la prop

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