CE-68001-23-15-000-1998-01611-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-01611-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCEJO MUNICIPAL – Sesiones / SESIONES ORDINARIAS DE CONCEJO – Solamente pueden realizarse una vez por día / ACUERDO 029 DE 1998 – El acto acusado carece de validez porque la sesión en que se aprobó tuvo lugar a continuación de otra en el mismo día Analizados los […] antecedentes y confrontados con las normas cuya violación encontró probada el Tribunal, queda de manifiesto lo siguiente: 1º. Que para la sesión extraordinaria del 28 de septiembre de 1998 se sometió a aprobación únicamente el proyecto de acuerdo 059, pues no se atendió la petición de 9 concejales, en el sentido de que también se sometiera a aprobación el proyecto de acuerdo 058. 2º. Que en razón a la negativa de estudiar el proyecto 058, los 9 concejales decidieron abrir una nueva sesión el mismo 28 de septiembre, en la que sometieron a aprobación el proyecto 058 presentado por iniciativa del Alcalde de Girón, al cual le adicionaron un tercer artículo, siendo aprobado el proyecto por dichos 9 concejales, por lo cual pasó a la sanción del Alcalde como el Acuerdo 29 de septiembre de 1998, objeto de acusación. 3º. Que al haber sesionado el Concejo de Girón dos veces en un mismo día contrarió lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 136 de 1994 y 26 del Acuerdo 177 de 1997, los cuales disponen que en un mismo día la corporación edilicia sólo podrá sesionar una vez. 4º. Que, en consecuencia, al tenor del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, es ilegal
el Acuerdo 29 de 1998, en cuanto fue aprobado en una sesión que carece de validez, por haberse surtido el mismo 28 de septiembre de 1998, después de la sesión llevada a cabo en esa misma fecha y cerrada a las 7:00 de la noche.
SÍNTESIS DEL CASO: Los señores José Manuel Herrera Cely, Cesar Augusto Reyes Mantilla y Otoniel Mojica Parra, en ejercicio de la acción de nulidad, demandaron el Acuerdo 29 de 1998, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1998 relativo al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de 1998”, expedido por el Concejo Municipal de Girón, alegando vulneración de los artículos 6, 75, 121 y 311 a 315 de la Constitución Política; 23, 24, 25, 52 y 73 de la Ley 136 de 1994; 10, 11, 26 y 28 del Acuerdo 177 de 1997 (Reglamento del Concejo Municipal de Girón) y de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 3 de 1993. El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto acusado, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / ACUERDO 177 DE 1997 – REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRON – ARTÍCULO 11 / ACUERDO 177 DE 1997 –
REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRON – ARTÍCULO 15 / ACUERDO 177 DE 1997 – REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE GIRON – ARTÍCULO 26
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 29 DE 1998 (28 de septiembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE GIRÓN – SANTANDER (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01611-01
Actor: JOSE MANUEL HERRERA CELY Y OTROS
Demandado: CONSEJO MUNICIPAL DE GIRON Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la Alcaldía de Girón como por el señor Omar Guillermo Oviedo Monsalve, tercero interviniente, contra la sentencia del 26 de octubre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad del Acuerdo 29 del 28 de septiembre de 1998 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1998 relativo al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de
1998”.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda
JOSÉ MANUEL HERRERA CELY, CESAR AUGUSTO REYES MANTILLA y OTONIEL MOJICA PARRA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda contra el Acuerdo 29 del 28 de septiembre de 1998 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1998 relativo al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de 1998”, expedido por el Concejo del Municipio de Girón (Santander). b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones, la parte actora cita como violados los artículos 6º, 75, 121 y 311 a 315 de la Constitución Política; 23, 24, 25, 52 y 73 de la Ley 136 de 1994; 10, 11, 26 y 28 del Acuerdo 177 de 1997 (Reglamento del Concejo Municipal de Girón) y 1º y 2º del Acto Legislativo 3 de 1993. Para el efecto, estructura los siguientes cargos: Primer cargo.- Anota que los órganos colegiados sólo pueden reunirse una vez por día (artículo 23 de la Ley 136 de 1994) y que la consecuencia de celebrar una segunda sesión en un mismo día está claramente sancionada con el carácter de invalidez (artículo 24 ibídem). Sostiene que la existencia de dos reuniones se encuentra plenamente probada con las 2 actas y con el video que aporta. Relata que el 23 de septiembre de 1998, mediante el Decreto 186, el Alcalde de
Girón citó al Concejo Municipal para que en sesiones extraordinarias estudiara y aprobara los proyectos de acuerdo núms. 057, 058, 059, 060 y 061; que en cumplimiento del mandato legal contenido en el citado decreto y de las normas superiores que regulan la materia, el Presidente del Concejo citó para el día siguiente a las 5 de la mañana, a efectos de instalar las sesiones; que una vez instaladas las sesiones extraordinarias se impartió la orden de entregar a las respectivas comisiones los proyectos de acuerdo para su estudio y eventual aprobación y que el Presidente del Concejo citó al Concejo para el 28 de septiembre a las 4 de la tarde. Que llegadas las 4 de la tarde del 28 de septiembre, reunidos todos los cabildantes, el Presidente de la Corporación instaló la sesión y ordenó dar lectura al orden del día, lo cual desarrolló el Secretario; que acto seguido, se sometió a consideración y discusión el orden del día, se anunció la votación, su cierre, se cerró y quedó aprobado el orden del día; que una vez aprobado el orden del día, el Concejal Jaime Garrido solicitó leer una proposición, en la cual solicitó que se incluyera en el orden del día el proyecto de acuerdo núm. 58, proposición que no fue acogida, en cuanto el mencionado proyecto no tenía unidad de materia; y que agotado el orden del día, el Presidente ordenó levantar la sesión. Agrega que una hora y media más tarde se instaló una nueva sesión para la aprobación del acuerdo objeto de demanda; que nueve concejales tomaron la determinación de instalar una nueva sesión del Concejo y se lo consultaron al
Presidente, quien respondió que hacía una hora y media había declarado cerrada la sesión. Anota que aún aceptando, en gracia de discusión, que sí se podía efectuar una segunda reunión del Concejo en el mismo día, sin afectar la validez de sus actos, la pregunta obligatoria es quién debía presidir dicha sesión? Y responde que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 136 de 1994, son faltas temporales de los concejales la licencia, la incapacidad física transitoria, la suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, la ausencia forzada e involuntaria, la suspensión provisional de la elección dispuesta por la jurisdicción contencioso administrativa y la suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal; que de conformidad con el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993 son faltas temporales constitucionales las causadas por la suspensión del ejercicio de la investidura popular en virtud de decisión judicial en firme, la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad certificada por médico oficial, la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor; y que el artículo 11 de los estatutos del Concejo Municipal de Girón señala que las faltas temporales serán suplidas, en su orden, por los vicepresidentes primero y segundo y, a falta de éstos, lo hará el concejal según el orden alfabético de apellidos y nombres, quienes suplirán en su totalidad todas las funciones del presidente. Pone de presente que en el anterior orden de ideas, la ausencia del Presidente del
Concejo Municipal de Girón se suplía por el señor Cesar Augusto Reyes Mantilla, primer vicepresidente; por el señor Otoniel Mojica Parra, segundo vicepresidente; y que en ausencia del presidente y de los dos vicepresidentes, en orden alfabético, los suplía la señora Zulma Barragán Moreno. Se refiere a que en los hechos del 28 de septiembre aconteció que el Presidente José Manuel Herrera Cely estaba presente y en acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos se negó a abrir una nueva sesión, razón por la cual los concejales crearon una nueva causal de ausencia no contemplada legalmente, e ignorando su presencia y la de los demás concejales llamados a sustituirlo, nombraron como Presidenta a la concejala Zulma Barragán Moreno. Sostiene que la negativa del Presidente a abrir una nueva sesión es un acto de autoridad que, en los términos del artículo 10º del Acuerdo Municipal 177 de 1994, tiene recurso de reposición y de apelación. Segundo cargo.- A su juicio, el acuerdo acusado se encuentra falsamente motivado, pues además de haber sido aprobado en una sesión espuria, se le adicionó un artículo de un proyecto archivado que no superó el primer debate y, por tanto, no podía ser considerado por la plenaria, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Menciona que el Presidente, con el aval de la mesa directiva, que son los competentes para elaborar el orden del día, conforme con el artículo 28 del Acuerdo 177 de 1997 habían excluido el proyecto de acuerdo núm. 058 de esta sesión, por no tener unidad de materia; que, de la misma forma, excluyeron el
proyecto núm. 057 por no haber sido aprobado en primer debate; y que la inclusión arbitraria de este último es una violación a todos los procedimientos, máxime su se utiliza para revivir proyectos archivados. Tercer cargo.- Dice que en el procedimiento de aprobación del acuerdo demandado, pese a no ser válida la reunión, se trató de aparentar el cumplimiento de todas las normas y reglamentos, no obstante que los 9 votantes concejales tenían plena conciencia de su improcedencia, lo que constituye una desviación de poder, aunque en el momento, por la invalidez de la misma reunión, tales concejales no tuvieran competencia. Cuarto Cargo.- Expresa que los concejales reunidos en una sesión inválida no eran competentes para expedir acuerdos de ninguna naturaleza, razón por la cual el Acuerdo 29 es anulable, al haber sido expedido por funcionarios u organismo incompetente. c.- Contestación de la demanda El señor Omar Guillermo Oviedo Monsalve, tercero interviniente, al contestar la demanda señala que el artículo 148 de la Constitución Política preceptúa que “las normas sobre quórum y mayoría decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular”, norma que dice tiene su desarrollo legal en los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, cuando expresa que “Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que
la Constitución determine un quórum diferente”. Anota que es esta normativa la que debe observarse para tomar cualquier decisión en el seno de las corporaciones públicas y que para el caso del Concejo de Girón, compuesto por 15 concejales, su mayoría la constituyen 8, de tal manera que con este quórum específico se debe analizar lo sucedido el 28 de septiembre de 1998, para corroborar que sí hubo una sola sesión. Después de transcribir los artículos 27 y 28 del Reglamento Interno del Concejo de Girón, sostiene que la única posibilidad existente para que el presidente levante la sesión unilateralmente es que no haya quórum, pero que si lo hay, abre la sesión y así debe terminarla. Hace énfasis en que el artículo 29 del Reglamento Interno establece que en cualquier momento el orden del día puede ser modificado o alterado por propuesta presentada y aprobada por la plenaria del Concejo Municipal y que fue con fundamento en esta norma que a las 4:21 de la tarde del 28 de septiembre de 1998 se solicitó, por escrito firmado por 9 concejales, que se modificara el orden del día, para que se incluyera el proyecto de acuerdo núm. 058, que ya había sido aprobado en primer debate, incluso por el mismo Presidente. Dice que es claro que el proyecto de acuerdo núm. 058, que se convirtió en el Acuerdo 029, fue aprobado el 24 de septiembre de 1998 a las 6 a.m. en primer debate por 3 miembros: Alfredo Quintero Barragán, Omar Guillermo Oviedo Monsalve y José Manuel Herrera Cely, motivo por el cual debía incluirse en el
orden del día, por expreso mandato del inciso 2 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Considera que al hacer caso omiso el Presidente y levantar la sesión arbitrariamente fue él quien transgredió la ley, de tal forma que habiendo quórum decisorio, por cuanto estaban las mayorías y no se había agotado el orden del día con la facultad expresa del artículo 11 del Reglamento Interno, que debe entenderse como “ausencia del presidente”, se dio continuidad a la sesión para así aprobar el proyecto 058, convertido en Acuerdo 029. Sostiene que se entiende que se interpuso el recurso de reposición contra la decisión de no modificar el orden del día, al igual que cuando se le solicitó al Presidente que reanudara la sesión, de tal forma que con base en el escrito firmado por 9 concejales y en el artículo 11 del Reglamento, se decidió por las mayorías continuar con la sesión, presidida por la señora Zulma Barragán, quien seguía en orden alfabético, surtiéndose el trámite del acuerdo, lo que quiere decir que la plenaria decidió el recurso de apelación. Menciona que no es cierto que se incluyó el artículo 3º del proyecto 057 al proyecto 058, pues ni siquiera tuvo estudio de la comisión de presupuesto en primer debate, por la ausencia de sus miembros. Dice que el Reglamento Interno del Concejo faculta en el artículo 90 para que en plenaria se adicionen, supriman o modifiquen artículos de un proyecto y si al proyecto 058 se le dio el primer debate, en plenaria se le pueden introducir
artículos, que fue lo que aconteció con el artículo 3º del proyecto 058. A su juicio, no es cierto que existieron dos sesiones, ya que la que se realizó fue la continuación de la sesión del 28 de septiembre, pues una vez el Presidente tomó la determinación unilateral de levantar la sesión, las mayorías del Concejo de Girón decidieron continuar la sesión, debido a que el orden del día no se había agotado, en cuanto faltaba por estudiar el proyecto 058, que ya había sido aprobado en primer debate el 24 de septiembre de 1998 a las 6 a.m., por tres concejales de la comisión de presupuesto, razón por la cual era imperativo someter el orden del día a discusión para que se decidiera, por la plenaria, si se incluía el estudio del proyecto 058. Además, el hecho de que existan dos actas no significa que se desarrollaron dos sesiones, pues una es la continuación de la otra, son los mismos integrantes, es la misma hora de inicio de la sesión, es el mismo número de acta; lo que sucedió es que ante la decisión arbitraria y unilateral del presidente de levantar la sesión, se decidió aplicar el artículo 11 del Reglamento Interno. Se refiere a que la parte demandante confunde el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 que dice “faltas temporales de los concejales”, con el artículo 11 del Reglamento Interno del Concejo que dice “ausencias del presidente”, normas que son muy diferentes, ya que las faltas predicadas por la Ley 136 de 1994 son expresas y claras y las del artículo 11 del Reglamento hablan es de la ausencia transitoria y temporal del presidente; cuántas veces no ha existido ausencia del
presidente y preside, incluso, el segundo vicepresidente, no porque el presidente esté incurso en una falta temporal, sino porque el reglamento interno es el que rige en estas circunstancias.
Excepciones: - “Inconstitucionalidad de la demanda”: Señala que los artículos 4º y 148 de la Constitución Política son el fundamento para determinar que el Acuerdo 29 de 1998 es legal y que, por tanto, la acción de nulidad no puede prosperar. - “Sustracción de materia”: Porque el Acuerdo 29 de 1998 fue derogado mediante Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 1998. - “Convalidación del acto administrativo demandado”: Porque los demandantes convalidaron el acto en la siguiente sesión del 1º de octubre de 1998, según consta en el acta 130. - “Violación al derecho a la contradicción de las pruebas presentadas por los demandantes”: Por cuanto la parte actora aportó un video grabado el 28 de septiembre de 1998 en el recinto del Concejo Municipal de Girón, del cual no se le dio copia a la parte demandada; y porque la parte demandante confunde el presupuesto que se encuentra en el Acuerdo 29 de 1998, con el presupuesto del Municipio de Girón, que es distinto; el Acuerdo 29, antes de ser aprobado era el proyecto 058, que data de unas modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Girón, razón por la cual existe la violación al derecho de contradicción, al no haberse anexado el presupuesto real del Municipio de Girón. - Por su parte, el Municipio de Girón no contestó la demanda.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Santander se pronuncia así sobre las excepciones propuestas: Respecto de la excepción denominada “Inconstitucionalidad de la demanda”, anota que la inconstitucionalidad se predica de las normas, más no de las demandas. En cuanto a la excepción de “Sustracción de materia por derogatoria del acuerdo 029 de 1998”, recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que no obstante que un acto haya perdido su vigencia, es imperativo el estudio de fondo, en atención a los efectos que pudo producir mientras rigió. Frente a las excepciones de “Convalidación del acto administrativo demandado” y “Violación del derecho de contradicción de las pruebas presentadas por los demandantes”, resalta que las mismas no constituyen excepciones de mérito, que son aquellas que atacan el fondo del asunto, sino argumentos de la defensa. Destaca que no se presentó la “Convalidación del acto administrativo demandado”, ya que de la lectura de la 2ª hoja del acta 130 del 1º de octubre de 1998 se observa que se sometió a votación tanto el acta 129 que consta de 3 folios como el acta 129 que consta de 6 folios, la primera de las cuales fue aprobada por unanimidad por el Concejo, en tanto que la segunda fue votada favorablemente por la mayoría, dejando constancia 6 concejales “que no participan en esa acta de seis folios ni en su aprobación de esa acta”. En cuanto a que no se le dio copia del video aportado como prueba por la demandante, advierte que el coadyuvante podía haber solicitado a sus expensas copia del mismo y, frente a la copia del presupuesto de rentas y recursos del
Municipio de Girón, anota que se trata de un documento que aquel pudo aportar y que si no estaba en posibilidad de hacerlo, pudo haberlo solicitado como prueba documental en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no hizo. El Tribunal considera que se violaron los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994 y 26 del Acuerdo 177 de 1997, pues tal y como consta en las actas de sesión extraordinaria del mes de septiembre de 1998 núms. 129 y 130, el Presidente del Concejo cerró la sesión y, una vez cerrada, nueve concejales decidieron celebrar otra, como continuación de la primera, cuando los citados preceptos indican que el Concejo sesionará máximo una vez por día y, que en caso de no hacerlo, se aplica como consecuencia jurídica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, esto es, la invalidez, tanto de la reunión como de los actos que en ella se realicen. Afirma que aunque el interviniente insiste en que se trató de una continuación de la sesión, tal argumento no es de recibo, ya que no explica cómo una sesión, que según dice “no terminó”, haya comenzado con una mesa directiva y luego haya terminado presidida por personas diferentes a aquellas que venían ocupando los cargos de presidente y vicepresidente del Concejo, pues en la primera sesión estaban presentes los miembros originales de la mesa directiva del Concejo, los cuales fueron reemplazados en la segunda sesión, tal y como consta en el acta 129, en la que se nombraron como presidente y secretario ad hoc, respectivamente, a los señores María Zulma Barragán Moreno y Wilson Estupiñán Triana.
Considera que visto lo anterior, se establece que los 9 concejales que celebraron una nueva sesión, en la que modificaron el orden del día y sometieron a aprobación el proyecto 058, descartado en los temas a tratar en el orden del día de la primera sesión y al cual en la segunda sesión le incluyeron un artículo cuyo contenido es, en esencia, el mismo del que se eliminó en la comisión de presupuesto, para luego pasarlo a la sanción del Alcalde, es una actuación que trae como resultado la expedición de un acuerdo nulo, porque el trámite para su aprobación fue irregular por haberse surtido en una sesión inválida. De otra parte, el Tribunal observa que el presidente y el vicepresidente fueron suplidos, haciendo caso omiso de lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Reglamento Interno del Concejo, los cuales se remiten a las causales contempladas en los artículos 51 y 52 de la Ley 136 de 1994, que enumeran las hipótesis en las que se presenta la ausencia absoluta o temporal del presidente del concejo municipal o de su secretario. Agrega que hubo una indebida aplicación del Reglamento Interno del Concejo por parte de los 9 concejales que organizaron y presidieron la nueva reunión, pues invocaron la aplicación de los artículos 11 y 15 del Acuerdo 177 de 1997, con el fin de suplir la “ausencia” del presidente y del secretario, ignorando las causales del artículo 52 de la Ley 136 de 1994, así como que el Reglamento Interno del Concejo no es más que un desarrollo particular de las funciones asignadas a los concejos municipales, permitido expresamente por el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, de
manera tal que si una disposición del reglamento contraría alguna de las disposiciones de la Ley 136 de 1994, debe dársele preferencia a esta última. Menciona que el artículo 30 del Acuerdo 177 de 1997 se refiere a que si a la hora de iniciar la sesión, no a la de continuarla o retomarla, no concurriere el presidente, lo reemplazarán, en su orden, los vicepresidentes primero y segundo y, en su defecto, el concejal, según orden alfabético de apellidos y nombres, luego no son de recibo las “ausencias” alegadas por el coadyuvante. Expresa que de conformidad con el artículo 10º del Reglamento Interno, cualquier concejal está habilitado para hacer uso de los recursos de reposición y apelación en caso de inconformidad con el desarrollo de una sesión; y que el coadyuvante del Municipio de Girón afirma que los 9 concejales recurrieron la decisión del Presidente respecto de modificar el orden del día, lo cual, dice, no fue atendido, cuando lo cierto es que tanto el Presidente como la mesa directiva dieron respuesta negativa a la misma, lo cual podían hacer, pues no hay norma que establezca que todas las solicitudes deben resolverse en forma favorable al peticionario. Considera, entonces, que le asiste razón a la parte demandante respecto de que el acto acusado fue expedido en forma irregular. Frente al cargo de falsa motivación, señala que no hay coherencia en los argumentos que lo sustentan, como tampoco en los argumentos con que el coadyuvante pretende desvirtuarlos, además de que recuerda que fue el Alcalde de Girón quien por iniciativa propia citó mediante decreto a sesiones extraordinarias al
Concejo para poner bajo su consideración el proyecto 058 y que los ediles simplemente procedieron a debatir el proyecto elaborado por el Alcalde, sin intervenir en la motivación del mismo. Anota que de la prueba documental obrante en el expediente se pudo establecer que en la exposición de motivos del proyecto 058 el Alcalde arguyó como motivación de su iniciativa la necesidad de subsanar el desequilibrio presupuestal del Municipio de Girón, sin que se vislumbre en el proceso prueba alguna que apunte a desentrañar una motivación diferente a la consignada. Frente a la causal de desvío de poder, sostiene que en el plenario no obra prueba que demuestre que los fines que movieron a obrar a los 9 concejales que aprobaron el Acuerdo 29 de 1998 son opuestos a los consagrados en los artículos 2º y 123 de la Constitución Política, ya que lo único demostrado es que no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 para el debate y expedición del acto acusado. En lo que tiene que ver con la falta de competencia de los 9 concejales para expedir el Acuerdo 29 de 1998, el fallador de primera instancia anota que por disposición legal la competencia para la iniciativa en asuntos como el que trata dicho acto administrativo radica en cabeza del Alcalde Municipal, tal como lo ha establecido el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, funcionario que fue quien efectivamente puso bajo consideración del Concejo el texto del proyecto 058; asimismo, que según la Ley 136 de 1994, los concejales legalmente elegidos están habilitados para desarrollar las
competencias asignadas a los concejos municipales, entre las cuales se encuentra la de dictar normas relativas al presupuesto, tal y como lo establece el artículo 32, numeral 10 ibídem, razón por la cual carece de prosperidad el cargo, en cuanto los concejales que lo votaron fueron elegidos por el pueblo para el efecto. En consecuencia, declara no probadas las excepciones propuestas y declara la nulidad del Acuerdo 029 del 28 de septiembre de 1998, por haber sido expedido en forma irregular.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS El Municipio de Girón en su recurso se refiere a que el Tribunal argumentó que el trámite dado al acto acusado para su aprobación fue irregular, por haberse surtido en sesión inválida en la que, además de no estar presente el Presidente del Concejo Municipal, se incluyó en el texto del entonces proyecto de acuerdo debatido un artículo que se había eliminado en la primera sesión en la comisión de presupuesto.
Anota, sobre el particular, que dicho argumento reconoce la existencia de un primer debate al proyecto de Acuerdo 058 de 1998 y que se celebró un segundo debate, el cual se supone ilegal porque no estuvo presente el Presidente del Concejo y se incluyó un artículo no tenido en cuenta en el primer debate, porque según análisis se alteraba la unidad de materia. Después de transcribir los artículos 72 y 73 de la Ley 136 de 1994, dice que de su contenido se infiere que para la existencia y validez de un acuerdo se requiere de dos debates, que efectivamente se realizaron respecto del proyecto de acuerdo 058, en el que se designó ponente, se debatió en comisión de presupuesto (primer
debate) y aun cuando se suprimió un artículo se dio un segundo debate, en el que si bien no estuvo presente el Presidente, esta no es razón para su invalidez. Precisa que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, se concluye que no se alteró el ordenamiento en materia de debates. Alude a que el proyecto 058, convertido en Acuerdo 29, no fue objeto de objeción ni por inconveniencia ni en derecho; que pasó la revisión de legalidad por parte del Gobernador prevista en la Ley 136; y que luego fue revisado en sus aspectos de trámite y legalidad, sin obtener pronunciamiento desfavorable. Reitera la posición del coadyuvante, en el sentido de que la parte actora confunde la ausencia temporal del Presidente de que trata el artículo 52 de la Ley 136 y la posición ausente del Presidente de la época, quien abandonó el recinto del Concejo Municipal de Girón, precisamente, para confundir a la mayoría del Concejo y evitar el segundo debate, el cual si se produjo, sin que se pueda suponer que tal ausencia altera la legalidad del acto que surtió los debates respectivos. Dice que la sentencia debe ser revocada, pues en ella se dijo que el Acuerdo 177 de 1997 presenta vicios de ilegalidad, acto que no fue el acusado y, por tanto, tal aseveración viola el debido proceso. Sostiene que se guardó silencio frente a la inclusión de un artículo que fue suprimido en primer debate por presunta irregularidad al alterar la unidad de materia; que, precisamente, si la comisión en primer debate consideró su supresión, ello no significa que los argumentos puedan ser retomados en segundo
debate y ser objeto de inclusión; y que el artículo incluido contempló facultades al Alcalde para realizar operaciones y movimientos presupuestales, adiciones y contracréditos, etc., autorizaciones estas relacionadas con el acuerdo sometido a aprobación, esto es, de materia presupuestal, por lo que no podía esgrimirse que se alteró la unidad de materia y que con ello se vulneró la Ley 136 de 1994. Expresa que si como lo consignó el fallo apelado, el acto acusado se expidió por funcionarios competentes, esto es, que quienes realizaron el segundo debatetema que constituye el debate central de la demandatenían competencia para realizar la sesión y aprobar el acto objeto de demanda, no se explica porqué la ausencia del Presidente en el recinto y la incorporación de un artículo lo invalide, y que de aceptarse tal argumento, jamás podrían prosperar los debates y la expedición de acuerdos. - Por su parte, el señor Omar Guillermo Oviedo Monsalve, tercero interviniente, sostiene que no hubo expedición irregular, ni falsa
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