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CE-68001-23-15-000-1998-0164-01(12739)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-0164-01(12739)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PODER - La falta de individualización de los actos a demandar no lo hace insuficiente / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se debe aplicar cuando se intenta desconocer el poder por falta de formalidades La Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal, quien no obstante declararse “inhibido..”, resolvió también (en forma no consecuente) “negar las pretensiones...”. Al respecto y en la forma como fue otorgado el respectivo poder, se encuentra que la falta de individualización de los actos administrativos cuya demanda es su objeto, no es óbice para considerarlo suficiente, reconociendo además la prevalencia del derecho sustancial. En criterio de la Sección, la anterior forma genérica, no individualizada por su clase (resolución, liquidación, etc.), número y fecha, utilizada para la identificación de los actos que serían objeto de la impugnación jurisdiccional, no es circunstancia que cree confusión acerca los actos respecto de los que se confirió el mandato, ni hace insuficiente el poder, como quiera que al precisarse que los actos que deben demandarse son “los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”, es posible determinarlos sin dificultad alguna. Es así como reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, el poder otorgado por la Universidad actora debe prohijarse como suficiente para “determinar los actos cuya declaración de nulidad se pretende” y cuya “necesaria precisión” reclama el Tribunal, porque de su texto se infiere la intención del poderdante respecto a los actos objeto de la demanda, sin que haya lugar a

confusión acerca del asunto para el que fue otorgado el poder, por cuanto se trata de una actuación única respecto a un determinado impuesto y a una vigencia fiscal concreta, “industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”,especificándose además lo concerniente a la clase de acción mediante la que los actos así determinados serían objeto de control jurisdiccional: “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal”. ACTIVIDAD DE EDUCACION EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICONo está sometida al Impuesto de Industria y Comercio conforme al artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO - Están excluidas del impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo constituye la educación en establecimiento educativo público / EDUCACIÓN PRIVADA - Es un servicio gravado con Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bucaramanga A juicio de la Sala y como con acierto lo indica la Señora Procuradora, no le asiste la razón a la Universidad demandante, al reclamar en su favor la no sujeción al impuesto de industria y comercio con base en lo dispuesto en la ley 14 de l983, artículo 39, literal d) –equivocadamente citado en la demanda como 36puesto que la prohibición o exclusión allí prevista atendiendo a la manifestación expresa del legislador, ni siquiera recae sobre la “educación superior”, como lo entiende la demandante; fue concebida para los “establecimientos educativos públicos”, como surge de su tenor, el que por su claridad no tiene sentido distinto al literal, y no

cobija a los de carácter privado. Se trata de un tratamiento preferencial impositivo respecto de los establecimientos educativos de carácter público, a quienes el legislador prohibió gravar con el aludido impuesto local, por razones de política fiscal, que obedecen a circunstancias consideradas como especiales por parte del legislador que ameritan tratamientos también especiales. Ha entendido la Corporación que la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues la no sujeción al aludido gravamen sólo opera respecto de los establecimientos educativos públicos. Ahora bien, que la actividad no se hallaba excluida del gravamen, pues la no sujeción solo opera para los “establecimientos educativos públicos”, se reafirma al examinar el artículo 5 del mismo acuerdo 039 que enlista en forma similar al articulo 39 de la ley 14 de l983, ya transcrito, las “actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio”. Cumplido el tiempo de cinco años en el que rigió el tratamiento preferencial de exención consistente en gravar a la tarifa cero las actividades de servicio de educación privada como las desarrolladas por la entidad demandante, y sin que el Concejo hubiere expedido un acuerdo para prorrogar el goce de la exención temporal, no hay razón de orden legal alguna para declarar la nulidad delos actos administrativos, que atendiendo precisamente a lo dispuesto por el respectivo concejo, en relación con esa renta del municipio, con apoyo en el acuerdo No.039 de l988, y no con base en el 088 de l995, liquidaron oficialmente por el año de l995, el respectivo impuesto, el que indudablemente era exigible en virtud de la

extinción del lapso durante el cual la actividad expresamente estuvo exenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Agosto nueve (9) de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0164-01(12739)

Actor: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO VIGENCIA DE l995

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inhibitoria proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de marzo de 2001, en relación con la demanda instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos a cargo de la Universidad actora por la vigencia fiscal de l995. ANTECEDENTES En atención a requerimiento del Municipio de Bucaramanga, la Universidad Santo Tomás de Aquino presentó la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos, sin liquidar gravamen a su cargo por considerar que su actividad no era gravable con el impuesto. El Jefe de Impuestos del Municipio, con fundamento en los resultados de la visita contable practicada el 12 de septiembre de l996, previo requerimiento especial, practicó la liquidación oficial de revisión No.0093 del 11 de marzo de l997, mediante la cual determinó valores a cargo de

la Universidad en cuantía de $114.419.177. Se indicó que la ley 14 de l983, otorgó facultades a los municipios para conceder exenciones hasta por 10 años y en virtud de ello mediante el acuerdo No.039 de l988 el concejo otorgó la exención para varias actividades, entre ellas la educación privada, por cinco años, comprendidos entre el 1 de enero de l990 y el 31 de diciembre de l994. En consecuencia a partir de l995, nuevamente se debe satisfacer el impuesto por la actividad de servicios a la tarifa del 5%o establecida en el citado acuerdo y vigente para ese período gravable. La Universidad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que la ley 14 de l983 exoneró del gravamen a la educación pública y por tanto no está obligada a pagar el impuesto determinado. Además, la Constitución determina que la educación es un servicio público que no puede ser gravado. Indicó que la actividad estuvo exenta durante cinco años a partir de l990 y la ausencia de norma municipal que para el período de l995 incluyera la educación superior como actividad sujeta al impuesto, puesto el acuerdo No. 088 de l995 que establece una tarifa del 6%o., no es aplicable por cuanto rige para l996. Mediante las resoluciones Nos.0181 del 13 de junio de l997 y 0091 del 22 de septiembre de l997, fueron resueltos los recursos interpuestos, con confirmación del acto liquidatorio. Se indicó que la ley 14 de l983 excluyó del impuesto a la “educación pública” y otorgó facultades a los concejos para conceder exenciones hasta por 10 años, y por tal razón se

dictó el acuerdo 039 de l988, que concedió la exención a la “educación privada” por cinco años, lo que significa claramente que la ley 14 de l983 al mencionar la educación pública se refirió a los establecimientos oficiales dedicados al a actividad educativa, excluyendo a los de naturaleza privada, pues de haber estado incluidos no habría habido lugar a la concesión de la exención por parte del concejo municipal, al respecto se explicaron las diferencias entre los tratamientos impositivos de exento y no sujeto o excluido. DEMANDA Ante la Jurisdicción el apoderado de la Universidad actora, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, la confirmación la liquidación privada. Citó infringidas las siguientes disposiciones y por los motivos que se resumen a continuación: El articulo 36 (sic) de 14 de l983 que establece que “estará exenta del gravamen de Industria y Comercio la educación pública”, razón por la cual la Universidad consideró no estar obligada a pagar impuesto alguno correspondiente al servicio que presta. Al hacer referencia a la educación pública, se remitió al articulo 67 de la Carta que establece la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, punto en el que explicó los cometidos estatales en materia de educación, la autonomía universitaria, etc., para concluir inexplicable que las autoridades municipales pretendan gravar una actividad que debe ser protegida y auspiciada por el Estado, que la considera además un servicio público. Indicó que la actividad estuvo exenta durante 5 años por el acuerdo 039

de l988, por lo que no puede pretenderse que para el año de l995, sin existir norma expresa, se encuentra gravada la actividad de educación superior, puesto que la ley 14 de l983 exceptúa del impuesto a la educación pública y el Acuerdo No. 088 de l995 que explícitamente la grava a la tarifa del 6%o., no puede ser aplicado en virtud de lo dispuesto en el articulo 338 de la Constitución. Acusó que los actos demandados adolecen de falsa motivación y de falta de motivación de orden legal, al establecer un tributo sin base legal y “con gran pobreza argumentativa” respecto de los planteamientos expuestos por la Universidad, pues ninguno tiene la suficiente fuerza jurídica para desvirtuar lo aducido por la Entidad. Por todo lo anterior, afirmó la extralimitación de los funcionarios del Municipio, y la violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución, así como de los acuerdos 039 de l989 y 088 de l995, que “hace relación a hechos ya expresados en la presente demanda y en la respuesta al requerimiento 067 de 3 de octubre de l996”. OPOSICION El Municipio demandado, a través de apoderado judicial concurrió a defender la legalidad de los actos acusados, para lo cual reafirmó la posición administrativa e indicó que en el artículo 39, numeral 2, literal d) de la ley 14 de l983, en concordancia con el artículo 5 del acuerdo 039 de l989, expedido por el concejo de Bucaramanga, se relacionaron las actividades exceptuadas del impuesto de industria y comercio, entre ellas la educación pública, las actividades culturales y/o deportivas, las

desarrolladas por los sindicatos, etc., para observar que allí no se incluye la educación privada. Luego de referirse a las actividades gravadas con el impuesto, como lo son las industriales, comerciales y de servicios, indicó que en ejercicio de sus competencias el Concejo de Bucaramanga, mediante el Acuerdo 39 de l989, artículo 4 determinó las actividades que dentro de jurisdicción consideró como de servicios, entre las que se encuentra la educación privada. Agregó que en el articulo 6 se estipuló a favor de los establecimientos educativos privados una exención por cinco años. Se trata entonces, de una actividad que estaba sujeta al impuesto y que fue objeto de exención hasta el año l994, inclusive, continuando con la obligación de pagarlo a partir del año de l995. Después de explicar que el Tribunal Administrativo de Santander declaró legal la disposición que concedía la exención temporal, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA El Tribunal, advirtió que el poder especial otorgado al apoderado de la Universidad “es impreciso” en la determinación de los actos cuya declaratoria de nulidad se pretende, según su objeto:“para que inicie y lleve hasta su culminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra el Municipio de Bucaramanga, correspondiente a los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”, de modo que no cumple con la exigencia del artículo 65 del C.P.C., pues no incluye con claridad los asuntos que constituyen su objeto, lo cual impide conocer las facultades precisas concedidas al apoderado y establecer si se ha dado cumplimiento al presupuesto legal de la debida representación. Al

efecto apoyo su criterio en dos citas jurisprudenciales. Resolvió en el numeral 1 declararse inhibido para un pronunciamiento de fondo y en el numeral 2, “negar las súplicas de la demanda”. De la anterior decisión salvó su voto el magistrado Javier Ortiz del Valle, quien consideró necesario entrar a resolver de fondo, puesto que se trata de un yerro formal, removible de oficio y que el hecho de haber identificado el fallador los actos demandados, le imponía tal deber, sin que fuera óbice la ausencia de individualización en el poder delos actos impugnados. Se refirió al deber del juez, expresado en la Constitución, de aplicar el derecho y velar porque sea una realidad material, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales. APELACION Al apelar el apoderado de la Universidad actora, criticó la interpretación literal hecha por el Tribunal al articulo 65 del C.P.C., reduciendo su contenido y sentido a su transcripción, sin esmerarse por hacer el menor esfuerzo de hermeneútica para desentrañar el verdadero sentido y alcance que debe darse. Afirmó que la Universidad de Santo Tomás no tiene ningún conflicto con el Municipio de Bucaramanga distinto a la actual demanda que en representación de la Institución presentó ante el Tribunal, luego no hay razón para afirmar que podría darse una confusión de los procesos. Indicó que es numerosa la jurisprudencia de los distintos tribunales que administran justicia en relación con el tema de los poderes y de la representación, entendiéndose que la dificultad se presenta es ante la ausencia absoluta de poder, que impide demostrar la representación,

caso que no se presenta en el asunto en discusión. Se refirió a la primacía de lo sustancial sobre las cuestiones meramente formales, en virtud de la cual el juez debe evitar los fallos inhibitorios, utilizando los mecanismos necesarios para el efecto. Además la inconsistencia presentada pudo constituir causal de inadmisión de la demanda, pudiendo el Tribunal advertirlo oportunamente y no llegar a este resultado, destacó el salvamento de voto, que clamó por una decisión de fondo, que es lo pretendido por la actora. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, las partes actora y demandada, no registraron actuación. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejote Estado, se pronunció en forma favorable al recurso de apelación, al considerar válidos los argumentos del recurrente, pues se encuentra en el poder con sello de presentación personal, indicaciones claras sobre el juez competente, la identificación del poderdante y su apoderado, la entidad demandada, la facultad otorgada para entablar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la firma de quien lo confiere, aun cuando no indica en detalle los actos administrativos objeto de la demanda, pese a ser un requisito necesario de acuerdo con el artículo 65 del C.P.C., puede verificarse la facultad que le asiste al apoderado, dentro de un proceso puntual y respecto de los hechos descritos en la demanda, que vale decir, el Tribunal aceptó por hallarla propuesta en forma. El Tribunal no debió sostener que el mandato era defectuoso, puesto que debió advertir oportunamente ese hecho y ponerlo en conocimiento del interesado para su saneamiento. Estimó que el recurso debe

prosperar en cuanto a la revocatoria del fallo inhibitorio. En lo de fondo, pidió denegar las pretensiones de la demanda. Observó que se infiere que la Universidad fue titular del derecho a declarar como exentos del impuesto los ingresos obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de l990 y el 31 de diciembre de l994, por encontrarse vigente en ese lapso el artículo 6 del acuerdo 039 de l989, que estableció ese tratamiento de gracia para la educación privada por el término de cinco años, lo que significa que la exención debía regir durante su vigencia y por subsistir las condiciones especiales que motivaron su creación, además debe tenerse en cuenta la legalidad del Acuerdo que la reconoció, que está revestido de fuerza obligatoria. Precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 39, literal d) de la ley 14 de l983, los “establecimientos educativos públicos” y no los privados, se encuentran excluidos del impuesto, por lo tanto no es posible afirmar como lo hace la demandante que se halla cobijada por la exclusión, puesto que la restricción tributaria es taxativa y de derecho estricto, que no permite su aplicación analógica como lo pretende la actora. Lo anterior indica que a partir del año gravable de l995, la Universidad debió cumplir nuevamente con su obligación de liquidar y pagar el tributo sobre la base gravable señalada en el artículo 16 del acuerdo 039 de l989, con tarifa del 5%o, no solamente en atención a la terminación del período de gracia, sino al carácter de sujeto pasivo que evidentemente le atribuye la ley 14 de l983.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la litis en la instancia se contrae a establecer: 1) La insuficiencia del poder otorgado que dio lugar a la decisión inhibitoria del Tribunal. 2) Con arreglo al punto anterior, la sujeción pasiva de la Universidad actora al impuesto de industria y comercio por el año de l995. En relación con el primer punto, la Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal, quien no obstante declararse “inhibido..”, resolvió también (en forma no consecuente) “negar las pretensiones...”. Al respecto y en la forma como fue otorgado el respectivo poder, se encuentra que la falta de individualización de los actos administrativos cuya demanda es su objeto, no es óbice para considerarlo suficiente, reconociendo además la prevalencia del derecho sustancial. En efecto, visto el poder obrante al folio 1 del expediente, observa la Sala que allí se manifiesta la voluntad del representante legal de la Universidad de Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, de constituir apoderado judicial para que : “..en nombre de la Entidad que represento, inicie y lleve hasta su terminación el Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter fiscal, contra el Municipio de Bucaramanga, correspondiente a los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”.(subraya la Sala) En criterio de la Sección, la anterior forma genérica, no individualizada por su clase (resolución, liquidación, etc.), número y fecha, utilizada para la identificación de los actos que serían objeto de la impugnación

jurisdiccional, no es circunstancia que cree confusión acerca los actos respecto de los que se confirió el mandato, ni hace insuficiente el poder, como quiera que al precisarse que los actos que deben demandarse son “los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”, es posible determinarlos sin dificultad alguna. Es así como reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, el poder otorgado por la Universidad actora debe prohijarse como suficiente para “determinar los actos cuya declaración de nulidad se pretende” y cuya “necesaria precisión” reclama el Tribunal, porque de su texto se infiere la intención del poderdante respecto a los actos objeto de la demanda, sin que haya lugar a confusión acerca del asunto para el que fue otorgado el poder, por cuanto se trata de una actuación única respecto a un determinado impuesto y a una vigencia fiscal concreta, “industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”,especificándose además lo concerniente a la clase de acción mediante la que los actos así determinados serían objeto de control jurisdiccional: “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal”. Se procederá entonces, a decidir de mérito acerca de las pretensiones de la demanda instaurada por la Universidad actora. Básicamente argumenta la demanda que para el período gravable de l995, al que se refieren los actos de determinación oficial acusados, no existe disposición que incluya la educación superior como actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, puesto que esta estuvo exenta durante 5 años por el acuerdo 039 de l988. Además,

considera que la actividad de educación superior no se encuentra gravada, dado que la ley 14 de l983 exceptúa del impuesto a la educación pública. A juicio de la Sala y como con acierto lo indica la Señora Procuradora, no le asiste la razón a la Universidad demandante, al reclamar en su favor la no sujeción al impuesto de industria y comercio con base en lo dispuesto en la ley 14 de l983, artículo 39, literal d) –equivocadamente citado en la demanda como 36puesto que la prohibición o exclusión allí prevista atendiendo a la manifestación expresa del legislador, ni siquiera recae sobre la “educación superior”, como lo entiende la demandante; fue concebida para los “establecimientos educativos públicos”, como surge de su tenor, el que por su claridad no tiene sentido distinto al literal, y no cobija a los de carácter privado. Se trata de un tratamiento preferencial impositivo respecto de los establecimientos educativos de carácter público, a quienes el legislador prohibió gravar con el aludido impuesto local, por razones de política fiscal, que obedecen a circunstancias consideradas como especiales por parte del legislador que ameritan tratamientos también especiales. Es así como en el numeral 2º del artículo 39 de la ley 14 de 1983, se previó que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, subsisten las siguientes prohibiciones: “d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales

adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud". El artículo anterior al que se refiere la norma es el 38, que faculta a los concejos municipales para otorgar exenciones: “Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. (Subraya la Sala). Ha entendido la Corporación1 que la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues la no sujeción al aludido gravamen sólo opera respecto de los establecimientos educativos públicos. Ahora bien, que la actividad no se hallaba excluida del gravamen, pues la no sujeción solo opera para los “establecimientos educativos públicos”, se reafirma al examinar el artículo 5 del mismo acuerdo 039 que enlista en forma similar al articulo 39 de la ley 14 de l983, ya transcrito, las “actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio”. De otra parte, advierte la Sala que en desarrollo de las autorizaciones del artículo 38 de la ley 14 de l983, -transcritopara otorgar a los sujetos pasivos, entre otros del impuesto de industria y comercio, exenciones hasta por 10 años, el respectivo Concejo de Bucaramanga mediante el acuerdo No.039 de l988 dispuso: “Artículo 6. Exenciones. Las siguientes serán las exenciones de impuestos de industria y comercio y avisos, por el término y los porcentajes de su base gravable que a continuación se señalan: “Por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de

l990 en un 100% la educación privada”. (Destaca la Sala). La previsión de conceder exención porcentual del 100% en el pago del impuesto a las actividades de “educación privada”, limitándola temporalmente a cinco años, comprendidos entre el 1 de enero de l990 y el 31 de diciembre de l994, indica precisamente la condición de encontrarse gravada la actividad y por tanto que, principio, el impuesto debía ser satisfecho por parte de los sujetos pasivos. Al examinarse por parte de esta Sección2, la legalidad del gravamen expresó que: 1 Cfr. sent. Sala Plena del 16 de octubre de 1996, Expediente Nº AI-07, actor Francisco Aristides Noguera Rocha y otro. “...a la luz de la Ley 14 de 1983, los establecimientos educativos privados son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, (pues) en virtud de su artículo 39 sólo se encuentran exentos de dicho gravamen los establecimientos educativos públicos. Pretender que la exclusión en comento cobija a los establecimientos educativos de carácter privado por cuanto la norma de la Ley 14 de 1983 se refiere también a las entidades culturales, constituye un desacierto, a juicio de la Sala, pues no necesariamente las entidades culturales son establecimientos educativos...". 2 Mediante la sentencia del 19 de marzo de l999, expediente No.9326, actor, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA Y OTRAS, la Sala confirmó la sentencia de 8 de mayo de l998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que obra en el expediente y que negó las pretensiones de la demanda que propendían por la declaratoria de nulidad de la norma que

concedió la exención, artículo 6 del Acuerdo 039 de l988, y la del artículo 3 del acuerdo 088 de 1995, que incrementó la tarifa para el servicio de educación privada al seis por mil. “Ahora bien, habiéndose precisado que la educación privada es un actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio, que es de carácter municipal, podía el Concejo de Bucaramanga, con base en lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, conceder exenciones a dicha actividad, como en efecto lo hizo en el numeral 1 del artículo 6 del Acuerdo Nº 089 de 1989, al otorgar la exención del 100 a la aludida actividad por el término de cinco años. Asimismo y por ser una actividad gravada cuya exención o no depende de los concejos municipales, podía el Concejo Municipal de Bucaramanga fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para la educación privada, como actividad de servicios, pues el artículo 33 de la ley 14 de 1983, reproducido en el artículo 196 del decreto 1333 de 1986, faculta a los concejos municipales para imponer una tarifa del 2 al 10 por mil mensual para actividades comerciales y de servicios. (...)” Cumplido el tiempo de cinco años en el que rigió el tratamiento preferencial de exención consistente en gravar a la tarifa cero las actividades de servicio de educación privada como las desarrolladas por la entidad demandante, y sin que el Concejo hubiere expedido un acuerdo para prorrogar el goce de la exención temporal, no hay razón de orden legal alguna para declarar la nulidad delos actos

administrativos, que atendiendo precisamente a lo dispuesto por el respectivo concejo, en relación con esa renta del municipio, con apoyo en el acuerdo No.039 de l988, y no con base en el 088 de l995, liquidaron oficialmente por el año de l995, el respectivo impuesto, el que indudablemente era exigible en virtud de la extinción del lapso durante el cual la actividad expresamente estuvo exenta. En conclusión, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos que determinaron que nuevamente debía satisfacerse el impuesto por la actividad de servicios a la tarifa del 5%o establecida en el citado acuerdo 039 de l989, que era el vigente para ese período gravable. Además se advierte que la parte actora no sustentó cargo alguno de violación de los acuerdos municipales 039 de l989 y 088 de l995, citados genéricamente como normas violadas, sin indicarse cuáles de sus disposiciones y por qué razón, fueron infringidas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º. REVÖCASE la sentencia apelada.

2. NIEGÄNSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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