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CE-68001-23-15-000-1998-01736-01(31583)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-01736-01(31583)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Soldado adquirió una neumonía basal con 10 meses de evolución mientras estaba en servicio. Enfermedad profesional e incapacidad laboral / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión a la integridad física. Daño especial atribuible al Ejercito Nacional por falta de asistencia médica El día 6 de marzo de 1996 Alfredo Galvis Caicedo fue atendido inicialmente por el Dispensario del Batallón Nueva Granada, de donde fue remitió al Hospital San Rafael de Barrancabermeja y allí diagnosticado con Neumonía basal de 20 días de evolución. (…) en atención a la gravedad de su afección, el 18 de marzo de 1996 el paciente fue remitido al Hospital Militar Central, donde, además de la tos seca e hiperoxia que presentaba 3 semanas de evolución, se dejó dicho que el cuadro clínico presentaba una evolución de aproximadamente 10 meses. (…) La afección presentada por el soldado Galvis Caicedo presentó un cuadro anterior a la fecha en que fue remitido a la entidad hospitalaria, de lo cual, bien podría inferirse la tardía prestación del servicio de salud, alegada en el libelo introductorio como la falla en el servicio que dio lugar a una enfermedad profesional e incapacidad laboral del mencionado conscripto, pues claramente la demanda sostuvo que “la lesión sufrida resulta causalmente relacionada con la falla y falta de asistencia médica por parte del Ejército Nacional, tanto en el momento en que empezó a padecer la enfermedad, hasta la fecha de la presente acción”. (…) La Sala

considera que no obra prueba que permita establecer que Galvis Caicedo haya dado aviso a sus superiores de su delicado estado de salud o que éstos por algún medio hubiesen advertido tal situación; de manera que no es claro que la entidad demandada haya tenido conocimiento de las alteraciones físicas que amenazaban la salud del conscripto, aspecto éste que impide declarar la falla en la prestación del servicio, por esta circunstancia. (…) Una vez detectada la afectación física del soldado Galvis Caicedo, éste recibió toda la atención médica que su estado requirió, sin que obre prueba que permita establecer lo contrario o debatir esta conclusión. (…) La Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la lesión de la integridad física del soldado conscripto Alfredo Galvis Caicedo le es fáctica y jurídicamente atribuible a la entidad demandada a título de daño especial. CADUCIDAD - Definición, concepto, noción. Precedente jurisprudencial constitucional / CADUCIDAD - Acción de Reparación Directa. Falla del servicio médico Observa la Sala que el Tribunal de Descongestión A quo encontró que en el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto determinó que los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa se presentaron en el mes de marzo de 1996, fecha en que fueron plenamente conocidos por el actor. (…) La Sala revocará la decisión del A quo por considerar que el fenómeno de la caducidad no operó en el caso de autos. (…) Los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa,

están fijados para ofrecer certeza jurídica a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública por falla en la actividad médica, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, tal como se ha sostenido por el precedente jurisprudencial constitucional. (…) El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (…) Por otro lado, considera la Sala que si bien el ex – conscripto fue remitido por primera vez a una entidad hospitalaria el 6 de marzo de 1996, lo cierto es que sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño el 21 de noviembre de 1996, momento en el cual la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor Alfredo Galvis Caicedo en un 34.51%, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de noviembre de 1998, resulta oportuna y en consecuencia la Subsección revocará la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales

Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia C-115 de 1998; sentencia C-351 de 1994.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Soldado conscripto / POSICION DE GARANTE - Soldado conscripto El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. (…) Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado. (…) La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues

mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público. (…) La obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 27232

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento hasta la fecha de vida probable. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación / LUCRO CESANTE - Deber ser cierto y existente / LUCRO CESANTE - Pérdida de capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Presunción de actividad económica. Fórmula actuarial Se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse a consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el

daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de las víctimas. (…) Asimismo, la corporación ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. (…) Al respecto, la Sala resalta que dentro del plenario se halla plenamente acreditada la existencia del perjuicio consistente en la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 34.51%, a lo que se suma que Alfredo Galvis Caicedo era una persona que se encontraba en edad laboralmente activa cuando ingresó a la prestacion del servicio militar obligatorio, por lo que se presume que una vez finalizada la prestación del servicio, el ex - conscripto dedicaría su vida a ejercer una actividad laboral de donde devengaría su sustento básico, que a su vez se presume en un salario mínimo legal mensual vigente. (…) En consecuencia la Sala procede a la liquidación del lucro cesante, conforme a las fórmulas y reglas aplicadas por la jurisprudencia. Así, el lucro cesante consolidado se liquidará desde la fecha en que se dictaminó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se declaró no apto para la prestación del servicio a Alfredo Galvis Caicedo, esto es, el 21 de noviembre de 1996, hasta la fecha de esta providencia; y, por su parte, el lucro cesante futuro se liquidará desde el día

siguiente de esta providencia (13 de febrero de 2014), hasta la fecha de vida probable de la víctima (28 de abril de 2029).

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las sentencias 21 de mayo de 2007, exp. 15989 y 1 de marzo de 2006, exp. 17256

PERJUICIOS INMATERIALES - Daño moral / DAÑO MORAL - Tasado conforme a la gravedad o levedad de la lesión / DAÑO MORAL - Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Fórmula actuarial La Sala considera que tasará el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta la gravedad o levedad (sic) (sic) de la lesión, la cual sólo puede calcularse con aplicación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reportado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. (…) Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a favor del demandante, a título de perjuicio moral, la siguiente suma, tomando en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Médica laboral del Ejército Nacional, esto es el 34.51% sobre el máximo reconocido en los casos de muerte de la víctima el cual se haya jurisprudencialmente fijado en 100 SMLMV.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24392.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero y la consejera Olga Mélida Valle De De La Hoz, hasta la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio físico ni magnético de las mencionadas aclaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01736-01(31583)

Actor: ALFREDO GALVIS CAICEDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar2 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.”

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 20 de noviembre de 19983 por Alfredo Galvis Caicedo, quien obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial4, y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitó que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron la falta o falla del servicio y que dio lugar a una enfermedad profesional e incapacidad laboral,

mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó condenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a su favor: 1 Por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls 153-163 del C.2 3 La demanda y sus anexos se encuentran en los Fls 1-31 del C.1 4 Poder conferido por Alfredo Galvis Caicedo a Glenys Leonor Marin Carrillo para que represente sus intereses dentro del proceso de la referencia. (Fls 1 del C.1). “SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica tasada por los peritos. TERCERA. Se decrete y reconozca la Pensión por invalidez a favor del señor ALFREDO GALVIS CAICEDO por la enfermedad profesional adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio que generó la disminución de la

capacidad laboral. (…)” 1.3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: “2. El día 6 de 1996 (sic) el señor ALFREDO GALVIS CAICEDO estando prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería Antiaéreo de Nueva Granda No. 5 con sede en la ciudad de Barrancabermeja, sufrió una recaída en su estado de salud, siendo trasladado al dispensario de la unidad por el soldado GUTIERREZ JAIMES LUIS (…)

3. Según informe de fecha marzo 6 de 1996 del Teniente MARTINEZ SANCHEZ MARCO A. Ejecutivo Policía Militar, le comunica al Teniente Coronel, Comandante del Batallón Nueva Granada, la situación presentada al soldado GALVIS CAICEDO ALFREDO.

4. El día 6 de marzo de 1996, según oficio No. 029 informativo administrativo por lesión según concepto del Teniente Coronel PEDRO JESÚS REYES CARDENAS Comandante del Batallón Nueva Granada, manifiesta que la lesión sufrida por el soldado GALVIS CAICEDO ALFREDO ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

5. Debido al delicado estado de salud en que se encontraba el señor GALVIS CAICEDO, le fueron practicados los exámenes médicos especializados del caso. En los cuales se diagnosticó que la enfermedad que padecía el Señor GALVIS CAICEDO era TUBERCULOSIS PULMONAR, la cual ameritaba tratamiento urgente en el Hospital Militar Central, en donde estuvo internado

desde el 8 de abril de 1996 hasta el 8 de mayo de 1996, por espacio de 30 días.

6. Debido a la gravedad de se (sic) enfermedad, su caso fue llevado el 21 de noviembre de 1996 a Junta Médica Laboral con el fin de clasificar su capacidad laboral, las lesiones y secuelas, la cual arrojó como conclusión: a.

DIAGNOSTICO DEFINITIVO: T.B.C. Pulmonar que dejó como secuelas defecto pulmonar restrictivo bilateral, b. Trauma acústico que deja como secuelas Hipoacusia bilateral de 20 DB, c. Disminución de la capacidad laboral del 34.51%, d. Imputabilidad al servicio Afección diagnosticada en el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional.

7. Después de haber sido evaluado por la Junta Médica Laboral, la enfermedad ha venido progresando, siendo necesario la reclusión en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, para ser intervenido quirúrgicamente del pulmón.

8. En consecuencia la lesión sufrida resulta causalmente relacionada con la falla y falta de asistencia médica por parte del Ejército Nacional, tanto en el momento en que empezó a padecer la enfermedad, hasta la fecha de la presente acción, como se establece con las pruebas aportadas en la presente demanda.

(…)

11. El Ejército Nacional tomó la decisión unilateral de desvincularlo del servicio sin tener en cuenta su necesidad de asistencia médica periódica.

(…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 16 de marzo de 19995, el Tribunal Contencioso Administrativo de

Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada a la parte demandada el 23 de agosto de 19996. 2.2. Escrito de contestación a la demanda Encontrándose dentro del término legal, el 15 de septiembre de 1999 el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó su escrito de contestación a la demanda7 en el cual manifestó que las afecciones de salud causadas en la integridad física del actor son consecuencia de padecer la enfermedad T.B.C. pulmonar, sin que esta circunstancia sea imputable a una falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto “el soldado CAICEDO GALVIS recibió la atención médica oportuna y adecuada por parte del Ejército Nacional, pues desde el primer momento en que se le diagnosticó la enfermedad, se le proporcionaron todos los cuidados necesarios, hasta que se le practicó el acta de junta médica, donde se le determinó disminución de la capacidad laboral, y se le indemnizó de acuerdo a lo que la ley determina” De esta manera la entidad demandada sostuvo que no existe acción ni omisión que constituya falla del servicio y que la enfermedad sufrida por el actor no puede imputarse al sólo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio “pues se trata de una enfermedad a la cual todos estamos expuestos (…) [l]as condiciones de vida que se le brindan al personal de soldados en el Ejército Nacional no son factores predisponentes para adquirir dicha enfermedad.” Adicionalmente, la Sala prevé que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional invocó como excepción la “indebida acumulación de pretensiones”, frente a lo cual adujó que las pretensiones primera y segunda de la demanda hacen alusión a una

acción de reparación directa y la tercera alude a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así sostuvo que no hay posibilidad de acumular la acción señalada en el artículo 85 del C.C.A. con la del artículo 86 ibídem.

3. Periodo probatorio Mediante auto proferido el 31 de enero de 20008 el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados 5 Fls.32-33 del C.1 6 Fls. 37 del C. 1. 7 Fls. 38-42 del C.1

8Fls. 49 del C.1 con la demanda y la práctica de aquellas solicitadas.

4. Audiencia de conciliación y alegatos de conclusión El 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto9, sin citar a audiencia de conciliación.

El 23 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión10 en el que sostuvo no compartir las apreciaciones de la parte actora porque los hechos en que fundó su demanda no fueron demostrados y, así, reiteró lo expuesto en otras instancias procesales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

5. Sentencia de primera instancia El día 31 de enero de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de

primera instancia mediante la cual declaro de oficio la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto11. Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: “(…) que según la documentación allegada por la misma parte demandante, podemos establecer que el conocimiento del hecho tuvo lugar en el mes de marzo de 1996, pues así lo deja ver EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO

POR LESION expedido por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

EJÉRCITO NACIONAL, suscrito por el Teniente Coronel PEDRO JESÚS REYES CARDENAS, Comandante Batallón Nueva Granada, (…). El anterior informe, sumado al diagnóstico emitido por el Médico Radiólogo CIRO FAJARDO BONILLA (folio 6) fechado el día 6 de marzo de 1996, refiriéndose a los mismo términos, dan cuenta que el hecho se conoció plenamente en este mes y año, intentando la Acción transcurridos dos (2) años y ocho (8) meses después del hecho, esto es en el mes de Noviembre de 1998, razón por la cual no le queda otra alternativa a la Sala que declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción e inhibirse para pronunciarse sobre el fondo de este asunto. (…)”.

6. Recurso de Apelación El 28 de marzo de 2005 la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia12, el cual fue sustentado el 12 de mayo del mismo año mediante escrito13 donde solicitó que la providencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de

Santander, Norte de Santander y Cesar sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que debe tomarse como fecha 9 Fls. 145 del C.1 10 Fls.265-278 del C.1 11 Fls. 153-161 del C.2 12 Fls. 164 del C.2 13 Fls. 165-168 del C.2 para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concretó. Al efecto, la apoderada propuso que el fenómeno de la caducidad se contabilice desde el 21 de noviembre de 1996, por cuando fue aquí que la junta médica laboral profirió el Acta 1411 que arrojó un diagnóstico definitivo y valoró la disminución de la capacidad laboral; fecha a partir de la cual, además, el Ejército Nacional desvinculó de la prestación del servicio al soldado Galvis Caicedo, sin tener en cuenta su necesidad de atención médica periódica. El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto de 17 de junio de 2005 concedió el recurso de apelación14 y remitió el original del proceso para el trámite de la impugnación al Consejo de Estado15.

7. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, el 13 de enero de 200616.

Mediante auto de 10 de marzo de 2006 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que

rindiera el respectivo concepto17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. A continuación el proceso entró al despacho para fallo el día 20 de abril de 200618. CONSIDERACIONES En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar19. Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 957 de 2005, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión se planteó en un total de 300 millones de pesos.

2. Prueba mediante copia simple 14 Fls. 173 del C.2 15 Fls. 176-177 del C.2 16 Fls. 180 del C.2 17 Fls. 182del C.2

18 Fls. 183 del C.2 19 Fls. 153-161 del C.2 Es necesario señalar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, frente a lo cual el precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: . “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el

contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias20. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25421 antes citado22. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias. “Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos 20 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.26.225. 21 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio

del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 22 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. reconocidos en la ley sustancial”23. Adviértase, entonces, que la honorable Corte Constitucional, en ejercicio de su función guardadora de la supremacía de la Constitución, mediante sentencia en cita, sostuvo que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que concibió la autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos.

“En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el

228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa e

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