CE-68001-23-15-000-1998-0176-01(11607)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-0176-01(11607)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
GASTO - Requisitos paras su deducibilidad / EXPENSA NECESARIA - Debe reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad / GASTO NECESARIO - Lo es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial / DEDUCCIONES - Requisitos de los gastos / GASTO POR COMISIONES DE INTERMEDIACION En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que éste sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las “expensas necesarias”, que son entre otros, los de relación de “causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, “proporcionado” de acuerdo con las características de cada actividad y “necesario”, entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial. En este caso debe mantenerse el rechazo por cuanto el requisito principal echado de menos desde la discusión administrativa es la no demostración de la calidad de gasto necesario de las erogaciones, ésto es, constituir una expensa necesaria para producir la renta y que la misma corresponda al concepto de “gasto necesario” o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos. DEDUCCIONES - Su aceptación está sujeta a que se cumplan los requisitos
legales / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR ACTO ADMINISTRATIVO - Le corresponde al contribuyente No comparte la Sala la acusación de violación de los artículos 104, 107 y 392 (este último se refiere a asunto distinto como lo es el de la retención en la fuente) del E.T., pues si bien es cierto de los ingresos se restan los costos y las deducciones para obtener la renta líquida, no lo es menos que los guarismos que pueden ser detraídos de los ingresos, no son otros que los que aparezcan fehacientemente comprobados en el proceso, siendo palmario que si no lo están, su desconocimiento no implica violación de las normas que autorizan las deducciones, como quiera que su reconocimiento está estrictamente sujeto a las previsiones de ley, ésto es, a las reglas sobre necesidad, causalidad y proporcionalidad de las deducciones. Ahora bien, el hecho de que la Administración no accediera a decretar los medios solicitados, no demuestra la alegada necesidad de la expensa, máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y probar su dicho y sin que la circunstancia de que la sociedad no hubiere podido demostrar desde la vía gubernativa la alegada necesidad de la erogación, constituya “duda” proveniente de “vacíos probatorios” que deba resolverse a favor de la contribuyente, al tenor del artículo 745 del E.T. NOMBRAMIENTO DEL REVISOR FISCAL - Unicamente surte efectos a partir de su inscripción en la Cámara de Comercio / DEDUCCION POR
HONORARIOS DEL REVISOR FISCAL - Es improcedente cuando no se ha inscrito oportunamente ante la Cámara de Comercio En relación con la glosa correspondiente a los honorarios al contador público Mauricio Barajas por $2.146.660, rechazados por no probarse su nombramiento como revisor fiscal y su desempeño durante el año gravable de 1994, se observa que la Administración negó valor probatorio a las actas en las que habría sido hecha la designación del profesional, la primera fechada el 27 de enero de 1995 y la segunda, sin fecha, además señaló la carencia de documento externo soporte del gasto. Advierte la Sección que en el certificado de existencia y representación aportado en la vía gubernativa, no hay inscripción alguna de revisor fiscal. Así mismo, que el certificado allegado con la demanda presentada el 2 de febrero de 1998, da cuenta de la inscripción el 30 de enero de 1998 del acta N° 5 del 28-01-94 contentiva del nombramiento del citado profesional como revisor fiscal. Designación que solamente surte efectos ante terceros, como lo es la Administración, a partir de la fecha su Inscripción ante la Cámara de Comercio, como surge del artículo 29-4 del Código de Comercio, en el asunto concreto ésta se efectuó para efectos de la presente acción. En las anteriores condiciones no aparece desvirtuada la glosa oficial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0176-01(11607)
Actor: DISTRIBUIDORA DE DROGAS DIDROGAS LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia del 20 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos que le determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta e impusieron sanción por inexactitud a la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS DIDROGAS LTDA., por el año gravable de 1994.
ANTECEDENTES Frente al denuncio rentístico presentado por la sociedad en el que liquidó impuesto por valor de $13.064.000 y saldo a favor de $42.222.000, la Administración notificó a la sociedad requerimiento especial en el que planteó las siguientes glosas a la declaración privada: Compras a varios proveedores que el acto identifica, y en partidas individuales de $378.072, $746.535, $21.600 y $10.183.829, básicamente por falta de requisitos de las facturas. Deducciones por $559.650 (mantenimiento de vehículos y otros); $6.766.952 (comisiones a empleados de sus clientes) $4.562.723 (auxilio de motos, trabajos temporales y nóminas especiales; $2.146.660 (honorarios, por no poseer documento externo); $3.480.000 (gastos de representación, por falta de documento externo y prueba de aportes) y $342.000 (intereses y gastos financieros pagados a particulares que
corresponden a la vigencia de 1993 y carecen de soporte). Oída la respuesta al requerimiento especial, la entidad produjo la liquidación de revisión N° 0025 del 27 de septiembre de 1996, mediante la cual rechazó costos y deducciones por valor de $19.141.000, así: Costos rechazados ($1.282.707), Salarios, prestaciones y otros pagos laborales $1.919.000), Intereses ($342.000), Comisiones ($6.766.952), Honorarios ($2.1146.660) y Oros costos ($6.683.377); determinó a cargo de la sociedad impuestos y sanción por inexactitud, que dieron como consecuencia la reducción del saldo a favor a $23.559.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 00035 de 2 de octubre de 1997, con modificación del acto liquidatorio al aceptar los siguientes costos y expensas: costos por $1.282.700, deducciones por $559.650 por mantenimiento de vehículos y otros; gastos de representación en cuantía de $3.480.000 y parcialmente el auxilio de motos en $575.000 y trabajos temporales por $910.667. La resolución mantuvo el rechazo de comisiones por valor de $6.766.952, al no haberse demostrado la necesidad del gasto; honorarios al Revisor Fiscal por $2.146.660, por no probarse su nombramiento y desempeño durante el año gravable de 1994; confirmó la diferencia rechazada por auxilio de motos y trabajos temporales, por cuanto los contratos fueron suscritos en 1995 y en otro
caso por carecer de fecha; intereses por valor de $342.380, por falta de comprobante externo de la erogación. Finalmente ajustó a los rechazos definitivos el valor de la sanción por inexactitud y determinó el saldo a favor de la sociedad en cuantía de $30.197.000. DEMANDA Ante la jurisdicción, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado de la actora solicitó declarar la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada correspondiente al período gravable de 1994. En la síntesis de los hechos la demanda indicó la actuación administrativa surtida, se refirió a algunas violaciones normativas y señaló que en el recurso de reconsideración se mantuvieron los siguientes rechazos: Comisiones por valor de $6.766.952, honorarios pagados al contador Mauricio Barajas, como revisor fiscal, e intereses. La demanda, citó como disposiciones violadas, en primer lugar, los artículos 104, 107 y 392 del Estatuto Tributario, por cuanto las comisiones, los honorarios y los intereses constituyen deducciones que se restan de los ingresos y la sociedad demostró que incurrió en dichos gastos, que fueron necesarios y proporcionados y objeto de retención en la fuente cuando hubo lugar a ella. Agregó que la Administración reconoció la realidad de las erogaciones, pero omitió efectuar un análisis completo de los ingresos y gastos de la sociedad, limitándose a señalar que no se demostró la necesidad de las comisiones ni la vinculación laboral
puesto que “el gasto se efectuó pero no existe relación laboral entre las personas que recibieron los pagos y la empresa, puesto que si bien son empleados de otras empresas, mal podían celebrar contratos así sea verbalmente con otras empresas, ya que ésto no es usual”. Señaló que tal apreciación es contraria al Código Laboral en tanto los contratos pueden ser verbales o escritos y no hay norma que prohiba recibir comisiones por ventas que se haya ayudado a efectuar, como es el caso de la sociedad, que es un depósito de drogas que no vende al detal, sino que es un distribuidor, para su labor utiliza intermediarios, comisionistas que le hacen pedidos a cambio de una comisión, no tiene nómina de vendedores y los beneficiarios de las comisiones tienen droguerías o son empleados de establecimientos de prestación de servicios clínicos hospitalarios. En otro cargo acusó que la Administración desconoció los honorarios pagados al contador José Mauricio Barajas, aduciendo que no se demostró su nombramiento como revisor fiscal, a pesar de que la declaración fue suscrita por dicho profesional en tal calidad, así como otros documentos allegados en la vía gubernativa. Precisó que el rechazo de intereses obedeció a que el comprobante de egreso se suscribió en el año de 1993 y que la funcionaria no encontró soporte externo del mismo; pero debió tenerse en cuenta que la sociedad lleva contabilidad de causación y tan pronto surgió la obligación de pagarlos se efectuó su registro y se hizo la cancelación. El comprobante de egreso cumplió todos los requisitos señalados en el artículo 22 el Decreto 836 de 1991, siendo suscrito por el revisor
fiscal, quien también certificó que todos los costos y deducciones de la sociedad fueron debidamente contabilizados en los respectivos libros. Observó que los rechazos se efectuaron con base en “la duda”, debiéndose aplicar el artículo 745 del E.T., que indica que ésta se resuelve a favor del contribuyente. De otra parte, el artículo 750 del E.T. toda vez que no fueron decretadas las pruebas testimoniales pedidas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no obstante ser conducentes la entidad oficial las rechazó aduciendo que no tenían relevancia. Pruebas que a su juicio son admisibles en razón a que a través de los comprobantes de egreso se demostró la realidad del gasto y en lo único que existía duda era acerca de su necesidad, fundada en que no hubo relación laboral o contractual con los beneficiarios de los pagos. Así mismo el artículo 774 ib., por cuanto se mantuvieron los rechazos y se desconoció la prueba contable aducida para demostrar el costo de las comisiones y el pago de los honorarios, no obstante no haber sido cuestionada la contabilidad de la sociedad. Finalmente impugnó la sanción por inexactitud, por cuanto fue impuesta sin el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 647, máxime cuando la Administración reconoció que la sociedad efectivamente incurrió en los costos y deducciones solicitados, pero que no los aceptó por diferencia de criterios, mas no por la legalidad de los gastos debido a que se causaron efectivamente. SENTENCIA El Tribunal luego de reseñar los antecedentes de litis, desestimó las pretensiones de la demanda, básicamente así:
En relación con el primer cargo, observó que el rechazo de las comisiones en cuantía de $6.766.952, se debió a que no se consideraron expensa necesaria los pagos efectuados a los administradores y otros empleados de las droguerías que eran clientes de la actora, como se desprende de las pruebas obrantes a folios 434 a 469 y a los testimonios que reposan en el expediente y señaló que conforme al artículo 107 del E.T., para que un gasto sea deducible debe constituir una expensa necesaria para producir la renta, ésto es, un gasto necesario o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente que genere ingresos. Agregó que si bien no se discute la realidad del gasto conforme se acredita con las pruebas y testimonios obrantes en el expediente, le asistió la razón a la Administración en el sentido de que no se acreditó la necesidad y regularidad de dicho gasto dentro de la actividad productora de renta. Las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto), pues para que un gasto sea deducible no basta la simple conveniencia del mismo, sino que se requiere una relación de dependencia entre el concepto y la renta de manera tal que si el gasto no se produce, la renta no se produciría. Concluyó que los referidos gastos no resultan necesarios por cuanto el desarrollo de la actividad económica principal de la empresa no está condicionado exclusivamente al sistema de reconocimiento y pago de comisiones en favor de terceros. En lo referente al pago de honorarios al contador José Mauricio Barajas, observó
que en el Acta de inspección se dejó constancia de que dichos honorarios no poseen documento externo que los soporte y que en la respuesta al requiriendo la sociedad manifestó que correspondían a lo cancelado al revisor fiscal, presentando como prueba el Acta N° 6 del 27 de enero de 1995, y una copia informal de un Acta sin fecha donde consta que se nombró a dicho profesional como revisor fiscal. Que la Administración consideró no existían ni siquiera indicios que indicaran que para 1994 dicho señor se desempeñara en tal calidad. Así mismo que en el cuaderno principal aparece certificado de existencia y representación en el que se da cuenta de la inscripción del Acta N° 5 del 28-0194. Señaló que apreciadas en su conjunto las anteriores pruebas, le asistía la razón a la Administración y que los documentos contables allegados no se adecuaban a las previsiones de los artículos 22 del Decreto 836 de 1991 y 96 del Decreto 2649 de 1993. Por último, en lo atinente al desconocimiento de intereses, apreció que según consta en el acta de inspección el rubro de intereses y gastos financieros pagados a particulares, corresponden a la vigencia fiscal de 1993 y adicionalmente carecen de soporte, motivos de la glosa que no fueron desvirtuados, razón por la que deberá mantenerse el rechazo. Respecto al segundo cargo, violación del artículo 22 del Decreto 836 de 1991, fundado en que los comprobantes de egreso aportados reúnen los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T. para la factura de venta y en
consecuencia son un documento equivalente, advirtió que de la simple confrontación de los documentos obrantes a folios 672 y s.s., con las normas citadas como violadas, es evidente que no satisfacen los requisitos de ley, resultando insuficiente la prueba recaudada, y sin que sea procedente sustituirla por las testimoniales recibidas en la instancia. En relación con el tercer cargo, violación del artículo 745 del E.T., señaló que la norma no es aplicable al asunto controvertido en la medida en que la controversia gravita sobre hechos en relación con los cuales el contribuyente se encontraba en la obligación legal de demostrar, conforme a los artículos 104 y 107 del E.T., 22 el Decreto 836 de 1992, 48, 96 y 123 del Decreto 2649 de 1993, entre otras disposiciones. Negó prosperidad al cargo cuarto, fundamentado en que no fueron decretadas las pruebas testimoniales solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, al precisar que el artículo 750 del E.T. no es pertinente al asunto discutido, por cuanto éste se refiere es al valor probatorio como testimonio de las informaciones suministradas por terceros “en las declaraciones tributarias…” y que conforme al artículo 743 es a la Administración a la que corresponde examinar la idoneidad de los medios de prueba, teniendo en cuenta “las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias…”, conforme lo precisa la norma. Luego al considerarlas inconducentes la Administración, en la medida en que no constituían prueba idónea para demostrar el hecho que se pretendía, no se desconocieron los principios generales que informan el derecho de
contradicción y defensa. De otra parte, frente a la acusada violación del artículo 774 por cuanto la Administración no cuestionó la contabilidad de la actora, negó el cargo a cuyo propósito dijo reiterar lo dicho en cuanto a la necesidad de los comprobantes externos para que la contabilidad constituya prueba. Finalmente, halló legal la sanción por inexactitud impuesta en los actos oficiales, en razón a que la sociedad incluyó en su declaración costos y deducciones inexistentes, de los cuales se derivó un mayor saldo a favor para la contribuyente. APELACION El apoderado de la sociedad concretó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: Señaló que como lo acusó en la demanda la Administración infringió los artículos 104, 107 y 392 del E.T. por cuanto las Comisiones, los Honorarios y los Intereses son deducciones que deben restarse de los ingresos para obtener la renta líquida y que la sociedad demostró que efectivamente cumplió los requisitos exigidos para su procedencia y que sin embargo los gastos fueron rechazados aduciendo que no son necesarios. Agregó que el Tribunal no valoró los testimonios rendidos por los beneficiarios de los pagos, limitándose a señalar que los gastos no son necesarios. Además, a pesar de que la Administración aceptó que el sistema contable de la sociedad es correcto, el a quo cuestionó aspectos no glosados por ella y planteó que el comprobante externo no es válido y “trata de expresar” que dicha prueba no fue allegada al plenario, cuando lo cierto es que se acompañaron a los anexos de la demanda los comprobantes internos y externos, rubricados por
el revisor fiscal y certificación acerca de su contabilización. Así mismo que dentro de los anexos de la demanda también aparece la certificación de la Cámara de Comercio, que da cuenta del objeto social de la sociedad y la inscripción del revisor fiscal. Dijo llamar la atención sobre el hecho de que el citado certificado no fue valorado por el juez de primera instancia. Precisó que el artículo 107 del E.T., establece que la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y que la Administración pretende cambiar su sentido por lo “USUAL”, infringiendo dicha disposición y el artículo 392. Además los comprobantes de egreso cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 22 del Decreto 836 de 1991 y 617 del E.T. Insistió en la acusada violación de los artículos 745 y 750 del E.T., por cuanto si existían dudas acerca de la procedencia o necesidad del gasto, la funcionaria administrativa ha debido practicar la prueba que estimara conducente, pero no lo hizo. A su turno, el Magistrado practicó los testimonios, pero no formuló ninguna pregunta para establecer “su no necesariedad”, aún cuando expresamente reconoció la existencia del gasto. Tampoco aplicó el principio de que las dudas deben resolverse a favor del contribuyente. De otra parte, señaló que la violación del artículo 774 del E.T., tiene como fundamento el desconociendo de la prueba contable argumentando la no demostración de relación contractual entre la sociedad y los beneficiarios de los pagos, la que se encuentra amparada con presunción de veracidad.
Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud en su parecer, “es patética y evidente”, pues se decide mantenerla, “muy a pesar de reconocerse la existencia del gasto y la debida imputación del mismo”. Agregó que la sanción está prevista para cuando el contribuyente solicite costos o deducciones en que no haya incurrido efectivamente, no siendo éste el caso de la sociedad actora. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal únicamente actuó la apoderada de la Nación, quien al rebatir los argumentos de la apelación, señaló: Respecto del rechazo de las comisiones, éstos pagos por tratarse de valores consignados en la contabilidad obligan al contribuyente a su demostración, para la que no cabe la prueba testimonial al tenor de lo previsto en el artículo 752 del E.T. y sin que el certificado del revisor fiscal aportado fuere suficiente para el efecto, por carencia de requisitos mínimos. Así mismo dijo compartir la posición del Tribunal en cuanto no aceptó demostrada la necesidad del gasto y negó la violación de los artículos 104, 107 y 392 del E.T., por cuanto la prueba de causación del gasto no implica tener por cierta su necesidad y la expresión “usual” se utilizó en referencia a lo que no lo es, ésto es, que sin existir relación laboral con las personas que recibieron los pagos de la sociedad, éstos terceros mantengan contrato laboral con otras empresas. En su criterio debe mantenerse el rechazo de los honorarios como quiera que éstos deben poseer un documento externo contable que los respalde y que no fue presentado, por lo que no puede valorarse el certificado de la Cámara de
Comercio por cuanto de éste no se deduce el valor de los pagos y sin que se hubiera demostrado que el revisor fiscal hubiere ejercido tales funciones durante el periodo de 1994. De otra parte se refirió al “rechazo de costos por valor de $1.282.700”, punto en el que no se detiene la Sala por cuanto éstos fueron aceptados en la vía gubernativa. Solicitó mantener la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SECCION A manera de cuestión previa, llama la atención de la Sala la imprecisión de la demanda en la expresión de su inconformidad con los actos acusados, puesto que en ella no se detallan ni concretan la totalidad de partidas glosadas administrativamente, como tampoco se relacionan las que constituyen el objeto de la impugnación jurisdiccional; salvo en lo correspondiente a las deducciones por comisiones, honorarios e intereses, la demanda presenta cargos genéricos de violación normativa, mas no precisa las glosas y los conceptos materia de la demanda. En consecuencia la litis se contrae exclusivamente a las partidas expresamente impugnadas ante la jurisdicción. En el orden en que fueron propuestos por el recurrente, procede la Sala a resolver los cargos de la apelación. En consecuencia se examinarán los rechazos de comisiones, honorarios e intereses. Advierte la Sección que el motivo fundamental que tuvo la Administración para desestimar como deducción fiscal las comisiones imputadas a tal título por la sociedad no fue otro que el estimarlas un gasto innecesario. Por su parte, el apoderado judicial de la actora aduce que su representada “es un depósito de
drogas que no vende al detal sino que es un distribuidor, tal labor se mueve en el medio a través de intermediarios, Comisionistas que le hacen pedidos y desde luego ella le cancela una comisión por dicho pedido…” La sentencia del Tribunal mantuvo el rechazo de las comisiones pagadas por la actora a los comisionistas, primordialmente por cuanto ésta no acreditó la necesidad de la erogación y por ende su carácter deducible. El artículo 107 de E.T. preceptúa: “Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que éste sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las “expensas necesarias”, que son entre otros, los de relación de “causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, “proporcionado” de acuerdo con las características de cada actividad y “necesario”, entendido este último como el normal para producir o facilitar la
obtención de la renta, determinado con criterio comercial. En este caso debe mantenerse el rechazo por cuanto el requisito principal echado de menos desde la discusión administrativa es la no demostración de la calidad de gasto necesario de las erogaciones, ésto es, constituir una expensa necesaria para producir la renta y que la misma corresponda al concepto de “gasto necesario” o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos. La Sala comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que no es suficiente la conveniencia del gasto para su deducibilidad y que no ha sido demostrada su necesidad y regularidad. No aparece prueba en el expediente de que respecto de las referidas comisiones, se hubieren cumplido las previsiones antes anotadas, sin que sea suficiente la afirmación de la actora en tal sentido y sin que se puede suponer dicha necesidad, o que los gastos son los que normalmente se acostumbran en la actividad de la actora. La sociedad afirma que el único pago que afecta las ventas es el de las comisiones. Se observa que en el acta de inspección se dejó constancia de las deducciones por salarios, prestaciones sociales y otros pagos laborales, “siendo causados conforme al artículo 104” y que están soportados con los respectivos paz y salvos por aportes “los pagos correspondientes a la nómina periódica que quincenalmente liquida la empresa a sus trabajadores, no así las llamadas “nominas especiales” ni lo pagado por trabajos temporales” (fl.. 509 acta de inspección). No comparte la Sala la acusación de violación de los artículos 104, 107 y 392
(este último se refiere a asunto distinto como lo es el de la retención en la fuente) del E.T., pues si bien es cierto de los ingresos se restan los costos y las deducciones para obtener la renta líquida, no lo es menos que los guarismos que pueden ser detraídos de los ingresos, no son otros que los que aparezcan fehacientemente comprobados en el proceso, siendo palmario que si no lo están, su desconocimiento no implica violación de las normas que autorizan las deducciones, como quiera que su reconocimiento está estrictamente sujeto a las previsiones de ley, ésto es, a las reglas sobre necesidad, causalidad y proporcionalidad de las deducciones. En el mismo punto, respecto a la inconformidad expresada por cuanto el Tribunal no habría valorado la prueba testimonial recaudada en la instancia, se observa que fueron recibidos los testimonios de los señores Edgar Montañez Pradilla, Néstor Alberto Pinzón y Juan Jesús Alvarado, los que reposan a folios 222 a 231 del C.P.. Al respecto apreciados los testimonios, se observa que ellos dan cuenta de que recibían comisiones por compras a la sociedad actora, ésto es, sobre los productos vendidos, que los pagos se recibían en cheque, previa la elaboración de una cuenta de cobro y un comprobante de egreso y que las erogaciones fueron objeto de retención en la fuente. A juicio de la Sala tales probanzas permiten acreditar un hecho no discutido, como lo es la realidad de las erogaciones, mas no el aspecto cuestionado de su necesidad. Ahora bien, el hecho de que la Administración no accediera a decretar los medios
solicitados, no demuestra la alegada necesidad de la expensa, máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y probar su dicho y sin que la circunstancia de que la sociedad no hubiere podido demostrar desde la vía gubernativa la alegada necesidad de la erogación, constituya “duda” proveniente de “vacíos probatorios” que deba resolverse a favor de la contribuyente, al tenor del artículo 745 del E.T. En relación con la glosa correspondiente a los honorarios al contador público Mauricio Barajas por $2.146.660, rechazados por no probarse su nombramiento como revisor fiscal y su desempeño durante el año gravable de 1994, se observa que la Administración negó valor probatorio a las actas en las que habría sido hecha la designación del profesional, la primera fechada el 27 de enero de 1995 y la segunda, sin fecha, además señaló la carencia de documento externo soporte del gasto. El recurrente acusa que el Tribunal no valoró el certificado de la Cámara de Comercio en el que consta la inscripción del señalado profesional como revisor fiscal. Advierte la Sección que a folios 564 a 568 aparece copia del certificado de existencia y representación aportado en la vía gubernativa, fechado el 26 de febrero de 1996, en el que no hay inscripción alguna de revisor fiscal. Así mismo, que el certificado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.