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CE-68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03)-2004

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESTITUCIÓN - Procedente con base en grabaciones magnetofónicas no autorizadas por la autoridad competente / GRABACIONES MAGNETOFONICAS - Su validez probatoria CARLOS CORDERO MANOSALVA Y ARMANDO CASTELLANOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., demandaron la nulidad de las Resoluciones 0003 de 29 de agosto de 1997, por medio de la cual el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Nororiente, resolvió sancionarlos con la destitución del cargo y fijó en un año el término de inhabilidad para el ejercicio de cargo y funciones pú- blicas, y 2938 de 5 de diciembre de 1997, que confirmó la anterior. Como el soporte probatorio en el presente asunto lo constituyó la grabación magnetofónica contenida en el cassette No.1 y plasmada en el acta de 13 de mayo de 1997, debe la Sala estudiar la legalidad de esta prueba frente a la jurisprudencia existente sobre el tema. De acuerdo con las citas jurisprudenciales concluye la Sala que era viable y legal acudir a las grabaciones magnetofónicas en el presente caso dado que como el quejoso estaba siendo víctima de un hecho punible, pues para devolverle la mercancía retenida se le exigía entregar como contraprestación a los funcionarios de la entidad determinada suma de dinero, el afectado podía preconstituir la prueba del delito sin necesidad de autorización de la autoridad competente, que fue lo que

efectivamente hizo, en presencia de las autoridades de la DIAN. Comparte la Sala el argumento del fallador de instancia relativo a que la prueba fue recaudada con el consentimiento expreso del particular que formuló la queja ante la DIAN. De la misma manera la administración estaba plenamente facultada para grabar la conversación como única forma de obtener certeza respecto de la conducta punible desplegada por sus funcionarios. La recepción de la prueba en la forma reseñada no vulneró el derecho a la intimidad personal de los investigados pues la irregularidad la perpetraron precisamente prevalidos de su condición de funcionarios de la DIAN, con el fin de obtener un provecho propio, solicitando dinero al infractor aduanero para la entrega de la mercancía decomisada. Como dentro del plenario quedó plenamente probado que los actores incurrieron en conducta disciplinariamente censurable al solicitar y recibir dinero como contraprestación para entregar una mercancía decomisada, la presunción de legalidad del acto acusado sale avante y así las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. El hecho de que la justicia penal haya llegado a la conclusión de que la conducta imputada no constituye infracción penal, no implica que no pueda considerarse violatoria de normas disciplinarias, porque los dos conjuntos normativos no protegen los mismos valores.

Nota de Relatoría: Corte Constitucional, sentencia T-169-00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de noviembre de 2002, Radicación 10656, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0545-01(1796-03) Actor: CARLOS CORDERO MANOSALVA Y OTRO Demandado: DIAN - REGIONAL NORORIENTEDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda incoada por CARLOS CORDERO MANOSALVA Y ARMANDO CASTELLANOS contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Regional Nororiente. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0003 de 29 de agosto de 1997, mediante la cual se sancionó a Carlos Cordero Manosalva y a Armando Castellanos Amado con destitución de los cargos de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07, y de Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, respectivamente, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga; y 2938 de 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Como consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a reintegrarlos al cargo que ocupaban o a otro de igual o

superior categoría, pagándoles los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados; declarando que no existió solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha del retiro hasta cuando se realice el reintegro y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En el evento de que no se pudiese fijar dentro del proceso la suma concreta a que deba condenarse a la parte demandada en virtud de esta acción se ordenará la liquidación de la condena en incidente posterior, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 172, 178 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: Los señores Cordero Manosalva y Castellanos Amado se vincularon a la DIAN, Regional Nororiente, el 4 de marzo de 1992 y el 17 de enero de 1991, en los cargos de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07, y Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, respectivamente, hasta el 11 de diciembre de 1997, fecha en la cual se produjo su destitución. El día 13 de mayo de 1997 se inició una investigación disciplinaria contra los demandantes por queja presentada por el señor Jonny Díaz, quien los denunció por solicitud y recepción de dinero para ayudarle a gestionar la legalización de una mercancía que le había sido incautada por la DIAN. La queja no fue directamente

colocada por el señor Jonny Díaz sino que se formalizó a través de una “mal llamada acta No. 001 de 13 de mayo de 1997”. Mediante Auto No. 005 de 16 de mayo de 1997 se ordenó abrir investigación, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados, en contra de los demandantes, calificando provisionalmente la falta como gravísima. Sirvieron como pruebas para la imposición de la sanción: “a). Acta No. 001 del 13 de mayo de 1997 en la cual consta la queja formulada por el señor Jonny Díaz. b). Diligencia de declaración recepcionada al señor Armando Sarmiento Mantilla. c). Diligencia de declaración recepcionada a la Doctora Martha Adela Saavedra de Gutiérrez. d). Diligencia de declaración recepcionada a la Doctora Myriam Castellanos Peñaranda. e). Prueba documental de los extractos de las hojas de vida de mis procurados. f). Oficio del 22 de mayo de 1997 suscrito por el Dr. Armando Serrano al cual adjunta autos comisorios proferidos por la División de Fiscalización desde el mes de noviembre de 1996 hasta el mes de mayo de 1997. g). Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por los señores Armando Castellanos Amado y Carlos Javier Cordero Manosalva. h). Oficio No. 011384 de 23 de mayo de 1997, suscrito por la señora Ernestina Rueda de Quintero pagadora de la DIAN. i). Testimonio rendido por la señora Nasly Lizcano Calderón. j). Diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea rendida

por el señor Carlos Javier Cordero Manosalva. k). Diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea rendida por el señor Armando Castellanos. l). Diligencia de ratificación y ampliación de la queja del señor Jhony Díaz. m). Informe No. 019 rendido por la abogada investigadora Dra. María Teresa Restrepo Reyes. n). Diligencia de ratificación y ampliación de la queja del señor Jhony Díaz. ñ). Diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea rendida por el señor Carlos Cordero. o). Diligencia de declaración juramentada rendida por la señora María Elisa González de Londoño. p). Prueba documental allegada por parte de la Dra. Esmeralda Lozano Directora Administrativa Maxtel S.A. donde registra los mensajes recibidos en el bipper de propiedad del señor Jhony Díaz desde el mes de abril de 1997.”. Mediante Resolución No. 0003 de 29 de agosto de 1997 se impuso la sanción de destitución del cargo a los demandantes, por lo que interpusieron el recurso de apelación, que fue desatado mediante Resolución No. 2983 de 5 de diciembre de 1997, que confirmó la decisión tomada. El proceso disciplinario giró en torno a la queja presentada por el señor Jonny Díaz y a la grabación magnetofónica de la conversación sostenida entre éste y el señor Armando Castellanos, prueba que se realizó con el fin de demostrar los hechos afirmados pero que fue obtenida sin autorización legal, desconociendo los principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la intimidad y, lo más

grave, con la participación de empleados públicos que no tenían autorización expresa para hacerlo, contrariando el artículo 6 de la Constitución Política por extralimitación de funciones, con el agravante de haber violado disposiciones de tipo penal. En lo que tiene que ver con la interceptación de comunicaciones telefónicas adujo: “Si bien es cierto, las comunicaciones pueden ser interceptadas, registradas, recogidas en sistemas magnetofónicos o radiofónicos, como excepción al precepto constitucional consagrado en el artículo 15 de la C.N.; éstas se deben realizar mediando previa orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, que para el caso sub-exámine se encuentra contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES: El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva...”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 5, 6, 8, 13, 15, 16, 28, 29, 83, 90, 92 y 209; Código Único Disciplinario, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 15, 18, 40,

77, 117, 118, 120, 122 y 128, y Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 83, 84 y 85. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 396 a 421). Manifestó que el soporte probatorio de la falta disciplinaria calificada como gravísima lo constituyó la grabación magnetofónica contenida en el cassette No. 1, de acuerdo con el acta No. 1 de 13 de mayo de 1997, la cual fue recepcionada por la misma administración y tomada como elemento probatorio sustancial. La prueba restante giró en torno de los presuntos hechos deducidos de la conversación sostenida entre el infractor aduanero quejoso y el señor Armando Castellanos, pruebas que le sirvieron a la administración para concluir que la falta se cometió, a título de dolo, por los funcionarios investigados. La decisión sancionatoria se fundó en una grabación magnetofónica a través de la cual se acreditó el hecho constitutivo de la falta disciplinaria endilgada a los funcionarios, razón por la cual no les asiste razón a los libelistas cuando afirman que la administración valoró la prueba en su contra, obtenida con violación del derecho a la intimidad y al debido proceso. La administración estaba facultada para grabar la conversación sostenida entre el funcionario infractor y el quejoso, quien, como interesado directo, la autorizó y consintió; además, la actuación hacía parte de una investigación que debía conducir a la certeza sobre la comisión de una presunta falta disciplinaria, en la que se encontraban involucrados intereses no sólo de la administración sino también de la

comunidad en general pues este tipo de comportamientos afecta a los ciudadanos depositarios de la confianza en las instituciones y entidades del Estado. Acogiendo la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia respecto de la valoración de las grabaciones magnetofónicas obtenidas por quien está siendo victima de una conducta que desborda el margen del comportamiento que la Constitución y la ley exigen de los servidores públicos, considera el fallador que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se configuraron los cargos de falsa motivación, violación del derecho a la intimidad y al debido proceso pues el acto se fundó en hechos plenamente acreditados a lo largo de la investigación y los encartados gozaron del derecho de contradicción y defensa, sin que resultaran convincentes los argumentos que esgrimieron ante la administración. EL RECURSO Los demandantes interpusieron el recuso de apelación (fls.430 a 468). Manifestaron su inconformidad diciendo que las Resoluciones Nos. 0003 de 29 de agosto de 1997, mediante la cual se les impuso la sanción de destitución del cargo, y 2983 de 5 de diciembre de 1997, que desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, fueron expedidas sin hacer un análisis de los hechos y más bien obedecieron a la ley del menor esfuerzo. Por los mismos hechos se abrió un proceso penal en contra de los demandantes por el delito de concusión, el cual terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 13 de julio de 2000, providencia que se

anexó al presente proceso y que no fue tenida en cuenta por el a quo, en la cual sí se realizó un análisis de la prueba que dio origen a la investigación. El Tribunal se apartó, en cuanto al valor probatorio que debía darse a la grabación magnetofónica sobre la cual se fundó la sanción, de las argumentaciones atinadas, legales y jurídicas realizadas por el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso que se adelantó en contra de los demandantes. “Así las cosas existe prueba de la realización de una interceptación telefónica presuntamente a la casa del señor Armando Castellanos, la cual fue recogida a través de grabación magnetofónica vulnerando con este comportamiento una serie de principios y preceptos de arraigo constitucional, legal que de una u otra forma perjudican la libertad individual de mi asistido. En este orden de ideas tenemos que el proceso disciplinario giró entonces en torno a la queja presentada por el señor Jonny Díaz con el anexo de una prueba con el fin de demostrar la existencia de los hechos afirmados, prueba que fue producida con ausencia total de autorización legal, toda vez que su recepción fue realizada en forma ilegal desconociendo principios fundamentales como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional; y lo más grave, que la prueba se recoge con la participación de empleados públicos, sin autorización expresa de autoridad judicial para ello, contraviniendo y a la vez transgrediendo el artículo 6 de la Carta Política por extralimitación de funciones, con el agravante de haber violado de una u otra forma disposiciones de tipo penal, las cuales amparan el derecho fundamental de la intimidad como derecho

personalísimo del ser humano.”. Si bien es cierto que las comunicaciones pueden ser interceptadas y recogidas en sistemas magnetofónicos esto se debe realizar mediante previa orden judicial. De conformidad con la excepción contemplada en la Constitución Política, la única posibilidad de interceptar una comunicación es cuando medie una orden judicial proferida por un funcionario competente, llámese fiscal o juez, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, proceder permisible sólo en el proceso penal, no en otro. En el proceso disciplinario no es admisible este tipo de recepción de prueba toda vez que el ordenamiento jurídico no lo permite y no está autorizado por ningún organismo judicial, razón por la cual se puede concluir que la actuación realizada por los funcionarios de la DIAN, al grabar la conversación sostenida entre el señor Armando Castellanos y el quejoso, está viciada de ilegalidad y atenta contra el derecho a la intimidad y a la libertad, conducta tipificada en los artículos 193 y siguientes del estatuto punitivo. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 490 a 499. No se trata, dijo, de una interceptación de comunicaciones, como lo ha querido plantear la parte actora, pues fue el quejoso quien, en presencia de autoridades, quiso voluntariamente aportar en la indagación preliminar una comunicación suya sostenida con el servidor público infractor, de ahí que los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales del demandante no tienen aplicación práctica, en cuanto no hubo orden de interceptación de comunicación sino el aporte de las pruebas que debía facilitar el

quejoso, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 71 de la Ley 200 de 1995. Los ataques a la motivación de los actos demandados fueron soportados básicamente en la descalificación formal del documento aportado por el quejoso, en el cual no se dejó duda sobre la participación conciente y querida de los demandantes en los comportamientos merecedores de la sanción de destitución impuesta adecuadamente por la autoridad disciplinaria. Por lo tanto los actos administrativos demandados se ajustan a las disposiciones que les sirvieron de fundamento y, por el contrario, los motivos de cuestionamiento carecen de asidero fáctico y entran en verdadera contradicción con los hechos ocurridos, razón por la cual la presunción de legalidad de las resoluciones objeto de ataque debe mantenerse. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: . CONSIDERACIONES CARLOS CORDERO MANOSALVA Y ARMANDO CASTELLANOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., demandaron la nulidad de las Resoluciones Nos. 0003 de 29 de agosto de 1997, por medio de la cual el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Nororiente, resolvió sancionarlos con la destitución del cargo y fijó en un año el término de inhabilidad para el ejercicio de cargo y funciones públicas,

y 2938 de 5 de diciembre de 1997, que confirmó la anterior.

LOS ACTOS ACUSADOS

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución No. 0003 de 29 de agosto de 1997 (fl.10), resolvió sancionar con destitución del cargo a los señores Armando Castellanos Amado, Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, y Carlos Javier Cordero Manosalva, Auxiliar III, nivel 12, grado 07, por lo cargos formulados en auto de 30 de mayo de 1997, proferido dentro del expediente disciplinario No. 57-013-97.

2. Contra la anterior determinación los actores interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No. 2938 de 5 de diciembre de 1997 (fl. 2), expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvió no acceder al recurso y confirmó la Resolución No. 0003 de 29 de agosto de 1997.

EL PROCESO DISCIPLINARIO El 13 de mayo de 1997, el señor Jonny Díaz formuló queja contra los funcionarios Armando Castellanos y Carlos Cordero (fl.88), quienes presuntamente le solicitaron y recibieron dinero para ayudarle a gestionar la legalización de una mercancía que le había sido aprehendida por la DIAN de Bucaramanga. La denuncia fue plasmada en el acta No. 001 de 13 de mayo de 1997 (fl. 44), en presencia de la Administradora de la DIAN de Bucaramanga, el Jefe de la Oficina de Fiscalización, la Abogada Investigadora de Asuntos Legales y el Coordinador del Grupo Aduanero y fue firmada por el señor Jonny Díaz, quien rindió el siguiente relato: “En el mes de diciembre de 1996 la DIAN de Bucaramanga me aprehendió una mercancía de considerable valor, cuando esta se trasladó a la bodega de Almagrario ubicada en la vía al palenque le pregunté al funcionario Armando Castellanos si me podía colaborar en algo, a lo cual contestó: Y usted me puede colaborar? Le pregunté que cuanto, él me dijo le diera (sic) un millón de pesos. Fue así como retiré del Banco Uconal de la Calle 37 con carrera 15 la suma de quinientos mil pesos, se puso una cita para la entrega del dinero. El funcionario Carlos Cordero con el carro azul que tiene vidrios polarizados y que pertenece a la DIAN procedió a recogerme en mi casa pasando posteriormente por la casa de Armando Castellanos que es por el lado del viaducto, recogiéndolo también, dentro del carro les entregué los quinientos mil pesos en efectivo ahí mismo Carlos y Armando se lo repartieron. Ellos no me ayudaron en nada porque yo tuve que pagar casi cinco millones de pesos a la DIAN para legalizar la mercancía, por eso me siento robado.”.

Más adelante en el acta se lee: “Se le solicitó al Usuario Aduanero nos suministrara pruebas de sus afirmaciones a lo cual accedió, por esa razón se realizó llamada telefónica a la residencia del señor Armando Castellanos

desde el Despacho de la Administradora de la Dian, la cual fue grabada en su totalidad y además escuchada en alta voz por todos los presentes, el funcionario Armando Castellanos solicitó al mencionado usuario la suma de seiscientos mil pesos para ayudarlo con la mercancía que le fue aprehendida el día 10 de mayo de 1997 en operativo realizado por la Entidad en el Playón.”. Dentro del trámite del proceso disciplinario se recepcionaron las siguientes declaraciones:

1. Armando Serrano Mantilla, Coordinador del Grupo de Investigación Aduanera de la División de Fiscalización, (fl.46) reconoció el contenido del acta No. 001 de 13 de mayo de 1997 y su firma en el documento.

Indicó que el lunes festivo 12 de mayo se encontró en el Centro Comercial Cañaveral con Jonny Díaz a quien conocía por haber tenido una investigación con ocasión de la aprehensión de unas mercancías en el año 1996. Este señor le pidió el favor de que le ayudara en la entrega de unas mercancías a lo que respondió que el trámite era legalizarlas en Bucaramanga.

Agregó: “...que aquí no se hacían favores porque era una aduana honesta, ante esta afirmación mia (sic) el soltó una risa bastante fuerte me dijo que aquí en Bucaramanga también recibían plata, yo le dije que eso era imposible y el (sic) me dijo que si quería una prueba fuera ese día a las cinco de la tarde a su casa ubicada en la Ciudadela Real de Minas, yo me fui para mi casa y a las cinco de la tarde acudí a la cita en este momento no sabía respecto de que

(sic) funcionarios se daba la situación irregular, llegué a las cinco no había nadie diferente del señor Jhony Díaz en el apartamento y el allí ya me dijo que los funcionarios que le habían recibido plata en diciembre eran los funcionarios Armando Castellanos y Carlos Cordero, Yo quede (sic) muy aturdido pues ambos funcionarios gozaban de mi confianza yo le dije que cual (sic) era la prueba que el (sic) me iva (sic) a dar y el (sic) me dijo que iva (sic) a llamar a Armando Castellanos y que yo podía oir (sic) la llamada por el teléfono del cuarto que tenía alta voz como yo estaba tan ecéptico (sic) el (sic) me mostró un bipper en el cual figuraba un mensaje del 21 de diciembre del año pasado que decía comuniquese (sic) urgentemente con Armando y un teléfono entre las cinco y las ocho de la noche estuvimos llamando pero nadie contestaba, al fin a los ocho contestó una mujer y dijo que Armando no estaba que estaba en la casa de la mamá y dió el teléfono se llamó entonces a la casa de la mamá y la señora dijo que el acababa de salir por lo que esperamos díez (sic) minutos más y se volvió a llamar al apartamento de Armando Castellanos, él contestó y el señor Jhony Díaz se identificó Armando lo saludó con familiaridad y le dijo que estaba esperando esa llamada el señor Jhony Díaz le contestó que le habían quitado unas telas y necesitaba que le ayudara pero que le ayudaran en serio porque la vez pasada él les había dado a él y a Carlos Cordero quinientos

mil pesos ($500.000) y que ellos no lo habían ayudado por lo que tuvo que pagar cerca de cinco millones de pesos ($5.000.000), Castellanos le preguntó el valor de la mercancía que le habían quitado y el señor Díaz le dijo que menos de dos millones de pesos ($2.000.000) que como millón seiscientos ($1.600.000) y le preguntó que cuanto (sic) cobraban esta vez por ayudarle a lo que Armando le contestó que el iva (sic) a mirar las telas y a analizar y que al día siguiente le decía cuanto le cobrara cuando terminó la llamada yo quedé visiblemente afectado porque pues ya era la confirmación de lo que el señor Díaz me había contado, yo le pregunté que si él estaba dispuesto a declarar eso y el dijo que sí que no ante la Fiscalía porque él no quería tener problemas con la justicia penal y que solo (sic) nos ayudaba si era un trámite interno...”. El declarante avisó a la Jefe de la División de Fiscalización y al otro día acordaron citar al señor Jonny Díaz para las 6:30 “...Yo fui y recogí al señor Díaz a una cuadra de la Entidad y lo llevé al despacho en donde se encontraba la Administradora, la Doctora Martha Saavedra y la Doctora María Teresa Restrepo el señor Díaz cuando llegó reiteró que bajo ninguna circunstancia permitía el uso de las pruebas que el nos iva (sic) a dar para fuera de la DIAN y que solo (sic) nos colaboraba si nosotros le garantizábamos tal situación, él dijo que iva (sic) a llamar a Armando Castellanos lo

mismo que había hecho la noche anterior conmigo para que todos oyeramos (sic) entonces se le plantió (sic) que nos permitiera grabar la conversación a lo cual él aceptó y adicionalmente habló del teléfono de la Administradora por el alta voz por lo que todos los presentes pudimos oir (sic) la exigencia por parte de Armando Castellanos de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), los cuales involucraron a Carlos Cordero y a un supuesto funcionario de investarios (sic) del cual no se dio el nombre el resto ya reposa en los casettes en el acta que se levantó ese día.”.

2. Martha Adela Saavedra, (fl. 48) Jefe de la División de Fiscalización, reconoció la firma y el contenido del acta 001 de 13 de mayo de 1997 explicando: “El día 12 de mayo de 1997, aproximadamente a las 12:00 de la noche recibí una llamada en mí apartamento del Doctor Armando Serrano Mantilla quien me informó de una conversación sostenida con el señor Jhony Díaz en horas anteriores quien le comentó que los funcionarios Armando Castellanos y Carlos Cordero habían recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por colaborarle supuestamente en la subvaloración de una mercancía

(telas) que se le aprehendió en el mes de diciembre de 1996. Yo le manifesté a Armando Serrano que esta información se debía comunicar a la Administradora Regional Doctora Myriam Castellanos con quien efectivamente hablamos el día 13 de mayo de 1997, aproximadamente a las 9:00 de la mañana. Los hechos siguientes se encuentran plasmados en el Acta antes citada y que

firmé en la misma fecha.”.

3. Myriam Castellanos Peñaranda, (fl. 49) Administradora de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, reconoció el contenido y su firma en el acta 001 de 13 de mayo de 1997; al respecto dijo: “El día martes 13 a las 8:00 de la mañana se hizo presente en el Despacho el Doctor Armando Serrano Mantilla Coordinador del Grupo de Aduanas de esta Administración a efectos de comentarme que el día anterior se había (sic) encontrado en Cañaveral con un señor de nombre Jhony al que se le había (sic) aprehendido algunas telas en el operativo que en los días anteriores se había realizado cerca de Sabana de Torres, y que este le había solicitado su ayuda para la entrega de dicha mercancía anotándole igualmente que en el operativo anterior en el que igualmente se le había aprehendido mercancía de la misma naturaleza había entrado en contacto con el funcionario Armando Castellanos y que este (sic) se había comprometido a disminuirle el valor de la mercancía a fin de hacer más económico (sic) la legalización de la misma a cambio de la entrega de un millón de pesos ($1.000.000), igualmente le comentó que el señor Jhony le preciso (sic) que efectivamente había alcanzado a entregarles quinientos mil pesos ($500.000) en el vehículo Toyota color azul de propiedad de la DIAN, y que en esa oportunidad se encontraba no sólo el funcionario Armando Castellanos sino igualmente Carlos Cordero habiéndose distribuido la suma entregada por partes iguales entre Armando y Carlos, ante el hecho de que Armando Serrano

le manifestó su incredulidad ante los hechos relatados el señor Jhony le ofreció entrar a demostrarle la realidad de su afirmación invitándolo a que a esos efectos fuera a su apartamento a la (sic) 5:00 p.m. cita que efectivamente se llevó a cabo y en la cual Jhony llamó telefónicamente a Armando Castellanos constatando con la misma de todo lo afirmado por él toda vez que Armando Serrano oyó por el otro teléfono la totalidad de dicha conversación, ante la gravedad de tales hechos acordamos con Armando citar al mencionado señor al Despacho a las 6:45 de la tarde del mismo día procediendo a hacerle la misma llamada a Armando Castellanos grabando la misma y solicitandole (sic) adicionalmente que se sirviera hacernos un detallado recuento de los hechos que había puesto en conocimiento a Armando Serrano el día anterior procediendo igualmente a obtener la respectiva grabación. PREGUNTADA: Sirvase (sic) indicarnos si fuera del incidente que es materia de investigación en el presente caso había recibido quejas que pusieran en tela de juicio el comportamiento recto de los funcionarios Carlos Cordero y Armando Castellanos.”.

4. Nazly Lizcano Calderón (fl. 81)

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