CE-68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CESANTIAS - Reconocimiento a empleado que fue vinculado en dos oportunidades a la misma entidad, pues ésta le hizo incurrir en yerros al considerar que no era necesario tramitar sus cesantías por el primer período en virtud del corto tiempo de desvinculación / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Inexistencia / PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA - Aplicación Se contrae el presente asunto a determinar la legalidad de los actos por los cuales la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga le negó a la actora la acumulación de cesantías por el período laborado entre el 19 de enero de 1977 y el 30 de mayo de 1991 y sólo le reconoció el tiempo laborado del 6 de agosto de 1991 al 21 de diciembre de 1997. Los actos denegatorios reposan en el expediente y se fundamentaron en que la relación laboral de la demandante con el municipio de Bucaramanga tuvo lugar en dos períodos con solución de continuidad y que al culminar la primera vinculación la interesada no reclamó la prestación, razón por la que operó la prescripción que consagra el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948. Para la Sala no hay duda que el asunto sub judice constituye una particular situación que merece un especial análisis. Se halla probado que la actora laboró en la Contraloría Municipal durante dos períodos claramente señalados en los actos impugnados: el primero de ellos por el lapso correspondiente al 19 de enero de 1977 al 30 de mayo de 1991 y , el segundo, del
6 de agosto de 1991 al 21 de diciembre de 1977; es decir, que la primera etapa de vinculación es la más extensa, ya que comprende más de 14 años de servicios. Así mismo, es fehaciente la declaración del testigo en el sentido de que la interesada presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías y que la propia entidad de previsión la informó acerca de la imposibilidad de liquidarle la prestación, dada su nueva vinculación, lo que se evidencia de la misma exigencia que hizo de la documentación que incluía un certificado de no encontrarse laborando para entonces. En casos como el presente en que es la propia entidad la que hace incurrir al administrado en yerros, como el que ocupa a la Sala, mal podría aceptarse la propia culpa de aquella para exonerarla del pago que por ley le corresponde. La Ley 244 de 1995 que consagra la obligación del trabajador para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías no se hallaba vigente para la época en que tuvo lugar su primer retiro y por ello ninguna referencia ha de hacerse al imperativo allí consagrado. En cambio sí, ha de resaltar la Sala que aún sin la exigencia legal señalada, compete al Estado el pago oportuno de las prestaciones y el cumplimiento de las garantías mínimas de los servidores; de manera que bien podría afirmarse que la entidad con su actuar y equivocada información probada dentro del proceso, colocó a la demandante, sin ésta saberlo, en situación de renuncia de sus derechos prestacionales, lo que resulta a todas luces abiertamente ilegal, en quebranto con los derechos laborales y contradictorio con los más primordiales fines que son propios del Estado del Derecho, En este
orden, concluye la Sala que debe revocarse la sentencia del a quo y, en su lugar, anular parcialmente los actos demandados, ordenando el reconocimiento prestacional denegado. Para ello acumulará la entidad las cesantías devengadas en los dos períodos laborados, es decir, desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1991 y desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 21 de diciembre de 1997, y descontará las sumas que hubieren cancelado a la demandante. Se ordenará que la suma a pagar se ajuste, según la fórmula: el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (Rh) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de cesantías, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado), por corresponder lo adeudado a un monto fijo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-0981-01(5914-02)
Actor: AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI, contra la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI solicita al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 84 y 259 de febrero 25 y mayo 8 de 1998, por medio de las cuales la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga le negó la acumulación, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 30 de mayo de 1991 y sólo le reconoció y ordenó el pago de $3.605.250.56 de las correspondientes al período laborado entre el 6 de agosto de 1991 y el 21 de diciembre de 1997 y que se declare que hay lugar a la acumulación de estos dos tiempos servidos para efectos de la liquidación de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se condene a la entidad demandada al pago de las cesantías definitivas en cuantía de $12.011.229.oo previa deducción de la suma de $553.925.35, reconocida y pagada; al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas y al pago de los intereses legales sobre el valor de las cesantías no canceladas oportunamente, valores que deberán ser
debidamente indexados. Manifiesta que se vinculó a la entidad demandada como Analista Auxiliar de Sistemas grado 13 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1991, fecha en que fue declarada insubsistente; que acudió a la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga con el fin de tramitar el pago de sus cesantías definitivas, en donde le exigieron la presentación del certificado de tiempo de servicios con los factores salariales devengados en el último año; que la administración se demoró en cancelar el valor de las vacaciones que tenía pendientes al retiro del servicio; que mientras se tramitaba la consecución del certificado, 65 días después de su retiro, fue vinculada nuevamente a la administración municipal; que al momento de presentar la documentación para reclamar sus cesantías, la misma fue inadmitida por el funcionario encargado de esa labor, argumentando que ya estaba nuevamente vinculada a la administración municipal. Agrega que nunca se profirió resolución reconociendo sus cesantías definitivas; que luego con posterioridad a su retiro definitivo, el 15 de octubre de 1997, solicitó la cancelación de las cesantías adeudadas de todo el tiempo laborado, las cuales no habían sido remuneradas, pero la entidad demandada mediante la Resolución No. 84 del 25 de febrero de 1998 sólo le reconoció y pagó las correspondientes al último período laborado sin tener en cuenta el servicio prestado en el anterior, argumentando que no era procedente la acumulación de los dos tiempos por solución de continuidad y que la acción para la reclamación
había prescrito. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta Política; 17 literal a) de la ley 6ª de 1945; 1° de la ley 65 de 1945 y 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947. Manifiesta que el trabajo es una actividad que debe gozar de especial protección por parte del Estado y es por eso que el artículo 53 de la Constitución Nacional impone al legislador la garantía de un mínimo de principios fundamentales, como el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos del trabajador y la garantía de la seguridad social, una de cuyas manifestaciones está dada por el auxilio de cesantía, cuya finalidad es la de proteger al trabajador frente al riesgo de la cesantía laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda y considera apropiada, justa y acorde con las normas que regulan su funcionamiento, la decisión tomada por la administración. Considera que así la señora BALLESTEROS DE CHEDRAUI se hubiera vinculado nuevamente a la administración municipal, esa circunstancia no le impedía que hiciera su reclamación de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al primer período laborado; que sólo vino a reclamar las mismas 7 años después de que se causaran, derecho que perdió su exigibilidad por el transcurrir del tiempo. Finalmente propone como excepciones la de inexistencia del derecho para reclamar y la de prescripción, tanto de los derechos reclamados, como la
tardía forma en que se intentó la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la actora. El a quo advirtió que no hay duda sobre la existencia del derecho obtenido por la señora AMPARO BALLESTEROS para acceder al reconocimiento y pago de su cesantía definitiva; que lo que la entidad demandada alega es que sobre ese derecho adquirido legalmente, operó el fenómeno extintivo de la prescripción establecido en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, razón por la cual se le respondió negativamente. Indica que no hay dentro del expediente prueba alguna que acredite que la reclamación se haya hecho por escrito y que por tanto se interrumpió el término prescriptivo del derecho que había adquirido, pues no es suficiente que se hubiera reclamado tal derecho de forma verbal, para atribuirle a la administración una conducta reprochable al abstenerse de darle trámite a su solicitud debido a su nueva vinculación con esa entidad. LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora reitera los planteamientos expuestos en la demanda. Manifiesta que el Tribunal omitió el pronunciamiento sobre la pretensión de condenar a la entidad demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas y de los intereses legales sobre el valor de las cesantías no pagadas oportunamente, previa indexación. Indica que la administración se negó a recibir la documentación que presentó, pues así lo expresó el señor HERNÁN MURILLO, pese a que el a quo
no dio total validez a la declaración, en razón de que el deponente se había negado a recibir la documentación respectiva; que por ello, no habría de declarar en contra suya a sabiendas de la responsabilidad y consecuencias que le podría acarrear. Afirma que en ningún momento la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga expidió acto administrativo reconociendo y liquidando lo adeudado por concepto de cesantías correspondientes a los años anteriores; que la entidad la indujo en error al no recibirle la documentación para reclamar, pues entendió que la relación laboral era la misma pero con algunas interrupciones. Añade que el derecho al trabajo goza de especial protección por parte del Estado, a fin de garantizar a la persona humana que la realización de este derecho-obligación sea un instrumento al servicio de la justicia y de su propia dignidad; que de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley 344 de 1995, la entidad accionada tenía un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago, para expedir la resolución reconociendo el auxilio de cesantías, pago que debía efectuarse en un término máximo de 45 días hábiles, a partir del día en el que quedara en firme el acto administrativo que ordenara la liquidación. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a determinar la legalidad de los actos por los cuales la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga le negó a la actora la acumulación de cesantías por el período laborado entre el 19 de enero de 1977 y el 30 de mayo de 1991 y sólo le reconoció el tiempo laborado del 6 de
agosto de 1991 al 21 de diciembre de 1997. Los actos denegatorios reposan a folios 2 y 5 y se fundamentaron en que la relación laboral de la demandante con el municipio de Bucaramanga tuvo lugar en dos períodos con solución de continuidad y que al culminar la primera vinculación la interesada no reclamó la prestación, razón por la que operó la prescripción que consagra el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948. Ciertamente, el artículo 151 del Decreto 2158 citado, consagra que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. No obstante lo anterior, la demandante esgrime como razón de la ausencia de reclamación, la circunstancia de haber sido nuevamente vinculada a la Contraloría Municipal de Bucaramanga en un lapso de aproximadamente dos meses y que por tal motivo la administración se abstuvo de recibirle la solicitud; de esta manera, la administración nunca profirió resolución alguna de liquidación de las cesantías por el primer período laborado y la indujo a considerar que al final de la relación laboral le sería liquidada la cesantía acumulada; que así mismo la administración se demoró en cancelarse el valor de las vacaciones que a la fecha del retiro inicial tenía pendientes y que sin ello no le podía ser tramitada la liquidación de cesantías, ya que ésta debe incluir como factores lo devengado por
concepto de vacaciones y prima de vacaciones; que entre tanto se produjo la nueva vinculación. En efecto, se lee a folios 41 y siguientes la declaración testimonial del señor HERNAN MURILLO CAMACHO, quien manifestó que para la época de los hechos era el Liquidador de Prestaciones Sociales de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga y que le consta que la demandante estuvo gestionando el reconocimiento de su cesantía para el año 1991, pero que “se le devolvieron los documentos porque ella volvió a trabajar con el Municipio. Para su trámite se exigió la solicitud, certificado de sueldos y de tiempo, paz y salvo administrativo, paz y salvo de la Caja Municipal de Vivienda, certificado de la Alcaldía de que no ocupaba ningún cargo en el Municipio ...” Da cuenta, así mismo el deponente, acerca de que la señora AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI fue nuevamente vinculada al cabo de dos meses y al cuestionársele acerca de si le fue pagada la cesantía definitiva para entonces causada contestó: “No se le pagó. Ella retiró los papeles porque como su nuevo ingreso fue tan rápido entonces la Caja le manifestó que para que no se perdiera la retroactividad podía retirarlos. No recuerdo quién le manifestó eso. Quiero agregar que como la Caja en ese tiempo se demoraba como un año o dos para pagar una cesantía definitiva, entonces ella reclamó los papeles porque como ingresó tan rápido al Municipio y la Caja no le había hecho ni siquiera el reconocimiento de la cesantía cuando ella fue haber (sic) si le pagaban y la respuesta fue negativa ...” (f. 43)
En cuanto a la pregunta sobre el rechazo de los documentos expuso que podía ser cierto, por que ya había sido nuevamente vinculada y que él era el encargado de recibir tales solicitudes; expresó que las administraciones que correspondieron a la época en que el deponente estuvo vinculado a la Caja de Previsión aceptaban el cúmulo de cesantías y aplicaban la prescripción de 20 años, dada la ausencia de regulación legal, criterio impartido por el Gerente, asesorado por el Abogado de la entidad. Expuso así mismo, que la situación de la actora se presentó con muchos otros empleados y que en ocasiones la negativa de recibir los documentos obedeció a la situación económica de la Caja, pues “a sabiendas de que no podía pagar tan rápido” tenía la expectativa de que la persona fuera nuevamente vinculada. Culmina afirmando el testigo: “la Caja tenía ese sistema”. El testimonio del señor MURILLO CAMACHO ofrece credibilidad a la sala, pues habiendo sido la persona que tuvo las funciones de liquidador de prestaciones sociales de la entidad, tenía un conocimiento directo de la forma como se llevaban a cabo tales trámites. Para la Sala no hay duda que el asunto sub judice constituye una particular situación que merece un especial análisis. Se halla probado que la señora Ballesteros laboró en la Contraloría Municipal durante dos períodos claramente señalados en los actos impugnados: el primero de ellos por el lapso correspondiente al 19 de enero de 1977 al 30 de mayo de 1991 y , el segundo, del 6 de agosto de 1991 al 21 de diciembre de 1977; es decir, que la primera etapa de vinculación es la más extensa, ya que
comprende más de 14 años de servicios. Así mismo, es fehaciente la declaración del testigo en el sentido de que la interesada presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías y que la propia entidad de previsión la informó acerca de la imposibilidad de liquidarle la prestación, dada su nueva vinculación, lo que se evidencia de la misma exigencia que hizo de la documentación que incluía un certificado de no encontrarse laborando para entonces. Además, encuentra la Sala que son varios los factores que obstaculizaron su gestión, pues la exigencia inicial de la entidad de la constancia de pago vacacional, como es sabido tiene lugar, pues no hay duda que tal rubro es un factor de cómputo de la cesantía y si bien para la fecha de la nueva vinculación de la actora aún se encontraba en tiempo para efectuar la reclamación, surgió entonces la información proveniente de la entidad acerca de que por haber sido nombrada recientemente ya no había lugar al trámite, creándole expectativas sobre el pago retroactivo a que había lugar. En casos como el presente en que es la propia entidad la que hace incurrir al administrado en yerros, como el que ocupa a la Sala, mal podría aceptarse la propia culpa de aquella para exonerarla del pago que por ley le corresponde. La Ley 244 de 1995 que consagra la obligación del trabajador para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías no se hallaba vigente para la época en que tuvo lugar su primer retiro y por ello ninguna referencia ha de hacerse al imperativo allí consagrado. En cambio sí, ha de resaltar la Sala que aún sin la exigencia legal señalada, compete al Estado el pago oportuno de las
prestaciones y el cumplimiento de las garantías mínimas de los servidores; de manera que bien podría afirmarse que la entidad con su actuar y equivocada información probada dentro del proceso, colocó a la demandante, sin ésta saberlo, en situación de renuncia de sus derechos prestacionales, lo que resulta a todas luces abiertamente ilegal, en quebranto con los derechos laborales y contradictorio con los más primordiales fines que son propios del Estado del Derecho, Estima la Sala que reprochable estuvo el actuar administrativo para la época en que tuvo lugar la situación que se debate, pero aún más lo es su insistencia en negar el derecho prestacional, persistiendo con ello en la irregularidad. En este orden, concluye la Sala que debe revocarse la sentencia del a quo y, en su lugar, anular parcialmente los actos demandados, ordenando el reconocimiento prestacional denegado. Para ello acumulará la entidad las cesantías devengadas en los dos períodos laborados, es decir, desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1991 y desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 21 de diciembre de 1997, y descontará las sumas que hubieren cancelado a la demandante. Se ordenará que la suma a pagar se ajuste, según la siguiente fórmula por corresponder lo adeudado a un monto fijo, así: R = Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena ( R ) se determina multiplicando el valor histórico, ( Rh ) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de cesantías, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la
ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado). La entidad demandada tendrá, al tenor del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el término de 30 días contados a partir de la comunicación del precitado fallo y una vez se surtan las actuaciones de que trata el artículo 173 del C.C.A., para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Durante este término de 30 días, la entidad deberá reconocer intereses comerciales sobre las cantidades líquidas resultantes de la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI contra la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga. En su lugar, SE DISPONE: 1) DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 84 de veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y 259 de ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferidas por la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, en cuanto denegaron el reconocimiento de la cesantía de AMPARO BALLESTEROS DE CHEDRAUI por el lapso comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 30 de mayo de 1991.
- DESCUÉNTESE DE LA CONDENA las sumas que hubiere recibido la actora por concepto de cesantías. 3) INDÉXESE LA CONDENA de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.. 4) DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. 5) CÚMPLASE LA SENTENCIA en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc