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CE-68001-23-15-000-1998-1192-01(2088-02)-2003

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Título
CE-68001-23-15-000-1998-1192-01(2088-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Anula el acto de retiro porque la calificación no fue objetiva, justa e imparcial, sino producto de las desavenencias entre el juez y el actor / CALIFICACION DE SERVICIOSAnulado acto de retiro porque la calificación fue injusta. Vulneración del principio de imparcialidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración porque el acto de retiro no es susceptible del recurso de apelación, al no tener el juez superior jerárquico administrativo / RECURSO DE APELACION - En este caso el acto de retiro no era susceptible de este recurso porque el juez no tiene superior jerárquico administrativo / RAMA JUDICIAL - Ilegalidad de retiro por calificación insatisfactoria. Forma de administración del recurso humano / REINTEGRO AL CARGOProcedencia / DESVIACION DE PODER - Configuración VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. El demandante sustenta el cargo de violación al debido proceso, por haber negado la Juez Segundo de Familia, el recurso de apelación contra la resolución No. 002 de 1998 que dispuso su retiro del servicio, razonamiento que resulta equivocado, pues dicho acto, por no tener el Juez superior jerárquico administrativo, no es susceptible del recurso de apelación. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido, por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en las denuncias que la señora Juez formuló ante la Procuraduría y ante la Fiscalía, por alguna de sus actuaciones

respecto al manejo de los procesos a su cargo, respecto de hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por la misma Juez en la cual se declaró impedida, argumento que no puede tener, por sí solo, la entidad para viciar el acto acusado. Del estudio de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario no le cabe duda a esta Sala que la calificación de que fue objeto el demandante por el período comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año fue injusta. Son innumerables las pruebas que gravitan en el expediente que llevan forzosamente a concluir que la mala calificación impuesta por la Juez Segunda de Familia no fue objetiva, justa y razonable, sino producto de las desavenencias y del enrarecido clima laboral que tenía el despacho, ambiente éste creado, básicamente, por el errado manejo de la juez sobre los aspectos administrativos y de recursos humanos, que llevó al punto, como relatan todos los testigos, a prohibir que los demás empleados del Juzgado se dirigieran al aquí demandante. Además, no puede ignorarse que las formas de organización que impone la administración moderna son más flexibles y las calidades del buen trabajador no solo dependen de su conocimiento técnico sino de habilidades personales y sociales. Estas habilidades se predican de todo trabajador y lógicamente con mayor énfasis deben ser exigidas a quienes tienen la función de direccionar los trabajos a realizar para la buena marcha de una empresa u organización. La rama judicial no puede ser ajena a esta nueva forma de ver las cosas, pues al fin y al cabo su tarea primordial esta encaminada a lograr la eficiente prestación del servicio de

administración de justicia a cargo del Estado. Le asiste pues razón al a quo al despachar favorablemente las súplicas impetradas, ya que resulta demostrado que en el caso que se examina existe una desviación de poder que lleva a que el acto de retiro esté viciado de nulidad. CALIFICACION DE SERVICIOS - Es un acto de trámite no demandable ante esta jurisdicción. Este acto y el de retiro no constituyen actos complejos / ACTO COMPLEJO - La calificación de servicios y el acto de retiro no tienen esta naturaleza Antes de desatar la cuestión litigiosa dirá la Sala, como lo ha reiterado en diferentes ocasiones que el acto de calificación, por ser un acto de trámite, no es pasible de demandarse en esta jurisdicción. Puede ser, eso sí, objeto de censura dentro del proceso en que se acuse de ilegalidad el acto de retiro, en tanto es fundamento de éste, más sobre tal acto no puede pronunciarse sentencia de mérito. Se declarará, por ello, en este proveído, inhibida la Sala para pronunciarse independientemente sobre su legalidad. Lo anterior, se repite, no obsta, para que se estudien los motivos de inconformidad que contra la calificación le endilga el demandante, en tanto tal fue el fundamento del acto definitivo de retiro que es el que definió la situación jurídica del demandante con la entidad. Es necesario igualmente precisar que el acto de calificación y el acto de retiro no constituyen actos complejos, como lo dice el demandante, pues los actos complejos son aquellos que para su formación requieren la concurrencia de

voluntad de dos o más órganos, cuestión que no es el caso, habida cuenta de no hay tal concurrencia de voluntades, además, se repite, la calificación es un acto de trámite y el de retiro del servicio es el acto definitivo que resuelve la situación laboral del funcionario frente a la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres(2003).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-1192-01(2088-02)

Actor: JORGE ANTONIO APARICIO PEDRAZA Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión Sede Caliel 29 de junio de 2001, dentro del proceso promovido por JORGE ANTONIO APARICIO PEDRAZA contra la Nación

  • Rama Judicial.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: La calificación o evaluación de sus servicios que hizo el 27 de febrero de 1998 la Juez Segunda de Familia de Bucaramanga, por el período comprendido entre el 5 de enero de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, la

resolución No. 001 del 13 de marzo de 1998, mediante la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto, la resolución No. 0002 del mismo año, mediante la cual se retiró del servicio, así como los actos administrativos que resolvieron los recursos que interpuso contra tal decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Rama Judicial el reintegro al mismo grado o escalafón que venía gozando desde el día en que fue retirado del servicio, y el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos de carácter laboral, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, debidamente actualizados, y que se ordene que para todos los efectos legales no ha existido continuidad en la prestación del servicio. Relata que como empleado inscrito en la carrera judicial ocupó el cargo de Oficial Mayor Grado 9 en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, a partir del 16 de octubre de 1994; que desde dicha fecha había venido cumpliendo con las funciones propias de su cargo, sin que la titular del Juzgado hubiera cuestionado su labor. Manifiesta que las relaciones empezaron a resentirse, por la formulación penal temeraria que hizo la Juez contra él ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad material, ya que según los términos de la denunciante había adicionado el punto 7 de una sentencia de divorcio; que también fue sindicado de haber elaborado involuntariamente un proyecto de certificación en otro proceso de divorcio en el

cual plasmó inconscientemente un hecho que no correspondía a la verdad histórica, y que ocultó un copiador de sentencias declarativas correspondientes al primer semestre. Expresa que sobre la primera de las denuncias le fue dictada resolución inhibitoria, al haberse demostrado que no había cometido delito alguno; que la segunda de las investigaciones, por falsedad ideológica precluyó a su favor, al encontrar el juzgado que su actuación había sido involuntaria. Alega que el mal trato y ánimo persecutorio de la señora Juez fue evidente; que las relaciones se tensionaron aún más, según dice, por haber formulado denuncia contra la Juez ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Agrega que todos los hechos que narra evidencian la existencia de enemistad grave y manifiesta de la Juez, lo que impedía ser imparcial para calificarlo en sus servicios que dicha condición fue aceptada por la Juez cuando le inició el proceso disciplinario; que, sin embargo, pese a tal enemistad fue calificado, por lo que no puede predicarse que la calificación haya sido objetiva; que, en esa medida, tampoco fue justa pues le impuso una calificación de 15 puntos, es decir, insatisfactoria. Relata que a pesar de la diafanidad de las normas que reglamentan la calificación de servicios, la señora Juez le negó los recursos contra los actos de calificación, teniendo que interponer el recurso de queja. Manifiesta que si bien inicialmente fue encargado de sustanciar procesos de divorcio y otros, fue despojado de tales funciones, pues la Juez se amparaba en la hipótesis de que actuaba con malicia; que, por ello, le asignó

otras funciones que no eran propias del cargo de oficial mayor. De acuerdo con el extenso relato que hace en la demanda, considera que un superior jerárquico que alimenta en su estado de alma una carga emocional por hechos que revisten significativa gravedad, no puede tener la suficiente serenidad de espíritu para calificar con objetividad, con imparcialidad y con equidad los servicios de un empleado con el cual mantiene abierta enemistad; que, por todo ello se concluye que el acto de retiro está falsamente motivado y debe ser declarado nulo por esta jurisdicción. 2.- La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Expresa que en el trámite adelantado que concluyó con el retiro del actor no se presentó violación de la ley ni del debido proceso; que el demandante por haber sido calificado de manera insatisfactoria debía ser retirado del servicio, y que el acto de calificación no fue expedido con desvío de poder. Manifiesta que en el acto de retiro no cabe el recurso de apelación, por sustracción de materia, toda vez que los Jueces y magistrados de Tribunales no tienen superior administrativo ante quien sea viable solicitar que tal decisión se modifique, aclare o revoque. Finalmente, señala la entidad que la calificación insatisfactoria en firme fue base suficiente y obligatoria para la expedición de los actos administrativos sobre exclusión del escalafón y retiro del servicio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que de acuerdo a los hechos y pruebas recaudadas no es claro que una persona

después de 25 años de servicio en la Rama Judicial, obtenga una calificación de sólo 15 puntos, sobre todo si se tiene en cuenta que la calificación del año anterior había sido de 60 puntos, que constituía el puntaje mínimo para catalogar de satisfactoria la evaluación, por lo que no es comprensible o entendible cómo una persona pueda mermar tanto en sus capacidades intelectuales, en el juicio jurídico, en el análisis normativo, en el manejo gramatical y en las demás funciones que tiene un empleado en el desempeño de sus funciones cotidianas, de un año a otro. Agrega el fallo que la calificación impuesta al demandante denota los problemas que se habían presentado con la Juez, lo cual previno su ánimo al momento de calificar, pues tal puntaje sólo demuestra imparcialidad; que, en esa medida, se presenta el abuso de poder en el acto de retiro. Señala el Tribunal que no tiene explicación el hecho que la Juez se hubiera declarado impedida para investigarlo disciplinariamente y no lo hubiera hecho para calificarlo; que la señora Juez, dice el a quo, pretende justificar su actuar postulando que obró en derecho cuando suscribió los oficios 250 y 428 del mismo año sobre la viabilidad para calificar al actor, consultando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que no puede entenderse cómo un funcionario judicial que debe respetar la Ley y la Constitución Política, al calificar se convierta en arbitrario. Expresa que la juez para conseguir un propósito de retirar del cargo y de la carrera judicial al empleado, por las desavenencias laborales y personales y

causarle un daño económico, profirió resoluciones que no se ajustan al debido proceso, al limitar el recurso de apelación y colocar como calificación total 15 puntos; que, por ello, resulta claro el desvío de poder. LA APELACION Inconforme con la decisión, la parte demandada apela oportunamente la decisión del Tribunal. Manifiesta que no hubo una desviación de poder en la calificación del juez, como dice el Tribunal, pues si ello hubiere sido así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación, mediante providencia de septiembre 22 de 1999 en Sala Plena no hubiese confirmado en su integridad el acto administrativo de la calificación insatisfactoria. Insiste además la entidad demandada que no hay recurso de apelación en casos como el discutido en este proceso, en los cuales se retira a un empleado dependiente de un juzgado, pues los Jueces y Magistrados de Tribunales no tienen superior administrativo ante quien sea viable solicitar que tal decisión se aclare, modifique o revoque. Si no hay superior, imposible la apelación; que, por consiguiente no se ha infringido el derecho de defensa. Expresa que el demandante asumió la defensa de sus derechos; que además, el recurso de apelación de la calificación se surtió ante el Tribunal, pese a no existir tal recurso; que no obstante tal calificación fue conocida y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Finalmente señala el a quo que no se demostró el desvío de poder, pues no hay elementos de juicio que permitan establecer que la calificación no se impartió como establece la actuación reglada que gobierna dicho proceso.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA INSTANCIA La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta instancia solicita se confirme el fallo recurrido que accedió a las súplicas de la demanda. Expresa que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia claramente la persecución iniciada por la juez contra el demandante, debido a la enemistad creada por situaciones laborales donde no se aplicaron los principios de la tolerancia, el respeto, la humildad, la comprensión, tratándose de la difícil tarea de administrar justicia. Señala que el demandante durante 27 años no tuvo un llamado de atención; que debido, precisamente, a sus responsabilidades y dedicación al trabajo fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa; que, por ello no se explica la deficiente calificación que le impuso la Juez en la cual presenta una evaluación del desempeño correspondiente a una vigencia fiscal, muy por debajo de la experiencia y conocimientos adquiridos durante un período extenso; que éste solo hecho hace forzoso concluir que la enemistad y conflictos entre la Juez y el funcionario, incidieron en gran manera en los resultados de la evaluación y posterior calificación. Finalmente dice el Ministerio Público que si bien es cierto que la jurisprudencia y la doctrina colombiana le han otorgado al funcionario nominador cierto grado de discrecionalidad para evaluar la idoneidad, dignidad y capacidad de un funcionario inscrito y escalafonado en carrera judicial, no es menos cierto que dicha discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad y abuso o desviación de poder, al considerarlo “indigno de cumplir la función judicial”.

CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar se contrae a establecer si el acto de retiro del demandante está viciado de nulidad, por violación del debido proceso y haberse fundado en la calificación de servicios insatisfactoria que, a su vez, fue proferida con abuso y desviación de poder. Antes de desatar la cuestión litigiosa dirá la Sala, como lo ha reiterado en diferentes ocasiones que el acto de calificación, por ser un acto de trámite, no es pasible de demandarse en esta jurisdicción. Puede ser, eso sí, objeto de censura dentro del proceso en que se acuse de ilegalidad el acto de retiro, en tanto es fundamento de éste, más sobre tal acto no puede pronunciarse sentencia de mérito. Se declarará, por ello, en este proveído, inhibida la Sala para pronunciarse independientemente sobre su legalidad. Lo anterior, se repite, no obsta, para que se estudien los motivos de inconformidad que contra la calificación le endilga el demandante, en tanto tal fue el fundamento del acto definitivo de retiro que es el que definió la situación jurídica del demandante con la entidad. Es necesario igualmente precisar que el acto de calificación y el acto de retiro no constituyen actos complejos, como lo dice el demandante, pues los actos complejos son aquellos que para su formación requieren la concurrencia de voluntad de dos o más órganos, cuestión que no es el caso, habida cuenta de no hay tal concurrencia de voluntades, además, se repite, la calificación es un acto de trámite y el de retiro del servicio es el acto definitivo que resuelve la situación

laboral del funcionario frente a la entidad. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El demandante sustenta el cargo de violación al debido proceso, por haber negado la Juez Segundo de Familia, el recurso de apelación contra la resolución No. 002 de 1998 que dispuso su retiro del servicio, razonamiento que resulta equivocado, pues dicho acto, por no tener el Juez superior jerárquico administrativo, no es susceptible del recurso de apelación. Como bien lo dijo la entidad demandada los Jueces y los magistrados de los Tribunales no tienen superior administrativo ante quien sea viable solicitar que los actos de retiro del servicio, se modifiquen, aclaren o se revoquen. Los jueces y Magistrados ejercen una función administrativa cuando realizan la calificación de servicio de sus empleados, mas no una función jurisdiccional, que esas sí son objeto, en los casos de ley, del recurso de apelación, el cual es desatado por el superior funcional. Si bien es cierto que el acto de calificación insatisfactoria, después del trámite engorroso que se surtió, fue objeto de apelación, por una decisión equivocada, ello no convierte la decisión de retiro en un acto pasible del recurso de alzada, pues, se repite, al no tener el Juez un superior jerárquico administrativo, no es procedente revisar en apelación tal decisión. En esa medida, mal puede endilgarse el cargo de violación al debido proceso ni al derecho de defensa. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido, por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en las denuncias

que la señora Juez formuló ante la Procuraduría y ante la Fiscalía, por alguna de sus actuaciones respecto al manejo de los procesos a su cargo, respecto de hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por la misma Juez en la cual se declaró impedida, argumento que no puede tener, por sí solo, la entidad para viciar el acto acusado. El hecho de que el juez calificador hubiese solicitado investigaciones disciplinarias y penales contra el demandante no implica, necesariamente, la existencia de enemistad. El derecho a pedir que se investigue la conducta de los servidores públicos tiene como finalidad proteger la pulcritud que debe guiar la función pública. Admitir que toda solicitud de investigación disciplinaria lleva a la causal de enemistad, pondría en duda la rectitud de los servidores públicos quienes, por principio, tienen el deber de denunciar los hechos que, a su juicio, puedan constituir falta disciplinaria, so pena de incurrir en incumplimiento de sus obligaciones. No obstante que debe descartarse la imparcialidad de la calificación por enemistad de la Juez con el demandante, debe la Sala examinar si la calificación fue objetiva, justa e imparcial, dado que el cargo que formula el demandante se centra en la vulneración al principio de imparcialidad, no solamente por razones de enemistad. Del estudio de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario no le cabe duda a esta Sala que la calificación de que fue objeto el demandante por el período comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 31 de

diciembre del mismo año fue injusta. Son innumerables las pruebas que gravitan en el expediente que llevan forzosamente a concluir que la mala calificación impuesta por la Juez Segunda de Familia no fue objetiva, justa y razonable, sino producto de las desavenencias y del enrarecido clima laboral que tenía el despacho, ambiente éste creado, básicamente, por el errado manejo de la juez sobre los aspectos administrativos y de recursos humanos, que llevó al punto, como relatan todos los testigos, a prohibir que los demás empleados del Juzgado se dirigieran al aquí demandante. La actitud de la juez resulta indolente y rompe las más elementales normas de manejo de personal. Son dicientes los siguientes testimonios: “....No recuerdo con exactitud pero con los empleados con los que había tenido problemas antes ya habían salido del juzgado hubo un rato de calma y después empezaron los problemas, para ser sincero cuando la doctora empezaba a buscarle el pierde a alguien siempre decía que era pícaro y por ese lado empezaba a señalarlo de pícaro sin que se probara nunca nada, porque que yo recuerde a Jorge le inició n proceso disciplinario y de carácter penal por un inserto en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y de eso se probó que para esa época JORGE no estaba, porque afortunadamente el demandado, creo que era el demandado, tenía unas fotocopias autenticadas de unos 4 o 5 días posteriores a la fecha del fallo y ya tenía ese inserto, un inserto que no influía en la sentencia porque simplemente decía en qué sitio se debía depositar lo correspondiente a la cuota de alimentos de los menores hijos,

simplemente eso. “ ............ “Las relaciones empezaron a desmejorarse desde cuando empezó la doctora a hablar de que JORGE ANTONIO era un pícaro y a acusarlo de los hechos que mencioné antes... Pues la situación de él fue muy dura porque se vio relegado ya que los compañeros para evitar problemas no le dirigían la palabra sino lo estrictamente necesario, esto le produjo depresión tenía que ir donde el médico. Inclusive estuvo en la clínica San Pablo, no estoy seguro si en dos ocasiones, para mi una cuestión de reacción normal porque uno con cierta edad, sin otro medio de sustento y con obligaciones era normal que repercutiera en su salud y estabilidad emocional. ... Como lo dije anteriormente, el tiempo que estuvo a mi cargo en funciones estrictamente de secretaría me cumplió a cabalidad, en cuanto al resto de trabajo se mantenía dentro de lo normal, en esa época los procesos de divorcio eran los más numerosos, los que más llegaban y los más problemáticos, a pesar de eso mantenía su cargo manejable, en términos legales....”. (folio 224. Declaración de

MANUEL JOSE ANAYA CAMPOS).

Otro de los declarantes, dijo lo siguiente, respecto del ambiente laboral que vivía en el susodicho despacho: “Pues el trato que daba la dra. Victoria a los empleados pues no era el mejor, el ambiente del juzgado efectivamente era de tensión mientras yo estuve, si algunos empleados se vieron tratados duramente y procurábamos no dirigirnos la palabra para no tener problemas en razón a este ambiente que me parecía no apto para laborar, yo opté para tranquilidad mía y de mi jefe por ubicarme en

otro juzgado...”. (folio 239. Testimonio de MARIA ELISA PINTO GOMEZ. La testigo Betty Sofía Sanabria se refirió en los siguientes términos sobre la conducta laboral del demandante (folio 246). “Las relaciones de ella hacia él de desconfianza, de no tratarlo igual como a todos los demás compañeros, nosotros no podíamos hablar absolutamente nada con él ni dentro ni fuera del juzgado, porque la dra. consideraba que estábamos era confabulándonos en contra de ella, prácticamente no podía dirigirnos la palabra él a nosotros ni nosotros a el. ... No, no recuerdo si hubo denuncia penal, lo que sí se es que la doctora siempre dejaba ver que quien había hecho todas las cosas mal había sido Jorge y yo no creo que el habría hecho eso por ningún motivo, porque Jorge es una persona responsable, procura hacer las labores en la mejor forma que le es posible y considero que una persona con tanta experiencia y tanto tiempo en la Rama Judicial no se presta para esa clase de cosas...”. En iguales términos de las declaraciones anteriores, son los dichos de los testimonios que obran a folios 226 a 257. Basta, finalmente, transcribir los apartes de la siguiente exposición: (folio 234). “Si Dra. es decir todo empleado cuando llega es bien recibido por ella en un comienzo y de un momento a otro ella va cambiando, es decir, uno no se explica porqué, cuáles serán las razones.... Lo gritaba delante del público, los trataba de ineptos, eran tantas cosas que le decía a uno que le tocaba a uno vivir donde el médico a cada

rato para vivir uno tranquilo, le tocaba a uno vivir con el médico a cuestas...” Pero además, se evidencia en la actitud asumida por la Juez un irrespeto a la dignidad de la persona humana, al endilgarle al actor el cargo de deshonesto, como lo dicen algunos testigos, sin prueba alguna. Olvidó la juez en su actuación que en un Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos humanos debe ser un principio rector en la gestión pública. Como bien lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr: Eduardo Cifuentes. “Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (C:N., arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal. El principio fundamental de la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.N. art. 1) Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales”. Además, no puede ignorarse que las formas de organización que impone la administración moderna son más flexibles y las calidades del buen trabajador no solo dependen de su conocimiento técnico sino de habilidades personales y sociales. Estas habilidades se predican de todo trabajador y

lógicamente con mayor énfasis deben ser exigidas a quienes tienen la función de direccionar los trabajos a realizar para la buena marcha de una empresa u organización. La rama judicial no puede ser ajena a esta nueva forma de ver las cosas, pues al fin y al cabo su tarea primordial esta encaminada a lograr la eficiente prestación del servicio de administración de justicia a cargo del Estado. De allí que sea necesario que los trabajadores, sean ellos profesionales o no, sociables en un ambiente organizacional donde, en cambio de seguir reglas inflexibles, éstas se acuerden, dejando como excepción tan solo aquellas imprescindibles para la buena marcha, en este caso de la administración de justicia. Lo cual obviamente no implica dejar de hacer y dejar de pasar las fallas reiterativas de quienes están prestando el servicio, sino que quien tiene a su cargo la dirección de la tarea a desarrollar debe hacer un seguimiento y una evaluación continúa de calidad que permita asegurar la optima prestación del servicio, pero eso sí tal avaluación debe ser objetiva y justa. Todo ese manejo tendría que estar encaminado a buscar en cambio del logro individual un logro en equipo, un desempeño por resultados, de donde se desprende que la autoridad (en este caso del juez) no se ejerce por control y mandato sino por liderazgo y contribución. En el caso en estudio esta forma de ejercer la autoridad por parte de la Juez Segunda de Familia de Bucaramanga, está ausente, ya que por el contrario lamentablemente lo que se evidencia es falta de comunicación, de tolerancia y por sobre todo un claro desconocimiento de la dignidad de quienes están bajo sus órdenes. La discriminación y el trato arbitrario de que fue objeto el

demandante es intolerable en cualquier sociedad que se precie de civilizada y mucho más si proviene de quienes supuestamente tiene el perfil y la formación indispensable para administrar justicia. Ahora bien, llama la atención de la Sala que tanto en las evaluaciones anteriores a la del año de 1996 y 1997 el demandante fue calificado en forma excelente y que en el período de 1997, precisamente, en el que se desata la conflictiva relación laboral entre el actor y la Juez, dicha funcionaria lo hubiera calificado con un puntaje tan bajo que diera lugar a su retiro. Ello no se compadece con la lógica. Pero además, durante los 26 años de servicio en la Rama Judicial el demandante no fue objeto de sanción disciplinaria. Todas esas circunstancias pesan sobre la objetividad de la calificación. Le asiste pues razón al a quo al despachar favorablemente las súplicas impetradas, ya que resulta demostrado que en el caso que se examina existe una desviación de poder que lleva a que el acto de retiro esté viciado de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión Sede Caliel 29 de junio de

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