CE-68001-23-15-000-1998-1680-01(1753-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-1680-01(1753-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a cónyuge supérstite en forma vitalicia y no temporal porque la causante era docente y se cumplieron los requisitos legales. Recuento Normativo / SECTOR EDUCATIVOReconocimiento de sustitución pensional a cónyuge supérstite en forma vitalicia El presente asunto se contrae a establecer si efectivamente al actor le corresponde el reconocimiento de la sustitución de pensión de su señora esposa de manera vitalicia, como lo solicitó, o sólo por el término de cinco años, conforme se la reconoció la administración, a través de los actos acusados. Según las preceptivas anteriormente vistas, es evidente que inicialmente se consagró el derecho a la sustitución de pensión en forma limitada para el cónyuge, sin embargo, gracias al criterio de unidad de materia que motivó al legislador para expedir distintas normas nacieron las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que dejaron atrás esa limitante en el tiempo para así poder disfrutar perennemente del derecho ganado por haber laborado el causante al servicio de determinada institución. Ahora bien, debe la Sala señalar que al actor le fue reconocida su pensión de jubilación post morten 18 años, en su condición de cónyuge, por el término de cinco años (según se lee en la Resolución 1182 del 7 de mayo de 1998), derecho que le fue reconocido por cuanto al momento de la muerte de su esposa, la señora Cecilia Sandoval Manrique, ésta llevaba trabajando al servicio del Departamento de Santander 19 años y cinco días, circunstancia necesaria
para otorgarle tal prevenda, según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972. Empero, cabe advertir que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequibles las expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo 7° del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el artículo 4 de la referida Ley dispuso que: “Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subrayas de la Corte). Por consiguiente, la pensión del actor, no puede de ninguna manera permanecer de manera limitada en el tiempo, pues como ya se vio, ello vulnera flagrantemente las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que precisamente extendieron este derecho de manera vitalicia en las condiciones vistas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-1680-01(1753-03)
Actor: JAIRO CACERES TORRES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de noviembre de 2002, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por JAIRO CÁCERES TORRES contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1182 del 7 de mayo de 1998 y 11531 del 28 de julio del mismo año, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Santander, mediante las cuales con la primera de ellas, se le reconoció a la causante Cecilia Sandoval Manrique una pensión post morten 18 años, a partir del 6 de junio de 1997, la cual se ordenó pagar al actor, Jairo Cáceres Torres, en su condición de cónyuge, por el término de cinco años; y con la segunda, se deniega la reposición interpuesta en contra de aquélla.
Como consecuencia de tal declaración se solicita condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor el beneficio de disfrutar en forma vitalicia la pensión de jubilación a la que tiene derecho por el fallecimiento de su esposa; y que se de cumplimiento y aplicación a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.
2. El actor señala que la señora Cecilia Sandoval Manrique
(Q.E.P.D.) quien fue su esposa, falleció el 6 de junio de 1997, cuando se encontraba prestando sus servicios al ramo de la educación como docente y
habiendo cumplido en tal labor 19 años y 5 días. Comenta que al fallecer su esposa, solicitó a la demandada el reconocimiento a la pensión en su condición de cónyuge supérstite, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 224 de 1972, motivo por el cual la entidad demanda reconoció a su favor el derecho reclamado sólo por el término de cinco años, por lo que interpuso los respectivos recursos de Ley, dando lugar a los actos demandados. Señala como normas violadas el artículo 2° de la Ley 33 de 1973; el Decreto 690 de 1972; y la Ley 12 de 1975.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo por cuanto en el caso del actor debe aplicarse el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, que determina que en caso de muerte de un docente que no haya cumplido el requisito de la edad exigido para la pensión de jubilación pero que hubiere trabajado como docente por lo menos 18 años continuos o discontinuos se le concederá el beneficio de la prestación al cónyuge y a los hijos menores hasta cuando adquieran la mayoría de edad hasta por el término de cinco años.
Trae a colación un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, pues considera que los actos demandados contrarían las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 que consagran el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de manera vitalicia y no por el término de cinco años, como se consagró en el Decreto 224 de 1972.
Por tanto, estimó que según las pruebas aportadas al proceso en las cuales se demuestra que la causante, al momento de su muerte, contaba con 19 años y cinco días al servicio del ramo docente, por lo cual, la pensión del actor debe ser reconocida en forma vitalicia, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974. EL RECURSO La parte demandada, solicita se revoque la sentencia de primera instancia argumentando que con el fallo del a quo se vulnera la reiterada jurisprudencia, en el sentido de que según lo establecido en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación se requiere haber acreditado 20 años de servicio y 50 años de edad excepto si a la fecha de entrar en vigencia dicha ley, se hubieran cumplido 15 años de labor, lo cual no se demostró. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si efectivamente al actor le corresponde el reconocimiento de la sustitución de pensión de su señora esposa de manera vitalicia, como lo solicitó, o sólo por el término de cinco años, conforme se la reconoció la administración, a través de los actos acusados. El actor argumentó que los actos demandados violan flagrantemente el contenido de la ley 33 de 1933, su Decreto Reglamentario 690 de 1974 y la Ley 12 de 1975, pues ellas consagran expresamente el derecho que tiene el cónyuge supérstite o sus menores hijos a disfrutar en forma vitalicia el derecho pensional.
Ahora bien, como el régimen jurídico pensional de los servidores públicos, en general, cuenta con numerosas disposiciones que en ocasiones hacen difícil su aplicación, es necesario precisar la normatividad pertinente, al sub exámine, para lo cual la Sala efectuará el siguiente recuento normativo: La sustitución pensional fue consagrada inicialmente por dos años para el cónyuge en los arts. 12 de la Ley 171 de 1961, para el cónyuge por el mismo tiempo en el art. 1º de la Ley 5a de 1959, por el mismo tiempo para el cónyuge en los arts. 39 y 36 del DL. 3135/68; para el cónyuge por cinco años en los arts. 20 y 19 del DL. 434 de 1971 -que subrogaron los arts citados del 3135-; igualmente, para el cónyuge por cinco años según el artículo 7° del Decreto 224 de 1972; y en forma vitalicia para la VIUDA en el inc. 1o del art. 1º de la Ley 33/73 a la vez que en el parágrafo 2o del mismo artículo determinó la prórroga vitalicia de la sustitución pensional para las viudas que se encuentren disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de la sustitución por los cinco años y que reglamentó el Dcto. 690 de 1974. Y en los arts. 8º de la Ley 4ª de 1976 y 1º de la Ley 44/77 se dispuso que quienes tengan causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171/61, DL. 3135/68 o DL. 434/71, tienen derecho a disfrutar de la
sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33/73 (para la Viuda en forma vitalicia) y la 12/75 (para el cónyuge supérstite o la compañera permanente, cuando el causante fallece antes de cumplir la edad cronológica para la pensión pero ya ha completado el tiempo de servicio para el derecho). Esta ley contempló como "titulares" de la sustitución pensional al cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos, en la forma que regló este derecho sucesoral administrativo, que luego tuvo otras precisiones e interpretaciones complementarias en la Ley 113 de 1985, entre las cuales aparece que el COMPAÑERO (A) PERMANENTE también es titular de la prestación en el caso de la Ley 33/73, como lo reconoce la Jurisdicción. Ahora, veamos en lo pertinente el Decreto 224 de 1972, la ley 33/73 y 12/75. El Decreto Ley 224 de 1972, señaló en su artículo 7° lo siguiente: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5)años”. La Ley 33/73, que transforma en VITALICIA la sustitución pensional en
favor de las VIUDAS, señaló : Art. 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (...) Par. 2º. A las viudas que se encuentren disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda PRORROGADO su derecho dentro de los términos de esta ley. Art. 2º El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, SE PIERDE cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del falle cimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. " El Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33/73, señaló lo siguiente: Art. 1o Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, LA VIUDA deberá acreditar su condición de causa habiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley. Los HIJOS MENORES de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes.
Parágrafo. 1. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía. Parágrafo. 2. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida." Art. 2o Concurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y natura les del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria. (...) Art. 3o. Fallecida la cónyuge supérstite los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando ésta cese y aquellos concluyan. (...) Art. 4o. (...) La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad o los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil o eclesiástica correspondiente para demostrar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida.
(...) Art. 5o. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia. Art. 6o. La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que lo sería si la es tuviese recibiendo el causante. La asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y los demás beneficios o derechos que venían recibiendo los pensionados o que se les hubieren otorgado por mandato de la ley o por pacto o convención, serán transmitidos en la misma forma a sus causahabientes. Parágrafo. Las personas dependientes económicamente del pensionado que en vida de éste habían venido disfrutando de derechos de asistenciales como los señalados en este artículo, continuarán gozando de ellos al producirse la sustitución pensional. (...) Art. 7o. Los descuentos que se venían haciendo al pensionado para el goce de los derechos asistenciales a que se refiere el artículo anterior, se seguirán realizando al producirse la sustitución pensional, con las adiciones o modificaciones que se decretaren." Así mismo, la Ley 12 de 1975, consagró una nueva posible titular del derecho a la sustitución pensional, la compañera permanente, estableció otras reglas atinentes a la sustitución pensional y derogó las disposiciones contrarias; al efecto manda : Art. 1o. El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador
particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.". Art. 2o. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento del fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.". Art. 3. Cónyuge supérstite e hijos concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. " Art. 4o. Cónyuge supérsite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados.". Según las preceptivas anteriormente vistas, es evidente que inicialmente se consagró el derecho a la sustitución de pensión en forma limitada para el cónyuge, sin embargo, gracias al criterio de unidad de materia que motivó al legislador para expedir distintas normas nacieron las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que dejaron atrás esa limitante en el tiempo para así poder disfrutar perennemente del derecho ganado por haber laborado el causante al servicio de determinada institución. Entonces, se puede colegir que, por virtud del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1933, las cónyuges titulares de la referida pensión, que
al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. Ahora bien, debe la Sala señalar que al actor le fue reconocida su pensión de jubilación post morten 18 años, en su condición de cónyuge, por el término de cinco años (según se lee en la Resolución 1182 del 7 de mayo de 1998 – Fl. 2), derecho que le fue reconocido por cuanto al momento de la muerte de su esposa, la señora Cecilia Sandoval Manrique, ésta llevaba trabajando al servicio del Departamento de Santander 19 años y cinco días, circunstancia necesaria para otorgarle tal prevenda, según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972. Empero, cabe advertir que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequibles las expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo 7° del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el artículo 4 de la referida Ley dispuso que: “Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subrayas de la Corte). Por consiguiente, la pensión del actor, no puede de ninguna manera permanecer de manera limitada en el tiempo, pues como ya se vio, ello vulnera flagrantemente las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que precisamente extendieron
este derecho de manera vitalicia en las condiciones vistas. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por JAIRO CÁCERES TORRES contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.