CE-68001-23-15-000-1998-1904-01(3082-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1998-1904-01(3082-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No reconocimiento de indemnización de perjuicios o prestaciones sociales, pues el contrato es válido y no existe relación laboral / EMPLEADO PUBLICO - El reconocimiento de esta condición no puede surgir de una relación contractual / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Niega las pretensiones del actor con fundamento en la sentencia de la Sala Plena contenciosa de esta Corporación, de noviembre 18 de 2003, Exp. IJ-0039, con ponencia del magistrado que redacta este fallo. Asimismo, el Dr. Alberto Arango Mantilla en su salvamento de voto se remite a las argumentaciones formuladas en dicha providencia. INEPTITUD DE LA DEMANDA - No configuración porque el poder no es insuficiente. Es posible determinar el asunto para el cual se otorgó el mandato / PODER - Inexistencia de ineptitud de la demanda porque el poder no es insuficiente. Además el a quo no puede proferir un fallo inhibitorio cuando en el momento oportuno no ordenó la corrección respectiva Debe examinar la Sala, en primer lugar, si hay ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. Observa la Sala que no obstante que el número y la fecha del acto demandado no fueron consignados en dicho poder, es decir, que no fue individualizado inicialmente en ese documento, tal imprecisión no crea confusión acerca del asunto para el cual se otorgó el mandato ni tampoco lo hace insuficiente, como quiera que, al indicar que el acto administrativo que se demanda es aquél por el cual el Municipio de
Floridablanca (Santander.) negó una petición, y consecuentemente pide como restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral, el nombramiento y posesión como educadora oficial de manera legal y reglamentaria, y el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, es posible determinar el acto, sin dificultad alguna. Pero, si dicha omisión pudiera originar la insuficiencia del poder anotada por el a quo, tal defecto, que es orden formal, era susceptible de ser corregido dentro del término previsto por la ley para tal fin, pues así lo permitía el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A. Lo indicado era, entonces, concederle a la actora el término prescrito para subsanar la demanda y no proceder a admitirla de plano para posteriormente emitir un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-1904-01(3082-02)
Actor: YOLANDA QUITIAN DE VARGAS Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se declaró inhibido para fallar de fondo.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. 01118, de fecha 8 de septiembre de 1998, emitido por el Municipio de Floridablanca (Santander) mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago retroactivo de salarios de sus derechos salariales y prestacionales, en igualdad de condiciones que los demás docentes oficiales. Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se le cancelan a los demás educadores oficiales, junto con las diferencias causadas entre lo que le fue pagado y lo que se le reconozca, sumas éstas debidamente ajustadas en su valor conforme al IPC y al art. 178 del C.C.A. Igualmente reclama que el tiempo servido en su calidad de educadora sea computado para efectos de la pensión y ascenso en el escalafón nacional docente. Relata que fue vinculada como docente a la entidad territorial demandada, mediante contratos de prestación de servicios, pero a pesar de ello contaba con funciones, deberes y obligaciones propias de un docente oficial vinculado mediante relación legal y reglamentaria; que desde el primer día de su vinculación ha prestado en forma personal el servicio mediante una paga mensual, y ha desempeñado su labor en forma continua y subordinada al Municipio demandado, a las autoridades educativas del mismo y al establecimiento educativo en el que
fue ubicada para ejercer la docencia. Narra que solicitó el reconocimiento y pago de derechos salariales, prestacionales y médico asistenciales que le correspondían en su condición de docente titulada y escalafonada, pero que la petición fue negada por medio del acto administrativo que se demanda en este proceso. Señala como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, 7° del decreto 1950 de 1973, 3 y 26 del decreto ley 2277 de 1979, 9° y 10° de la ley 115 de 1994, ley 60 de 1993, ley 21 de 1982, ley 70 de 1988 y decretos de salarios expedidos por el Ministerio de Educación, Nos. 10 de 1995, 45 de 1996, 45 de 1997 y 47 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo se declaró inhibido para fallar de fondo (fls. 5358) por considerar que el poder otorgado por la actora no reúne los requisitos consagrados en el art. 65 del C.P.C.. Consideró el fallador que en efecto, el mismo fue conferido antes de producirse el acto administrativo acusado, no contiene la determinación clara del asunto que se demanda, ni la individualización del acto contra el cual se dirige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que por ello, no es posible decidir el fondo del asunto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias de julio 11 de 1996, exp. 8570 y de junio 12 de
1997, exp. 10059). LA APELACION El Procurador Judicial 17 en Asuntos Administrativos sustenta su recurso de apelación (fls. 59 a 62) en que el a quo desconoce con su decisión, los pronunciamientos que sobre los fallos inhibitorios han efectuado las altas cortes, pues la misma sólo es posible en casos extremos en donde resulta imposible que el juzgador falle el mérito del asunto, no obstante sus ingentes esfuerzos para integrar los presupuestos procesales de la sentencia; que una decisión inhibitoria significa, por una parte, negar justicia, en la medida que no se satisfacen las expectativas de las partes que acuden a que se les resuelva un conflicto, y por otra, la vulneración de principios de rango constitucional como el debido proceso, que garantiza la adopción de decisiones judiciales que deciden el fondo de las controversias que se suscitan al interior de la jurisdicción. Aduce que si bien el art. 65 del C. de P.C. establece que los poderes deben contener claramente el asunto a demandar, lo cierto es que en el caso que se estudia, la representación en los términos que fue conferida no conlleva a equívoco alguno sobre lo que pretende la actora, que no es cosa distinta a dejar sin efectos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Floridablanca le negó el pago de las prestaciones sociales a las cuales considera tener derecho por haber laborado como docente; que aún cuando el acto administrativo no se identificó con número y fecha, la actora en su escrito si lo describió inequívocamente.
Considera además que, como de conformidad con la innumerable jurisprudencia del Consejo de Estado, tampoco es válido el argumento de que el poder se otorgó con anterioridad a la expedición del acto administrativo, la sentencia debe revocarse, para que en su lugar se profiera fallo que resuelva las pretensiones de la demandante. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo (fls.79-86) solicita que se revoque la sentencia apelada, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Asevera en primer lugar, que tiene razón el recurrente cuando afirma que el poder otorgado por la actora reúne los requisitos consagrados en el art. 65 del C. de P.C., pues del texto del mandato judicial conferido se deduce claramente que lo que ella pretende de la jurisdicción contenciosa, es el reconocimiento y pago de unas prestaciones específicas, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma en segundo término, y en relación con el asunto de fondo, que de las pruebas allegadas al expediente se observa que la actora prestó sus servicios docentes a cambio de un pago mensual, entre el 3 de febrero y el 30 de diciembre de 1999, desempeñando idénticas funciones que los educadores de planta y con la misma relación de subordinación y dependencia, por lo que, de conformidad con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuró una relación laboral que le otorga derecho a las prestaciones sociales de los servidores públicos.
CONSIDERACIONES
Debe examinar la Sala, en primer lugar, si hay ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. A folio 1 del expediente obra el poder para actuar otorgado por la demandante al dr. David G. Zafra Calderón, el cual fue conferido en los siguientes términos: “... por el presente escrito manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente… para que en mi nombre y representación inicien y lleven hasta su terminación proceso de carácter administrativo de restablecimiento del derecho contra el Municipio de Floridablanca, persona moral de derecho público, representada por su Alcalde, el señor Luis Eduardo Rodríguez o quien haga sus veces, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negaron unas peticiones. A título de restablecimiento del derecho mis apoderados solicitarán que se me reconozcan y paguen con reconocimiento retroactivo todas las prestaciones sociales tales como prima de alimentación, prima de navidad, vacaciones docentes, auxilio de movilización, prima de transporte, auxilio de cesantías, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido y la diferencias salariales, insolutas que como educador oficial tenga derecho conforme a mi categoría en el Escalafón Nacional Docente y se me reconozca la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y se me de por parte del demandado, nombramiento y posesión como educador oficial y de manera legal y reglamentaria. ……… “ Observa la Sala que no obstante que el número y la fecha del acto demandado no fueron consignados en dicho poder, es decir, que no fue
individualizado inicialmente en ese documento, tal imprecisión no crea confusión acerca del asunto para el cual se otorgó el mandato ni tampoco lo hace insuficiente, como quiera que, al indicar que el acto administrativo que se demanda es aquél por el cual el Municipio de Floridablanca (Sant.) negó una petición, y consecuentemente pide como restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral, el nombramiento y posesión como educadora oficial de manera legal y reglamentaria, y el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, es posible determinar el acto, sin dificultad alguna. Pero, si dicha omisión pudiera originar la insuficiencia del poder anotada por el a quo, tal defecto, que es orden formal, era susceptible de ser corregido dentro del término previsto por la ley para tal fin, pues así lo permitía el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A. Lo indicado era, entonces, concederle a la actora el término prescrito para subsanar la demanda y no proceder a admitirla de plano (fls. 16 y 17) para posteriormente emitir un fallo inhibitorio. De manera que la señora Quitián de Vargas si demandó correctamente en el caso que se estudia, y por ello se impone revocar la decisión del a quo y examinar el fondo de la litis, con base en la sentencia emitida por esta Corporación en Sala Plena Contenciosa, mediante providencia del 18 de noviembre de 2003, Expediente IJ-0039, Actor: María Zulay Ramírez Orozco, con ponencia del magistrado que redacta este fallo, al decidir un asunto de igual materia al de este proceso. En efecto, se había sostenido mayoritariamente en relación con docentes
que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollaban otros sujetos como empleados públicos que laboraban en el mismo centro, desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada, razón por la cual, debiendo primar la realidad sobre las formalidades, era menester, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, que no se accediera a conceder prestaciones sociales propiamente dichas sino que, a título de indemnización, para restablecer el derecho, se ordenara “el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales que prestan sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato” . Y ello porque las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, pues sólo ocultan la verdadera relación laboral en contravención de lo previsto en el art. 53 de la C.P., que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y van en contra del trabajador, a quien se le despoja de los derechos laborales que legalmente le corresponden. Señalaba la jurisprudencia de la sección segunda, repitiendo el contenido del párrafo 3º del artículo 1.518 del C.C., “que es moralmente imposible el objeto de los contratos cuando se encuentra prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Citaba, además, los artículos 15 y 16 Ibidem, para sostener que no podían
renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal; que “los derechos laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el “orden” y las buenas costumbres” y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. Terminaba su discurso la jurisprudencia en comento, afirmando que a título de restablecimiento del derecho, se dispondría el pago de las prestaciones sociales que reciben los empleados públicos “tomando como base de la liquidación el valor pactado en el contrato” (Sent. 5 dic/02. Actor Carmen Cecilia Durán Leal. 4789-01). Los fundamentos de la tesis anterior podían señalarse así: a. El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público, que no difiere de la de otros empleados de la entidad. b. Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. c. El contrato dicho, que despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15 y 16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir,
se trata de un contrato prohibido por la ley. d. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial. e. En caso como aquel a que se refiere la jurisprudencia que contiene el mismo problema del sub-lite, no se pueden conceder a favor del afectado el pago de prestaciones sociales propiamente dichas, sino ordenar, a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que requieren los empleados en la misma entidad “tomando como base el valor pactado en el contrato”. Debe señalarse que la argumentación dada en el respetable criterio jurisprudencial, resulta para la Sala, luego de examinarlo con detenimiento, contradictorio a la luz de conceptos ya definidos por la jurisprudencia, la doctrina y la lógica jurídica. En efecto, por una parte se sostiene que los contratos de prestación de servicios como el que se examina, transgreden el mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 Ibidem, amén de ir en contravía de las previsiones de los artículos 15 y 16 del C.C. que no admiten que por convenio de los particulares se deroguen leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres, como ocurre cuando se provoca la renuncia de derechos protegidos por mandatos de orden público, como los laborales; y por otra parte señala que como consecuencia de ello el contrato es inexistente y sus cláusulas no producen efecto alguno. Sobre el particular debe anotarse lo siguiente: De conformidad con el artículo 1741 del C.C. las nulidades producidas ,
entre otras cosas, por objeto y causa ilícita, “son nulidades absolutas”. El artículo 1523 Ibidem prescribe que hay objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”, y el 1519 Ibidem también señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Si, pues, lo que pretende demostrar la jurisprudencia que se rectifica por la Sala Plena de lo Contencioso, es que el contrato de prestación de servicios como el que ahora ocupa su estudio viola la constitución y la ley, se opone a éstas e inclusive encuéntrase prohibido en su objeto, la consecuencia de ello, de ser cierto lo afirmado, no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su inexistencia. En efecto, si se presentare una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley, a mandatos de orden público, se requeriría, para que las cosas regresen a su estado anterior, de sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran. De acuerdo con lo que enseña la doctrina “Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el
negocio existía como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente, aunque esta figura se revele luego inconsistente ante un análisis más profundo” (Emilio Betti - Teoría General del Negocio JurídicoSegunda Edición - Editorial Revista de Derecho Privado Madrid - páginas 251 y 352). Y de vieja data ha enseñado la jurisprudencia (GJ 124, pgs 169-170), a tono con la doctrina universal, que “dentro de la prescripción normativa, la nulidad, cualquiera que sea su clase requiere terminantemente la decisión judicial, con audiencia de quienes fueron parte en el negocio inválido, pronunciamiento que comporta, háyase o no solicitado expresión al respecto, la ruptura del vínculo y la decadencia de todos los efectos finales a que él daba vocación, y cuando se haya ejecutado o empezado a practicar, la retrotracción de las cosas al estado que tenían con anterioridad al negocio”. La nulidad - enseña el profesor Fernando Hinestrosa - “es una sanción consistente en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir, mirando tanto al futuro como al pasado. De ahí por qué se diga, más descriptiva que fundadamente, que la nulidad opera retroactivamente, cuando en rigor lo que sucede es que por motivos congénitos, o sea presentes al momento de la celebración del negocio -sin perder de vista la posibilidad de formación sucesiva del factum negocialel negocio se muestra inidóneo para producir efectos y el Estado, por medio del aparato jurisdiccional y de una sentencia
declarativa, dispone la privación de todo efecto, comenzando por el propio vínculo negocial y siguiendo con la eliminación de los efectos finales, en cuanto ello sea físicamente factible y no haya un interés específico consagrado por algún precepto, en la conservación de determinado efecto personal o real del acto nulo (p. Ej., arts. 1524, 149, y 1820 del código civil colombiano, y 1468 c.c. chileno)” (Fernando Hinestrosa - Conferencia Eficacia e ineficacia del contrato). En sentencia C-154 de 1997 por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 prescribe:
“ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora laboró, mediante contratos de prestación de servicios (fl. 42), como docente en secundaria para el
Municipio de Floridablanca (Sant.). Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. La actividad desplegada por la parte actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541). Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen
ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 ley 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que por ejemplo, contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio podría afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. Igual sucede en el caso sub lite, ya que la demandante debía desarrollar su labor como
docente dentro de un marco de concertación y simultaneidad con los objetivos y directrices propios de la actividad con la demandada. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C555/94). Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional, son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se de la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas
equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias adsustantiam para que se adquiera la condición de empleado público. Es probable que la administración, en algunos casos, burle ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, porque hay vacantes en la planta de personal, celebra con ella contrato de prestación de servicios. En esa hipótesis puede pensarse en la viabilidad de la correspondiente acción que conduzca a la invalidación del vínculo contractual, invalidación que podría decretarse de oficio aunque la acción instaurada no sea la adecuada, caso en el cual el juzgador habrá de examinar el caso concreto y efectuará la valoración de las probanzas que se alleguen para acreditar los hechos que se aduzcan co
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