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CE-68001-23-15-000-1999-00032-01(7551)-2004

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-00032-01(7551)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRABANDO - La sanción se aplica a quien de alguna manera intervino en él / EMPRESA TRANSPORTADORA - Obligación de establecer la legalidad de la mercancía De acuerdo con el texto del artículo 1º, literal a), numeral 4, del Decreto 1750 de 1991, la conducta de transportar mercancía de contrabando se considera infracción administrativa y es sancionable en la forma indicada en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, transcrito. Además, conforme a esta disposición, la sanción se aplica al que DE ALGUNA MANERA INTERVINO en la operación de contrabando. En el caso sub examine se demostró en la vía gubernativa que la mercancía transportada de Maicao a Bucaramanga en el furgón de la empresa VELOTAX, que fue encontrada en sus instalaciones el día 20 de mayo de 1997 era de contrabando; y los actores no controvierten esta situación, sino que aducen que la transportadora no estaba facultada para inspeccionar las mercancías que le confían para su transporte. De otra parte, si la legislación aduanera considera infracción administrativa el hecho de transportar mercancía de contrabando, resulta ilógico pensar que la empresa transportadora y las personas vinculadas a la misma, que intervienen en el desarrollo del contrato de transporte no puedan establecer la legalidad de la mercancía que transportan.

NOTA DE RELATORIA: Cita providencia del 10 de julio de 1995, expediente

3165, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez. CONTRABANDO - Responsabilidad de quienes de alguna manera intervienen en la operación: sanción cuando no es posible aprehender la mercancía / INSPECCION ADUANERA DE FISCALIZACION - Responsabilidad

del aforador por omitir sus funciones Ahora, a la luz del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, responde por la infracción administrativa quien DE ALGUNA MANERA INTERVINO EN LA OPERACIÓN DE CONTRABANDO y en este caso las personas naturales que se sancionan en forma solidaria en los actos acusados y que demandan a través de la presente acción deben responder por su intervención no el día 20 de mayo de 1997 en que se encontró la mercancía de contrabando en las instalaciones de VELOTAX sino porque participaron en el transporte de la misma sin haber establecido su legal procedencia. En lo que respecta al señor ISNARDO RUEDA, además de ser el encargado de aforar la mercancía, labor con la que no cumplió, según el documento visible a folio 12, ibídem, emanado de la Gerente de la Empresa Transportadora, era quien se encontraba en las instalaciones de VELOTAX cuando se practicó la visita de inspección aduanera de fiscalización, permitiendo que la mercancía transportada fuera descargada a otro vehículo para ser llevada a otro lugar (folios 15 a 16), lo que pone de manifiesto que participó en la conducta cuestionada al facilitar el transporte de la mercancía considerada de contrabando, la que segundos después del ingreso de los funcionarios de la aduana fue sustraída de su control por personas armadas. Así pues, no se trata de que se estuviera sancionando a una persona por ser testigo del hecho de la sustracción de la mercancía, que por el uso de la fuerza se produjo, sino que al no haberse percatado como aforador de qué mercancía se trataba y al permitir su

traslado a otro vehículo, se colocó en el supuesto fáctico descrito en las normas que sirvieron de sustento a los actos acusados. CONTRABANDO - Sanción cuando no es posible la aprehensión de la mercancía / VALOR DE LA MERCANCIA COMO BASE PARA IMPONER SANCION POR CONTRABANDO - Carga de la prueba: corresponde a quienes intervinieron en la infracción de contrabando Finalmente, y en lo que respecta al avalúo de $80’000.000 que se le dio a la mercancía, que sirvió de base para imponer la sanción del 200% sobre el excedente que no se recuperó luego de que había sido hurtada el día 20 de mayo de 1997, la Sala observa lo siguiente: (...) los propietarios de la mercancía no suministraron a las autoridades aduaneras facturas ni datos exactos sobre el valor de la misma. Empero sabido es que, en presencia de mercancía de contrabando, las personas involucradas no están interesadas en reconocer el valor real de la mercancía pues, obviamente, las sanciones a imponer tienen como sustento tal valor. El contrato de transporte supone que la empresa transportadora tenga conocimiento del valor de la mercancía que se compromete a transportar, pues según el artículo 1030 del C.de Co. responde por la pérdida total o parcial de la cosa transportada. Ello impide que puedan invocar en su favor el principio de la buena fe, ya que esta debe estar exenta de culpa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00032-01(7551)

Actor: VELOTAX LTDA Y OTROS Demandado: DIAN DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VELOTAX LTDA, MARTHA LILIANA PACHÓN, BERNARDO CARVAJAL RICO E ISNARDO RUEDA RIVERA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 0002 de 26 de febrero de 1998, 000103 y 000104 de 25 de septiembre de 1998, por las cuales se impuso a los actores sanción por operación administrativa de contrabando en cuantía de $104’469.000.oo, expedidas por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.

2ª: Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que expidió los actos acusados, para los efectos legales consiguientes. I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho: 1º: Señalan que el 20 de mayo de 1997 funcionarios de la DIAN practicaron diligencia de Inspección Aduanera de Fiscalización en las oficinas del establecimiento comercial Velotax Ltda. para verificar la mercancía que se encontraba transportada en el furgón de placas SAK 152, número interno 1060. Que en dicha diligencia se encontraron artículos de procedencia extranjera por lo que se ordenó inmovilizar el vehículo y que en el pliego de cargos se adujo que la labor de inspección y sellamiento del vehículo fue interrumpida porque se presentaron varios sujetos con armas cortas y se llevaron el furgón con la carga que transportaba; que posteriormente se logró la interceptación del rodante y la recuperación de la mercancía, hechos éstos que dieron inicio a una investigación penal, vinculando, entre otras, a las personas que reclamaban las mercancías retenidas, quienes luego procedieron a legalizarlas. 2º: Sostienen que se señaló caprichosamente un valor de $80’000.000 a la mercancía retenida, cuantía que fue revaluada posteriormente en la suma de $27 765.000, y sobre la diferencia supuestamente resultante se aplicó la tasa del 200%, de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, para imponer la

sanción de $104’469.000 a la totalidad de personas vinculadas en el pliego de cargos. Adujeron, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1.- Consideran que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 25, 29 y 83 de la Constitución Política, por cuanto se sancionó a la empresa VELOTAX por un hecho que no está previamente tipificado como infracción a la ley, razón por la que debe exonerársele. Frente a la Gerente Regional de VELOTAX, señora Martha Liliana Pachón, alegan que no tuvo ninguna participación en los hechos, pues no se encontraba presente y por consiguiente no obra prueba en su contra que amerite sanción. En relación con el señor Bernardo Carvajal Rico, conductor titular del furgón, aducen que los actos acusados lo sancionan por ser el conductor y no haber demostrado que se abstuvo de participar en los hechos investigados, exigencia probatoria que consideran extravagante en nuestra legislación. Argumentan que al señor Isnardo Rueda Rivera, quien en su condición de remesador de cargas y encomiendas de la transportadora sólo fue un testigo presencial de los hechos y no tuvo injerencia alguna en el acontecer delictivo que allí sucedió, se le atribuyó responsabilidad por el simple hecho de estar presente en su lugar de trabajo cuando se practicó la diligencia de inspección aduanera, sin que haya prueba que lo involucre como autor o partícipe de la conducta imputada. Concluyen que los actores no incurrieron en la conducta sancionable frente a las normas que les fueron aplicadas por lo que también resultan violados los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 1800 de 1994, por indebida

aplicación. 2.- Estiman que se violó el artículo 83 constitucional que reconoce el principio de la buena fe exenta de culpa; y que fue vulnerado el numeral 3 del artículo 40 del Código Penal, que establece como causal de inculpabilidad la convicción errada e invencible de que se está amparado por una justificación. Consideran que las actuaciones de la DIAN inducen a que se viole el artículo 15 numeral 3 de la Carta Política, que regula la inviolabilidad de la correspondencia y cualquier otra forma de comunicación, pues la empresa transportadora no está facultada para inspeccionar las mercancías que le confían para su transporte o para definir sobre su legalidad. 3.- Manifiestan que de hacerse efectiva la sanción impuesta se configura enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN, lo que vulnera los artículos 64 del Decreto 1909 de 1992 y 363 constitucional, que establecen como principios del sistema tributario la equidad, eficiencia y progresividad y prohíbe la retroactividad en la aplicación de las leyes tributarias. Resaltan que las personas vinculadas a la investigación penal, y contra quienes recae la mayor prueba de responsabilidad, no han sido vinculadas al presente proceso, mientras que a los actores se les ha sancionado, en su sentir, de manera objetiva, lo que quebranta el artículo 5º del C.P., que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Estiman que debe exonerárseles de la multa impuesta porque no se dio trámite legal a la objeción presentada contra la diligencia de aforo de la mercancía por lo

que se presenta una controversia técnica aduanera que debe resolverse a favor de los actores. I.3-. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, a través de apoderada, al contestar la demanda solicitó denegar las pretensiones de la misma y expresó al efecto, principalmente, que la infracción administrativa de contrabando contemplada en el artículo 1º del Decreto 1750 de 1991 no hace distinción alguna con respecto al poseedor de la mercancía, pues basta con realizar una de las conductas allí descritas, entre ellas la de transportar mercancía introducida al país de contrabando, para ser responsable por infracción al régimen de aduanas, sin necesidad de estudiar posibles eximentes. Destaca la sentencia de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual expresó que la sanción por contrabando encierra un objetivo de orden económico que por su importancia y trascendencia en la estabilidad del país, exige procedimientos rápidos, los cuales deben siempre respetar el derecho fundamental al debido proceso, sin que implique necesariamente el examen subjetivo de la culpabilidad del autor. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Considera que el principal argumento de la demanda descansa en la premisa de que las normas aplicables deben interpretarse bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, de acuerdo con los postulados de la Carta Política contenidos en los artículos 29 y 83. Diferencia, en primer lugar, las características de las acciones penales y de las

administrativas, remitiéndose a la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 27 de agosto de 1993, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, en la cual se afirma que el objetivo político del Estado, en las actuaciones administrativas, no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos propios de la conducta humana, como son el dolo y la culpa. Observa que en el caso en estudio los demandantes gozaron de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa frente a los supuestos formulados por la Administración en el pliego de cargos núm. 00004 de 5 de noviembre de 1997, y como quiera que no se aportaron los documentos que acreditaran que la mercancía objeto de la investigación hubiera ingresado al territorio nacional de manera legal, se dispuso su aprehensión y valoración, según consta en el acta núm. 00408 de 3 de octubre de 1997. Afirma, conforme a lo descrito, que no se configuran los supuestos sobre los cuales los actores edifican el cargo por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Estima que no existe violación del derecho al trabajo, toda vez que no es un derecho de aplicación inmediata, y su efectividad se obtiene en los términos que lo establecen las leyes que lo reglamentan y lo desarrollan, las cuales al no ser acusadas en el libelo introductorio, impide el estudio de su legalidad. Considera que la buena fe alegada por los actores no puede convertirse en una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, y que en el caso de la infracción administrativa de contrabando, le correspondía a

los demandantes, al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que su actuación fue diligente, de acuerdo con las costumbres mercantiles, no siendo suficiente la buena fe, porque en casos como el presente, ella debe estar exenta de culpa. Finalmente, cuestiona la conducta, en principio omisiva de los funcionarios de la empresa Velotax, particularmente de su Gerente, quienes no se percataron, ante las características y cantidad de la mercancía transportada, de requerir los documentos que soportaran la legalidad de la misma. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandantes, a través de apoderado, manifestaron su inconformidad, principalmente, en los siguientes argumentos: En primer lugar, aclaran los hechos que dieron origen a la presente acción, indicando que con el fin de adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de la mercancía recuperada por la policía y aprehenderla formalmente por la DIAN, se abrió el expediente núm. DM 97 97 00417, dentro del cual se levantó el acta de aprehensión, inventariándola y avaluándola en la suma de $35`724.750, que luego se revaluó en $27`765.500. Señalan que dentro de dicha investigación, los señores Wilson Villabona Maldonado y Luis Humberto Avellaneda Pinto solicitaron la devolución de la mercancía aprehendida entregando las respectivas declaraciones de importación tipo legalización y cancelando el valor de las multas con lo cual, a su juicio, debió archivarse definitivamente la investigación. Manifiestan que a pesar de haberse saneado las mercancías recuperadas, la

DIAN elaboró una ficción legal de que el restante de las mercancías si existió y sin constancia alguna de su existencia abrió otra investigación, independiente y autónoma de la ya mencionada, pero tomando como base los mismos hechos. Sostiene que, a pesar de haberse ordenado en la primera investigación la inspección aduanera contemplada en el artículo 66 del Decreto 1909 de 1992, ésta nunca se llevó a cabo, razón por la cual no se verificaron los procedimientos que sigue Velotax Ltda para la recepción, manejo y registro de carga de la cual se contrata su servicio de transporte, y por consiguiente, la sanción impuesta y debatida en esta instancia, solamente tuvo en cuenta los hechos que relata el expediente DM 97 97 00417. Resalta que la DIAN nunca inventarió o discriminó las mercancías antes de que fueran hurtadas, por lo tanto no existe prueba suficiente que demuestre qué se recuperó parcial o totalmente de la mercancía; agrega que, a pesar de lo anterior, los funcionarios de la entidad accionada, de manera caprichosa le otorgaron un valor a la mercancía de $80’000.000. Afirman, con base en las disposiciones legales y constitucionales acerca del contrato de transporte y la protección a las comunicaciones que allí se establecen, que la empresa transportadora ha observado plenamente sus deberes y en ningún momento ha participado en la comisión del delito o de la infracción administrativa de contrabando, y que la buena fe que alega, no es otra que la convicción de que todas las mercancías que circulan dentro del país han ingresado legalmente.

Sostienen que el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en su parágrafo establece que los conceptos emitidos por la división jurídica aduanera constituyen interpretación oficial, y a este respecto, el concepto núm. 00051 consagró que para imponer la sanción por infracción de contrabando sí es admisible aplicar el principio de presunción de buena fe. Se refieren a la sentencia del Consejo de Estado, de 19 de enero de 1995, Expediente 3165, Consejero Ponente, doctor Miguel González Rodríguez, en la cual se estableció que no es obligación del transportador verificar la procedencia de la mercancía, por lo tanto, debe atenerse al informe que el remitente le dé con respecto a la mercancía entregada para su envío. IV-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados impusieron en forma solidaria a los actores sanción por operación administrativa de contrabando en cuantía de $104’.469.000.oo. (folio 41). Conforme se lee en la parte motiva de la Resolución núm. 000104 de 25 de septiembre de 1998 (folio 38), los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta encajan dentro de las conductas descritas en los artículos 1º, literal a), numeral 4, del Decreto 1750 de 1991 y 12 del Decreto 1800 de 1994, los cuales prevén: Artículo 1º, literal a), numeral 4 del Decreto 1750 de 1991:

“Contrabando: Incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: ...Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente...”. Artículo 12 del Decreto 1800 de 1994: “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% de la misma. La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía”.

A juicio de la entidad demandada los actores incurrieron en las conductas descritas por cuanto en las instalaciones de VELOTAX LTDA fue hallada mercancía de contrabando que fue transportada por dicha empresa desde Maicao a Bucaramanga. Según los actores los actos acusados violan los artículos 25, 29 y 83 de la Constitución Política, por cuanto se sancionó a la empresa VELOTAX por un hecho que no está previamente tipificado como infracción a la ley; que la Gerente Regional de VELOTAX, señora Martha Liliana Pachón, no tuvo ninguna participación en los hechos; el señor Bernardo Carvajal Rico, conductor titular del furgón, no participó en los hechos investigados y el señor Isnardo Rueda Rivera remesador de cargas y encomiendas de la transportadora sólo fue un testigo presencial de los hechos y no tuvo injerencia alguna en el acontecer delictivo sucedido. Estima la Sala que no le asiste razón a los demandantes, por lo siguiente: De acuerdo con el texto del artículo 1º, literal a), numeral 4, del Decreto 1750 de 1991, la conducta de transportar mercancía de contrabando se considera infracción administrativa y es sancionable en la forma indicada en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, transcrito. Además, conforme a esta disposición, la sanción se aplica al que DE ALGUNA MANERA INTERVINO en la operación de contrabando. En el caso sub examine se demostró en la vía gubernativa que la mercancía transportada de Maicao a Bucaramanga en el furgón de la empresa VELOTAX, que fue encontrada en sus instalaciones el día 20 de mayo de 1997 era de

contrabando; y los actores no controvierten esta situación, sino que aducen que la transportadora no estaba facultada para inspeccionar las mercancías que le confían para su transporte. No es cierto que la empresa transportadora no esté obligada a inspeccionar las mercancías que transporta y tampoco es cierto, como se sostiene en el recurso, que por sentencia de 19 de enero de 1995, Expediente núm. 3165, esta Corporación hubiera hecho tal precisión. Todo lo contrario, en el mencionado expediente y mediante providencia de 10 de julio de 1995, la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Miguel González Rodríguez, que se prohija en esta oportunidad, señaló: “...Los artículos 982, 1010 y 1011 del Código de Comercio, entre otros, regulan el contrato de transporte, en cuya ejecución intervienen: el remitente, el transportador y el destinatario. Conforme se infiere de las disposiciones contenidas en el Código de Aduanas (Decreto 2666 de 1984, modificado por los Decretos 755 de 1990, 1622 de 1990 y 1105 de 1992), las normas de la legislación aduanera regulan las operaciones concernientes a la importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías. En virtud del tránsito de mercancías, como operación de carácter aduanero que es, surge una relación de la misma connotación entre los sujetos que intervienen en él y el Estado. Conforme al artículo 5o. de la Ley 7a. de 1991, que constituye una de las leyes marco de comercio exterior a que alude el artículo 150

numeral 19 literal c) de la Carta Política, que por mandato del artículo 189 numeral 25, ibídem, corresponde desarrollar al Gobierno Nacional, es atribución de éste regular el transporte y el tránsito internacional de mercancías y de pasajeros con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte. De lo anterior infiere la Sala que una cosa son las obligaciones que pueden surgir en la ejecución del contrato de transporte entre el remitente, el transportador o el destinatario, y otra muy diferente cuando del ámbito meramente privado se trasciende a la esfera del control y vigilancia de las autoridades, en este caso aduaneras, pues en esta materia corresponde al Gobierno Nacional, como ya se dijo, entre otras facultades, reglamentar el transporte o tráfico internacional, y, en consecuencia, puede exigir de uno de los sujetos aduaneros el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales pueden ir más allá de las que gobiernan las relaciones entre particulares...”. De otra parte, si la legislación aduanera considera infracción administrativa el hecho de transportar mercancía de contrabando, resulta ilógico pensar que la empresa transportadora y las personas vinculadas a la misma, que intervienen en el desarrollo del contrato de transporte no puedan establecer la legalidad de la mercancía que transportan. Ahora, a la luz del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, responde por la infracción administrativa quien DE ALGUNA MANERA INTERVINO EN LA OPERACIÓN DE CONTRABANDO y en este caso las personas naturales que se sancionan en forma solidaria en los actos acusados y que demandan a través de

la presente acción deben responder por su intervención no el día 20 de mayo de 1997 en que se encontró la mercancía de contrabando en las instalaciones de VELOTAX sino porque participaron en el transporte de la misma sin haber establecido su legal procedencia. En este caso lo trascendente es el transporte de la mercancía de Maicao a Bucaramanga y no el hecho de que el 20 de mayo de 1997 se hubiera encontrado la misma y que en el momento de la inspección y sellamiento del vehículo se hubieran presentado varios sujetos con armas de fuego a impedir la inmovilización del furgón y se hubieran llevado aquélla. De tal manera que la participación de las personas naturales debe analizarse desde la perspectiva de la conducta consistente en transportar y no de los hechos delictivos que se presentaron para evitar la aprehensión por parte de las autoridades aduaneras. De la declaración del señor WILSON VILLABONA MALDONADO, propietario de parte de la mercancía encontrada en el furgón de la empresa demandante, obrante a folios 27 a 31 del cuaderno de anexos, se colige que no hubo contrato de transporte escrito con dicha empresa, sino que en forma verbal se comunicó con la señora Martha Liliana Pachón, Gerente de VELOTAX, a quien le solicitó que diligenciara la mercancía con guía a su nombre. A folio 6, ibídem, obra un escrito de la citada Gerente, dirigido al Jefe de Investigaciones Aduaneras, en el que informa que no existen guías de transporte porque no se alcanzaron a diligenciar. De lo anterior se colige que la mercancía en cuestión fue transportada sin que la citada gerente se hubiera preocupado por establecer su legal procedencia, lo que

significa que contribuyó a que la conducta se realizara. Ahora, de acuerdo con el mencionado informe el conductor que transportó la mercancía fue BERNARDO CARVAJAL RICO. De tal manera que no es cierto, como se afirmó en la vía gubernativa y se reiteró en la demanda, que dicho señor, por estar en uso de descanso, no prestó el servicio. En lo que respecta al señor ISNARDO RUEDA, además de ser el encargado de aforar la mercancía, labor con la que no cumplió, según el documento visible a folio 12, ibídem, emanado de la Gerente de la Empresa Transportadora, era quien se encontraba en las instalaciones de VELOTAX cuando se practicó la visita de inspección aduanera de fiscalización, permitiendo que la mercancía transportada fuera descargada a otro vehículo para ser llevada a otro lugar (folios 15 a 16), lo que pone de manifiesto que participó en la conducta cuestionada al facilitar el transporte de la mercancía considerada de contrabando, la que segundos después del ingreso de los funcionarios de la aduana fue sustraída de su control por personas armadas. Así pues, no se trata de que se estuviera sancionando a una persona por ser testigo del hecho de la sustracción de la mercancía, que por el uso de la fuerza se produjo, sino que al no haberse percatado como aforador de qué mercancía se trataba y al permitir su traslado a otro vehículo, se colocó en el supuesto fáctico descrito en las normas que sirvieron de sustento a los actos acusados. Se aduce también en la demanda que las personas involucradas en la

investigación penal y contra quienes recae la mayor prueba de responsabilidad no fueron vinculadas al proceso que culminó con los actos acusados. Al respecto, observa la Sala que la parte resolutiva de los actos acusados alude a la imposición de la sanción, además de los actores, frente a WILSON VILLABONA MALDONADO, LUIS HUMBERTO AVELLANEDA PINTO (propietarios de la mercancía), JOSÉ MARÍA SIERRA AGUILAR, NELSON MALDONADO CELIS, RAFAEL RAMÍREZ LEÓN, NEFTALÍ VILLABONA y LIBARDO AVELLANEDA PINTO (folios 194 a 195 y 220 a 221 del cuaderno de anexos). Finalmente, y en lo que respecta al avalúo de $80’000.000 que se le dio a la mercancía, que sirvió de base para imponer la sanción del 200% sobre el excedente que no se recuperó luego de que había sido hurtada el día 20 de mayo de 1997, la Sala observa lo siguiente: La mercancía en cuestión estaba representada en ollas arroceras, sanducheras, licuadoras marcas oster, grabadoras panasonic, cassetes de varias marcas, cigarrillos belmont y marlboro, esprimidores de naranja y picatodo marca oster (folio 24 cuaderno de anexos). Según se extrae de los actos acusados dicha mercancía se avaluó por funcionarios de la aduana en $80’000.000.oo valor que se detectó en forma aproximada, sin peritaje, dado que fue sustraída en el momento de la inspección

por sujetos armados. Cabe resaltar que los propietarios de la mercancía no suministraron a las autoridades aduaneras facturas ni datos exactos sobre el valor de la misma. Mientras uno de los propietarios (Luis Humberto Avellaneda Pinto) afirma que el valor de la mercancía era aproximadamente de $6’500.000.oo (folio 24 cuaderno de anexos), el otro propietario (Wilson Villabona) alude a un valor aproximado de $30’000.000 (folio 27 ibídem). Empero sabido es que, en presencia de mercancía de contrabando, las personas involucradas no están interesadas en reconocer el valor real de la mercancía pues, obviamente, las sanciones a imponer tienen como sustento tal valor.

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