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CE-68001-23-15-000-1999-00049-01(26261)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-00049-01(26261)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Orden de medida de aseguramiento contra persona sindicada de interés ilícito en la celebración de contrato / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVANo se hizo efectiva porque el sindicado se escondió / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró. Incumplimiento de requisitos / ERROR JURISDICCIÓN - Requisitos. Providencia en firme / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. Medida de aseguramiento de detención preventiva no se hizo efectiva En la demanda se alega que el daño sufrido directamente por el señor VARGAS NIEVES, e indirectamente por sus familiares, consistió en que debido a la expedición de la medida de aseguramiento, por estar seguro de su inocencia permaneció oculto, sin poder ejercer cargo alguno y por ende sin recibir ingresos para su mantenimiento. (…) [L]a forma como está redactada la pretensión, permite inferir que se alegan como títulos de imputación, bien la privación injusta de la libertad o bien el error judicial, esto último derivado de la expresión “indebidas medidas de aseguramiento”. En este sentido no existió error alguno del Tribunal al examinar desde la perspectiva de este último título de imputación. (…) En el caso sub judice es evidente que no se cumple el segundo de los requisitos exigidos para que opere el error jurisdiccional como título de imputación, esto es, la providencia en la que supuestamente se pudo haber cometido el error, no se encuentra en firme, la misma resultó revocada por el juez que absolvió al señor

EMIRO VARGAS NIEVES. (…) A propósito de la privación injusta de la libertad, Si bien la Sala encuentra acreditado que en contra del señor Emiro Vargas Nieves las autoridades judiciales competentes profirieron medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación, y sentencia absolutoria. No obra en el plenario prueba que efectivamente demuestre que el accionante estuvo recluido en un centro penitenciario o en su residencia, cumpliendo la medida impuesta. (…) En principio la Sala debería seguir dicho precedente, sin embargo, el asunto sub judice se funda en un supuesto fáctico que amerita disímiles consideraciones. En efecto, el señor Emiro Vargas Nieves, tal como lo señaló en el libelo, una vez conoció acerca de la decisión de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil “estando seguro de su inocencia permaneció oculto sin poder salir a la luz pública y sin poder ejercer cargo alguno, lo que lo llevo a pasar una situación muy difícil toda vez que durante ese tiempo no percibió ningún ingreso para su sostenimiento y el de su familia”. (…) Así, se advierte que si bien se encuentra probado que contra el señor Vargas Nieves se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, dicha medida jamás se hizo efectiva; por consiguiente, en ningún momento fue privado injustamente de la libertad. (…) Al igual que en el precedente referido, en el caso objeto de estudio, la conducta de la víctima directa, el señor Emiro Vargas Nieves, resulta lesiva de los deberes constitucionales relativos a colaborar con el buen funcionamiento de la

administración de justicia y la obligación de acatamiento de las decisiones judiciales. (…) Por último, la Sala advierte que en el recurso existe una variación en la causa petendi, puesto que el recurrente manifiesta que el motivo por el cual había demandado era “el enorme error en la administración de justicia”, expresión que no utilizó en ninguno de los apartes de la demanda y que sólo vino a configurar en el escrito en que sustentó el recurso de apelación, razón por la cual se omite cualquier consideración respecto de este argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00049-01(26261)

Actor: MYRIAM ARIZA ORTIZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción propuesta por el llamado en garantía Iván Eduardo García Alarcón, por las razones expuestas en la parte pertinente de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los planteamientos de la parte motiva.”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 14 de enero de 19991 por la señora Myriam Ariza Ortiz y otros, mediante apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “1. Que se declare responsable y por consiguiente se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados al señor EMIRO VARGAS NIEVES, a su esposa e hijos, padre y hermanos por las indebidas medidas de aseguramiento y la prohibición de salir del país,(…)

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor EMIRO VARGAS NIEVES, en calidad de exalcalde del municipio de Sucre Santander, a su 1 Fls. 131 a 144 del C. N° 1. 2 Fls. 132 a 135 del C. N° 1. esposa señora MYRIAM ARIZA ORTIZ y a sus menores hijos EDISON EMIRO, LILIANA MARCELA, ANGIE JULIETH VARGAS ARIZA y ALEXANDER VARGAS PEÑA, a su padre y hermanos RITO ANTONIO

VARGAS GARCIA, JOSÉ NORBERTO VARGAS NIEVES, ANA ALICIA

VARGAS NIEVES, JAIRO VARGAS NIEVES, EVA DELIA VARGAS

NIEVES, MYRIAM VARGAS NIEVES, HUMBERTO VARGAS NIEVES,

RITO ALFONSO VARGAS NIEVES, GRACIELA VARGAS NIEVES, FANNY CONSUELO VARGAS NIEVES, GLORIA VARGAS NIEVES y ALIRIO VARGAS NIEVES, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, por los perjuicios morales y materiales que les causó las medidas de aseguramiento y la detención preventiva, la prohibición de salir del país y la negación del Beneficio de la Libertad Provisional. 2.1 Los perjuicios morales de la siguiente forma: a. Mil (1000) gramos de oro fino al señor EMIRO VARGAS NIEVES, (…) b. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora MYRIAM ARIZA

ORTIZ, (…)

c. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del menor EDISON EMIRO

VARGAS ARIZA, (…)

d. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la menor LILIANA MARCELA

VARGAS ARIZA, (…)

e. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la menor ANGIE JULIETH

VARGAS ARIZA, (…)

f. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del menor ALEXANDER VARGAS

PEÑA, (…)

g. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor RITO ANTONIO VARGAS

GARCIA, (…)

h. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor JOSÉ NORBERTO

VARGAS NIEVES, (…)

  1. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora ANA ALICIA VARGAS

NIEVES, (…)

j. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor JAIRO VARGAS NIEVES,

(…) k. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora EVA DELIA VARGAS

NIEVES, (…)

l. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora MYRIAM VARGAS NIEVES, (…) ll. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor HUMBERTO VARGAS

NIEVES, (…)

m. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor RITO ALFONSO

VARGAS NIEVES, (…)

n. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora GRACIELA VARGAS

NIEVES, (…)

o. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora FANNY CONSUELO

VARGAS NIEVES, (…)

p. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora GLORIA VARGAS

NIEVES, (…)

q. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor ALIRIO VARGAS NIEVES, (…) En cuanto a la estimación razonada de los perjuicios materiales, me permito discriminarlos de la siguiente forma: a. LUCRO CESANTE: Como quiera que mi poderdante EMIRO VARGAS NIEVES, devengó un salario como Alcalde del Municipio de Sucre Santander, de $592.200 hasta el día 31 de diciembre de 1994 (…) se le debe pagar el valor de $592.200 que devengó el 31 de diciembre de 1994, más el porcentaje del aumento del salario mínimo para cada uno de los años, (…) b. DAÑO EMERGENTE: Por este concepto, se tiene que EMIRO VARGAS NIEVES, tuvo que pagar al abogado GERARDO VARGAS NIEVES (…)

la cantidad de $1.500.000.oo por concepto de pago de honorarios profesionales, (…)”. Como fundamento de las pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que el Despacho sintetiza así: El señor Emiro Vargas Nieves se desempeñó como alcalde del Municipio de Sucre – Santander; durante el ejercicio de su cargo fue sindicado de “interés ilícito en la celebración de contratos”, por lo que la Fiscalía Décima Delegada de Puente Nacional ordenó la apertura de la instrucción por resolución de fecha 22 de junio de 1994; posteriormente el 25 de octubre de 1994 profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, dicha resolución fue apelada y como resultado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil por medio de providencia de 23 de diciembre de 1994 decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, determinándose además como medida accesoria la prohibición de salir del país. El 12 de septiembre de 1995 se profirió la resolución de acusación contra el señor Emiro Vargas Nieves por el delito de “peculado por apropiación en beneficio de terceros”, el demandante adujó que la mencionada actuación tuvo su fundamento en un informe realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 1995, donde se concluyó que faltaba dinero de la obra contratada, sin embargo, dicho dictamen fue modificado el 13 de agosto de 1996 con el que se determinó que no existía una faltante sino un sobrante en la obra.

Como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta, el señor Emiro Vargas Nieves en el libelo afirma que permaneció oculto sin salir a la luz pública y sin poder ejercer cargo alguno. Finalmente, el 20 de enero de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional Santander absolvió al demandante de todos los cargos que le fueron formulados, toda vez que el delito no existió.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 15 de abril de 2009 admitió la demanda3, la cual se notificó a la Fiscalía General de la Nación el y a la Seccional de la Dirección de Administración Judicial en Bucaramanga el 6 de mayo de 19994. En escrito del 6 de julio de 1999, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término estipulado, argumentando que no se estructura ninguna clase de responsabilidad por parte de la entidad, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo fundamentada en indicios serios contra el demandante. Además, resalta el apoderado, que el señor Vargas Nieves 3 Fls. 146-147 del C.1 4 Fls. 149-151 del C.1 no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, sino bajo la aplicación del principio de In Dubio Pro Reo. Finalmente, manifiesta que la representación de la Rama Judicial está en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, y consideró que las imputaciones de responsabilidad se orientan en forma directa contra funcionarios del Cuerpo Técnico, por lo tanto, llamó en garantía a los señores Jorge Humberto

Hernández Hernández e Iván Eduardo García Alarcón, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación5. A su turno, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de julio de 1999 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, consideró que la Fiscalía solo cumplió con su deber constitucional de investigar los delitos. Sin embargo, como excepción alegó la “culpa de un tercero”, toda vez que fue el ente investigador de la Fiscalía General de la Nación que originó la actuación administrativa, lo anterior sin comprometer la responsabilidad por parte del Estado6. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 19997, se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Fiscalía General de la Nación. Fueron notificados personalmente los llamados en garantía el 16 de noviembre de 19998, y el 29 de noviembre de la misma anualidad mediante apoderados se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, en los siguientes términos: El apoderado del señor Jorge Humberto Hernández Hernández expresó respecto al hecho 9 de la demanda “La medida de aseguramiento fue adoptada por un Fiscal, en ejercicio de sus propias competencias, seis meses antes de que se produjera el informe GDF 1695 del 18 de mayo de 1995. Y dicha medida se mantuvo por múltiples hechos, valorados por el Fiscal, en los cálculos de precios proyectados al que se refiere la demanda principal”. Asimismo, alegó las excepciones “culpa de la víctima directa”, “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante” e “inexistencia de dolo o culpa grave en el agente público”.9

En el mismo sentido, la apoderada del señor Iván Eduardo García Alarcón consideró que en el caso objeto de estudio había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de enero de 1999, admitida el 15 de abril del mismo año y a su juicio ya se ha cumplido el plazo de dos años para presentar la acción de reparación directa. Adicionalmente, afirmó que “los informes que sirvieron de base para dictar la medida de aseguramiento consistente en Caución Prendaria, por parte de la Fiscalía Decima Delegada fueron informes realizados en 1994 y, por tanto, no pudieron haberse tenido en cuenta los informes GDF 1695 del 18 de Mayo de 1995 y 4060 del 13 de Agosto de 1996 suscritos por los investigadores (…) y lo más importante es que para la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento (…), mi representado no había ingresado aun a laborar en la Fiscalía General de la Nación”.10 5 Fls. 186-202 del C.1 6 Fls. 207-211 del C.1 7 Fls. 218-221 del C.1 8 Fls.227-228 del C.1 9 Fls. 229-235 del C.1 10 Fls. 236-249 del C.1 Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante providencia del 28 de junio de 200011, por auto del 7 de octubre de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. El apoderado de las accionantes presentó su escrito de alegatos arguyendo que los dictámenes periciales realizados por el Cuerpo

Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación originaron las falsas acusaciones contra el señor Vargas Nieves; asimismo, pone de presente que los daños causados al demandante son incalculables ya que era un hombre público, dado que fungía como Alcalde del municipio de Sucre-Santander y su carrera política fue perjudicada. Por lo tanto, solicita que se acceda a las pretensiones expuestas en la demanda.13 A su vez, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación, consideró que la responsabilidad de la entidad no podría ser objetiva y resalta que el señor Vargas Nieves nunca estuvo privado de la libertad, constituyendo un eximente para efectos de dar aplicación al artículo 90 de la Constitución Nacional.14 Por su parte, el apoderado de la Nación-Rama Judicial presentó alegatos de conclusión advirtiendo que “el hecho de haber permanecido oculto de la Justicia colombiana, el ahora demandante, de una u otra manera permitió que transcurriera todo el proceso penal hasta el proferimiento de sentencia definitiva absolutoria y por ello, su conducta, en el evento de declararse alguna responsabilidad de parte de la Fiscalía, debe verse como de importante incidencia en ella”. En esta instancia, los llamados en garantía guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de septiembre de 200315 resolvió negar las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) la restricción real, objetiva, cierta que llevó a VARGAS NIEVES a ocultarse de la persecución de las autoridades, encontró en su momento

asiento en la decisión de segunda instancia, como que en ella se dispuso librar orden de captura, a hacerse efectiva al demandante cuando hiciese dejación del cargo de alcalde municipal. En esas condiciones el análisis valorativo gira exclusivamente al rededor (sic) de la providencia de 23 de diciembre de 1994 para, a su interior resaltar cuál fue la prueba que de acuerdo con el pensamiento del fiscal de segunda instancia soportaba jurídicamente el peso de la detención preventiva. Para el Tribunal es claro que el tan criticado informe del C.T.I. – Informe GDF No.1695 de mayo 18 de 1995no constituyó la base probatoria de la decisión, y no lo fue en razón a su inexistencia para el momento en que se impuso la medida (…) 11 Fls. 253-257 del C.1 12 Fl. 322 del C.1 13 Fls. 323-326 del C.1 14 Fls. 340-349 del C.1 15 Notificada por edicto fijado del 22 de septiembre al 24 de septiembre de 2003. (Fl.392 del C. Ppal.). En este orden de ideas, resulta claro para la Sala que no se configura la existencia de un error judicial, (…) debiendo despacharse de modo adverso las pretensiones de la demanda, sin que resulte posible examinar otro título de imputación jurídica, como lo sería el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que no fue objeto de petitum en el libelo introductorio. En este orden de ideas, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre los llamados en garantía, teniendo en cuenta el resultado del pleito, (…)”

4. El recurso de apelación.

El 26 de septiembre de 2003,16 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su sustentación17, argumentó que el Tribunal encuadró la responsabilidad reclamada a la Fiscalía General de la Nación como error judicial cuando en la demanda se demostró una enorme falla de la administración de justicia. Así mismo, alegó que los daños causados a los demandantes fueron de gran magnitud debido a que la víctima era un personaje público y fungía como Alcalde del municipio de Sucre. En auto del 17 de octubre de 200318, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante.

5. Actuación en segunda instancia.

Esta Corporación por medio de providencia de 12 de mayo de 201019 admitió el recurso presentado por los accionantes, y posteriormente, mediante auto de 7 de mayo de 2004,20 ordenó correr traslado por el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión; dispuso también que, en caso de solicitarse, se corriera el traslado especial para que el Ministerio Público emitiera su concepto. El llamado en garantía, Iván García Alarcón, mediante apoderado presentó su escrito de alegatos el 19 de mayo de 200421, arguyendo que el informe técnico elaborado en el proceso penal contra el señor Vargas Nieves no fue la base para dictar la medida de aseguramiento como quiere hacerlo ver el actor, toda vez que el concepto de un perito auxiliar no constituye fundamento obligatorio para tomar una decisión y además, dicho informe fue rendido cinco meses después de imponerse la detención preventiva al demandante.

16 Fl. 393 del C.ppal. 17 Fls.400 a 402, C.ppal. 18 Fl. 395 del C. Ppal. 19 Fl 399 del C. Ppal. 20 Fl.401 del C. Ppal. 21 Fls.402 a 405 del C.ppal. A su turno, el apoderado de los accionantes alegó de conclusión22 manifestando que la responsabilidad de la entidad demandada se materializó debido a que las decisiones que tomaron en el proceso penal tuvieron como base presupuestos falsos, ya que nunca fue probada la veracidad de los testimonios que se rindieron y el informe realizado por el CTI era erróneo, prueba de ello es que se vieron obligados a elaborar un segundo informe. Finalmente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para alegar el 26 de mayo de 200423, afirmando que los supuestos hechos y los perjuicios sufridos por los demandantes no fueron demostrados. Adicionalmente, resaltó lo consagrado en el artículo 90 de la C.N. y concluyó que a su juicio, los demandantes no cumplieron con los requisitos probatorios para imputarle responsabilidad a la entidad. En esta etapa el Ministerio Público guardó silencio. En ejercicio de la facultad oficiosa que otorga el artículo 43 de la ley 640 de 2001, mediante auto de 15 de enero de 201324, el despacho fijó el día 4 de julio de 2013 a las 2:00 p.m. para realizar una audiencia de conciliación judicial. Sin embargo, llegado el día de la audiencia, las partes de común acuerdo solicitaron el

aplazamiento de la diligencia y por providencia del 12 de agosto de 201325 se fijó nuevamente para el 5 de septiembre de la misma anualidad. En audiencia de conciliación celebrada el 5 de septiembre de 2013, con asistencia de las partes, y del Ministerio Público, quien manifestó la no viabilidad del acuerdo conciliatorio, aun así, las partes llegaron a un acuerdo fundados en la siguiente fórmula de arreglo: “(…) el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación por unanimidad de sus miembros decidió proponer fórmula de arreglo conciliatorio teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad y haciendo una proporción conforme a los parámetros que el Consejo de Estado ha ordenado al condenar a título de perjuicios morales, razón por la cual reconoce únicamente perjuicios morales de la siguiente manera: víctima directa 50 SMLMV; cónyuge 20 SMLMV; padre 20 SMLMV; hijos 20 SMLMV, para cada uno; hermanos 10 SMLMV, para cada uno. Esta decisión se deja a consideración de la Sala para su aprobación o improbación. El pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes. Se anexa certificación contenida en un folio.”26 Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Despacho resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, reseñado anteriormente, dado que podría llegar a afectarse el patrimonio público con la aprobación del mismo. Como fundamento

principal se expuso que en el plenario no obraba prueba que “efectivamente demuestre 22 Fls.406 a 410 del C.ppal. 23 Fls.426 a 435 del C.ppal. 24Fl. 723 del C. ppal. 25 Fl.727 del C. ppal. 26 Fl.730 del C. Ppal. que el accionante estuvo recluido en un centro penitenciario o en su residencia, cumpliendo la medida impuesta.” 27

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado28.

2. Objeto de la apelación Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia sólo lo interpuso la parte demandante; por lo que, por regla general, para resolver, la Sala deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 357 del C.P.C.29, teniendo como fundamento los argumentos expuestos y desarrollados en el respectivo recurso de apelación30, pero sin hacer más gravosa la situación del apelante único, es decir, respetando el principio de la non 27 Fls. 749-756 del C. Ppal 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 9 de diciembre de

2010. C.P.: Ruth Stella Correa. Exp. 39085, y Auto de 21 de octubre de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 36913. 29 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 30 “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez (…). [E]l juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias

del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Sin embargo, “(…) conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSala Plena, Sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 21060. reformatio in pejus31. Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso el a quo denegó todas las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por ésta y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el Tribunal se equivocó al analizar los hechos desde la óptica del error judicial. De manera más concreta, la parte apelante afirmó:

“La responsabilidad reclamada a la Fiscalía General de la Nación por las indebidas medidas de aseguramiento, fue relacionada en la demanda como una enorme falla en la Administración de Justicia, tomada en un contexto general, es decir que esta debía de determinarse en el proceso cual resultare su calificación, teniendo como fundamento la actuación de la justicia desde el momento que se ordenó la Apertura de Instrucción por el presunto delito 22 (sic) de junio de 1994 hasta el 20 de enero de 1997, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, absolvió de manera definitiva al Señor EMIRO VARGAS NIEVES”. (fl.400 cppal) [Subrayado fuera de Texto] […] “Visto esto con la demanda de Reparación se pretende el pago de perjuicios por la falla en la administración de justicia, por los daños morales y materiales que sufrió el accionante, independientemente si la falla en la administración es calificada como error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o la privación injusta de la libertad, pues el hecho cierto e irrefutable es que el actor sufrió un daño por una indebida actuación judicial”. (fl.401 cppal). Problema Jurídico De los argumentos expuestos en el recurso, se advierte que el problema a jurídico a resolver es el siguiente: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el recurrente denomina “falla en la administración de justicia”, consistente en el decreto de una medida de aseguramiento que jamás se

hizo efectiva porque el demandante permaneció escondido durante el tiempo 31 “(…) [O]tra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia (…). Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…). Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i)

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