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CE-68001-23-15-000-1999-00131-02(11605)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-00131-02(11605)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INGRESOS VARIOS - No deben incluirse en la base gravable para los Bancos / BANCOS - Sus ingresos varios no hacen parte de la base gravable / BASE GRAVABLE PARA LOS BANCOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No incluye los ingresos varios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bucaramanga Debe decidir la sección cuál de las normas ha debido tener en cuenta el Concejo para fijar la base imponible: Si el artículo 207 del Decreto ley 1333 de 1986, que no registra el concepto “ingresos varios”, o el artículo 42 de la ley 14 de 1983, que sí lo hace. Esta sección se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la derogatoria tácita del literal e) del numeral 1º del artículo 42 de la ley 14 de 1983 que incluía dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos el concepto “Ingresos varios”. También la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, se pronunció sobre el tema en la sentencia C-046 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, en donde señaló expresamente:“Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y al tenor de los preceptos legales vigentes, resulta claro que el concepto "ingresos varios", incluido en el literal e) del artículo 42 de la ley 14 de 1983, pero excluido en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos, por haber sido excluido expresamente por el Ejecutivo, al

expedir el Código de Régimen Municipal, en ejercicio y en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de 1986. Por lo expuesto, es claro que Consejo de Bucaramanga ha debido atender el artículo 207 del Decreto ley 1333 de 1986, por lo que al incluir en el acuerdo 39 de 1989 el concepto “ingresos varios”, modificó la base gravable del Impuesto de Industria y comercio para los bancos establecida en la ley, excediendo sus funciones, por lo que el aparte demandado será anulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-0131-02(11605)

Actor: SILVIA LUCÍA REYES ACEVEDO Referencia: FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Bucaramanga, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se declaró la nulidad del artículo 89 del Acuerdo No 039 de 1989 expedido por el

Concejo Municipal de Bucaramanga. LA NORMA DEMANDADA Se demandó el literal e), numeral 1º del artículo 89 del Acuerdo 039 del 17 de noviembre de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que se transcribe a continuación, destacando el literal acusado:

“Art. 89. Base Impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el presente título se establecerá así:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados

en los siguientes rubros: (…) e. Ingresos varios. (…) Se hace la aclaración que la norma regula el Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Bucaramanga. DEMANDA La actora solicita se decrete la nulidad del literal demandado por considerar que vulnera el artículo 207, ordinal 1º del Código de Régimen Municipal (Decreto - Ley 1333 de 1986) que dispone: “Artículo 207. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a) Cambios: posición y certificado de cambio; b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera; c) Intereses: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, operaciones con entidades públicas; d) Rendimiento de Inversiones de la sección de ahorros; f) (sic) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. (..)” La demandante considera que en el Acuerdo se incluyó el rubro de “ingresos varios” que no figura en el texto legal.

Por lo anterior considera también violados el artículo 197 de la Constitución política de 1886, vigente en el momento de expedición del acto demandado y artículo 313 de la Constitución política de 1991, los que facultaban a los Concejos

Municipales para votar los tributos y gastos locales de “conformidad con la constitución y la ley”. Considera la demandante que la facultad tributaria de los concejos municipales está limitada a las autorizaciones de ley, al respecto cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agrega que teniendo en cuenta que como el artículo 207 del Código de Régimen Municipal no incluye entre los ingresos, que pueden configurar la base gravable del impuesto de industria y comercio para los bancos, el concepto de “ingresos varios”, no es posible para los municipios gravar tales ingresos. Cita varias sentencias del Consejo de Estado en ese sentido, así como la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1333 de 1986. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de fecha 26 de abril de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se suspendió provisionalmente el literal e), numeral 1º, del artículo 89 del Acuerdo 39 de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. El Auto anterior fue apelado por el apoderado del municipio de Bucaramanga, por lo que analizados sus argumentos, el Consejo de Estado mediante providencia de 12 de noviembre de 1999 revocó la actuación del Tribunal y negó la suspensión provisional. OPOSICIÓN El municipio de Bucaramanga, a través de apoderado, dió respuesta a la demanda oponiéndose a lo pedido por la demandante. Considera el apoderado del municipio demandado que el Acuerdo 39 de 1989 no

viola ninguna disposición, por cuanto se fundamentó en la ley 14 de 1983, la que en su artículo 42, al establecer los ingresos operacionales anuales de los bancos, para efectos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, contiene el literal e) “ingresos varios”. Agrega que el decreto 1333 de 1986 fue expedido con fundamento en la ley 11 de 1986 que facultaba compilar las normas del régimen municipal, entre las que se cuentan la ley 14 de 1983, pero que al expedirse el decreto compilador se omitió incluir el literal e) que establece el artículo 42 ibídem. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del artículo 89 del Acuerdo 039 de 1989 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Para llegar a esa decisión, analizó las facultades de los concejos municipales para fijar tributos con fundamento en la Constitución de 1886, como en la de 1991, concluyendo que la facultad impositiva de los entes territoriales no es autónoma sino que deriva de la ley. Consideró el tribunal que el artículo 207 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) excluyó el literal e) sobre “ingresos varios” que contenía el artículo 42 de la ley 14 de 1983, produciendo su derogatoria tácita. Lo anterior por cuanto el Decreto 1333 de 1986 fue promulgado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente por la ley 11 de 1986 que le permitían codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración municipal.

Señala que la facultad de codificar incluye la atribución de eliminar y definir si las normas relacionadas con el tema estaban o no vigentes y si merecen ser incluidas. Al efecto se cita la sentencia C-558 de 1992 de la Corte Constitucional, M.P. Ciro Angarita Barón. Concluye el tribunal que la norma a tener en cuenta por los municipios, al fijar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio de los bancos, es el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, que derogó tácitamente el artículo 42 de la ley 14 de 1983. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado presentó, a través de apoderado, recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Considera que el Acuerdo 039 de 1989 estableció en el artículo 89 la base gravable del impuesto de Industria y Comercio para los bancos fundamentado en el artículo 42 de la ley 14 de 1983. Agrega que el decreto ley 1333 de 1986 es una norma compiladora, por lo que no podía omitir ninguno de los literales consagrados en el artículo 42 de la ley 14 de 1983. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron alegatos de conclusión por parte de ninguna de las partes.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Sexta delegada en lo contencioso ante esta Corporación considera que debe anularse el literal e) de la primera parte del artículo 89 del acuerdo 039 de 1989 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, y en ese sentido debe modificarse la sentencia del Tribunal que ordenó la anulación de todo el artículo.

Estima que el Decreto ley 1333 de 1986 derogó parcialmente el artículo 42, numeral 1 literal e de la ley 14 de 1983 al excluir de los ingresos operacionales anuales el concepto de “ingresos varios”, por lo que el acuerdo resulta violatorio del Decreto superior. Resalta la sentencia C-046 de febrero de 1998 de la Corte constitucional que señaló que el concepto “ingresos varios” incluido en el literal e) del artículo 42 de la ley 14 de 1983 no forma parte de la base gravable del Impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la sala decidir sobre la legalidad del literal e) del numeral 1º del artículo 89 del Acuerdo 039 de 1989 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. En primer lugar se precisa que como lo señala el Tribunal el poder de imposición que tienen los entes territoriales ha sido limitado por la constitución y la ley. De tal forma que los concejos municipales no cuentan con autonomía para desarrollar los elementos de los tributos sino conforme a lo que la ley les permite. Para el caso del impuesto de industria y comercio la ley estableció directamente los hechos generadores y bases gravables dejando relativa autonomía a los municipios únicamente para la fijación de las tarifas dentro de los límites legales, en los demás casos no es posible que los Concejos modifiquen los elementos del tributo establecidos en la ley. Debe decidir la sección cuál de las normas ha debido tener en cuenta el Concejo para fijar la base imponible: Si el artículo 207 del Decreto ley 1333 de 1986, que no registra el concepto “ingresos varios”, o el artículo 42 de la ley 14 de 1983, que

sí lo hace. Esta sección se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la derogatoria tácita del literal e) del numeral 1º del artículo 42 de la ley 14 de 1983 que incluía dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos el concepto “Ingresos varios” se mencionan las sentencias de 20 de agosto de 1993, expediente 4575, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate; de 21 de mayo de 1993, expediente 4578 M.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano; de octubre 8 de 1993, expediente 4884, M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos; de abril 7 de 1994, expediente 4832, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva. También la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, se pronunció sobre el tema en la sentencia C-046 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, en donde señaló expresamente: “Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y al tenor de los preceptos legales vigentes, resulta claro que el concepto "ingresos varios", incluido en el literal e) del artículo 42 de la ley 14 de 1983, pero excluido en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos, por haber sido excluido expresamente por el Ejecutivo, al expedir el Código de Régimen Municipal, en ejercicio y en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de

1986. Adicionalmente, y por disposición constitucional, los Concejos Municipales y Distritales son los encargados de fijar la base impositiva para la cuantificación del impuesto de industria y comercio, mediante los actos administrativos de carácter general; igualmente, y según se desprende del contenido del artículo 207 acusado, los ingresos susceptibles del impuesto mencionado, que integran la base gravable, son determinables -como así lo estatuye el ordenamiento superior-, y por ende, no encajaría dentro del mandato constitucional la inclusión de unos ingresos indeterminableslos del literal E-, como así fue la voluntad del legislador extraordinario de 1986.” Por lo expuesto, es claro que Consejo de Bucaramanga ha debido atender el artículo 207 del Decreto ley 1333 de 1986, por lo que al incluir en el acuerdo 39 de 1989 el concepto “ingresos varios”, modificó la base gravable del Impuesto de Industria y comercio para los bancos establecida en la ley, excediendo sus funciones, por lo que el aparte demandado será anulado.

Como advirtió el Ministerio Público, la sentencia del Tribunal de Santander declaró nula la totalidad del artículo 89 del acuerdo 39 de 1989, cuando los cargos de la demanda se referían únicamente al literal e) del numeral 11 del mencionado artículo, por lo que el fallo será modificado en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º REVÓCASE la sentencia de 15 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. 2º En su lugar ANÚLASE el literal e) del numeral 1º del artículo 89 del Acuerdo 039 del 17 de noviembre de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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