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CE-68001-23-15-000-1999-00342-01A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-00342-01A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ADICION DE LA SENTENCIA - Aplicación del Código de Procedimiento Civil al proceso contencioso administrativo / ADICION DE LA SENTENCIA - Casos en que es procedente / SOLICITUD DE SENTENCIA COMPLEMENTARIAOportunidad El memorialista solicita que se profiera una sentencia complementaria en la que se condene en costas a la parte vencida, pretensión que se debe examinar a la luz del instituto jurídico de la adición de la sentencia, el cual no está regulado por el C.

C. A. No obstante, por remisión del artículo 267 ibídem en los procesos contencioso administrativos se aplica en la materia el artículo 311 del C. de P. C., cuyo texto es el siguiente: «Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a – quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…» Se observa que la sentencia que se pide adicionar se notificó por edicto fijado en la Secretaria de la Sección el 4 de diciembre de 2009, el cual se desfijó el 9 de diciembre de 2009 (folio 467 del cuaderno principal), por lo que

el término de su ejecutoria transcurrió entre el 10 y el 14 de diciembre del mismo año. Como la solicitud de sentencia complementaria se presentó oportunamente el 14 de diciembre de 2009 (folio 62 del cuaderno No. 2), dentro del término de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, deberá estudiarse de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

COSTAS PROCESALES - Solicitud de sentencia complementaria / CONDENA EN COSTAS - No es un extremo de la litis que de lugar a sentencia complementaria / CONDENA EN COSTAS - Regulación según el Código Contencioso Administrativo / CONDENA EN COSTAS - No opera automáticamente ni de forma objetiva en procesos contencioso administrativos / CONDUCTA TEMERARIA O CONSTITUTIVA DE ABUSO - Da lugar a la condena en costas / CONDUCTA TEMERARIA O CONSTITUTIVA DE ABUSO - Debe encontrarse probada en el expediente El demandante sostiene que la sentencia cuya complementación pretende omitió pronunciarse sobre las costas procesales, lo cual es cierto pues la parte resolutiva de la sentencia solo se pronuncia sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento (ver folios 25 a 45 del cuaderno No. 2). No obstante, la solicitud de complementación formulada por el memorialista no tiene vocación de prosperidad porque de acuerdo con el artículo 311 del C. de P. C., ella procede cuando «la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y en el presente caso la condena en costas no es un extremo

de la litis que necesariamente debiera ser decidido en este proceso por las siguientes razones: La condena en costas en los procesos contencioso administrativos está regulada por el artículo 171 del C. C. A., cuyo texto es el siguiente: «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado en forma reiterada que, a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta de la parte vencida que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y además, se encuentre probada en el expediente. En la sentencia cuya adición se pretende no se condenó en costas porque no se advirtió una conducta procesal de la parte vencida que ameritara su condena. El apoderado de la Empresa demandante aduce que el Municipio de San Vicente de Chucurí, parte vencida en el proceso, incurrió en una conducta desleal porque no allegó al proceso las tarjetas de operación de los vehículos que habrían prestado los servicios en las rutas de transporte canceladas mediante los actos acusados que, según sus afirmaciones hacían parte del expediente administrativo que en el proceso se solicitó al

Municipio; tarjetas cuya expedición estaría probada por la declaración jurada que Elizabeth Mora González, Inspectora de Tránsito Municipal, rindió en el proceso. Sin embargo, el memorialista no aportó prueba alguna para demostrar que en los archivos de la parte demandada obraban las tarjetas a que se refiere y además, el testimonio en que se apoya para demostrar sus acusaciones, obrante a folios 108 a 110 del cuaderno principal, no reconoce la expedición de las tarjetas que se especifican en la solicitud de sentencia complementaria. En conclusión, no demostró el solicitante conducta procesal alguna que amerite adicionar la sentencia mediante una condena en costas de la parte vencida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de valoración de la conducta de la parte vencida para la condena en costas en los procesos contencioso administrativos se cita sentencia, Corte Constitucional, C-043 de 27 de enero de

2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00342-01

Actor: TRANSPORTES SAN VICENTE LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI

Referencia: SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA

Decide la Sala la solicitud formulada por la demandante mediante apoderado para que se complemente la sentencia proferida por esta Sala el 26 de noviembre de 2009 dentro del proceso de la referencia, mediante un pronunciamiento sobre las costas procesales a favor de la parte vencedora.

1. Antecedentes.

El 26 de febrero de 1999, Transportes San Vicente Limitada presentó demanda de nulidad de las Resoluciones 339 (24 de septiembre) y 438 (27 de octubre) de 1998, mediante las cuales la Alcaldía de San Vicente de Chucurí canceló la autorización para explotar económicamente las rutas 1 y 2 que le había otorgado previamente para operar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en la zona urbana, así como el restablecimiento de sus derechos. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2004 la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar denegó las pretensiones de la demanda. Esta Sala revocó dicha decisión, mediante fallo de 26 de noviembre de 2009.

2. Solicitud de complementación de la sentencia.

El demandante solicita, por conducto de apoderado, que se complemente la sentencia de 26 de noviembre de 2009 mediante un pronunciamiento sobre las costas procesales, a favor de la parte vencedora. Para sustentar su solicitud señaló que el artículo 171 del C. C. A., dispone: «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar

en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del C. de P. C., y que de acuerdo con la sentencia C043 de 2004 de la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad de dicha norma, solamente resulta posible condenar en costas a una parte “cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia por el ejercicio del derecho de acción o de defensa , de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal». Sostuvo que la parte demandada ocultó documentos y pruebas al juez del conocimiento y para demostrarlo manifestó que en la demanda se solicitó allegar al proceso los antecedentes administrativos, entre los cuales se encontraban las tarjetas de operación que el Municipio demandado no remitió al proceso pese a que las había expedido a favor de la empresa demandante, como se infiere del testimonio rendido por la Inspectora de Tránsito y Transporte. Agregó que la parte actora tiene derecho a que se condene en costas al Municipio demandado porque tuvo que pagar honorarios de abogado, notificaciones, traslado de testigos, etc. (fs. 19 y siguientes del cuaderno No. 2)

II. CONSIDERACIONES 2.1. El memorialista solicita que se profiera una sentencia complementaria en la que se condene en costas a la parte vencida, pretensión que se debe examinar a la luz del instituto jurídico de la adición de la sentencia, el cual no está regulado por el C. C. A. No obstante, por remisión del artículo 267 ibídem en los procesos

contencioso administrativos se aplica en la materia el artículo 311 del C. de P. C., cuyo texto es el siguiente: «Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a – quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…» Se observa que la sentencia que se pide adicionar se notificó por edicto fijado en la Secretaria de la Sección el 4 de diciembre de 2009, el cual se desfijó el 9 de diciembre de 2009 (folio 467 del cuaderno principal), por lo que el término de su ejecutoria transcurrió entre el 10 y el 14 de diciembre del mismo año. Como la solicitud de sentencia complementaria se presentó oportunamente el 14 de diciembre de 2009 (folio 62 del cuaderno No. 2), dentro del término de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, deberá estudiarse de fondo. 2.2. El demandante sostiene que la sentencia cuya complementación pretende omitió pronunciarse sobre las costas procesales, lo cual es cierto pues la parte resolutiva de la sentencia solo se pronuncia sobre las pretensiones de nulidad y

restablecimiento (ver folios 25 a 45 del cuaderno No. 2).1 No obstante, la solicitud de complementación formulada por el memorialista no tiene vocación de prosperidad porque de acuerdo con el artículo 311 del C. de P. C., ella procede cuando «la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y en el presente caso la condena en costas no es un extremo de la litis que necesariamente debiera ser decidido en este proceso por las siguientes razones: La condena en costas en los procesos contencioso administrativos está regulada por el artículo 171 del C. C. A., cuyo texto es el siguiente: «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado han señalado en forma reiterada que, a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta de la parte vencida que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y además, se encuentre probada en el expediente. En la sentencia cuya adición se pretende no se condenó en costas porque no se

advirtió una conducta procesal de la parte vencida que ameritara su condena. 1 La parte resolutiva solo decide sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “PRIMERO. Revócase la sentencia apelada; en su lugar, se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 399 de 24 de septiembre de 1998 y 438 de 27 de octubre de 1998 proferidas por el Municipio de San Vicente de Chucurí, por medio de las cuales canceló la autorización concedida al actor para explotar las rutas de transporte urbano de pasajeros 1 y 2. SEGUNDO. Deniéguense las pretensiones resarcitorias formuladas por la sociedad demandante.” 2 Sentencia C-043/04 El apoderado de la Empresa demandante aduce que el Municipio de San Vicente de Chucurí, parte vencida en el proceso, incurrió en una conducta desleal porque no allegó al proceso las tarjetas de operación de los vehículos que habrían prestado los servicios en las rutas de transporte canceladas mediante los actos acusados que, según sus afirmaciones hacían parte del expediente administrativo que en el proceso se solicitó al Municipio; tarjetas cuya expedición estaría probada por la declaración jurada que Elizabeth Mora González, Inspectora de Tránsito Municipal, rindió en el proceso. Sin embargo, el memorialista no aportó prueba alguna para demostrar que en los archivos de la parte demandada obraban las tarjetas a que se refiere y además, el testimonio en que se apoya para demostrar sus acusaciones, obrante a folios 108 a 110 del cuaderno principal, no reconoce la expedición de las tarjetas que se

especifican en la solicitud de sentencia complementaria. En conclusión, no demostró el solicitante conducta procesal alguna que amerite adicionar la sentencia mediante una condena en costas de la parte vencida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar la solicitud de adición de la sentencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado, como está el fallo de segunda instancia, remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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