CE-68001-23-15-000-1999-00606-01-2011
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-00606-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011).
Radicación: 68001-23-15-000-1999-00606-01(20.861)
Actor: GUSTAVO CUELLO DIAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “INPEC” Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de descongestión el 30 de enero de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones GUSTAVO JOSÉ CUELLO DÍAZ, actuando en representación de su hijo
menor GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, ISOLINA PALLARES DE MOLINA (madre), JESÚS ALFONSO, CARLOS ALBERTO e INGRID DALILA JIMÉNEZ PALLARES (hermanos), mayores de edad y mediante apoderado, presentaron demanda el 8 de julio de 1999 (Fls. 154 a 184 C.1) contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por la muerte de la señora AMPARO LEONOR JIMÉNEZ PALLARES en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1998 en el Barrio Cerrito en la ciudad de Valledupar – Cesar. Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
“(…) PRIMERA: Que se declare a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la muerte violenta de la señora AMPARO JIMENEZ PALLARES, a manos de LIBARDO PRADO BAYONA, el día 11 de agosto de 1.998, y quien debía estar recluido en la cárcel “RODRIGO DE BASTIDAS”, purgando una condena a 20 años y 10 meses de prisión.
SEGUNDO: En consecuencia de tal declaración, condénese a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades en concreto: 2.a.1) Al menor GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMENEZ, en condición de hijo de la desaparecida periodista, el equivalente a pesos a Mil gramos oro (1.000). 2.a.2) A la madre. ISOLINA PALLARES DE MOLINA, el equivalente en pesos a Mil gramos oro (1.000). 2.a.3) A cada uno de los hermanos, JESÚS, CARLOS E INGRID JIMENEZ PALLARES, el equivalente en pesos de Mil gramos Oro (1.000).
TERCERO: Condénese a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante, al menor GUSTAVO
JOSÉ CUELLO JIMENEZ, la suma de (…) $335.718.386.oo.
CUARTO: Condénese a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la señora, ISOLINA PALLARES DE MOLINA, generados por los gastos de crianza del menor GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, desde el momento de la muerte de la señora AMPARO JIMENEZ PALLARES, fecha desde la cual tiene al cuidado material del menor, en la suma de (…) 250.000.oo mensuales y los cuales se prolongaran (sic) hasta que el menor por lo menos cumpla 18 años.
QUINTO: Condénese a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de (…) $3.000.000,oo cancelados al Doctor RICARDO ANTONIO DE LA HOZ FERNÁNDEZ, por los actores, como parte de sus honorarios profesionales, para que inicie el tramite (sic) del presente juicio de REPARACIÓN DIRECTA contra el “I.N.P.E.C.”.
SEXTO: Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, condénese a la Nación – INSTITUTO NACIOANL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, al pago de las costas que se originen en el presente proceso (…) los daños y perjuicios se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor, y conforme al art. 16 de la ley 446 de
1.998, para la valoración de los mismos se deberá atender a los principios de reparación integral y equidad (…).
SÉPTIMO: Las anteriores sumas se pagaran (sic) conforme a los art. 176 y 177 del C.C.A., sobre ellas correrán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de este (sic) último. (…)”
2. Hechos Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Primero: El 11 de agosto de 1998 a las 6:20 a.m., fue asesinada con arma de fuego la periodista y Delegada Departamental para el programa presidencial para la Reinserción y Coordinadora de REDEPAZ en el Cesar, Amparo Leonor Jiménez Pallares, frente a su residencia ubicada en la urbanización el cerrito de Valledupar, cuando se disponía a bajar del vehículo Chevrolet Sprint y momentos antes había dejado en el Colegio Santa Fe a su hijo menor Gustavo Cuello Jiménez. (Fls. 154 y 155 C.1) Segundo: Tras intensos operativos entre el comando de la Policía del Cesar y la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción inmediata Seccional Valledupar, fue capturado Libardo Prado Bayona a quien se sindicó como autor material del homicidio. (Fl. 155 C.1) Tercero: Por este homicidio cursó ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá la investigación penal, radicada bajo el número 373 y, bajo órdenes de este despacho se encuentra recluido el señor Prado Bayona en condición de presunto autor material del homicidio de la periodista debido
a la resolución de acusación proferida en su contra. (Fl. 155 C.1) Cuarto: El mencionado homicida en 1995 estaba recluido en la Cárcel “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta, sindicado por el homicidio de Yezid Guzman Lezmes, caso que se encontraba radicado en el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad. Igualmente se encontraba sindicado del delito de homicidio por la muerte del señor Esteban Huertas, proceso que se radicó en el extinto Juzgado 8° penal del Circuito de Santa Marta. (Fl. 155 C.1) Estando recluido en el centro carcelario, el Juzgado 8° Penal lo condenó por el homicidio de Huertas Vargas a la pena de prisión de 20 años y 10 meses, decisión que fue notificada a las autoridades carcelarias y al reo el 1° de noviembre de 1995. (Fl. 155 C.1) Sin embargo, el 16 de noviembre del mismo año el Juzgado 1° Penal del Circuito absolvió al señor Prado Bayona del homicidio de Yesid Guzmán Lezmes y mediante boleta No. 006 se concedió la libertad a éste, omitiéndose por parte de los funcionarios de la cárcel revisar la cartilla biográfica del condenado en el que estaba incluida la pena de prisión de 20 años y 10 meses. (Fl. 156 C.1) Quinto: Producto de la omisión y negligencia de la conducta de los funcionarios carcelarios, se iniciaron las respectivas indagaciones penales y disciplinarias del caso, todo ello con la finalidad de determinar las causas de
la protuberante falla en el servicio. Sin embargo, el 10 de noviembre de 1997 la Procuraduría Departamental del Magdalena ordenó el archivo de las preliminares adelantadas contra los funcionarios de la Cárcel Distrital de Santa Marta. (Fl. 156 C.1) Se hizo un recuento de las actividades laborales que ejerció la señora Jiménez Pallares, incluyendo el contrato de prestación de servicio No. 121 de 1998 mediante el cual se designó como Delegada Departamental para el Programa de Reinserción en el Cesar y Guajira con una vigencia desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad por un valor total de $17.000.000,oo, el cual no alcanzó a ejecutar en su totalidad debido a su inesperada muerte el 11 de agosto de 1998. Así mismo trabajó como reportera del Noticiero EN VIVO 9:30 en lo que iba transcurriendo del año 1998 la señora Amparo Leonor devengaba $500.000 mensuales. (Fl. 159 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 1999 el Tribunal admitió la demanda (Fls. 185 y 186 C.1), siendo notificado personalmente al Comandante judicial encargado el 29 de julio de 1999. (Fl. 188 C.1) Teniendo en cuenta que la entidad demandada no contestó el libelo demandatorio, por auto del 11 de octubre de 1999 el Tribunal abrió el proceso a etapa probatoria (Fls. 192 y 193 C.1).
Vencida la anterior etapa, por auto del 29 de marzo de 2000 se corrió
traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 220 C.1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia del Tribunal Con sentencia del 30 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de descongestión negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 227 a 238 C. ppal) Para tomar esta decisión el a quo tuvo en consideración lo siguiente: Hizo el estudio de los elementos de la responsabilidad indicando que respecto a la falla en el servicio, del análisis del acervo probatorio se pudo comprobar que por un error inexcusable se concedió la libertad al señor Libardo Prado Bayona, a pesar de estar notificada y ejecutoriada la sentencia que lo condenó a una pena de 20 años y 10 meses de prisión por la muerte del señor Esteban Huertas Vargas, y quien, a su vez, presuntamente asesinara a la periodista Amparo Jiménez en Valledupar el 11 de agosto de 1998. (Fl. 234 C. ppal) Por lo tanto, la conducta de la administración es anormalmente deficiente, además porque el centro carcelario tiene la obligación de velar por la seguridad de los reclusos y de proteger los derechos de terceros, ya que la comunidad tiene derecho a que el Estado garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros penitenciarios. (Fls. 235 y 236 C. ppal) Respecto del segundo elemento de la responsabilidad, esto es, un daño causado, efectivamente se encuentra acreditado que la señora Amparo
Jiménez perdió la vida por arma de fuego el 11 de agosto de 1998 tal como lo establece tanto la copia del levantamiento del cadáver como del registro de defunción. (Fl. 237 C. ppal) Por último, respecto a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, el Tribunal concluyó que tal elemento no se configuraba, debido a que no fue probado que el señor Libardo Prado Bayona hubiese sido sentenciado por el homicidio de la señora Amparo Leonor Jiménez Pallares, por lo tanto, no se podía culpar a la entidad demandada por el daño sufrido a los actores, además porque éste no fue causado por una actividad de la administración. (Fl. 238 C. ppal)
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con escrito del 30 de marzo de 2001. (Fl. 242 C. ppal) Por auto del 6 de abril de 2001 el Tribunal concedió el recurso de apelación. (Fl. 245 C. ppal) Por auto del 26 de julio de 2001 esta Corporación dio traslado a la parte actora para que sustentara el recurso. (Fl. 249 C. ppal) Con escrito del 3 de agosto de 2001 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de alzada solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. (Fls. 250 a 255
C. ppal) En su escrito consideró que “(…) El Tribunal motivó la decisión que determinó la negativa a las pretensiones de la demanda, en la circunstancia de que no se encontraba
acreditada en los autos la falla del servicio de la entidad demandada, por cuanto no aparecía establecida la relación de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño, porque según aquel supuesto necesario para establecer fehacientemente dicha relación implicaba el que se hubiera declarado responsable y condenado al señor LIBARDO PRADO BAYONA, por la justicia penal del homicidio de la señora AMPARO JIMÉNEZ PALLARES, circunstancia que no encontró acreditada dentro del proceso (…)” (Fl. 252 C. ppal). (…) pese a que probatoriamente estaba establecido el hecho causante del daño antijurídico y la relación de causalidad correspondiente, consideró en forma incongruente que ello no bastaba y que se requería algo adicional, como es el fallo de la justicia penal que hubiera condenado al señor LIBARDO PRADO BAYONA por el homicidio de la periodista (…)” (Fl. 253 C. ppal) Consideró que el Tribunal erró al desestimar la responsabilidad de la administración por las siguientes razones: Si bien es cierto en el presente caso la acción generadora que produjo el daño no proviene de una agente de la administración, aquél se originó como consecuencia de la conducta omisiva del INPEC, esto es, la conducta de la administración fue determinante para la producción del daño y resulta indiferente si éste fue producido a través de un agente suyo o de un tercero. (Fls. 253 y 254 C. ppal) La determinación de la responsabilidad penal del señor Libardo Prado Bayona no es un asunto que interese para efectos de establecer la
responsabilidad administrativa del Estado porque: i) ambos tipos de responsabilidades se rigen por principios y normas totalmente diferentes, ii) en el proceso administrativo solo se debate la responsabilidad de la administración, sin analizar la responsabilidad del agente causante del daño; iii) el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que la responsabilidad del Estado es autónoma y no puede estar supeditada a los resultados del proceso penal que se siga contra el autor del hecho dañino, iv) por último, si en el evento de fallar se requiere la sentencia condenatoria del señor Libardo Prado Bayona, lo procedente no es exonerar al Estado de la responsabilidad, sino que debe suspenderse el proceso hasta cuando se cumpla el proceso penal contra aquél. (Fl. 254 C. ppal) Por auto del 30 de agosto de 2011 esta Corporación admitió el recurso. (Fl. 258 C. ppal) Mediante auto del 20 de septiembre de 2001se dio traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 260 C. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la parte actora mediante escrito 24 de octubre de 2003 allegó copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal con fecha del 22 de junio de 2002, por medio de la cual se declaró a Libardo Prado Bayona autor del homicidio de la periodista Amparo Leonor Jiménez Pallares. Expresó dentro del escrito, que la sentencia antes mencionada fue proferida con posterioridad a la
sustentación del recurso de apelación y del traslado para alegar en conclusión. (Fls. 263 a 293 C. ppal) Mediante auto del 5 de octubre de 2011 esta Subsección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del C.C.A., tuvo como prueba de oficio la copia autenticada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal con fecha del 22 de junio de 2002. (Fls. 300 y 301 C. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en proceso de doble instancia, seguido contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL 1 La pretensión mayor en la demanda corresponde a $335.718.386 por concepto de lucro cesante. A la fecha de la presentación de la demanda, 8 de julio de 1999, este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988).
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- , en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico ¿Cabe imputar la responsabilidad a la entidad demandada como consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la víctima y a sus familiares, consistente en la muerte violenta de la señora Amparo Leonor Jiménez Pallares, a manos del señor Libardo Prado Bayona, quien para la época de los hechos debía encontrarse recluido en un centro carcelario cumpliendo la sentencia de condena que esta notificada y ejecutoriada?
3. Aspectos procesales previos
a. Recortes de prensa: la Sala observa que la parte actora allegó entre otras pruebas, varios recortes de prensa en copia simple (Fls. 182 a 200 C.1) y de los cuales es necesario pronunciarse respecto al valor probatorio que podía o no tener tales informaciones, ya que el precedente de la Sala se orienta a no reconocer dicho valor. En ese sentido, “(…) Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba; no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 CP.C). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el
proceso2 (…)” . Pese a lo anterior, la Sala en su precedente viene considerando que, "(…) las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C P.C ), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial (…)"3. A lo que se agrega, “(…) En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido (…)”4 .
Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba 2 Sentencias de 27 de junio de 1996, expediente: 9255; de 18 de septiembre de 1997, expediente: 10230; de 25 de enero de 2001, expediente: 3122; de 16 de enero de 2001, expediente: ACU-1753; de 1 de marzo de 2006, expediente: 16587. 3 Sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente: 18298. 4 Sentencias de 15 de junio de 2000, expediente: 13338; de 25 de enero de 2001, expediente: 11413; de 10 de noviembre de 2000, expediente: 18298; 19 de agosto de 2009, expediente: 16363. documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, ya que en su precedente la Sala considera que, “(…) Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será la eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocará la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que
sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso (…)”5. Para llegarse a concluir, según el mismo precedente, que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala manifestando, “(…) En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…)6” Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso, en calidad de indicio contingente para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio7. 5 Auto de 20 de mayo de 2003, expediente: Pl-059. 6 Sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente: 1251-00. 7 Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente: 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434. b. Prueba trasladada: por otra parte, se allegó al presente asunto copia auténtica del expediente del proceso penal No. 373 que inició el Fiscal
Noveno de la Unidad Inmediata - Seccional de Valledupar (6 cuadernos). Tal prueba fue decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante auto del 11 de octubre de 1999 (Fls. 191 y 192 C.1). Sin embargo, la petición de traslado no fue coadyuvada por la entidad demandada, por cuanto ésta ni siquiera dio contestación a la demanda. En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en éste. También ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión. Si no se cumple alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá si en el proceso al cual se trasladan se
atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto que precisó la Sala en los siguientes términos: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplimiento de este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente… “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación… ”8.9 La Sala al revisar los documentos que proceden, como prueba trasladada, del proceso penal, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos (ejercicio positivo y negativo del derecho de contradicción de la prueba10), razones por las cuales tales pruebas serán
apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde11. 8 Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, expediente: 9666 y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. 9 Posición reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente: 17608. 10 El precedente jurisprudencial constitucional señala: “El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 5 de junio de 2003, expediente: T-696038. 11 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente: 34038. c. Declaraciones extra proceso: Con respecto a este punto, la Sala advierte que no tendrá en cuenta las declaraciones extra proceso efectuadas ante notaría de las señoras Maribel Barroso Suárez y Olga Barroso Jiménez y allegadas con la demanda (Fls.
128 a 131 C.1), puesto que las mismas se surtieron sin el lleno de los requisitos establecidos por artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción del Decreto 2282 de 198912.
4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”13 de la responsabilidad del Estado14 y se erigió como garantía de los derechos e 12 Artículo 298 Código de Procedimiento Civil. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320.
La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318. El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez. Posición reiterada en sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17995 y 10 de
marzo de 2011, expediente: 19353. 13 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 14 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión intereses de los administrados15 y de su patrimonio16, sin distinguir su condición, situación e interés17. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.