CE-68001-23-15-000-1999-00606-01(20861)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-00606-01(20861)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Pueden constituirse en un indicio contingente La Sala observa que la parte actora allegó entre otras pruebas, varios recortes de prensa en copia simple y de los cuales es necesario pronunciarse respecto al valor probatorio que podía o no tener tales informaciones, ya que el precedente de la Sala se orienta a no reconocer dicho valor. (…) Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, (…) la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala manifestando, “(…) En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…)” Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de
prensa y allegada al proceso, en calidad de indicio contingente para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los recortes de prensa, ver sentencias de: 27 de junio de 1996, exp. 9255; 18 de septiembre de 1997, exp. 10230; 10 de noviembre de 2000, exp. 18298; 16 de enero de 2001, exp. ACU1753; 1 de marzo de 2006, exp. 16587; 15 de junio de 2000, exp.: 13338; de 25 de enero de 2001, exp. 11413; de 10 de noviembre de 2000, exp. 18298; 19 de agosto de 2009, exp. 16363. Sobre indicio contingente sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 1251-00.
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - No pueden ser valorados por no cumplir con los requisitos de ley En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o
con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en éste. También ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión.” (…) La Sala advierte que no tendrá en cuenta las declaraciones extra proceso efectuadas ante notaría de las señoras Maribel Barroso Suárez y Olga Barroso Jiménez y allegadas con la demanda, puesto que las mismas se surtieron sin el lleno de los requisitos establecidos por artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción del Decreto 2282 de 1989.” FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / DECRETO 2282 DE 1989 OBLIGACION Y FINES DEL ESTADO - Constitución Política de 1991 / POLITICA CRIMINAL - Control social de carácter formal. Cumplimiento de la pena impuesta que debe ser justa y respetuosa de la legalidad existente / AXIOMA DE EFECTIVIDAD - Facticidad. Cumplimiento / AXIOMA DE
NORMATIVIDAD - Validez del derecho. Cumplimiento / ESTADO - Función de seguridad. Puntos de vista El Estado dentro de las obligaciones y fines que la Carta Política le impone, se encuentra aquella consagrada en el artículo 2, esto es, la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, debiendo asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, para lo cual cuenta con la pena como instrumento que dentro del ius puniendi permite la efectiva protección de los derechos constitucionales y humanos de todos los ciudadanos.(…) Dentro de la política criminal de nuestro ordenamiento jurídico, el Estado está obligado a ejercer un control social de carácter formal y a hacer cumplir la pena impuesta a quien ha cometido un delito, teniendo en cuenta que “(…) la pena no solamente tiene que ser justa sino que debe ser respetuosa de la legalidad existente; se debe soportar en los axiomas de efectividad («facticidad») y normatividad («validez») del derecho, de donde su legitimidad dependerá del respeto a los límites que disponga el orden jurídico en tanto expresión de una razonable determinación y concreción de los derechos fundamentales , que en el proceso penal se predican con igual énfasis tanto a favor del procesado como de las víctimas y la sociedad (…)” . Sin duda, el Estado al controlar el cumplimiento de la pena, desempeña a su vez el ejercicio de la función de seguridad desde dos puntos de vista: i) respecto de la persona privada de la libertad, por cuanto le asiste la sujeción especial del recluso con respecto al Estado (…) ii) por otra parte, está en cabeza
del Estado la obligación de seguridad, la que se irradia hacia la sociedad como garantía de eficacia de la pena como elemento de protección de los derechos de los administrados y de sacrificio socialmente útil. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Obligaciones / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Muerte de periodista ocasionada por recluso que se fugó / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Incumplimiento de obligaciones legales / ESTADO - Posición de garante / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de obligaciones. Incumplimiento de mandatos legales / FALLA DEL SERVICIOConfiguración Se encuentran consagradas en la ley 65 de 19 de agosto de 1993 (…) Artículo 54. Reclusión en un establecimiento penitenciario y carcelario (…) Artículo 56. Registro (…) Artículo 70. Libertad.(…) Examinada la base normativa, el juicio de imputación debe orientarse hacia la atribución de la responsabilidad por falla del servicio consistente en el incumplimiento de los deberes normativos (siendo el sustento la imputación normativa) a los que estaba llamado el INPEC, y los funcionarios que intervinieron en permitir la libertad del señor Prado Bayona, ya que con base en el acervo probatorio se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) la entidad demandada incumplió expresos y preceptivos mandatos normativos, de manera inexcusable, flagrante y grosera al haber
concedido la libertad al señor Prado Bayona cuando éste estaba condenado con anterioridad a la boleta de libertad impartida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta (16 de noviembre de 1995), por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Santa Marta (30 de octubre de 1995), incumpliendo así los deberes constitucionales y legales antes referidos que debieron observar los funcionarios del INPEC, como es verificar la hoja de vida, esto es, los antecedentes penales o judiciales del sindicado poniendo en peligro la seguridad de la sociedad en general. Por lo tanto, si bien la producción del daño es causado por un tercero, es la creación o exposición al riesgo lo determinante para imputar al Estado la responsabilidad y, en este caso, se concreta en incumplimiento de los deberes normativos como factor determinante para la producción del daño antijurídico, específicamente en la vida e integridad de la víctima, daño antijurídico que se verifica con lo decidido por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 20 de junio de 2002, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al Libardo Prado Bayona por ser el autor doloso del homicidio agravado de la periodista y delegada de REDEPAZ, Amparo Leonor Jiménez Pallares. La materialización del riesgo en el daño antijurídico causado, conforme a las obligaciones de seguridad y protección en cabeza del Estado, implica que éste, para el caso en concreto, debía asumir una posición de garante (…) En este específico y concreto caso, pese a que el daño antijurídico haya sido causado por
un tercero, la atribución jurídica de la responsabilidad al Estado –INPEC- (sin constituirse en una cláusula de aseguramiento universal), consistía y se manifestaba en una “posición de garante institucional”, de la que derivaban deberes jurídicos (normativos y positivos) de protección consistentes en la precaución y prevención del riesgo (social e individualmente concebido) que representaba para la señora Jiménez Pallares la libertad de Prado Bayona, con relación a sus labores como comunicadora social y como miembro de REDEPAZ en una zona del país en donde, como hecho notorio, existían graves problemas de orden público y seguridad para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 54 / LEY 65 DE 1993ARTICULO 56 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 70
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INPEC / INPECMuerte de periodista. Muerte de periodista ocasionada por recluso que se fugó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Estructuras de imputación / ESTADO - Posición de garante / DERECHOS HUMANOS - Violación / FALLA DEL SERVICIO - Configuración En la doctrina se propone establecer “estructuras de imputación” de la responsabilidad del Estado:“… i) cuando el Estado omite la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; ii) cuando el actor está actuando bajo la dirección, siguiendo instrucciones o con control de un Estado13; iii) cuando el actor ejercita elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales14; iv) cuando la conducta del actor es
adoptada de manera subsecuente por el Estado15; v) cuando la conducta del actor es la de un movimiento alzado en armas que tras triunfar militarmente se convierte en el nuevo gobierno de un Estado16, vi) cuando hay delegación de funciones estales al actor no estatal, o vii) cuando el Estado crea una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles (pensamiento de la injerencia). De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio, por lo tanto, “… tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”. Por lo anterior, es imperativo concluir que la entidad demandada, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 2 de la Carta
Política, debía evitar las potenciales amenazas a terceros afectados, máxime cuando se pudo constatar mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que el homicida efectivamente era el señor Libardo Prado Bayona, decisión fundamentada en las pruebas que obraban en el expediente penal, tales como declaraciones de testigos, inspección judicial al inmueble donde habitaba, las cuentas bancarias, las inspecciones judiciales a los juzgados que verificaron los antecedentes penales del sujeto, entre otras. El actuar de la entidad demanda contribuyó determinantemente al desencadenamiento final de los hechos llevando a generar una exposición del riesgo indebida para la sociedad, y específicamente para la víctima. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación de parentesco / ACREDITACION PARENTESCO - Registro civil / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Muerte de periodista ocasionada por recluso que se fugó / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / DAÑO MORAL - Tasación. Intensidad del daño / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Revisadas las pretensiones de la demanda, y tratándose de la muerte de Amparo Leonor Jiménez Pallares, se encuentra acreditado el parentesco con los registros y certificados civiles, lo que lleva a la Sala a tener por demostrado el perjuicio moral en cabeza de los demandantes con ocasión de la muerte de la madre, hija y
hermana, lo que aplicando las reglas de la experiencia hace presumir que la muerte en las circunstancias violentas en las que ocurrieron, produjo en los parientes cercanos (que conforman su núcleo familiar) un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. Ahora bien, la Sala tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que se responda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana. Si bien, a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente, no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo
Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño PERJUICIOS MORALES - Principio de proporcionalidad. Test de proporcionalidad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Principio de proporcionalidad. Test de proporcionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Tasación de perjuicios morales. Subprincipio de idoneidad / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Tasación de perjuicios morales. Subprincipio de necesidad / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Tasación de perjuicios morales. Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar
el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad. Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de
prohibición de exceso y prohibición de defecto. Sala empleará un test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el test de proporcionalidad, Corte Constitucional, sentencias C-872 de 2003, C-125 de 2003 y C-858 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00606-01(20861)
Actor: GUSTAVO CUELLO DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar - Sala de descongestión el 30 de enero de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones GUSTAVO JOSÉ CUELLO DÍAZ, actuando en representación de su hijo menor
GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, ISOLINA PALLARES DE MOLINA (madre),
JESÚS ALFONSO, CARLOS ALBERTO e INGRID DALILA JIMÉNEZ PALLARES
(hermanos), mayores de edad y mediante apoderado, presentaron demanda el 8
de julio de 1999 (Fls. 154 a 184 C.1) contra la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por la muerte de la señora AMPARO LEONOR JIMÉNEZ PALLARES en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1998 en el Barrio Cerrito en la ciudad de Valledupar - Cesar. Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Que se declare a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la muerte violenta de la señora AMPARO JIMENEZ PALLARES, a manos de LIBARDO PRADO BAYONA, el día 11 de agosto de 1.998, y quien debía estar recluido en la cárcel “RODRIGO DE BASTIDAS”, purgando una condena a 20 años y 10 meses de prisión.
SEGUNDO: En consecuencia de tal declaración, condénese a la NaciónINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades en concreto: 2.a.1) Al menor GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMENEZ, en condición de hijo de la desaparecida periodista, el equivalente a pesos a Mil gramos oro (1.000). 2.a.2) A la madre. ISOLINA PALLARES DE MOLINA, el equivalente en pesos a Mil gramos oro (1.000).
2.a.3) A cada uno de los hermanos, JESÚS, CARLOS E INGRID JIMENEZ PALLARES, el equivalente en pesos de Mil gramos Oro (1.000).
TERCERO: Condénese a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante, al menor GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMENEZ, la suma de (…) $335.718.386.oo.
CUARTO: Condénese a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la señora, ISOLINA PALLARES DE MOLINA, generados por los gastos de crianza del menor GUSTAVO JOSÉ CUELLO JIMÉNEZ, desde el momento de la muerte de la señora AMPARO JIMENEZ PALLARES, fecha desde la cual tiene al cuidado material del menor, en la suma de (…) 250.000.oo mensuales y los cuales se prolongaran (sic) hasta que el menor por lo menos cumpla 18 años.
QUINTO: Condénese a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de (…) $3.000.000,oo cancelados al Doctor RICARDO ANTONIO DE LA HOZ FERNÁNDEZ, por los actores, como parte de sus honorarios profesionales, para que inicie el tramite (sic) del presente juicio de REPARACIÓN
DIRECTA contra el “I.N.P.E.C.”.
SEXTO: Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, condénese a la Nación - INSTITUTO NACIOANL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “I.N.P.E.C.”, al pago de las costas que se originen en el presente proceso (…) los daños y perjuicios se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor, y conforme al art. 16 de la ley 446 de 1.998, para la valoración de los mismos se deberá atender a los principios de reparación integral y equidad (…).
SÉPTIMO: Las anteriores sumas se pagaran (sic) conforme a los art. 176 y 177 del C.C.A., sobre ellas correrán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de este (sic) último. (…)”
2. Hechos Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Primero: El 11 de agosto de 1998 a las 6:20 a.m., fue asesinada con arma de fuego la periodista y Delegada Departamental para el programa presidencial para la Reinserción y Coordinadora de REDEPAZ en el Cesar, Amparo Leonor Jiménez Pallares, frente a su residencia ubicada en la urbanización el cerrito de Valledupar, cuando se disponía a bajar del vehículo Chevrolet Sprint y momentos antes había dejado en el Colegio Santa Fe a su hijo menor Gustavo Cuello Jiménez. (Fls. 154 y 155 C.1) Segundo: Tras intensos operativos entre el comando de la Policía del Cesar y la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción inmediata Seccional Valledupar, fue
capturado Libardo Prado Bayona a quien se sindicó como autor material del homicidio. (Fl. 155 C.1) Tercero: Por este homicidio cursó ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá la investigación penal, radicada bajo el número 373 y, bajo órdenes de este despacho se encuentra recluido el señor Prado Bayona en condición de presunto autor material del homicidio de la periodista debido a la resolución de acusación proferida en su contra. (Fl. 155 C.1) Cuarto: El mencionado homicida en 1995 estaba recluido en la Cárcel “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta, sindicado por el homicidio de Yezid Guzman Lezmes, caso que se encontraba radicado en el Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad. Igualmente se encontraba sindicado del delito de homicidio por la muerte del señor Esteban Huertas, proceso que se radicó en el extinto Juzgado 8 penal del Circuito de Santa Marta. (Fl. 155 C.1) Estando recluido en el centro carcelario, el Juzgado 8 Penal lo condenó por el homicidio de Huertas Vargas a la pena de prisión de 20 años y 10 meses, decisión que fue notificada a las autoridades carcelarias y al reo el 1 de noviembre de 1995. (Fl. 155 C.1) Sin embargo, el 16 de noviembre del mismo año el Juzgado 1 Penal del Circuito absolvió al señor Prado Bayona del homicidio de Yesid Guzmán Lezmes y mediante boleta No. 006 se concedió la libertad a éste, omitiéndose por parte de
los funcionarios de la cárcel revisar la cartilla biográfica del condenado en el que estaba incluida la pena de prisión de 20 años y 10 meses. (Fl. 156 C.1) Quinto: Producto de la omisión y negligencia de la conducta de los funcionarios carcelarios, se iniciaron las respectivas indagaciones penales y disciplinarias del caso, todo ello con la finalidad de determinar las causas de la protuberante falla en el servicio. Sin embargo, el 10 de noviembre de 1997 la Procuraduría Departamental del Magdalena ordenó el archivo de las preliminares adelantadas contra los funcionarios de la Cárcel Distrital de Santa Marta. (Fl. 156 C.1) Se hizo un recuento de las actividades laborales que ejerció la señora Jiménez Pallares, incluyendo el contrato de prestación de servicio No. 121 de 1998 mediante el cual se designó como Delegada Departamental para el Programa de Reinserción en el Cesar y Guajira con una vigencia desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad por un valor total de $17.000.000,oo, el cual no alcanzó a ejecutar en su totalidad debido a su inesperada muerte el 11 de agosto de 1998. Así mismo trabajó como reportera del Noticiero EN VIVO 9:30 en lo que iba transcurriendo del año 1998 la señora Amparo Leonor devengaba $500.000 mensuales. (Fl. 159 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 1999 el Tribunal admitió la demanda (Fls. 185 y 186 C.1), siendo notificado personalmente al Comandante judicial encargado el 29
de julio de 1999. (Fl. 188 C.1) Teniendo en cuenta que la entidad demandada no contestó el libelo demandatorio, por auto del 11 de octubre de 1999 el Tribunal abrió el proceso a etapa probatoria (Fls. 192 y 193 C.1). Vencida la anterior etapa, por auto del 29 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 220 C.1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia del Tribunal Con sentencia del 30 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar - Sala de descongestión negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 227 a 238 C. ppal) Para tomar esta decisión el a quo tuvo en consideración lo siguiente: Hizo el estudio de los elementos de la responsabilidad indicando que respecto a la falla en el servicio, del análisis del acervo probatorio se pudo comprobar que por un error inexcusable se concedió la libertad al señor Libardo Prado Bayona, a pesar de estar notificada y ejecutoriada la sentencia que lo condenó a una pena de 20 años y 10 meses de prisión por la muerte del señor Esteban Huertas Vargas, y quien, a su vez, presuntamente asesinara a la periodista Amparo Jiménez en Valledupar el 11 de agosto de 1998. (Fl. 234 C. ppal) Por lo tanto, la conducta de la administración es anormalmente deficiente, además porque el centro carcelario tiene la obligación de velar por la seguridad de los
reclusos y de proteger los derechos de terceros, ya que la comunidad tiene derecho a que el Estado garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros penitenciarios. (Fls. 235 y 236 C. ppal) Respecto del segundo elemento de la responsabilidad, esto es, un daño causado, efectivamente se encuentra acreditado que la señora Amparo Jiménez perdió la vida por arma de fuego el 11 de agosto de 1998 tal como lo establece tanto la copia del levantamiento del cadáver como del registro de defunción. (Fl. 237 C. ppal) Por último, respecto a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, el Tribunal concluyó que tal elemento no se configuraba, debido a que no fue probado que el señor Libardo Prado Bayona hubiese sido sentenciado por el homicidio de la señora Amparo Leonor Jiménez Pallares, por lo tanto, no se podía culpar a la entidad demandada por el daño sufrido a los actores, además porque éste no fue causado por una actividad de la administración. (Fl. 238 C. ppal)
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con escrito del 30 de marzo de 2001. (Fl. 242 C. ppal) Por auto del 6 de abril de 2001 el Tribunal concedió el recurso de apelación. (Fl. 245 C. ppal) Por auto del 26 de julio de 2001 esta Corporación dio traslado a la parte actora para que sustentara el recurso. (Fl. 249 C. ppal)
Con escrito del 3 de agosto de 2001 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de alzada solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su
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