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CE-68001-23-15-000-1999-00807-01(28550)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-00807-01(28550)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso parálisis permanente a mujer embarazada en proceso de parto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Hospital San Juan de Dios de Vélez, tiene autonomía administrativa y financiera que goza de personería jurídica propia, por cuanto, contra ella debió dirigirse la acción de reparación directa [P]asa la Sala a determinar de manera previa al estudio de la cuestión de fondo, si la parte demandada esta legitimada materialmente en la presente acción de reparación directa, lo anterior, por cuanto fue la Empresa Social del EstadoHospital San Juan de Dios de Vélez, quien brindó la atención médica a la paciente (…). durante el parto de su tercera hija ocurrido el 24 de abril de 1997 como lo señala la demanda y la apelación (…). [E]n los artículos 196 y 197 de la Ley 100 de 1993 se dispuso transformar todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto era la prestación de servicios de salud en empresas sociales de salud, y para el caso de las entidades territoriales, se les otorgó un término de 6 meses para efectuar dicha adecuación. Es por esto que en desarrollo de este mandato legal en el año 1995 el departamento de Santander mediante el Decreto 0102 transformó el Hospital Departamental San Juan de Dios de Vélez en una Empresa Social del Estado, como categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, adscrita a la Secretaria de Salud departamental (…).Así pues, la Subsección considera que la entidad prestadora

del servicio de salud, es decir, el Hospital San Juan de Dios de Vélez es una Empresa Social del Estado con autonomía administrativa y financiera que goza de personería jurídica propia, tal y como se explicó en las líneas anteriores, lo que la hace responsable de los perjuicios causados a los pacientes en desarrollo de la función pública a ellos encomendada, debiendo por lo tanto la parte demandada dirigir la acción de reparación directa contra tal institución (…).En conclusión, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que necesariamente conduce a modificar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 196 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 197

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00807-01(28550)

Actor: TITO JULIAN MARIN Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE

SANTANDER Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la

demanda:

“PRIMERO.- DESESTÍMENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 23 de abril de 1999, presentaron demanda de reparación directa los señores Florelba Ariza Ariza y Tito Julio Marín actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Fersain, Claudia Marcela y Yesica Paola Marín Ariza, Pedro María Ariza Peña, Pedro Alonso y Yolanda Ariza Ariza, Cecilia Ariza de Ariza y Leonilde Marín Rueda, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls.17 a 21 C.1) “1ª: Declarar que LA NACION (SIC) – Ministerio de Salud – y el Departamento de Santander – Secretaria de Salud – son solidariamente responsables de todos los perjuicios causados a los demandantes con la lesión sufrida por Florelba Ariza a que se refieren los hechos de la demanda. 2ª: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a LA NACIONMinisterio de Salud – y el Departamento de Santander – Secretaria de Salud – a pagar solidariamente a favor de Florelba Ariza Ariza las sumas que por concepto de salarios y prestaciones sociales ella (sic) ha dejado y dejará de recibir desde el 24 de abril de 1.997, fecha del alumbramiento y de su parálisis, hasta cuando haya de vivir normalmente, de acuerdo con el promedio de vida para una mujer de su edad. Como ella no tenía sueldo fijo pido que esta liquidación se haga de acuerdo

con el salario mínimo legal mensual. 3ª: Condenar a los demandados al pago, solidariamente, a favor de Tito Julio Marín, de las sumas que se demuestre ha gastado en clínicas, exámenes, medicamentos, profesionales de la salud y demás realizados para buscar la recuperación de su cónyuge. 4ª: Condenar a los demandados al pago, a favor de Leonilde Marín Ariza de la mitad de los salarios y prestaciones sociales que ella habría podido devengar desde cuando quedó discapacitada su nuera hasta cuando se demuestre la está atendiendo a ella y los nietos. Como no le pagan sueldo y apenas recibe alimentación y alojamiento por su trabajo, pido que la liquidación de estas sumas se haga con base en el salario mínimo legal mensual. Al hacer las condenas de que tratan las tres últimas pretensiones, con todo respeto les impetro actualizar las sumas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y reconocer intereses sobre ellas. 5ª: Condenar a los demandados a pagar, solidariamente, a favor de Florelba Ariza Ariza, el equivalente en dinero nacional la suma de dos mil gramos oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el daño fisiológico sufrido. 6ª: Condenar a las dos entidades demandadas a pagar, solidariamente, a favor de Florelba Ariza, de su esposo Tito Julio, de su suegra Leonilde, de sus padres y de cada uno de sus hijos, el equivalente en dinero nacional al precio de mil gramos oro para cada uno de los ocho y el equivalente a quinientos gramos oro para cada

uno de los hermanos de la lesionada, al precio que tenga el metal a la fecha de ejecutoria de los hermanos de la lesionada, el precio que tenga el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de indemnización de los daños morales”. Con fundamento en las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 24 de abril de 1997 la señora Florelba Ariza Ariza dio a luz a la niña Yesica Paola en el Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), al que entró por sus propios medios. Una vez allí fue internada en condiciones de gravidez normales. No obstante, la señora Ariza Ariza quedó paralizada de la cintura para abajo desde entonces. Florelba Ariza Ariza tenía 35 años de edad al momento del parto, es hija de Pedro María y Cecilia, se encuentra casada con Tito Julio Marín, de cuya unión nacieron Fermin, Yesica Paola y Claudia Marcela Marín Ariza, y tiene como hermanos carnales a Pedro Alonso y Yolanda Ariza Ariza. Para la fecha de los hechos la afectada era una persona sana, que atendía su hogar y ayudaba a su esposo, actualmente, está totalmente incapacitada y es su suegra, la señora Leonilde Marín Rueda quien la atendió y se ha hecho cargo de sus hijos.

2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 14 de septiembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander concedió a la parte actora el término de 5 días para que corrigiera la demanda, debiendo acreditar la naturaleza jurídica del Hospital de Vélez (Fl.23

C.1). A través de oficio del 22 de septiembre de 1999 el apoderado de la parte demandante, manifestó que no consideraba procedente la corrección de la demanda, por cuanto los demandados son La Nación – Ministerio de Salud – Municipio de Santander y no contra el Hospital de Vélez (Fl.24 C.1). En proveído del 1 de diciembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (Fl.26 C.1). El apoderado del Departamento de Santander contestó la demanda a través de escrito del 7 de julio de 2000, no obstante, no fue tenida en cuenta por el Tribunal en atención a que fue presentada extemporáneamente (Fls.30 a 35 C.1). El Ministerio de Salud contestó la demanda en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2000 y recibido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de julio de 2000, sin embargo, no fue tenida en cuenta en atención a que fue presentada extemporáneamente (Fls.68 a 77 C.1). Mediante providencia del 4 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.82 y 83 C.1). En auto del 18 de febrero de 2003, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.136 C.1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito

del 5 de marzo de 2003 (Fls.137 a 141 C.1), en donde manifiesta que desconoce las razones por las cuales que la señora Ariza Ariza quedó discapacitada, pero lo que sí se sabe es que ingresó al Hospital San Juan de Dios de Vélez en condiciones normales de salud, circunstancia que se infiere de la historia clínica que se aportó al proceso y de las declaraciones de los testigos. Por lo tanto, la pérdida del lucro cesante es total, debiéndose reconocer la suma máxima establecida por este concepto. Respecto del vínculo de causalidad, manifiesta la parte demandante que bastaba demostrar que la paciente había ingresado al hospital para atenderla en el parto de su hija, que entró en formal normal y que de allí salió en silla de ruedas. Para sustentar sus afirmaciones el apoderado de los accionantes hace un breve recuento de la jurisprudencia sobre falla médica del Consejo de Estado, concluyendo que, mirando las cosas desde el punto de vista de la presunción de falla en el servicio médico, el Estado debe indemnizar los daños causados a los pacientes en el ejercicio de la misma. Igualmente, el apoderado del Departamento de Santander allegó sus alegatos de conclusión el 5 de marzo de 2003 (Fls.142 a 144 C.1), en donde señaló que no hay lugar a endilgar responsabilidad al departamento, ya que este no tiene injerencia en las funciones que ejercen los entes hospitalarios ubicados en su jurisdicción. Adicionalmente, indica que el Hospital San Juan de Dios de Vélez de conformidad con el Decreto 0102 del 14 de agosto de 1995, es una entidad

pública descentralizada, con personería jurídica, tiene patrimonio autónomo y cuenta con autonomía administrativa, lo que lo evidencia que el departamento no puede invadir la orbita de autonomía del ente hospitalario. De otra parte, no se acreditó por la parte demandante los perjuicios de orden material que la supuesta lesión en la columna de la víctima, pudo producir en la economía familia, y respecto del perjuicio moral señala que debió probarse en el curso de la litis. Finalmente, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander, poniendo en cuestión que es una entidad territorial diferente e independiente de la Empresa Social del Estado – Hospital San Juan de Dios de Vélez, razón por la cual no está llamada a responder por los daños que este cause en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio Público en concepto allegado el 25 de marzo de 2003 (Fls.147 y 148 C.1), solicitó se negaran las súplicas de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en atención que una Empresa Social del Estado – Hospital San Juan de Dios de Vélez, es responsable de manera autónoma e independiente de los actos que celebre y por las fallas que cometa en la prestación del servicio de salud, de acuerdo con su naturaleza jurídica.

4. Sentencia del Tribunal El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante sentencia del 10 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls.149 a 166 C. Ppal): “Así las cosas tenemos que, pese a ser clara la demanda en señalar que la

actividad médica de la cual hipotéticamente se deriva la causa del daño cuya reparación se pretende, fue desplegada exclusivamente en el Hospital San Juan de Dios de Vélez, dicha institución sin embargo no fue demandada en el presente proceso y por ende, no concurrió al mismo; de la anterior circunstancia el señor Agente del Ministerio Público hace derivar la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA que planteó el emitir su concepto de fondo. Al respecto la Sala mantiene la adopción que en anteriores oportunidades ha manifestado en relación con el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del (sic) febrero 19 de 1998, Expediente No.11802, con ponencia del Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, en la cual y en lo pertinente se lee: “Dentro del marco que se deja expuesto, el ad quem encuentra que la parte actora podría dirigir su acción contra todos, esto es, LA NACION MINISTERIO DE SALUD, el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, representado por el Gobernador y contra el Hospital Nazareth del Municipio de Quinchía, pues habiendo coordinado entre ellos la prestación del servicio de salud, cualquier daño que ocasionen a terceros deben responder solidariamente. Esta verdad jurídica explica igualmente, que el demandante podía dirigir su acción contra uno solo de ellos, siendo entendido que lo decidido por el juez los beneficia o perjudica a todos, en virtud del citado fenómeno jurídico…” (…) Lo anterior demuestra que le cabe responsabilidad al ente demandado y por ende la sentencia habrá de confirmarse por este aspecto, a lo que se agrega

que en cuanto respecta a la situación de la Nación como ente demandado por intermedio del Ministerio de Salud, también le cabe responsabilidad por la ocurrencia de los daños irrogados a los demandantes, toda vez que no es de recibo el argumento esbozado tardíamente por este demandado en el curso de la segunda instancia en el sentido de que la organización descentralizada consagra en el el art.49 de la Constitución Nacional, por niveles de atención, tal cual lo dispuso también la ley 10 de 1990, serian suficientes para exonerarla de toda responsabilidad (…)” (Subraya la Sala). De conformidad con el anterior marco jurisprudencial, forzoso es concluir que no puede predicarse en el presente caso la aludida FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. (…) Así las cosas, concluye la Sala que existe total orfandad probatoria en el expediente en relación con la existencia del nexo de causalidad que debe darse entre el daño sufrido por el afectado y la conducta de la administración que se señala como causante del mismo y por ende, mal podría decirse que se acreditó responsabilidad de los demandados en la producción del daño cuya reparación se pretende; máxime considerando que el anterior análisis se circunscribe de manera exclusiva a la actuación surtida ante el Hospital San Juan de Dios de Vélez, institución ésta, que se dijo antes, no fue demandada y consecuencialmente no concurrió al proceso. (…) Lo anterior implica que la única referencia – aunque totalmente vaga e imprecisa – que se hizo en la demanda a alguna conducta que fuera la causante del daño sufrido por los actores, se hizo exclusivamente en relación con el Hospital San

Juan de Dios de Vélez, no obstante lo cual de manera enfática el apoderado de la parte actora señaló que dicha institución no estaba siendo demandada en el presente caso. Pese a dicha situación la Sala acometió el estudio de fondo del proceso, por cuanto asume que en efecto la prestación del servicio de salud es un concepto sistemático, de manera que la situación planteada en la demanda bien podría implicar a las diferentes entidades que lo integran, en el presente caso, a la Nación - Ministerio de Salud que tiene asignadas funciones de Dirección, Control y Vigilancia en la operación del referido sistema y al Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, al cual dentro del mismo le corresponden funciones de Administración y Financiación; sin embargo, el análisis atrás reseñado, lleva a concluir que no se probó la existencia de incumplimiento de las entidades demandadas a las funciones que legal y constitucionalmente les corresponden en la prestación del servicio de salud”.

5. Los recursos de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 28 de junio de 2004 (Fls.169 y 170 C. Ppal), expuso los motivos de disentimiento en los siguientes términos:

1. Como existe solidaridad por pasiva entre La Nación – Ministerio de Salud – Departamento de Santander y el Hospital San Juan de Dios de Vélez, como lo ha dicho el Consejo de Estado, razón por la cual el demandante puede dirigir la demanda contra todos los obligados solidariamente o contra uno solo de ellos. En el presente caso la acción se dirigió contra dos de ellos, sin incluir al Hospital, en

razón a que los hospitales por regla general sufren de anemia presupuestal.

2. Se dice en la sentencia que no está probado el vínculo de causalidad entre el daño de la paciente y la falla médica, y se afirma que en la historia clínica no consta que la señora Ariza Ariza hubiese ingresado caminando ni que saliera invalida arguyendo que si la paciente hubiera ingresado en malas condiciones generales al hospital, allí se habría plasmado tal hecho, al no hacerlo significa que el ingreso fue en condiciones normales. Por otra parte, es del caso resaltar que la historia clínica elaborada por el mismo personal médico de la Institución no iba a reflejar cualquier error que hubiesen cometido, por lo tanto es necesario analizar otras pruebas como los testimonios, los cuales dan cuenta que la paciente se encontraba en condiciones normales antes del parto y que fue posterior a este que hecho que resultó con una parálisis en su cuerpo, y los dictámenes médicos que reposan en el expediente que permiten concluir que Florelba salió enferma del Hospital San Juan de Dios de Vélez, como lo son los documentos expedidos por el Centro de Alta Tecnología Médica CATME, en donde se manifiesta que la paciente se encuentra con “lesión expansiva intradural extramedular” al año y medio de egresada de la clínica y por COESAN LTDA de enero de 1999 en el cual se dice que han venido tratando a la paciente desde hace aproximadamente un año, esto es desde principios de 1998.

3. Así las cosas la presunción está viva en el sentido que, si la paciente ingresó a dar a luz a su hijo en condiciones normales y salió del centro hospitalario inválida,

la conclusión a la que se llega es que la lesión se la causaron allí, por lo tanto, le corresponde a los demandados demostrar que fueron cuidadosos en los procedimientos practicados a la paciente durante el parto. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 (Fl.172 C.Ppal). Esta Corporación a través de providencia del 26 de noviembre de 2004 admitió el recurso de apelación impetrado por la parte accionante (Fl.177 C.Ppal). Mediante auto del 5 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaron sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.179 C.Ppal). El apoderado del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud) alegó de conclusión por medio de escrito del 2 de mayo de 2005 (Fls.180 a 183 C.Ppal), en donde reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $120.000.000 pesos por concepto de perjuicios materiales. A la fecha de la presentación de la demanda – 23 de abril 1999 - este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988 - $18.850.000). En ese orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2004, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. Aspectos procesales previos 2.1 Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se proceda a condenar a La Nación – Ministerio de la Salud – Departamento de Santander por los supuestos perjuicios causados a la señora Florelba Ariza Ariza durante el parto de su tercera hija en el municipio de Vélez (Santander) de acuerdo con lo anterior. Por lo tanto, la presente providencia centrará sus razonamientos sobre los puntos señalados por el apelante único.

Al respecto es preciso resaltar que: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”1, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”2..

Lo anterior, obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el apelante, por lo cual, en principio, los demás 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia3 de la sentencia como el principio dispositivo4-5.

En este sentido, la Sala Plena de la Corporación en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación

contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C6. Dicho lo anterior, se itera que la parte demandante solicitó la revocatoria total de la sentencia recurrida, al considerar que sí se encuentra probado en el proceso el nexo de causalidad entre el daño causado a la paciente y la falla médica, por cuanto la señora Ariza Ariza, ingresó al hospital en condiciones de completa normalidad y salió de éste con una discapacidad. Adicionalmente, cabe señalar que en atención al precedente, esta Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los nuevos argumentos que esgrima el recurrente. 3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se

encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. Aunado a lo anterior y en aras a garantizar el principio de congruencia, debido

proceso y la igualdad, el análisis se circunscribirá a lo solicitado en el recurso de apelación, hacer lo contrario sería incumplir mandatos legales y desconocer el precedente judicial, así como negarle a la parte demandada el derecho a controvertir los argumentos usados en su contra en la oportunidad que el proceso establece para tal fin. 2.2. La Legitimación en la Causa Como primera medida la Sala considera oportuno estudiar, previo al análisis del caso concreto, la legitimación en la causa de la parte demandada, toda vez que si esta no se encuentra acreditada, habrá lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, y por tanto no se estudiara de fondo el asunto, por ser este un requisito de carácter sustancial y no meramente formal7. Lo anterior, por cuanto el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo consagra la posibilidad que tiene el juez en la sentencia definitiva de declarar probada cualquier excepción de fondo que le impida estudiar las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las oportunidades procesales con que cuenta la parte demandada para proponerlas: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la legitimación en la causa se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante,

bien a las excepciones propuestas por el demandado, siendo necesario precisar, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa8. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el 7 Reiteración de la jurisprudencia de esta Subsección. Ver por ejemplo, Exp.22.873; 23.556; 22.616. 8 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178). demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas

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