CE - 68001-23-15-000-1999-01355-01(31673)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-15-000-1999-01355-01(31673)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por atentado terrorista / ATENTADO TERRORISTA – Con artefacto explosivo / ARTEFACTO EXPLOSIVO - Carro bomba / ATAQUE TERRORISTA - Contra miembros de la Armada Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de apartamento por atentado terrorista contra la Armada Nacional el día 13 de diciembre de 1998 en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander La parte actora narró que el día 13 de diciembre de 1998, en horas de la noche, miembros de un grupo guerrillero que operaba en el área de Barrancabermeja, hicieron estallar un carro bomba en contra de personal de la Armada Nacional que residía en el edificio ubicado en la Calle 58 No. 32 – 24 del barrio Ciudad Bolívar. De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto el inmueble de su propiedad sufrió daño material como consecuencia del ataque perpetrado el día 13 de diciembre de 1998 en contra del personal de la Armada Nacional que residía en el edificio ubicado en la Calle 58 No. 32 – 24 en Barrancabermeja. (…) En el presente evento se tiene debidamente establecido que los daños por los cuales se reclama, se produjeron como consecuencia del ataque guerrillero en contra de miembros de la Armada Nacional que residían en el en el edificio ubicado en la Calle 58 No. 32 – 24 el día 13 de diciembre de 1998, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo
atrás. PRUEBA DOCUMENTAL – Declaraciones ante notarios y alcaldías locales / DECLARACIONES RENDIDAS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES - Cuando se practican sin audiencia de la contraparte, se tienen como pruebas sumarias / / PRUEBAS SUMARIAS – Las rendidas ante notarios y alcaldes / RATIFICACION DE TESTIMONIO RENDIDO ANTE NOTARIOS Y ALCALDESProcedente en el proceso contencioso, con la limitante que el testigo no pueda leer su anterior declaración Las declaraciones rendidas ante notarios y alcaldes en los cuales no se haya citado a la parte contraria, sólo están destinados a servir como prueba sumaria en los asuntos en que la ley autorice esta clase de prueba. Igualmente se tiene que las declaraciones rendidas ante un notario o un alcalde pueden ser ratificadas para lo cual se debe repetir el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Al ser ratificadas por la contraparte Las declaraciones extra proceso allegas al presente asunto son susceptibles de valoración pues las mismas fueron ratificadas en el sub examine, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y garantizando el derecho a la contradicción de la prueba, pues los deponentes al momento de ratificarse contestaron el cuestionario formulado por el Juez comisionado y manifestaron lo mismo que ya habían relatado ante la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
PRUEBA ANTICIPADA - Valor probatorio / PRUEBA ANTICIPADAInspección judicial / INSPECCION JUDICIAL - Tiene valor probatorio porque fue practicada con citación de la entidad demandada En relación con el tema de los alcances probatorios de las pruebas anticipadas, la ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial - prueba anticipada - podrá hacerlo. (…) se concluye que el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, depende de que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte pues, de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y, con ellos, el debido proceso, razón por la cual la inspección judicial que fue realizada como prueba anticipada y aportada en este proceso podrá ser valorada pues se hizo con la citación de la entidad demandada IMPUTABILIDAD DEL DAÑO DERECHO – Unificación jurisprudencial / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por vía jurisprudencial En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún
régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación.
NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio de unificación de los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.24515, MP. Hernán Andrade Rincón.
FALLA DEL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL – Desvirtuada / FALLA DEL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL – No se configuró conducta omisiva dado que la fuerza pública no tenía conocimiento previo del ataque terrorista / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES – No se configura este título de imputación No obra en el expediente prueba alguna que permita entender que la demandada hubiera tenido conocimiento de la inminencia de tal ataque y que, a pesar de ello, no hubiese tomado medidas para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar. Ciertamente no se acreditó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada y
por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se probó en el proceso. DAÑO ANTIJURIDICO - Se produjo como consecuencia del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por vulneración de la protección a la víctima del conflicto armado interno en aplicación de los principios de justicia y equidad, que originó rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas Según pone de presente el material probatorio allegado al expediente, tiene que convenirse en que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual la Sala considera que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada procede a título de daño especial, título de imputación que traslada el estudio de la imputación, al daño mismo pero desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Existe por el deber que tiene el Estado de acompañar a las víctimas del conflicto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por la afectación y daños producidos al
inmueble de propiedad de los actores / VICTIMAS DEL CONFLICTO – Requieren protección del Estado Ha de seguirse que la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se han visto sometidas a la ruptura rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la afectación al inmueble de propiedad de las actores, razones -todas estasque llevan a concluir que son de recibo los planteamientos expuestos por la parte demandada a lo largo de sus intervenciones. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado Frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino del imperativo de protección a la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Por afectación de bien inmueble / PERJUICIOS MORALES - Acreditados mediante prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a familia afectada con atentado terrorista La Sala considera importante resaltar que de conformidad con los testimonios recaudados en este proceso, se acreditó que la familia Correa Gustines
conformada por los señores Gustavo, Martha Yolanda, Martín Alonso y Jean Margareth, sufrió anímica y emocionalmente por la destrucción parcial de su inmueble, en ese sentido se encuentra demostrado el perjuicio moral ocasionado como consecuencia de la destrucción de su vivienda. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por destrucción de inmuebles, consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG 2002-00226, M.P. Ricardo Hoyos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia El Tribunal Administrativo a quo condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $11’978.000 a favor de los señores Gustavo Correa Correa y Martha Yolanda Gustines de Correa, sin embargo, este punto no fue objeto apelación razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida. (…) se modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor de los señores Gustavo Correa Correa y Martha Yolanda Gustines de Correa, la suma de $ 17’815.182 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación. Actualización de condena de ad quo El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar solidariamente la suma de $5’458.000 a favor de los señores Gustavo Correa Correa y Martha Yolanda Gustines de Correa, no obstante, este punto tampoco fue objeto del recurso de alzada por lo que sólo se
actualizará la suma reconocida (…) se modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor de los señores Gustavo Correa Correa y Martha Yolanda Gustines de Correa, la suma de $ 8’117.821 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01355-01(31673)
Actor: GUSTAVO CORREA CORREA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 31 de enero de 2005, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios ocasionados con el atentado
terrorista al apartamento 301 ubicado en la Calle 58 Nro. 32-24 de propiedad de
GUSTAVO CORREA CORREA y YOLANDA GUSTINES de CORREA.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a
pagar a MARTHA YOLANDA GUSTINES DE CORREA y GUSTAVO CORREA CORREA por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($5.458.000.oo).
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a MARTHA YOLANDA GUSTINES DE CORREA y GUSTAVO CORREA CORREA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de ONCE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($11.978.000.oo).
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales ocasionados a los integrantes de la familia CORREA GUSTINES, así: • Para GUSTAVO CORREA CORREA, padre y cabeza de la familia, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. • Para MARTHA YOLANDA GUSTINES DE CORREA, esposa y madre, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. • Para MARTÍN ALONSO CORREA GUSTINES, hijo de los cónyuges CORREA GUSTINES, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. • Para JEAN MARGARETH CORREA GUSTINES, hija de los cónyuges CORREA GUSTINES, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda …”1.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 1 de julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gustavo Correa Correa, Martha Yolanda Gustines de Correa, Martín Alonso Correa Gustines, Jean Margareth Correa Gustines, Martín Correa Núñez, Fernando Correa Correa, Doris Correa Correa y Arelis Patricia Correa Correa interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la 1 Fls. 260 a 281 c ppal. 2 Fls. 1 a 12 c 1. destrucción de un inmueble de propiedad de la familia Correa Gustines en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 1998, como consecuencia de un ataque dirigido contra personal de la Armada Nacional, en el municipio de Barrancabermeja. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los señores Gustavo Correa Correa, Martha Yolanda Gustines de Correa, Martín Alonso Correa Gustines y Jean Margareth Correa Gustines y 1000 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de los señores Martín Correa Núñez, Fernando Correa Correa, Doris Correa Correa y Arelis Patricia Correa Correa.
Igualmente se solicitó la suma de $8’778.000 a favor de los señores Gustavo Correa Correa, Martha Yolanda Gustines de Correa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y por lucro cesante se pidió lo “producido por la desvalorización o devaluación del apartamento 301 de propiedad de la familia GUSTINES – CORREA, ubicado en el edificio Eduba” de la Calle 58 No. 32 -24, depreciación que se produce por el deterioro del mismo al no tener sus propietarios medios económicos para hacerle las reparaciones que requiere para ser habitado en condiciones dignas”. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el día 13 de diciembre de 1998, en horas de la noche, miembros de un grupo guerrillero que operaba en el área de Barrancabermeja, hicieron estallar un carro bomba en contra de personal de la Armada Nacional que residía en el edificio ubicado en la Calle 58 No. 32 – 24 del barrio Ciudad Bolívar. Resaltó que como consecuencia del ataque terrorista resultó destruido parcialmente el apartamento 301, del edificio reseñado, el cual era de propiedad de la familia compuesta por el señor Gustavo Correa Correa, Martha Yolanda Gustines de Correa, Martín Alonso Correa Gustines y Jean Margareth Correa Gustines3. 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia fechada en noviembre 25 de 1999, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma4. 3 Fls. 96 a 124 c 1.
4 Fls. 126 y 129 c 1. 4.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, señaló que el día 13 de diciembre de 1998, en horas de la noche, en el barrio ciudad Bolívar de Barrancabermeja, en donde se encontraba ubicado el edificio “Eduba” y que era habitado por suboficiales de la Flotilla Fluvial del Magdalena Medio, un grupo de hombres que portaba armas de largo alcance pasó por ese sector disparando indiscriminadamente contra el centinela de la edificación y varios miembros de la Fuerza Pública. Resaltó que el daño sufrido por los demandantes fue ocasionado directamente por miembros de la subversión, lo cual permite señalar a terceros como el centro de imputación jurídica en el presente proceso. Indicó que los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa directa la acción terrorista de un grupo de subversivos, razón por la cual se concluye que el daño ocasionado no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino por el hecho exclusivo de la delincuencia, por lo que no resultaba posible endilgar algún tipo de responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado. Advirtió que la producción de un hecho dañoso por parte de los grupos al margen de la ley o de la delincuencia organizada dentro del marco del conflicto armado interno que vivía el país, a la luz de las normas penales, pone en movimiento el aparato jurisdiccional para investigar acerca de sus autores, móviles, circunstancias y responsabilidad de carácter penal y civil derivadas del hecho, por
lo que corresponde a los fiscales y jueces penales la identificación de los responsables y de sus bienes en procura de satisfacer los derechos de las víctimas o damnificados con el hecho, y que, por consiguiente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto5. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda6. 5 Fls. 52 a 55 c 1. 6 Fls. 253 y 254 c 1. 5.2.- La entidad pública demandada, sostuvo que en el caso sub examine no es posible determinar la responsabilidad de ésta, por el simple hecho de que hayan resultado afectados los bienes de los actores, dado que los daños fueron ocasionados como consecuencia del accionar de grupos al margen de la ley. Indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se aprecia falla alguna atribuible al servicio de esta entidad; por el contrario, sí observaba la imputación del daño al hecho exclusivo y determinante de un tercero, dentro de circunstancias especiales de connotaciones terroristas. Aseguró que el Estado no tuvo la oportunidad de haber previsto el ataque, ni de prepararse para repelerlo, razón por la cual en el caso sub examine se presentó una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero7. 6.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el día 31 de enero de 2005 y declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que en el presente asunto se configuró la existencia de un daño especial ocasionado a los demandantes, a quienes les fue impuesta la obligación de compartir la unidad residencial edificio “Eduba” o “Simón Bolívar” con el personal militar que lo ocupaba casi en su totalidad, y sin que se hubieran tomado las medidas necesidades de vigilancia y control. Resaltó que el daño antijurídico causado a la parte actora constituyó un desequilibrio en las cargas públicas, el cual no estaba en la obligación de soportar y que debía se resarcido por la Administración por esa razón8. 7.- El recurso de apelación. 7 Fls. 255 a 259 c 1. 8 Fls. 260 a 281 c ppal. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo fuera revocada en su totalidad, pues consideró que de conformidad con el material probatoria obrante en el expediente se había acreditado que el daño por el cual se demandó había sido ocasionado por la acción criminal de terceros, razón por la cual, no era viable imputarlo a esta entidad. Resaltó que constituye deber de las Fuerzas Militares la prevención de la guerra o en su defecto la moderación de sus efectos, lo cual se cumple a través de la ayuda humanitaria que por mandato legal debe brindar a las víctimas del conflicto, pero que de manera alguna compromete la responsabilidad patrimonial sobre
aspectos no previstos por el legislador ni por el constituyente. Añadió que la Armada Nacional no puede ser declarada responsable de actos que no tenía la posibilidad de impedir, y que el hecho de la guerra no puede tener un carácter culposo. Aclaró que cuando el daño no era imputable a la actividad del Estado, su reparación sólo puede provenir del legislador, con fundamento en el principio de solidaridad característico del Estado social de derecho; que en principio un sistema de reparación de los daños derivados del terrorismo y los efectos de la guerra en donde la actividad del Estado se ajusta a la legitimidad, no son imputables a él. Afirmó que la sentencia de primera instancia erró al reconocer a la parte demandante indemnización por el perjuicio moral pues equiparó en términos económicos el dolor y la afectación moral por daños a la integridad física con los daños sufridos por la destrucción parcial del área construida de un inmueble9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal sólo la entidad pública demandad intervino y reiteró los argumentos expuestos por ella a lo largo del proceso10. 9 Fls. 291 a 302 c ppal. 10 Fls. 326 a 339 c ppal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia11 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. 2.- Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de los daños ocasionados al inmueble cuyos propietarios son los señores Gustavo Correa Correa y Martha Yolanda Gustines de Correa como consecuencia del ataque guerrillero que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 1998 en contra del personal de la Armada Nacional que residía en el edificio ubicado en la Calle 58 No. 32 - 24 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 1 de julio de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley12. 3.- El material probatorio. Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de prueba:
- Copia de la escritura pública de compraventa No. 2.926 del 30 de diciembre de 1991, por medio de la cual la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja “EDUBA” transfirió a título de venta a favor de los señores Martha Yolanda Gustines de Correa y Gustavo Correa Correa el derecho de dominio y la posesión material que EDUBA tenía y ejercía sobre el “Apto # 301 Tipo E (...) ubicado en el
tercer piso del Edificio de la Calle 58 # 32 – 24 denominado Edificio Ciudad Bolívar, situado en esta ciudad”13. 11 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Decreto 597 de 1988, pues la cuantía era de $18’850.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 1999 y por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 2.000 es decir la suma de $
29’358.500, para uno de los demandantes. 12 Fls. 1 a 12 c 1. 13 Fl. 13 a 20 c 1. - Certificación expedida el 17 de diciembre de 1998 por la Personería Municipal de Barrancabermeja y en el cual se consignó14: “Que el día trece (13) de diciembre de 1998, a las 9:30 p.m a aproximadamente, en la calle 58 32-24 del Barrio Ciudad Bolívar, comuna 2 jurisdicción de este Municipio, se perpetró ATENTADO TERRORISTA y se causaron daños materiales al inmueble propiedad de la señora MARTHA YOLANDA GUSTINES DE CORREA, según Escritura Pública No. 303-0039863, por motivos ideológicos, en el marco del conflicto armado de esta cuidad …”. - Informe elaborado por las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, Flotilla Fluvial del Magdalena, el 17 de diciembre de 1998 sobre ataque al “Edificio Fiscal Simón Bolívar”, en el que se plasmó15: “… El día 132145R (sic) fue atacado el Edificio Fiscal ‘Simón Bolívar’ por parte de individuos desconocidos. Inicialmente fue atacado con armas largas, hechos de los cuales resultó herido el IMAR 92530638 PÉREZ GARCÍA ALEX ANTONIO, con 5 impactos de arma de fuego; presenta una herida en el hombro, 01 en la tráquea, 02 en la mano, 01 en el muslo izquierdo y 01 a la altura de la ingle. Posteriormente los mencionados individuos dejaron rodar una camioneta Blazer
de color rojo metalizado, la cual detonaron a control remoto al momento de pasar frente al edificio. Al parecer utilizaron 50 kilos de explosivos de alto poder. De esta explosión resultó herido el 1 8302123 NEIRA MURILLO CARLOS, recibiendo el impacto de una esquirla que le causó una fractura abierta de tibia y peroné en la pierna izquierda. Los heridos fueron evacuados a la policlínica de ECOPETROL, donde fueron atendidos y se encuentran estables. “…………… Al parecer el hecho se lo atribuyó la cuadrilla ‘Ramón Gilberto Barbosa Zambrano’ del EPL, cuyo cabecilla es Hugo Alberto Carvajal, Alias ‘El Nene’, el acto fue realizado por ‘Las Milicias Obreras’ pertenecientes a la cuadrilla antes mencionada. Como consecuencia de este acto terrorista se presentaron graves daños estructurales al edificio ‘Simón Bolívar’, como son: daño en la fachada producto de las esquirlas, ruptura de vidrios de todas las viviendas, voladura de los cielos rasos, daño en las tejas del techo, daños eléctricos; las viviendas frente al edificio sufrieron daños estructurales como son puertas dañadas, vidrios rotos, tejas rotas, daño en los cielos rasos y fachadas con impactos de esquirlas. Los daños ascienden a un costo aproximado de $50’000.000. El edificio ‘Simón Bolívar’ es habitado por 12 familias de suboficiales, compuestas por 12 señoras y 26 niños, y la familia de un profesor civil. La distribución de estos
apartamentos con sus daños es el siguiente: 14 Fls. 50 c 1. 15 Fls. 174 a 176 c 1. “………… Apartamento 301: Es habitado por el señor Gustavo Correa y su señora. El señor es profesor de uno de los colegios de la ciudad y no tiene ningún vínculo con las instituciones militares, Presenta daños en la fachada, vidrios de las ventanas rotos, puertas descuadradas y dobladas, cielo raso dañado, tejas rotas y dalos de enceres personales …” - También se aportaron al proceso declaraciones extrajudiciales rendidas por los señores Bernardo Rojas, Angélica María Rey Rey y Sebastián Caro Rojas, quienes eran vecinos de los actores y presenciaron el acto terrorista, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja16. En aquella oportunidad los declarantes manifestaron respectivamente lo siguiente: “… Hubo varios heridos y muchos daños materiales, tanto en el edificio como en las casas vecinas. El edificio sufrió daños materiales en toda su estructura física, tanto en la parte exterior como en la interior, ventanas destruidas, las rejas de la entrada destruidas, muebles y enseres, techo, etc. Sí sufrió daños, ventanas destruidas, paredes agrietadas, techo y cielorazo averiados, muebles y enseres destruidos. Si se vieron afectados, ya que tuvieron que abandonar su apartamento esa misma noche, se refugiaron en la casa de un hermano del señor Gustavo Correa Correa, y fue tanto el impacto anímico, aflictivo. Psicológico, afectivo que
abandonaron definitivamente su apartamento ...”. “… “… El día 13 de diciembre de 1998, aproximadamente 9:30 P.M., yo me encontraba en la casa viendo televisión, cuando escuche una explosión, la cual se fue la luz, la casa mía quedo sin un vidrio, cuando salí a la calle solamente alcancé a ver llamas y la oscuridad porque la luz se había ido, y se escuchaba los gritos y lamento que salían del edificio y en los pocos minutos sirena y ambulancia que salían del lugar. Si conozco el apartamento de los señores y supe que tuvo daños pero no sé qué clase de daños. Si tanto los señores como sus hijos y los de sus alrededores si nos hemos visto afectados anímica, afectivamente y psicológicamente …”. “… “… Sí conozco, puesto que soy vecina y una de las afectadas, el relato que yo tengo, fue que un carro que estacionaron o parquearon frente al edificio y al detonarlo causó los daños tanto al apartamento de los profesores como a las casas que estaban alrededor. Sí claro, daños materiales, prácticamente el apartamento les quedó destruido totalmente, como sus ventanas, las paredes, cielo raso, prácticamente todo, porque quedó todo averiado. Claro que si porque ese apartamento ellos lo compraron con mucho esfuerzo y sacrificio, pues para ellos fue muy duro haber pasado por eso, al ver que todo se les había acabado por que no les quedó en que vivir …”. 16 Fls. 53 a 65 c
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