CE - 68001-23-15-000-1999-01505-01(31412)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-15-000-1999-01505-01(31412)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de menor por mina antipersonal / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Violación a las normas de especial protección a los menores de edad dentro Derecho Internacional Humanitario / VIOLENCIA GENERALIZADA - Zona roja en municipio de Barrancabermeja por conflicto armado interno / DEBER DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - Incumplimiento / SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN - Menor de edad / CONVENCIÓN PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - Inobservancia / PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL - Orden de agilización del trabajo de desminado del territorio nacional El 2 de abril de 1997 el menor Yeison Pacheco Flórez, mientras jugada con unos amigos en una cancha del Barrio “Las Granjas”, escuchó un ruido que le llamó la atención, por lo cual se acercó a una zona arborizada, que según lo afirmado en la demanda es utilizada como basurero, y al hacerlo hizo estallar dispositivo explosivo causándole la muerte de manera inmediata. Afirma la apoderada en la demanda que dicho artefacto fue puesto allí por miembros de grupos armados al margen de la ley que operan en el lugar; y que las autoridades, concretamente el Ejército Nacional y la Policía Nacional, tenían conocimiento de las actividades de dichos grupos armados, lo cual constituye una falla en el servicio. (…) [E]l título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de
la entidad demandada - MINISTERIO DE DEFENSA, por violación a las normas de especial protección dentro Derecho Internacional Humanitario, a los menores de edad. (…) [E]l artefacto explosivo que causó la muerte al menor YEISON PACHECO fue detonado por los integrantes de un Frente Urbano del grupo subversivo ELN. (…) la Sala tiene por acreditado que existía un estado de violencia generalizada en el municipio de Barrancabermeja, particularmente en el sector donde se encuentra ubicado el barrio “Las Granjas”, lugar donde ocurrieron los hechos en que perdió la vida el menor PACHECHO FLOREZ. (…) Así las cosas, a la luz del derecho internacional Humanitario, conforme al artículo 38 de la Convención de los derechos del niño; el Estado Colombiano tenía la obligación de tomar las medidas posibles para proteger, dentro de la población civil, especialmente a los menores. (…) [N]o se tomó medida alguna para la protección de los menores, sujetos de especial protección al interior de la población civil; por el contrario, lo probado en el plenario denota es la inactividad total de la Policía Nacional, en cuanto a dicha protección, pues se limitó a esperar a que la comunidad les informara la existencia de minas antipersonales. (…) Se evidencia, entonces, el absoluto incumplimiento de la obligación convencional, por parte de la Policía Nacional, impuesta en el artículo 38 de la Convención para la Protección de los derechos del niño, pues en el expediente no aparece medio probatorio alguno que denote actividad de esta entidad para tomar medidas posibles tendientes a proteger a los menores que, como ocurrió con YEISON FLÓREZ,
eran potenciales víctimas de ese estado de violencia generalizada. Por último, la Sala reitera su llamado al Gobierno Nacional, programa presidencial para la acción Integral contra minas antipersonal, para que agilice el trabajo de desminado de todo el territorio, toda vez que la proliferación minas antipersonales ha causado diversos daños, tanto a miembros de las fuerzas armadas como a la población civil; algunos de ellos, como en el sub judice, han sido sufridos por menores de edad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 38
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MINAS ANTIPERSONAL - Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal / PROCESO DE PAZ - Inclusión de la problemática de las minas antipersonal / VÍCTIMAS DE LAS MINAS ANTIPERSONAL EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas dentro del marco de la justicia transicional [E]l Estado Colombiano ratifica y aprueba la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción Y Transferencia de Minas Antipersonal Y sobre su Destrucción, aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997 (…) [E]l Estado Colombiano a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas
buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y con el Decrero 2150 de 2007 se creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal al interiror del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…) De lo antes expuesto, la Sala considera pertinente reiterar el llamado de atención efectuado en pasada jurisprudencia sobre el tema de las minas antipersonal y su discusión como punto central del Gobierno Nacional en el proceso de paz que se adelanta, en el sentido que el Presidente de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersonal (…) Finalmente, y en virtud a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 / LEY 759 DE 2002 / DECRETO 2150 DE 2007 / LEY 1448 DE 2011
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados / COMPORTAMIENTO DOLOSO - Utilización de armas convencionales /
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Principio de indemnidad y restitutio in integrum [L]a Sala cierra su análisis examinando la procedencia de la imposición de medidas de reparación no pecuniarias con fundamento en la categoría de afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, ya que de acuerdo con la interpretación sistemática y armónica del artículo 90 constitucional, 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) En este sentido, advierte la Sala que los hechos de los que dan cuenta los medios probatorios que se vienen de valorar, muestran que la minas y los artefactos explosivos, entre estos el que cegó la vida del menor YEISON PACHECO FLÓREZ, fueron utilizados como instrumento de delimitación de zonas de influencia del grupo subversivo; propósito que condujo a que los miembros de la organización sediciosa emplearan estas armas convencionales de manera indiscriminada, comoquiera que se trataba de un territorio ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Barrancabermeja, conducta que está en abierta contradicción de los convenios de Ginebra. (…) Se advierte, entonces, un comportamiento absolutamente doloso, que evidencia la maldad de la guerra; y por lo tanto resulta absolutamente reprochable. (…) [L]a Sala ordenará, como medida de reparación no pecuniaria, y en la búsqueda de una reparación integral, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen estos hechos; y en caso de que dicho recurso no resulte eficaz, se
exhortará a las entidades demandadas para que acudan a organismos internacionales a denunciar esta violación del derecho internacional humanitario. (…) [L]a reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos. (…) [L]a Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión; precisando que se trata de un conjunto de medidas generales en atención a que, como ya se ha reiterado, el caso bajo estudio es constitutivo de un acto de lesa humanidad y por lo mismo la sociedad civil y la humanidad en su conjunto son víctimas de estos hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01505-01(31412)
Actor: ROSALBA FLÓREZ VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
Mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios morales sufridos por los actores a consecuencia de la muerte violenta de que fuera víctima el joven YEISON PACHECO FLOREZ, al accionar una mina antipersonal en las condiciones descritas a lo largo de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de compensación por daño moral subjetivo los siguientes valores a favor de cada uno de los demandantes: A la señora ROSALBA FLOREZ VELASQUEZ en calidad de progenitoria del occiso, 100 salarios mínimos legales vigentes.
A ARISTIDES, DIANA MILENA Y LUIS EDUARDO PACHECO FLOREZ en calidad de hermanos de la víctima, para cada uno, 80
salarios mínimos legales vigentes.
TERCERO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda. […]”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 18 de abril de 1998 por Rosalba Flórez Velasquez y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del joven Yeison Pacheco Flórez, en hechos ocurridos el día 2 de abril de 1.997, en la Avenida 60 con diagonal 46, del Barrio Las Granjas, del municipio de Barrancabermeja (Santander), cuando pisó una mina de las denominadas “quiebrapatas”, o un artefacto explosivo similar.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 – Para Rosalba Flórez Velásquez, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de madre de la víctima. 2 – Para Aristides, Diana Milena y Luis Eduardo Pacheco Flórez, quienientos (500) gramos de oro, oara cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a
pagar a favor de Rosalba Flórez Velásquez, los perjuicios materiales, a título de daño emergente, que sufrió con motivo del pago de todos los servicios fúnebres prestados a su hijo Yeison Flórez Velásquez, la suma de trescientos mil ($300.000.oo) pesos, más un doce por ciento de interés anual, según al (sic) artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1.993; y actualizada esta cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre abril de 1.997, y la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que liquide los perjuicios materiales. CUARTA. – LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias patra su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” (Fl. 11 – 12 del c.1) Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron hechos que la Sala sintetiza así: El 2 de abril de 1997 el menor Yeison Pacheco Flórez, mientras jugada con unos amigos en una cancha del Barrio “Las Granjas”, escuchó un ruido que le llamó la atención, por lo cual se acercó a una zona arborizada, que según lo afirmado en la demanda es utilizada como basurero, y al hacerlo hizo estallar dispositivo explosivo causándole la muerte de manera inmediata. Afirma la apoderada en la
demanda que dicho artefacto fue puesto allí por miembros de grupos armados al margen de la ley que operan en el lugar; y que las autoridades, concretamente el Ejército Nacional y la Policía Nacional, tenían conocimiento de las actividades de dichos grupos armados, lo cual constituye una falla en el servicio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 21 de enero de 1999 admitió la demanda (fl.26 del c1) y ordenó tramitarla conforme a la ley. El auto admisorio de la demanda fue notificado al Comandante del Departamento de Policía de Santander el 14 de diciembre del 2001 (fl.29, c1); y al agente del Ministerio Público el 21 de enero de 1999 (fl. 27 anverso del C.1.). En escrito del 15 de febrero de 2002, la Entidad accionada contestó la demanda dentro del término estipulado (fls. 39 – 41 del c1). En el escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que debían probarse. Afirmó que no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional toda vez que no se configuran los elementos constitutivos de una falla el servicio, pues la entidad no conocía la existencia de dichas minas antipersonales; además, sostuvo que la comunidad no dio aviso oportuno de la existencia de las mismas. Alegó que dicho ataque no estaba dirigido contra la Institución a la que representa; y que el daño es producto del hecho exclusivo de la víctima, pues se trata de un lugar en donde arrojaban basura y no un sitio
apropiado para jugar. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 21 de mayo de 2002 (fls.43 – 45, c1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por auto de 26 de septiembre de 2003 (fl.116, c1). La apoderada de la parte actora presentó su escrito de alegatos (117 – 125 del c.1), resaltando algunas de las pruebas allegadas al proceso que, junto con el hecho, que calificó de notorio, de que la ciudad de Barrancabermeja era, para la época de los hechos, centro del conflicto armado entre grupos al margen de la ley y las Fuerzas Militares. A su juicio, las autoridades tenían la obligación de vigilar las zonas más peligrosas de la ciudad, por lo cual, permitir que en el barrio mencionado se dejaran artefactos explosivos, constituye una falla en el servicio. Sostuvo la apoderada de los demandantes que las autoridades de Policía tienen la obligación legal y constitucional de proteger a los habitantes del territorio nacional, por lo cual concluyó que permitir que este tipo de artefactos se encontraran en zonas urbanas de la ciudad, constituye una falla en el servicio. Por último, manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al sub judice es el denominado riesgo excepcional, basado en la equitativa distribución de las cargas públicas, para fundamentar lo anterior hizo referencia a alguna jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. El 15 de octubre de 2003 el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó su escrito de alegatos de conclusión (Fls. 159 – 160 del c.1),
en el cual afirmó que en el caso concreto se trata de un daño producto de un acto terrorista, ejecutado por un tercero, que por sí solo no compromete la responsabiliad de la Entidad que representa. Además reiteró que dicho ataque no estaba dirigido a la Policía Nacional, ni la misma tenía conocimiento de la amenaza o riesgo. Por lo anterior, concluyó que existe relación de causalidad entre el daño sufrido por los hoy demandantes y la actuación de la Policía Nacional. El 26 de octubre del mismo año, el Ministerio Público emitió concepto de fondo (Fls. 163 – 166 del c.1), en el cual solicitó que se descartaran las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, el mismo no le es imputable a la entidad demandada, pues encontró acreditado el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad; y consideró que es imposible “exigir a la fuerza pública que en los municipios donde existen graves problemas de orden público, especialmente tratándose de zonas urbanas, se realice un rastreo o monitoreo de todo el territorio”.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César, en sentencia del 29 de octubre de 2004, (fls.167-202, C.Ppal.) resolvió declarar la responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos: “En el caso que nos ocupa encuentra la Sala acreditada la existencia de un daño
antijurídico causado a los demandantes en la medida (sic) que no estaban en la obligación de soportarlo. Los habitantes de esta zona Nororiental de la ciudad de Barrancabermeja calificada por los testigos como zona roja, en la que hacían presencia de manera casi permanente organizaciones guerrilleras al margen de la ley, se encontraban frente a un desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo extremo y excepcional que debían soportar como contrapartida de la actuación del Estado, encargado de mantener el orden público en zonas de alto riesgo para la población civil. Los moradores del Barrio Las Granjas sector Nororiental del puerto petrolero de acuerdo con los informes oficiales, estaban en una situación de peligro que excedía notoriamente las cargas que normalmente deben soportar los administrados […] el joven Yeison Pacheco Flórez, falleció como consecuencia de esquirlas de un artefacto explosivo, también conocida como “mina quiebrapatas o antipersonal”, los cuales suelen ser colocados de manera subpreticia (sic) por los subversivos tanto en áreas rurales como urbanas con el fin de atentar contra el personal del Ejército y de la Policía, en el marco de la lucha frontal que libra nuestro país […] Esas circuntancias colocaba (sic) a las personas residentes allí en situación de riesgo permanente y continuo que generaba para ellos un RIESGO DE NATURALEZA EXCEPCIONAL, aunado a que las fuerzas del orden no defendieron a cabalidad o debidamente esa zona que estaba en constante peligro, al punto de dejar que los enemigos del orden sembraran allí “mina
antipersonales o quiebrapatas”, con los resultados ya conocidos, lo que nos permitiría aún hablar igualmente de una FALLA EN EL SERVICIO. Frente a la situación de autos, considera la Sala que es pertinente y conducente retomar la tesis jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado […] tesis de conformidad con la cual, la obligación reparatoria del Estado para el caso en particular, deriva de la teoría del riesgo excepcional […]”
5. El recurso de apelación.
Mediante escrito del 13 de diciembre de 2004 (fls.204 - 205, C.Ppal.) el Procurador Judicial 16 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César. Como sustento del recurso de apelación el agente del Ministerio Público se remitió a “los argumentos expuestos por él mismo en el alegato de conclusión. Y de manera adicional, argumentó que la comunidad sí conocía dicho riesgo, de acuerdo con los testimonios que obran en el proceso, y que dichos artefactos, usualmente eran puestos en zonas por las cuales transitaban miembros de la fuerza pública, situación que no se presentó en el sub judice, a juicio del agente del Ministerio Público, pues se trataba de un basurero “no precisamente una vía por donde transitaran las autoridades”. Así, concluyó el Procurador Judicial que el daño sufrido por los actores obedece a una “acción sin sentido de los grupos al margen de la ley”. Tampoco comparte el Ministerio Público que se trate de una
zona roja, pues dicha afirmación está sustentada en el dicho de uno de los testigos, y no se encuentra en el expediente prueba que acredite las confrontaciones entre autoridades y grupos armados. En auto del 17 de junio de 2005 (fl.208, C.Ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por el Ministerio Público.
6. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 7 de octubre de 2005 (fl.213, Ppal.) se admitió el recurso de apelación; el 7 de diciembre de 2005 se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación (Fl. 216 del C.Ppal), de conformidad con la solitud de la apoderada de la parte actora (Fl. 214 del C. Ppal); el 25 de enero de 2006 la Secretaría de esta Corporación dejó constancia de que el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asiste ánimo conciliatorio (Fl. 217 del C.Ppal). Acto seguido, en proveído del 28 de febrero de 2006 (fl.219, Ppal.) se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente. En escrito presentado el 16 de marzo de 2006 (Fls.221 – 235 del C.Ppal), el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió el traslado para alegar de conclusión, y alegó, entre otras razones, que no resulta viable aplicar al caso
concreto el régimen de responsabilidad denonimado riesgo excepcional; sostuvo que el daño fue producto del hecho de un tercero, en este caso, los grupos insurgentes que dejaron el artefacto explosivo en el lugar. Además, manifestó que se configura el hecho de la víctima, en la medida en que era deber de los padres evitar que el menor “abandonara su hogar y estuviera en una zona que bien conocían y sabían que era de alto riesgo”. Por lo anterior, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. La apoderada de la parte actora, en escrito presentado el 22 de marzo de 2006, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión presentado durante el trámite de primera instancia (Fl. 234 del C.Ppal). El Ministerio Público guardó silencio. El proceso entró al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 12 de junio de 2006 (Fl. 237 del c.Ppal). Mediante acta de reasignación del 23 de septiembre de 2010, el expediente fue reasignado al Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Fl. 238 del C.Ppal). Acto seguido, en providencia del 26 de noviembre de 2012, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación el 7 de marzo de 2013 a las 2:45 p.m. (Fl. 239 del C.Ppal). El Ministerio Público emitió concepto el 5 de marzo de 2013, en el cual consideró que no resulta viable conciliación en la que se reconozca indemnización a los
demandantes (Fls. 254 – 266 del C.Ppal). Para lo anterior, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado hizo referencia a alguna jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas; luego realizó una valoración probatoria del material obrante en el expediente, para concluir que en este caso “no se trató de artefacto explosivo colocado de manera selectiva contra estamento o sede militar”, y que no era obligación de la entidad demandada prestar vigilancia de manera permanente en el sector de los hechos. Así, sostuvo que se trató de un acto imprevisible e irresistible ejecutado por un tercero, por lo cual no le asiste responsabilidad al Estado. Llegado el día de la audiencia la apoderada del Ministerio de Defensa aportó certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad en la que consta que a la demandada no le asiste ánimo conciliatorio (Fl. 271 del C.Ppal).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio iuridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 18 de abril de 1998, la norma procesal aplicable era el Decreto 597 de
1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 19981, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $18850.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos oro, que para la fecha de presentación tenían un valor de $25871.900. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso, lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación2. 1 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. 2 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación único. A efectos de resolver lo que corresponda, la Sala se ocupará en primer lugar del objeto de la apelación; en segundo lugar, se hará referencia a dos aspectos procesales previos, relativos a la facultad que tiene el Ministerio Público para interponer recursos y a la valoración
de los recortes de prensa; luego se determinará el problema jurídico derivado de tal recurso; a continuación se enunciaran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, y particularmente la responsabilidad por explosión de minas antipersonas; enseguida se enunciaran los hechos que se encuentran probados que son trascendentes al problema jurídico, y finalmente se hará el análisis del caso concreto para verificar si conforme a los hechos probados, se tienen acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada.
2. Objeto del Recurso Tal como se reseñó, el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se centra en afirmar que al Estado no le es atribuible la muerte del menor Jeison Pacheco Flórez, toda vez que se trató de un daño derivado por la actuación de un tercero; en segundo lugar, consideró que el Estado no está obligado a lo imposible, por lo que no le sería exigible realizar un monitoreo de todas zonas en donde hay alteración del orden público; sostuvo que no puede considerarse que se trata de una “zona roja” por el simple dicho de algunos testigos; y finalmente, afirmó que la comunidad conocía el peligro de esta zona, y aún así el menor decidió ingresar a la zona en donde se presentaron los hechos.
3. Aspectos procesales previos. 3.1. Facultad del Ministerio Público para interponer recursos.
Al respecto es necesario destacar las diversas posiciones que ha tenido esta Corporación a lo largo del tiempo. En un primer momento, la Sección Tercera sostuvo, en proveído del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, que el Ministerio
Público podría interponer el recurso de apelación, siempre y cuando tuviera interés jurídico para hacerlo, interés que se concretaba en tres situaciones: i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de derechos fundamentales, y iii) cuando se pueda ver violado el ordenamiento jurídico. Posteriormente, en providencia del 7 de abril de 2011, esta misma Corporación consideró que: i) el interés del Ministerio Público está sujeto a lo consagrado en el artículo 127 del C.C.A., ii) dicho interés se concreta en el pronunciamiento que el Ministerio Público realiza en los procesos judiciales; iii) en
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