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CE-68001-23-15-000-1999-01700-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1999-01700-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la declarada / APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Por no aportar los documentos que acreditaran su legal introducción al país / CONTRABANDO – Infracción aduanera / TRANSPORTADOR – Responsable de las obligaciones que se derivan de su intervención / OBLIGACIÓN ADUANERA – Carácter personal El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. […] Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor. La Sala mediante sentencias de 31 de octubre de 2002 y 11 de marzo de 2004, sostuvo que el solo hecho de transportar una mercancía que haya sido introducida al país sin el lleno de lo requisitos legales, el transportador es responsable de la infracción administrativa de contrabando, independientemente de que haya actuado con dolo o no. […] El hecho de haberse comprobado que la mercancía aprehendida no correspondía a la declarada y no haber aportado los documentos que acreditaran su legal introducción al país, hace que ésta se encuentre de manera ilegal en el territorio nacional y se considera como de contrabando. De lo anterior se colige que la mercancía en cuestión fue

transportada por COLVANES LTDA. sin lograr demostrar su legal procedencia, lo que significa que contribuyó a que la conducta de contrabando se realizara.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Colvanes Ltda., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN impuso y confirmó una sanción por infracción administrativa de contrabando por valor de nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($9’854.566,oo); a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe a cargo de la actora, la obligación de pagar suma alguna por el proceso adelantado por la DIAN DM 96.98.00183. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda. La Sala revocó la sentencia apelada, y en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de octubre de 2002, Radicación 1999-0792, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 11 de marzo de 2004, Radicación 1999-00032, C.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 1 – LITERAL A – NUMERAL 4 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1909 DE

1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01700-01

Actor: COLVANES LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 31 de diciembre de 2004, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA COLVANES LTDA., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 5 de agosto de 1999 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00012 de 1º de febrero de 1999, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bucaramangaimpuso a MATTEL COLOMBIA S.A. y COLVANES LTDA. una sanción por infracción administrativa de contrabando por valor de nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($9’854.566,oo) a cada uno, correspondiente al 70% del valor de la mercancía

decomisada, de conformidad con el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00047 de 8 de abril de 1999, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Bucaramangaal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe a cargo de la actora, la obligación de pagar suma alguna por el proceso adelantado por la DIAN DM 96.98.00183. 1.2. Hechos La DIAN –Administración Bucaramangamediante Resolución 0200 de 17 septiembre de 1997 decomisó a favor de la Nación una mercancía relacionada en el DIM 3904100709 de 16 de diciembre de 1996, por infracción administrativa de contrabando. Posteriormente, el Jefe de la División de Liquidación mediante Resolución 00012 de 1º de febrero de 1999, impuso a MATTEL COLOMBIA S.A. y COLVANES LTDA. una sanción por infracción administrativa de contrabando por valor de nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($9’854.566,oo) a cada uno, correspondiente al 70% del valor de la mercancía decomisada, de conformidad con el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991. Por Resolución 00047 de 8 de abril de 1999, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Bucaramangaal resolver el recurso de reconsideración,

confirmó la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 47, 48, 50, 51, 63 y 84 del C.C.A.; 2, 4, 6 y 9 del Decreto 2402 de 1991; 1011, 1021, 1027, 1028 del Código de Comercio; 1, 2, 4, 9, 10, 11, 25, 26, 27, 41 de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993; y numerales 2, 2.1, 6, 6.1, 6.2 de la Resolución 333 de 6 de diciembre de 1991. Los actos acusados adolecen de falsa motivación toda vez que DIAN sancionó a la actora (transportadora), sin tener en cuenta que el importador o propietario de la mercancía es quien debe responder por las inconsistencias que existan en los documentos de importación de la misma. La DIAN desconoció que MATTEL COLOMBIA S.A. era la propietaria de la mercancía decomisada y por lo tanto tenía la carga de probar el pago de los impuestos de la importación, mientras que la empresa transportadora solo era responsable del transporte de la mercancía. Según el artículo 1027 del Código de Comercio, el transportador está obligado solamente a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de éstas formas. En este orden de ideas, es ajeno a la empresa que realiza el transporte nacional o interno, todo lo relacionado con los documentos de aduana.

De manera que, en consideración a que MATTEL COLOMBIA S.A. demostró no solamente su calidad de importador y poseedor legal de la mercancía, es inadmisible la sanción impuesta en los actos acusados, toda vez que claramente se ha demostrado que la demandante es ajena a la importación de la misma e inclusive a su posesión o tenencia.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues según el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991 la actora transportó una mercancía introducida al país de contrabando.

La Administración decomisó una mercancía por no cumplir con los requisitos para su legal importación, situación que se consideró presupuesto básico para iniciar la acción administrativa de contrabando, encaminada a determinar los responsables de su comisión e imponer la correspondiente sanción. La conducta por la cual se vinculó a la actora no ha sido otra que la de transportar una mercancía que ingresó al país de manera ilegal, hecho que configura la conducta de contrabando y que se encuentra plenamente probada en el expediente. La actuación administrativa se desarrolló conforme a las normas aduaneras y atendiendo el debido proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda por considerar que se encuentra demostrada la ausencia de responsabilidad de COLVANES LTDA. en la comisión de la infracción administrativa de contrabando.

Sostuvo que para la aplicación del presupuesto normativo establecido en el

artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991, es indispensable que el importador no haya acreditado frente al transportador, el cumplimiento de la obligación aduanera consagrada en el articulo 20 del Decreto 1909 de 1992. Cuando el articulo 3° del Decreto 1909 de 1992 se refiere al transportador como uno de los responsables de la obligación aduanera, presupone tal posibilidad el hecho de que la obligación generada sea una consecuencia de su indiscutible intervención en el hecho. Esta interpretación es indefectible, como quiera que la obligación aduanera compromete en primera instancia al importador, quien es el encargado de hacer la presentación de la declaración de importación y de modo sucesivo se compromete el propietario o el tenedor de la mercancía. El artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 establece una responsabilidad derivada de la intervención a que se haya dado lugar, por lo tanto no es admisible que se tenga al transportador como responsable sin que se haya efectuado el respectivo examen de responsabilidad, el cual deberá fundarse en la intervención o participación del transportador en una actividad comercial cuyo objeto sea mercancía ilegalmente introducida al país. Las inconsistencias existentes en las declaraciones de importación y la mercancía transportada, no fue causada por COLVANES LTDA, la cual resultó injustamente sancionada. La DIAN debe entender que la infracción administrativa de contrabando no puede darse por idéntica causa en cada uno de los sujetos mencionados en el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991, puesto que siendo una la condición

de la mercancía, es decir la de haber sido ilegalmente introducida al país, son necesariamente distintas las circunstancias que pueden comprometer la responsabilidad en aquellos. La expresión “transportar” contenida en el numeral 4° literal a) del articulo 1° del Decreto 1750 de 1991, no es suficiente para comprometer de manera objetiva la responsabilidad del transportador en todos los casos, pues dicha expresión recibe especial regulación a la luz de la interpretación sistemática normativa, y en virtud de la cual ha de considerarse que la actuación del transportador sólo puede verse comprometida, cuando no tenga amparo en la presunción constitucional de buena fe, prevista en el articulo 83 de la Constitución Política, así como en la propia presunción establecida para la actividad comercial en el articulo 835 del Código de Comercio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues la conducta realizada por la actora se ajusta a la infracción administrativa prevista en el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991, esto es transportar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en la introducción al territorio nacional o importación ilegal.

El hecho de presentar los documentos o declaraciones para amparar la mercancía que le había sido entregada por el propietario o importador de la misma, no exonera de responsabilidad alguna a la empresa transportadora, por transportar mercancías sin declarar.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y

el recurso de apelación. 4.2. La actora no alegó de conclusión. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pide la nulidad de la Resolución 00012 de 1º de febrero de 1999, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación impuso a las empresas MATTEL COLOMBIA S.A. (importadora) y COLVANES LTDA. (transportadora) una sanción por infracción administrativa de contrabando por valor de nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($9’854.566,oo) a cada uno, correspondiente al 70% del valor de la mercancía decomisada.

La sanción impuesta a COLVANES LTDA. se fundamentó en el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: DECRETO 1750 DE 1991 «ARTICULO 1º. A partir del 1o. de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: […]

4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de

trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas. (negrilla fuera de texto) […]» Para adoptar la decisión objeto del recurso, el a quo estimó que COLVANES LTDA. resultó sancionada injustamente porque las inconsistencias existentes en las declaraciones de importación y la mercancía transportada son responsabilidad del importador o propietario de la misma y no de la empresa transportadora. A su turno, la apoderada de la DIAN sostiene en su recurso que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, porque la conducta realizada por la actora se ajusta a la infracción administrativa prevista en el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991, esto es transportar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en la introducción al territorio nacional o importación ilegal.

Para resolver se considera: El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera.- De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. » Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía,

mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor. La Sala mediante sentencias de 31 de octubre de 20021 y 11 de marzo de 20042, sostuvo que el solo hecho de transportar una mercancía que haya sido introducida al país sin el lleno de lo requisitos legales, el transportador es responsable de la infracción administrativa de contrabando, independientemente de que haya actuado con dolo o no. Dijo la Sala: «Si bien es cierto que la empresa transportadora no es la que importa la mercancía, la conducta de transportarla está concretamente dirigida a la actividad que constituye su objeto social; y el artículo 3o del Decreto 1909 de 1992, prevé que son responsables de la obligación aduanera, POR SU INTERVENCIÓN, entre otros, el transportador. Es decir, que si éste transporta una mercancía que haya sido introducida al país sin el lleno de lo requisitos legales, por el hecho de transportarla en esas condiciones, también responde, independientemente de si lo hizo con dolo o no.» De acuerdo con el texto del artículo 1º, literal a), numeral 4º del Decreto 1750 de 1991, la conducta de transportar mercancía de contrabando se considera infracción administrativa, la cual se impone a quien de alguna manera intervino en la operación de contrabando. En el caso sub examine, se demostró en la vía gubernativa que la mercancía de propiedad de MATTEL COLOMBIA S.A. era transportada de Barranquilla a Bogotá

en un camión de placas SXK 321 de la empresa COLVANES LTDA., y que ésta fue aprehendida por funcionarios de la DIAN por encontrar mercancía no declarada según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 (fl. 14 C.2), cuyo tenor es el siguiente:

«ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA.

Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la 1 Expediente: 1999-0792 (7346). Actora: Sociedad Gran Transportadora Ltda. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 2 Expediente: 1999-00032. Actora: VELOTAX LTDA. Y OTROS. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1.° del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1.° del art. 3.° del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de

su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.» (negrilla fuera de texto) Posteriormente, la DIAN profirió la Resolución 0200 de 17 septiembre de 1997 mediante la cual, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida y relacionada en la DIM 3904100709 de 16 de diciembre de 1996, «en razón a que en el transcurso de la investigación se comprobó que dicha mercancía es de procedencia extranjera y sobre la cual no se aportaron documentos que acreditaran su legal ingreso al país, quedando en evidencia su introducción ilegal al territorio nacional y por consiguiente el quebrantamiento de las normas aduaneras pertinentes». (fl. 26 C.2). El hecho de haberse comprobado que la mercancía aprehendida no correspondía a la declarada y no haber aportado los documentos que acreditaran su legal introducción al país, hace que ésta se encuentre de manera ilegal en el territorio nacional y se considera como de contrabando. De lo anterior se colige que la mercancía en cuestión fue transportada por COLVANES LTDA. sin lograr demostrar su legal procedencia, lo que significa que contribuyó a que la conducta de contrabando se realizara. En efecto, COLVANES LTDA. al transportar una mercancía que se encontraba de contrabando, se configura la sanción establecida en el artículo 1º literal a) numeral 4º del Decreto 1750 de 1991. Es, pues del caso revocar la providencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 31 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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