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CE - 68001-23-15-000-1999-01937-01(25885)

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Título
CE - 68001-23-15-000-1999-01937-01(25885)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega: No se demostró presupuestos de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Caso incineración de vehículo automotor por un grupo armado al margen de la ley / DAÑOS OCASIONADOS CON OCASIÓN DE CONFLICTO ARMADO - Afectación a bien mueble de ciudadano por ataque de grupo subversivo NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. ¿La incineración tanto del vehículo como de la mercancía que allí se transportaba resulta imputable a las entidades demandadas por la omisión en no brindar de manera oportuna la protección que los demandantes alegan que solicitaron? RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OMISIÓN DE DEBER LEGAL DE PROTECCIÓN DE BIENES DE LA POBLACIÓN CIVIL - Niega / DAÑO ESPECIAL - Niega. Incineración se produjo tiempo después de haber solicitado ayuda a las autoridades / DAÑO ESPECIAL - No se demostró la ruptura de igualdad de las cargas públicas [P]ara el presente caso, es importante destacar que los oficios emanados por las autoridades demandadas calificaron la zona donde fue incinerado el camión como de orden público, por lo que para el efecto del ejercicio de la actividad que les compete en especial a la Policía Nacional, debían ejercerse previa autorización del Comando de Operaciones. Por lo tanto, no se presentó una omisión por parte de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, ya que no puede atribuirse la incineración del camión a la omisión de las entidades demandadas, por cuanto este hecho acaeció luego de haber solicitado la ayuda a las autoridades competentes (…). Por último, esta Sala considera que no puede aplicarse el daño

especial como título para declarar la responsabilidad de la administración debido a que esta tesis se sustenta en que “en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal” (…). Bajo este contexto, y de acuerdo con los elementos que compone el daño especial , no se observa un actuar legítimo de la administración que haya causado el daño a los demandantes, poniéndolos en situación que excede el sacrificio que normalmente los ciudadanos deben soportar, ni que represente una ruptura de la igualdad de las cargas públicas, por cuanto, se insiste, el actuar del Estado bajo los hechos acreditados se hizo efectivo con posterioridad a la incineración, por lo que resulta incorrecto determinar que la actuación de las entidades demandadas fue lo que ocasionó la quema del vehículo, ya que se demostró que el dueño del automotor conocía de la deflagración y posterior a tal situación, solicitó la ayuda de las autoridades (…). Por todo lo anterior, esta Subsección modificará la sentencia de primera instancia para simplemente denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01937-01(25885)

Actor: RODRIGO PUENTES ALVAREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de agosto de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARASE como probada la excepción del hecho de un tercero.

SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda (…)”. (Fl. 394 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones RODRIGO PUENTES ÁLVAREZ y JOSÉ LUÍS MÉNDEZ ABREO, mayores de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda el día 28 de agosto de 1999, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

(Fls. 29 a 41 C.1) “(…) 1.1. EL EJERCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN y LA POLICÍA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN, son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a RODRIGO PUENTES ALVAREZ y JOSÉ LUIS MENDEZ ABREO, por los daños

materiales que les fueron causados por la incineración a sus bienes el día catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la ciudad de Barrancabermeja, a saber respectivamente: el vehículo camión, de color perla, de servicio particular, marca Dodge modelo 1979, placas IRE 547, motor T930804C13, chasis DT930804; y de otra parte la carga que dicho automotor portaba consistente en sesenta y tres (63) canastas con botellas de CERVEZA AGUILA, y ciento sesenta y ocho (168) canastas con envase del mismo producto. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al EJERCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN y LA POLICÍA NACION y a LA POLICÍA NACIONA (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN al pago solidario de los reseñados daños y perjuicios de la manera siguiente: 1.2.1. A RODRIGO PUENTES ÁLVAREZ los perjuicios materiales íntegros causados con ocasión de la pérdida por incineración de su vehículo camión, de color perla (…) esto es por concepto de daño emergente y lucro cesante, actualizados de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor, e incrementado en los intereses compensatorios que sumen desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo, en la cuantía que resulten probados en este proceso. 1.2.2. A JOSÉ LUÍS MÉNDEZ ABREO, los perjuicios materiales íntegros

causados con ocasión de la pérdida por incineración de la carga que transportaba el vehículo mencionado en el numeral anterior, consistente en sesenta y tres (63) canastas de CERVEZA AGUILA, y ciento sesenta y ocho (168) canastas de envase del mismo producto, esto es, por concepto de daño emergente y lucro cesante, actualizados de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor, e incrementado en los intereses compensatorios que sumen desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo, en la cuantía que resulten probados en este proceso. 1.3. Por las costas, agencias en Derecho y gastos del proceso. 1.4. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada tal y como lo señalan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”. (Fls. 29 a 31 C.1) Solicitó por perjuicios materiales los siguientes valores: daño emergente en favor de Rodrigo Puentes Álvarez la suma de $16.691.600 (pérdida por incineración del vehículo); y $50.771.496 por lucro cesante, en razón a $3.700.000 mensuales por lo dejado de percibir con ocasión del servicio de transporte que prestaba. Respecto del señor José Luís Méndez Abreo, los perjuicios materiales corresponden a $3.794.110 por daño emergente (pérdida de mercancía) y $6.861.008 en razón de $500.000 mensuales por lucro cesante. Los anteriores

valores fueron arrojados por la operación matemático financiera que efectuó el apoderado. (Fls. 45 a 47 C.1)

2. Hechos Como fundamento en las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: Rodrigo Puentes Álvarez se desarrollaba como transportador de carga en la región de Santander, actividad que ejercía con su vehículo de propiedad camión color perla de servicio particular, marca Dodge, modelo 1979, placa IRE 547, motor T930804C13 y chasis DT930804. Por su parte, el señor José Luís Méndez Abreo se dedicaba a la comercialización de cerveza (especialmente cerveza Águila), de la cual se proveía en Bucaramanga para expedirla en Barrancabermeja.

El 14 de agosto de 1998 Jose Luís Méndez contrató al señor Rodrigo Puentes para que le transportara desde la ciudad de Bucaramanga hasta Barrancabermeja, una carga de cerveza para venderlo en dicho lugar, acompañados por el señor Luís Modesto Bautista quien ayudaba a descargar dicha mercancía. Cuando llegaron al barrio la Floresta de la ciudad de Barrancabermeja el día mencionado, siendo aproximadamente 10:30 a.m., se encontraban descargando la mercancía cuando sujetos encapuchados, al parecer, miembros de grupos subversivos los intimidaron con armas de fuego y les solicitaron el vehículo para sus actividades delictuales, por lo que éste fue entregado. Los señores José Luís Méndez y Luís Modesto Bautista Santos lograron escapar de la vigilancia de los bandidos y de inmediato se dirigieron en taxi hasta la

Guardia del Comando Especial Operativo de Magdalena Medio de la Policía Nacional para informar sobre la anomalía, especificando que el vehículo se dirigía por la vía al corregimiento el Llanito de Barrancabermeja, clamando la protección de la vida del transportador retenido y salvaguardar los bienes comprometidos. Ante la desatención de dichas autoridades, quienes les indicaron a los señores que se dirigieran al Ejército para requerir ayuda, procedieron de conformidad y, luego ante similar evasiva, se dirigieron a la SIJIN quienes los remitieron a la Fiscalía, no sin antes advertir que los señores antes de arribar a dicho lugar, por intermedio de la empresa radio taxi, pudieron conocer que los bienes habían sido incinerados en el corregimiento antes mencionado. Ya en la Fiscalía el señor Méndez y el señor Baustista se encontraron con el conductor, quienes presentaron las respectivas denuncias al conocer que tanto el vehículo como las mercancías fueron incineradas. La parte demandante expresó que si bien los hechos delictivos fueron perpetrados por delincuentes desconocidos, lo cierto es que se presentó una conducta omisiva por parte de las entidades demandadas ante el clamor de cumplir con los deberes de tutela a la vida y bienes, estando en plena capacidad logística para hacerlo. (Fls. 31 y 32 C.1) Como fundamento de derecho alegaron que a pesar de que los demandantes informaron en oportunidad sobre la gravedad de los hechos presentados, requiriendo acciones eficaces por parte de las autoridades policiales y militares, éstas no desplegaron labor alguna como las propias autoridades lo han

reconocido. (Fl. 35 C.1)

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 11 de enero de 2000 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (Fls. 43 y 44 C.1), posteriormente, el apoderado de la parte actora, mediante escrito de 27 de septiembre de 1999, aclaró la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados (Fls. 45 a 47 C.1).

El Ministerio de Defensa fue notificado por conducto del Comandante de la Policía de Santander el 14 de agosto de 2000 (Fl. 61 C.1) y por el Comandante de la Segunda división del Ejército Nacional el 14 de octubre de 2000. (Fl. 65 C.1) 3.1 Contestaciones de la demanda: La Policía Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda con escrito de 9 de noviembre de 2000, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (Fls. 67 y 68 C.1). Indicó que una vez conocido el hecho se alertaron a las unidades, se puso en conocimiento a los policiales mediante los radios de comunicación sobre el hurto del automotor. Así mismo, expuso que el hurto de camiones no debe ser siempre la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que debe ajustarse a las circunstancias y a las medidas de seguridad que inclusive haya implementado el particular frente a su vehículo de carga. Por último, resaltó que en atención a las respuestas de los derechos de petición que indicaban que debía instaurarse un denuncio, tal situación se debía a que ante una zona de alta influencia subversiva,

sólo se requería de procedimientos especiales. Por su parte, el Ejército Nacional con escrito de 21 de noviembre de 2000 dio contestación a la demanda (Fls. 69 a 72 C.1). Expuso que los hechos acaecidos y los daños sufridos por los actores tuvieron como causa directa la acción criminal de subversivos y contrario a ello, no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino por el hecho de un tercero. Concluyó en su argumentación que: i) se presentó una inexistencia de falla por parte del Estado, ya que no era de recibo el argumento expuesto por la demandante consistente en que se había dado aviso a las autoridades, por cuanto como lo afirman los militares, el señor Rodrigo Puentes informo verbalmente al Ejército Nacional sobre la incineración del vehículo y éste fue orientado sobre el procedimiento que debía seguir para lograr que el seguro respondiera por el valor correspondiente. ii) el área general de Barrancabermeja es de zona roja donde las autoridades militares hacen enormes esfuerzos para cumplir con sus funciones constitucionales y legales; iii) El Estado no es un asegurador absoluto de los derechos fundamentales de las personas, en virtud del principio de relatividad. (Fl. 71 C.1). Vencida la anterior etapa probatoria, que inició el 11 de junio de 2001 (Fls. 78 y 79 C.1), por auto de 19 de julio de 2000, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 254 C.1)

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

Con escrito de 28 de noviembre de 2002 el apoderado de la Policía Nacional presentó los alegatos de conclusión considerando que en el presente caso no se acreditó la falla en el servicio. Así mismo, expuso que de acuerdo con lo manifestado por el Comandante del Magdalena Medio, los demandantes al llegar a la guardia no dieron la información completa, no presentaron la denuncia ni suministraron dato alguno, lo cual impedía encausar la operación y además se creaba el margen de duda, ante la situación de orden público que se vivía y, de otro lado, se arriesgaba la protección de un grupo de uniformados ante informaciones imprecisas que se debieron valorar oportunamente. (Fls. 255 a 257 C.1) Por su parte, el Ejército Nacional, mediante oficio de 5 de diciembre de 2002 allegó los alegatos de conclusión. (Fls. 258 a 261 C. ppal). Expuso, entre otras cosas, que Barrancabermeja ha sido una zona donde ha operado grupos subversivos, pero dicha situación no hacía que ese conocimiento se tradujera para el futuro en situaciones de previsibilidad. Por lo tanto, no se acreditó dentro del plenario que para la fecha y lugar donde sucedieron los hechos la entidad demandada tuviera conocimiento previo a la ocurrencia inminente de ataques por parte de la subversión. Contrario a lo anterior, una vez la entidad demandada tuvo conocimiento del hurto del camión por parte de grupos al margen de la ley, desplegó su fuerza para tratar de recuperarlo. (Fl. 259 C. ppal) Por último, mediante escrito de 6 de diciembre de 2002 la parte demandante

presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda (Fls. 262 a 266 C. ppal)

5. Sentencia del Tribunal En sentencia de 21 de agosto de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls. 269 a 294 C. ppal): El problema jurídico planteado en el presente caso se circunscribe a la responsabilidad del Estado por la incineración del vehículo y del cargamento que se encontraba en el automotor por la falla en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, el cual, a juicio de la parte actora, debió ser reforzado luego de la noticia criminis del hurto del camión, de manera tal que impidieran la comisión de los hechos que atentaron contra los bienes de propiedad de los demandantes.

Sin embargo, a juicio del Tribunal, de conformidad con el acervo probatorio, la realización de dicha conducta obedeció exclusivamente a la acción de los delincuentes con determinados propósitos, circunstancias que no comprometen la responsabilidad del Estado. Adujo que si bien el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, esta responsabilidad no puede resultar automática cada vez que una persona resulta afectada en tales bienes, pues depende no solo de las circunstancias fácticas sino también de los recursos con que contaba la administración. (Fl. 290 C. ppal) En el caso en concreto, se trató de un acto de vandalismo que aun siendo

previsible, dado los antecedentes de la zona y el hecho mismo de que la Guardia de Comando Operativo del Magdalena Medio tuvo conocimiento del hurto del vehículo y de las mercancías, no puede exigírsele a la administración lo imposible, esto es, ubicar de manera inmediata el automotor y evitar su incineración. (Fl. 291

C. ppal) Así mismo, indicó que de acuerdo con el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Barrancabermeja, la zona donde fue incinerado el camión era catalogada como de alta influencia subversiva y, solo se atendían casos en esos sitios previa autorización del Comando Operativo. Lo anterior implicaba que requería llevarse un procedimiento y autorización del Comando y, si bien se desconocía si el radio operador de turno reportó el caso y éste asignó o no alguna patrulla para que atendiera el caso, esta circunstancia en principio configuraría una conducta omisiva, sin embargo, por ese solo hecho, no se constituía en la causa eficiente del daño y, el actuar delictivo, escapaba al control de las autoridades en zona de alto riesgo, además se debía tener presente que la Guardia no contaba con los medios de transporte para que el servicio hubiere facilitado una reacción inmediata y efectiva. (Fl. 292 C. ppal) A su vez, de acuerdo con el informe oficial “la persona no se presentó a la unidad a reportar el hecho para prestarle colaboración”, por lo que si bien los afectados se dirigieron a la Guardia del Comando de Policía, no se dirigieron ante la Unidad Investigativa de la Policía Nacional para efectos de suministrar mayores datos y

permitir llevar adelante las operaciones del caso. En cuanto a la actuación hecha por el señor Puentes (conductor del vehículo) solo acudió al Ejército Nacional a reportar verbalmente la incineración y el Ejército lo orientó sobre el procedimiento legal que debía seguir. Por lo tanto no se configuran los presupuestos de la responsabilidad contenidos en el artículo 90 de la Constitución en la medida en que el daño no es imputable a las autoridades, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción del hecho de un tercero.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con escrito de 3 de septiembre de 2003 en el cual argumentó lo siguiente: (Fls. 297 a 305 C. ppal)

1. Se ha impetrado a lo largo del proceso la responsabilidad directa del Estado a través de la responsabilidad objetiva por omisión, en virtud de que habiendo existido una solicitud expresa y oportuna de intervención de las autoridades, éste desatendió e incumplió el deber de seguridad pública y como consecuencia de ello no se resistió el accionar delincuencial contra los bienes de propiedad de los demandantes. (Fl. 297 C. ppal)

2. La solicitud expresa de los ofendidos fue oportuna, ya que el hurto del vehículo fue a las 10:30 de la mañana del día 14 de agosto de 1998 y la incineración del automotor acaeció media hora después, intermedio temporal en el que el señor Rodrigo Puentes en primer lugar le informó a las autoridades a la Policía más cercana, luego a la sede del Ejército Nacional y más adelante a la SIJIN. (Fl. 298

C. ppal)

3. No existe prueba de lo dicho de la demanda respecto del despliegue de actividad ejercido por parte de las entidades demandadas (Fl. 299 C. ppal)

4. Desacuerdo respecto del hecho de un tercero que el Tribunal reconoció dentro del proceso, por cuanto no se explica en la providencia realmente los elementos configurativos de dicha causal, por lo que solicita a la Corporación un pronunciamiento expreso sobre cómo el actuar del tercero rompió el nexo de causalidad de la responsabilidad.

5. Expresó el recurrente que la incineración del vehículo y de la carga efectivamente fue realizada por los delincuentes, pero las autoridades de haber obrado oportunamente, tales hechos no se hubiera consumado (Fl. 302 C. ppal) Por todo lo anterior, solicitó la aplicación del régimen excepcional de daño especial, pues si se consideran razones de seguridad para justificar la omisión, no resulta obvio que los demandantes tengan que soportar una carga distinta a los ciudadanos de otras regiones. (Fl. 305 C. ppal) Mediante auto de 11 de septiembre de 2003 el Tribunal concedió el recurso interpuesto (Fl. 307 C. ppal) y esta Corporación mediante providencia de 14 de noviembre de 2003 lo admitió (Fl. 311 C. ppal). Por último, mediante auto de 19 de noviembre de 2003 esta Corporación ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 313 C. ppal) 6.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia La Policía Nacional1, la parte demandante2 y el Ejército Nacional3 presentaron

escritos de alegatos de conclusión reiterando cada uno los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. 6.2 Audiencia de conciliación De conformidad con la facultad oficiosa otorgada al juez mediante el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación mediante auto de 7 de junio de 2012 fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación (Fl. 348 C. ppal). Teniendo en cuenta que dicha audiencia fue aplazada en varias oportunidades, llegada la fecha y hora de la misma fracasó ésta en atención a que la parte demandante mediante escrito manifestó no asistirle ánimo conciliatorio. 1 Fls. 315 a 318 C. ppal, de 27 de enero de 2004. Reitera argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia. 2 Fls. 325 a 334 C. ppal, de 2 de febrero de 2004. Reitera argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3 Fls. 335 a 341 C. ppal, de 3 de febrero de 2004. Reitera argumentos expuestos en contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto4, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5 en proceso de doble instancia, seguido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, mediante el cual con sentencia de 21 de agosto de 2003 se declaró acreditado el hecho de un tercero y se denegaron las pretensiones de

la demanda.

2. Aspectos previos. 2.1 Prueba trasladada del proceso penal: La parte actora dentro de su escrito de demanda solicitó, entre otras pruebas, la remisión en copia auténtica del proceso penal que se inició con ocasión del hurto e incendio al vehículo de placar IRE – 547 y la mercancía que se encontraba en dicho automotor6.

Conforme a lo anterior es importante resaltar que la posición de la Sub-sección ha reiterado la posibilidad de valorar la prueba trasladada a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos normativos del artículo 1857 del C.P.C., en atención a la remisión expresa que hace el artículo 168 del C.C.A.8, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se traslada, se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia9, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. 4 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 5 La pretensión mayor en la demanda corresponde a $50.771.496 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A la fecha de la presentación de la demanda - 28 de agosto de 1999-, este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988 - $18.850.000). 6 Mediante oficio de 22 de enero de 2002 la parte demandante allegó copia auténtica del proceso penal

remitido a su vez por la Unidad delegada ante los jueces penales del circuito el 21 de diciembre de 2001 (Fls. 90 a 171 C. 1) 7 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 8 En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 9 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente: 19969; 9 de mayo de 2012, expediente: 20334; 22 de octubre de 2012, expediente: 24070; 30 de enero de 2013, expediente: 25175. Pese a lo anterior, en cuanto a la prueba trasladada del proceso penal, los criterios vertidos en la sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334 que recoge la posición de la Sección Tercera en tales eventos sostiene que: “(…) i) en “punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: - Que hayan sido válidamente practicadas. - Que se trasladen en copia auténtica. - Que en el proceso primitivo se hubieren

practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”10; ii) la prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada11; iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración12; iv) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”13 (…) b) la prueba testimonial rendida ante la jurisdicción ordinaria y trasladada no puede valorarse ya que no fue ratificada y no fue peticionada de común acuerdo14; vii) “la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una 10 Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 11 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14951.

12 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 13 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 14 Sección Tercera, sentencias de 14 de abril de 2004, expediente 15630; de 22 de abril de 2004, expediente 14877; de 5 de diciembre de 2005, expediente 15914. “(…) El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones,

las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio” (subrayado fuera de texto). Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11898. en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C)”15; viii) en “re

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