CE-68001-23-15-000-1999-02627-01(2175-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1999-02627-01(2175-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESCUENTOS POR APORTES A SALUD – Monto / DESCUENTOS POR APORTES A PENSION – Monto La Secretaria Administrativa del Municipio de Bucaramanga envía fotocopia de las nóminas de cada uno de los demandantes por los años 1996, 1997 y 1998. En las mismas costa, que del valor del salario mensual percibido en cada una de las anualidades en mención, se efectuó respecto de los actores: el descuento por concepto de aportes en pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales de un 13.5% del 25%, que les correspondía y el descuento por concepto de aportes en salud con destino a la Caja de Previsión Social Municipal, de un 4%. A lo anterior hay que agregar, que al verificar los valores de todas y cada una de las cotizaciones de los demandantes por cada anualidad, en relación con el salario percibido, se establece que las cotizaciones objeto de reparo ciertamente obedecen a los porcentajes legalmente establecidos, del 4% por salud y del 13.5% por pensión. Fluye entonces con certeza, que a todos los actores les fue practicado un descuento por concepto de salud con destino a la Caja de Previsión Social Municipal -CPSMen el porcentaje legal del 4%, y otro por concepto de pensión con destino al Seguro Social en el porcentaje de Ley del 13.5% del 25% que le corresponde al trabajador; por manera que si bien es cierto, se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social Municipal, no lo es menos, que dicha afiliación lo era por concepto de salud, que difiere de la afiliación al Seguro Social, que lo era por concepto totalmente diferente, como es la pensión. Las
deducciones que vía nómina se hicieron a los demandantes, son las que expresamente permite la ley que regula la materia y que corresponden a los conceptos de salud, en este caso con destino a la Caja de Previsión Social Municipal y de pensión voluntaria con destino al Seguro Social, sin que pueda concluirse que se trata de un doble descuento o descuento adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02627-01(2175-08)
Actor: JORGE BERNABE CABEZA SANABRIA y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA AUTORIDADES MUNICIPALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda instaurada por los señores
JORGE BERNABÉ CABEZA SANABRIA, LUIS ERNESTO CÁCERES PABÓN, JOSÉ DE JESÚS CELIS GÓMEZ, ELVIA CORDERO DE MARTÍNEZ, CARMEN CECILIA DÍAZ DE ALMEIDA, HILDA DUARTE DE RAMÍREZ, INÉS GÓMEZ DE
GUERRERO, ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, GERMÁN GÓMEZ MONSALVE,
RAÚL GONZÁLEZ RAMÍREZ, GREGORIO ANTONIO JAIMES LAGOS, JUAN
ALFONSO JAIMES REY, MARÍA CECILIA LANDINES DE MARÍN, ISBELIA
LOZANO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MACIAS PORRAS, SONIA MANOSALVA
DE ABREO, LEYLA MARTÍNEZ REY, MARTHA CECILIA RIVERA RAMÍREZ,
REINALDO RODRÍGUEZ ORDÓNEZ, HILDA ISABEL RUEDA CORZO, MARINA
SANCHEZ GÓMEZ, GUSTAVO SANMIGUEL CUBILLOS, LIBARDO SARMIENTO
BLANCO, MARINA SERRANO DÍAZ, JULIA INÉS SIERRA DE MAIGUEL,
RIGOBERTO SILVA RONDÓN, CARMINIA TARAZONA MORENO, LUIS HUMBERTO TERÁN SERRANO, ISAÍAS VILLABONA ORTÍZ y HERNÁN HERNANDO VILLAMIZAR NAVARRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Bucaramanga, les negó la devolución de los dineros que les fueron descontados como aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores JORGE BERNABÉ CABEZA SANABRIA, LUIS ERNESTO CÁCERES PABÓN, JOSÉ DE JESÚS CELIS GÓMEZ, ELVIA CORDERO DE MARTÍNEZ, CARMEN CECILIA DÍAZ DE ALMEIDA, HILDA DUARTE DE RAMÍREZ, INÉS GÓMEZ DE
GUERRERO, ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, GERMÁN GÓMEZ MONSALVE,
RAÚL GONZÁLEZ RAMÍREZ, GREGORIO ANTONIO JAIMES LAGOS, JUAN
ALFONSO JAIMES REY, MARÍA CECILIA LANDINES DE MARÍN, ISBELIA
LOZANO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MACIAS PORRAS, SONIA MANOSALVA
DE ABREO, LEYLA MARTÍNEZ REY, MARTHA CECILIA RIVERA RAMÍREZ,
REINALDO RODRÍGUEZ ORDÓNEZ, HILDA ISABEL RUEDA CORZO, MARINA
SANCHEZ GÓMEZ, GUSTAVO SANMIGUEL CUBILLOS, LIBARDO SARMIENTO
BLANCO, MARINA SERRANO DÍAZ, JULIA INÉS SIERRA DE MAIGUEL,
RIGOBERTO SILVA RONDÓN, CARMINIA TARAZONA MORENO, LUIS HUMBERTO TERÁN SERRANO, ISAÍAS VILLABONA ORTÍZ y HERNÁN HERNANDO VILLAMIZAR NAVARRO, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, a fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. 1160 y 1167 de 12 de agosto de 1999 y Nos. 1594 y 1595 de 8 de octubre de 1999, por medio de los cuales el Municipio de Bucaramanga les negó la devolución de los dineros que les fueron descontados como aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, solicitaron se declare la existencia de su relación laboral o de servicio
con el demandado. Como restablecimiento del derecho pidieron ordenar al Municipio en mención, el reintegro del valor de los descuentos que se efectuaron sobre sus asignaciones o sueldos como aporte con destino al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998; la indexación de las sumas salariales mes por mes hasta la fecha de su cancelación efectiva; dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas al accionado. Relataron los actores en el acápite de hechos, que prestan sus servicios como docentes en el Colegio Aurelio Martínez Mutis de Bucaramanga y que la Tesorería de dicho Municipio es quien les cancela sus salarios, pero que desde enero de 1996, se les practica un descuento adicional por seguridad social con presunto destino al Instituto de Seguros Sociales; no obstante desde su vinculación al Municipio, cotizan a través de la Caja de Previsión Social Municipal, los aportes obligatorios con destino a su seguridad social. Sostuvieron, que a los docentes que poseían ingresos superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales, les hicieron un descuento adicional con destino al Fondo de Solidaridad Prestacional. Manifestaron, que mediante Oficio de 19 de noviembre de 1998, demandaron ante la Secretaría General de la Alcaldía, la devolución de sus aportes e interrumpieron la prescripción de su derecho y mediante Oficio SGM 399 de 16 de diciembre de 1998 la Secretaría de Educación Municipal “… dio respuesta al Oficio, más no a la
petición” y “En el Oficio de respuesta, la Administración, omitió precisar la fecha en la cual daría respuesta a la petición de los docentes, conforme lo expresa el precepto invocado, para suspender la petición (art. 6º C.C.A)”. Tanto el 9 de marzo de 1999 como el 23 de septiembre del mismo año, presentaron ante el Municipio solicitud de agotamiento de vía gubernativa; la Administración Municipal negó la primer petición, el 12 de agosto de 1999 y la segunda petición, el 8 de octubre de 1999, quedando agotada la vía gubernativa. El salario les fue asignado conforme a los Decretos No. 45 de 1996, 45, 97 y 47 de 1998. Invocaron como normas vulneradas los artículos 1º, 2º, 13, 25 de la Carta Política; 93 y 94 de la Ley 91 de 1989; 5º del Decreto 196 de 1995; 6º de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; Parágrafo 2º del artículo 105 y artículo 115 de la Ley 115 de 1994; Decretos Nos. 45 de 1996, 47 de 1997 y 47 de 1998; 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969. Aseveraron, que la Administración dispuso el descuento adicional para seguridad social sobre sus salarios con destino al Instituto de Seguros Sociales, sin prever que estaba incurriendo en un descuento ilegal, porque su seguridad social era atendida por la Caja de Previsión Social Municipal. Señalaron, que el artículo 94 del Decreto 1848 de 1969, indica cuáles son las
deducciones permitidas sobre los salarios de los servidores públicos y cuando se refiere a los aportes con destino a la seguridad social, lo hace en sentido singular; con lo que no le es admisible a la Administración ejecutar deducciones sobre los salarios, no autorizadas por la Ley. Y como lo señala el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 y el Parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los educadores de los servicios educativos estatales tienen carácter de servidores públicos de régimen especial y en razón de este reconocimiento, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los excluye del sistema integral de seguridad social, pues deben ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvieron, que no están de acuerdo con la interpretación del demandado, en el sentido de que los docentes municipales no se encuentran contemplados en la excepción, por no estar afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque ello desconoce lo estipulado por el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto que señala que el régimen prestacional aplicable a los educadores oficiales es el reconocido por la Ley 91 de 1989, que es compatible con cualquier tipo de remuneración y que ordena a los entes territoriales realizar la incorporación de sus docentes al Fondo de Prestaciones Sociales, respetando el régimen prestacional del que se goce. Indicaron, que el Municipio incumplió con el deber legal de incorporar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a los educadores vinculados a su planta de personal y para justificar tal omisión, los vinculó a un sistema de seguridad social
que legalmente no les corresponde, desconociendo de paso, el régimen prestacional del que vienen disfrutando y que establecen los estatutos de la Caja de Previsión Social Municipal. Argumentaron, que el Municipio corrigió su yerro, porque ordenó la suspensión de los descuentos a partir del 30 de septiembre de 1998, pero que los descuentos que se practicaron desde el 1º de enero de 1996 hasta aquella fecha deben ser indexados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Observa la Sala que el Municipio de Bucaramanga no emitió manifestación alguna en esta etapa procesal. (Folios 91). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 14 de febrero de 2008 negó las súplicas de la demanda por considerar, que tal como está probado, el Municipio demandado en ningún momento efectuó de manera arbitraria descuentos adicionales a los demandados, por el contrario, los descuentos obedecieron a las inscripciones voluntarias que suscribieron los docentes con el I.S.S. Si cotizaron sumas adicionales, deben solicitar su devolución al Instituto en el que fueron consignadas y no al Municipio. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante indicó, que es lógico que para poder acceder a la afiliación al I.S.S, los docentes debían llenar el respectivo formulario y que para efecto del descuento, los dineros eran enviados por el Municipio hacia dicho Instituto; pero lo que es contrario a Derecho, es que la afiliación no era necesaria, porque los docentes estaban afiliados a la Caja de Previsión Social Municipal y se les hacían los descuentos de Ley.
En atención a que se le solicitó reiteradamente a la Administración hacer llegar al plenario las nóminas respectivas en las que figura el doble descuento y no lo hizo, es que a última hora los actores anexaron algunos desprendibles de pago, que dan cuenta del doble descuento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada, presentaron alegatos finales. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia jurídica a resolver en esta instancia, se centra exclusivamente en determinar, si a los docentes del orden municipal que hoy actúan como demandantes, les asiste el derecho a la devolución de las sumas que les fueron descontadas por el empleador, por concepto de aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales; porque en su sentir, se constituyen en un descuento adicional o doble cotización, frente al aporte que se les descontaba con destino a la Caja de Previsión Social Municipal, quien atendía su seguridad social. En aras de desatar la cuestión litigiosa, es preciso revisar el tratamiento que la ley le ha otorgado a las cotizaciones en pensión y en salud dentro del sistema de seguridad social integral. DEL RÉGIMEN DE COTIZACIONES EN PENSIÓN Y EN SALUD A partir del 1º de abril de 1994, empezó a regir la Ley 100, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se encuentra conformado por el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar. Como objetivos de este nuevo sistema de seguridad social integral, la Ley en mención, señala entre otros, el de garantizar las prestaciones económicas y de
salud a las personas que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al mismo; la prestación de los servicios sociales complementarios; el cubrimiento de todas las contingencias que afectan la salud y en general las condiciones de vida de la población; la garantía de financiación del sistema con el incremento en el monto de las cotizaciones. Esta reforma pretendió el establecimiento de un sistema competitivo dando participación al sector privado; lo que implica que cada ciudadano, pueda escoger voluntariamente la entidad que le prestará la atención médica o la que le manejará sus recursos pensionales. El campo de aplicación, como lo informa su artículo 279, no se extiende a los miembros de las Fuerzas Militares, ni al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; tampoco a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y a los pensionados de la misma. Cada uno de los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar, comprende unas entidades administradoras, unos criterios de afiliación, un régimen de cotizaciones o aportes, unas contingencias cubiertas y prestaciones que se otorgan para atenderlas y unas entidades de control. Las cotizaciones o aportes son aquellos pagos mensuales que debe efectuar el afiliado a lo largo de su vida laboral, como un porcentaje sobre la totalidad de su ingreso mensual, con destino a la entidad administradora respectiva. Se constituyen en la fuente de financiamiento de los beneficios pensionales. La
cuantía y la proporción de las cotizaciones encuentran su regulación en la ley. En el caso de los trabajadores dependientes, bien sea públicos o privados, el pago de las cotizaciones se efectúa por intermedio del empleador, por manera que éste último, es quien se encuentra legalmente facultado para descontar el aporte del salario del trabajador 1. Pues bien, el nuevo sistema general de pensiones, que aplica a todos los habitantes, salvo las excepciones legales, tiene como objeto garantizarles el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y de prestaciones, al igual que propender por la ampliación de la cobertura a la población no cubierta con el sistema de pensiones. Por manera, que todos los trabajadores deben entonces escoger entre el régimen del I.S.S. o el fondo privado y una vez efectuada la selección podrán cambiarse cada tres años. 1 Ley 100 de 1993. Artículo 22. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. Artículo 161. “Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 2º. En consonancia con el
artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, de acuerdo con el artículo 204; b) descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponde a los trabajadores a su servicio, y c) girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno”. El monto de la cotización fue fijado para el año 1994 en el 11.5%, para el año 1995 aumentó al 12.5% y para el año 1996 llegó al 13.5%. Este porcentaje estuvo vigente hasta el año 2002, porque la Ley 797 de 2003, volvió a elevar las cotizaciones en la forma indicada en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total, o sea, las tres cuartas partes y los trabajadores el 25% restante, es decir, una cuarta parte 2. De otro lado, el nuevo sistema de salud, se propuso básicamente generar más recursos al igual que ampliar la cobertura por medio del aumento de los aportes y a través de la creación de las Entidades Promotoras de Salud, acompañado de una financiación solidaria, en el sentido de que los afiliados de mayores ingresos subsidian a quienes tienen menos y el Estado se hace partícipe con recursos del presupuesto. La cuantía de la cotización se fijó, por el artículo 204 3, en el 12% del ingreso base; de manera que en el caso de los asalariados de los sectores público y privado, el 8% corre por cuenta del empleador, es decir, las dos terceras partes y
al trabajador, le corresponde el 4%, o sea, una tercera parte. La Ley 1122 de 2007, en su artículo 10, aumentó la cuantía de la cotización total, quedando en el 12.5% del ingreso base, distribuida así: 8.5% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador. MATERIAL PROBATORIO y ANÁLISIS Aparece en el expediente escrito de 11 de mayo de 2001, signado por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio del cual allega solicitudes de vinculación de algunos de los demandantes al régimen de pensiones del Seguro Social y a renglón seguido afirma que “Los docentes que no manifestaron expresamente su voluntad de afiliación a un Fondo Pensional determinado, la Administración Municipal los afilió al Fondo de 2 Ley 100 de 1993. Artículo 20. “…Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25 restante…”. 3 Ley 100 de 1993. Artículo 204. “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador….”. Pensiones del I.S.S., dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993”. (Folio 72 a 89). Se aprecia el Oficio de 2 de julio de 2003, emitido por la Coordinadora Equipo
Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental, en el que enlista a todos los demandantes y adjunta los correspondientes actos de ascenso en el Escalafón Docente de cada uno de ellos. (Folios 100 a 178). En el Oficio de 16 de julio de 2003, la Secretaría General de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, indica que “… a nivel territorial antes del 1º de enero de 1996 no habían aportes para pensiones y con relación a los aportes para salud, estos se establecían en los presupuestos municipales aprobados para cada vigencia”. (Folio 181). El Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social, con fecha 25 de enero de 2011 informa, que revisada la base de datos de recaudo “… entre los ciclos 199501 a 201012 se encontraron aportes especificados…” en pensión por cada uno de los actores, donde se puede observar el valor cancelado mes a mes, los días trabajados, el ingreso base de cotización y el total cotizado por negocio. (Folios 257 y 258 y Cuaderno 2). La Secretaria Administrativa del Municipio de Bucaramanga envía fotocopia de las nóminas de cada uno de los demandantes por los años 1996, 1997 y 1998. En las mismas costa, que del valor del salario mensual percibido en cada una de las anualidades en mención, se efectuó respecto de los actores: el descuento por concepto de aportes en pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales de un 13.5% del 25%, que les correspondía y el descuento por concepto de aportes en salud con destino a la Caja de Previsión Social Municipal, de un
4%. (Folios 266 y Caja anexa). La Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga el 24 de febrero de 2011, manifiesta en relación con los actores que “fueron afiliados cotizantes en salud a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y para el efecto la entidad recibía el 12% sobre el sueldo devengado por cada docente, de los cuales el 4% era laboral y el 8% patronal. Así las cosas durante el período comprendido de enero de 1996 a septiembre de 1998 los docentes arriba mencionados aportaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por concepto de salud el 4% de sus sueldos devengados”. (Folios 265). Luego de estudiado el recaudo probatorio, efectivamente se infiere de las colillas de pago correspondientes a cada uno los demandantes, por los años 1996, 1997 y 1998; que el Colegio Aurelio Martínez en su calidad de empleador, les hizo solo dos descuentos, así: a) Descuento denominado “C.P.S.M.”, es decir, con destino a la Caja de Previsión Social Municipal, en el equivalente al 4% del salario mensual, que es el que corresponde al descuento en salud, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. (Sin sus modificaciones posteriores). b) Descuento llamado “I.S.S. PEN. VOL.”, en el equivalente al 13.5%, para los años 1996, 1997 y 1998, del 25% del salario mensual que le corresponde al trabajador por concepto de descuento por pensión como lo ordena el
artículo 20 de la Ley 100 de 1993. (Sin sus modificaciones posteriores). La Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, corroboró que los actores “fueron afiliados cotizantes en salud a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y para el efecto la entidad recibía el 12% sobre el sueldo devengado por cada docente, de los cuales el 4% era laboral y el 8% patronal. Así las cosas durante el período comprendido de enero de 1996 a septiembre de 1998 los docentes arriba mencionados aportaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por concepto de salud el 4% de sus sueldos devengados”. (Folios 265). Además, de que tal como lo señala la Secretaría General de dicha Caja de Previsión Social “… a nivel territorial antes del 1º de enero de 1996 no habían aportes para pensiones y con relación a los aportes para salud, estos se establecían en los presupuestos municipales aprobados para cada vigencia”. (Folio 181). Y en lo que concierne a los aportes en pensión reposan algunas de las solicitudes de vinculación al Seguro Social, correspondientes a varios demandantes y respecto de los otros actores el mismo Instituto advirtió, que “Los docentes que no manifestaron expresamente su voluntad de afiliación a un Fondo Pensional determinado, la Administración Municipal los afilió al Fondo de Pensiones del I.S.S., dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993”. (Folio 72 a 89). De igual manera, el Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del
Seguro Social, coincidió en que revisada la base de datos de recaudo “… entre los ciclos 199501 a 201012 se encontraron aportes especificados…” en pensión por cada uno de los actores, donde se puede observar el valor cancelado mes a mes, los días trabajados, el ingreso base de cotización y el total cotizado por negocio. (Folios 257 y 258 Cuaderno 2). A lo anterior hay que agregar, que al verificar los valores de todas y cada una de las cotizaciones de los demandantes por cada anualidad, en relación con el salario percibido, se establece que las cotizaciones objeto de reparo ciertamente obedecen a los porcentajes legalmente establecidos, del 4% por salud y del 13.5% por pensión. Fluye entonces con certeza, que a todos los actores les fue practicado un descuento por concepto de salud con destino a la Caja de Previsión Social Municipal -CPSMen el porcentaje legal del 4%, y otro por concepto de pensión con destino al Seguro Social en el porcentaje de Ley del 13.5% del 25% que le corresponde al trabajador; por manera que si bien es cierto, se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social Municipal, no lo es menos, que dicha afiliación lo era por concepto de salud, que difiere de la afiliación al Seguro Social, que lo era por concepto totalmente diferente, como es la pensión. A lo anterior se agrega, que los actores de ninguna manera probaron al interior del proceso, que se encontraran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de manera tal, que formaran parte de las excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social de que
trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que a su turno impidiera la formalización de las deducciones en debate. Por lo demás, no se puede argumentar que el demandado incumplió con la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando de manera voluntaria algunos de los actores se afiliaron al Seguro Social por concepto de Pensión y otros no manifestaron expresamente su voluntad de afiliación a un fondo pensional determinado; todo lo cual, despeja la duda frente a dicha manifestación. En síntesis se infiere, que en efecto, las deducciones que vía nómina se hicieron a los demandantes, son las que expresamente permite la ley que regula la materia y que corresponden a los conceptos de salud, en este caso con destino a la Caja de Previsión Social Municipal y de pensión voluntaria con destino al Seguro Social, sin que pueda concluirse que se trata de un doble descuento o descuento adicional. En este orden de ideas, concluye la Sala que no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse lo decidido por el colegiado de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de febrero de 2008, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JORGE BERNABÉ CABEZA SANABRIA y OTROS contra
el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.