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CE-68001-23-15-000-1999-02679-01(0313-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1999-02679-01(0313-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INEPTITUD DE LA DEMANDA - No agotamiento de la vía gubernativa del acto que definió la situación jurídica del actor El acto que le definió al actor su situación respecto a la mora por el no pago de sus cesantías fue la Resolución 2119 del 9 de marzo de 1999, y habiendo dado la administración la oportunidad para recurrir esta decisión, era necesario que así lo hiciera para que pudiera quedar habilitado para demandar dicho acto como lo autoriza el art 135 del C.C.A. En ese orden, se observa que frente a la Resolución acusada no se agotó debidamente la vía gubernativa, lo que obliga a la Sala a declarar de oficio la excepción de inepta demanda pero por falta de este requisito, debiendo entonces confirmar la sentencia apealada por las razones expuestas en este proveído.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02679-01(0313-08)

Actor: FERNANDO GARCIA ESTUPIÑAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE CESANTIAS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONCESAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander, dentro del proceso promovido por Fernando García Estupiñán. ANTECEDENTES Fernando García Estupiñán, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra el Departamento de Santander -Fondo de Cesantías de Santander-, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2119 del 9 de marzo de 1999, que le reconoció sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, a partir del 27 de junio de 1996 hasta cuando se haga efectivamente el pago de la referida acreencia y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios en el Hospital de Floridablanca y en el Servicio de Salud de Santander por los períodos comprendidos entre el “16 (sic) del 80 al 21 de agosto del 94” y del 26 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1995. El 26 de abril de 1996, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la cual le fue reconocida mediante Resolución 2119 del 9 de marzo de 1999. Posteriormente formuló varias peticiones tendientes a obtener el pago del auxilio en comento pero la entidad demandada, a pesar de reconocer que fueron liquidadas, manifestó que no habían podio ser canceladas, sin indicar las razones que

justificaran su retraso. Como normas violadas invocó los artículos 40, 60, 82, 83 y 85 del C.C.A., los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 81 de 1976, y las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 100 de 1993 y 246 de

1995. El concepto de violación lo desarrolló a folios 83 y siguientes del expediente.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Santander se inhibió para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma. (fls. 130 a 140) Luego de relacionar el material probatorio obrante en el expediente, constató que las cesantías definitivas le fueron canceladas al actor el 22 de diciembre de 1999, cuando la solicitud que pretendía el pago fue elevada el 26 de abril de 1996, siendo evidente la obligación a cargo de la entidad territorial consagrada en la Ley 244 de 1995, por haber incurrido en mora en la cancelación de sus cesantías definitivas. No obstante lo anterior, el a-quo se percató de que reiteradamente el actor había solicitado a FOCESAN el pago de las cesantías definitivas con su respectiva indemnización moratoria sin que hubiera recibido respuesta de dichas peticiones, lo cual configuraba un acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la administración ante dichas peticiones, el cual no fue demandando en el presente asunto. Consideró que la Resolución demandada sólo contenía el valor real de sus

cesantías definitivas, y que los efectos que produciría su anulación, en dado caso, de ningún modo harían viable la sanción por mora en el pago del auxilio adeudado. LA APELACIÓN La parte demandante apela la decisión del a-quo por considerar que lo que se alega en la demanda no es el contenido de la Resolución acusada sino de lo que la misma dejó de considerar, que fue el no reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995. Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de que el silencio administrativo es sólo un medio de agotar la vía gubernativa y un presupuesto de procedibilidad de la acción y que por tal razón no es necesario demandarlo, pues con sólo alegar su ocurrencia y allegando las pruebas que así lo demuestren, es suficiente para que el juez de la causa lo declare y lo someta a su estudio. Agregó que el fallo inhibitorio que se cuestiona vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y denegó el acceso a la administración de justicia, pues aunque encontró demostrado el derecho e imputó responsabilidad a la entidad demandada, se abstuvo de proferir una decisión de fondo. Seguidamente hizo una relación de procesos de similares características que fueron presentados en ejercicio de la acción de reparación directa y cuyos derechos reclamados, cual era la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, fueron atendidos favorablemente sin que se pidiera la nulidad del acto ficto negativo. CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva

de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. En el presente asunto se solicitó la nulidad de la Resolución 2119 del 9 de marzo de 1999, que aclaró la No. 1024 del 10 de septiembre de 1997, que reconoció a favor del actor una cesantía definitiva por valor de $4.769.201. El Tribunal de instancia se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por considerar que los actos que debió demandar el actor eran los presuntos negativos originados por el silencio de la administración ante las peticiones que elevó este el 10 de noviembre de 1998 y el 2 de julio del mismo año, tendiente a obtener la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas. Al respecto habrá que aclararse que las peticiones a las que hace referencia el aquo en el fallo objeto de debate (10 de noviembre de 1998, FL. 28 y 29 y 2 de julio de 1998, FL 32 a 34) fueron resueltas por la entidad territorial demandada, en su orden, a folios 26 y 27 y 31 del expediente. En dichos escritos la Administración Departamental advirtió que a pesar de conocer el valor por concepto de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución 1024 del 10 de septiembre de 1997, era imposible acceder a su pago, por un lado, y como argumento de la respuesta contenida en el oficio del 13 de julio de 1998, porque no había recibido los recursos del Ministerio de Salud (fl. 31), y por otro, sustentando la respuesta a la petición del 10 de noviembre de

1998, por “(…) la grave crisis financiera y presupuestal por la que atraviesa el Departamento de Santander…”(fl. 27) En ese orden, fue desacertada la apreciación hecha por el a-quo al considerar que frente a esas peticiones se hubiera configurado un acto ficto por el silencio de la administración, que debió haber sido demandado. Ahora, observa la Sala que la Resolución demandada, que aclaró la 1024 de 1997 la cual le había reconocido las cesantías definitivas al actor, fue proferida el 9 de marzo de 1999 (fl. 17) esto es, 3 años y 13 días después de haber solicitado el pago de sus cesantías definitivas, según se infiere de la misma resolución acusada. Así las cosas, y sin hacer mayor esfuerzo, es claro que para la época en que se expidió el acto acusado ya la Administración Departamental se encontraba morosa por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del actor, por lo que al no existir pronunciamiento por parte del Secretario General de la Gobernación del Departamento respecto de la mora en el pago de las cesantías al momento de expedir la Resolución acusada, debió entenderse, tal como lo hizo la parte actora, que el derecho que le surgió por el no pago del auxilio reclamado había sido denegado a través de dicho acto. No obstante, la manifestación de la voluntad de la Administración Departamental que desconoció el derecho que se le causó por el retardo en el pago del auxilio de cesantías al actor, era susceptible de ser recurrida por medio del recurso de apelación ante el Gobernador Departamental (fl.19) empero dicho recurso no fue

interpuesto, o por lo menos no hay prueba en el plenario que indique lo contrario, siendo obligatorio a voces del artículo 51 del C.C.A. Entonces, el acto que le definió al actor su situación respecto a la mora por el no pago de sus cesantías fue la Resolución 2119 del 9 de marzo de 1999, y habiendo dado la administración la oportunidad para recurrir esta decisión, era necesario que así lo hiciera para que pudiera quedar habilitado para demandar dicho acto como lo autoriza el art 135 del C.C.A. En ese orden, se observa que frente a la Resolución acusada no se agotó debidamente la vía gubernativa, lo que obliga a la Sala a declarar de oficio la excepción de inepta demanda pero por falta de este requisito, debiendo entonces confirmar la sentencia apealada por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso instaurado por Fernando García Estupiñán contra el Departamento de Santander - Fondo De Cesantías del Departamento de Santander FOCESACópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la precitada fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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